REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-000873
PARTE ACTORA: Ciudadana LEIDY TATIANA CASTAÑEDA RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Colombia y titular del pasaporte Nº AR865603.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESPARTACO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, DANIEL HUMBERTO GUÉDEZ HERNÁNDEZ, ANGÉLICA CASTRO LÓPEZ y ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.390.351, V-12.403.369, V-14.485.797 y V-13.289.346, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 86.743, 95.007, 144.794 y 84.877, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ERNESTO ECHEVERRÍA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.432.821.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANGÉLICA CASTRO LÓPEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEIDY TATIANA CASTAÑEDA RINCON, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano MANUEL ERNESTO ECHEVERRÍA PIÑERO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de junio de 2017, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL ERNESTO ECHEVERRÍA PIÑERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y oficio ordenado. Asimismo se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la actora consignó fotostatos del libelo y de su admisión, requeridos para la para la notificación al Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº Nº 407/2017 en fecha 30 de junio de 2017, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con indicación que una vez constase en autos la notificación ordenada se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 27, que en fecha 1º de agosto de 2017, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Fiscal de turno del Ministerio Público firmado y sellado en señal de recibido.-
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2017, la apoderada actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en dicha oportunidad.-
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2017, la representación actora consignó la publicación del edicto librado y el 13 de octubre de 2017, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Así, gestionados los trámites para la citación personal e infructuosa como resultó la misma conforme se desprende de las declaraciones de los Alguaciles encargado de su práctica de fechas 16 de noviembre de 2017 y 15 de marzo de 2018, se acordó a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 30 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se libró el respectivo cartel, y retirado por la representación actora en fecha 12 de junio de 2018.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2018, la representación actora consignó las publicaciones del cartel de citación, constando al folio 85, certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2018, mediante la cual deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de mayo de 2017, la representación actora solicita la devolución de los originales, negado por auto del 16 de mayo de 2019.-
Finalmente, durante el despacho del día 29 de julio de 2019, compareció el abogado ESPARTACO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, apoderado actor, quien mediante diligencia desistió de la acción y solicitó la devolución de los originales.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana Ciudadana LEIDY TATIANA CASTAÑEDA RINCON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Colombia y titular del pasaporte Nº AR865603, se encuentra representada en dicho acto por el abogado ESPARTACO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-12.390.351, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 86.743, conforme instrumento poder inserto del folio 7 al 9, en el cual entre otras se señala “…En ejercicio del presente poder, mis prenombrados Apoderados Judiciales quedan ampliamente facultados para darse por notificados, convenir, desistir, transigir, …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana LEIDY TATIANA CASTAÑEDA RINCON contra el ciudadano MANUEL ERNESTO ECHEVERRÍA PIÑERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. -
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2017-000873.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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