REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2017-001048
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Estados Unidos y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.928.420 y V-29.666111, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALIRA GRANDA, MAGALY ALBERTI VASQUEZ y ANDRES PARRA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.637.938, V-3.147.350 y V-1.154.855, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.920, 4.448 y 39.073, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.307.991.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN
- I -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados MAGALY ALBERTI VASQUEZ y YALIRA GRANDA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, procedieron a demandar a la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, por PARTICIÓN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes al libelo y al auto de admisión para la elaboración de la compulsa. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JULIO BENJAMIN ANGELES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.231, librado en dicha oportunidad.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 21 de septiembre de 2017.-
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada.-
Infructuosa como resultó la citación personal de la parte demandada conforme la declaración de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 19 de octubre y 19 de diciembre de 2017, la representación actora solicitó el 23 de enero de 2018, la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
Así, en fecha 5 de febrero de 2018, la apoderada actora consignó las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos, dejándose constancia en la misma fecha del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación de una copia del mismo en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 4 de abril de 2018, la representación actora consignó la publicación del cartel de citación librado a la demandada solicitando la fijación del mismo con vista a lo cual por auto dictado en la misma fecha se le instó a suministrar al Secretario los emolumentos respectivos para su traslado a fin de fijar una copia de dicho cartel en el domicilio de la demandada.-
Finalmente, en fecha 8 de agosto de 2018, la abogada MAGALY ALBERTI, apoderada actora, solicitó copia certificada del instrumento poder, acordado por auto del 9 de agosto de 2018.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 4 de abril de 2018, oportunidad en la cual la representación judicial actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, por lo que a la presente fecha 4 de julio de 2019, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que contenida en la demanda por PARTICIÓN incoaran los ciudadanos GRETSHEN SHIRA ANGELES ANGELES y AXEL JULIO ANGELES ANGELES, contra la ciudadana LILIANA LUISA CASERTANO DE ANGELES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-2017-001048.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA