REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE AP71-R-2019-000063

PARTE ACTORA: ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.766.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SANTIAGO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.150.899.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.203.-


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: CARLOS AGAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 89.530.-

MOTIVO: DIVORCIO.


I.ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22 de Noviembre de 2018 (f. 40) por el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 20 de Febrero de 2019(f. 171), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento definitivo.-
La parte actora en fecha 29 de Abril de 2019 (f.172 al 181) consignó escrito de informes.
El día 14 de Mayo de 2019 (f. 33) la causa entró en término para dictar sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ, presentada en fecha 21 de Septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Septiembre de 2016 (f.12), el Juzgado A quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ.-

Se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, el día 19 de Junio de 2017 (f.54), dada la imposibilidad de la ubicación del demando por las respectivas citaciones de Ley, el mismo aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 03 de Julio de 2017.-

El día 11 de Octubre de 2017, se llevó a cabo el primer (1er) acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la no comparecía del demandado, ordenando el A quo un segundo (2do) acto conciliatorio entre las partes por auto de fecha 09 de Enero de 2018, dejándose igualmente constancia el día 16 de Enero de 2018, de la no comparecencia de la parte demandada, por lo que el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a esa fecha para tuviera lugar la contestación de la demanda.-

En fecha 23 de Enero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el A quo, para la contestación de la demanda, comparecieron la partes y se dio contestación a la misma.-

El 29 de Enero de 2018, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, admitiendo el Tribunal de la causa el 26 de Febrero de 2018, las pruebas respectivas.-

Presentó igualmente la parte actora sus respectivos Informes el Tribunal de la causa el 02 de Mayo de 2018.-

En fecha 20 de Noviembre de 2019, el A quo dictó sentencia declarando Sin Lugar el Divorcio entre los ciudadanos MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES y JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ, por lo que la parte actora apeló de la referida decisión el 22 de Noviembre de 2019, siendo oída en ambos efectos el 13 de Febrero de 2019.

Cumplida la Distribución de Ley, le correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, por lo que el 20 de Febrero de 2019, se le dio entrada y fijándosele el trámite respectivo.-

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Alega la representación judicial de la actora, que su representada MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, el 26 de Enero de 2001, Acta de Matrimonio Nº 11, Folio 11, Nro. 11 y Folio 11, Tomo: 1 del año 2001.
• Que durante los primeros meses todo transcurría de manera normal, y que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, y que dado el maltrato verbal que sufría por parte de su esposo ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, dicha ciudadana comenzó a temerle, aduciendo el representante judicial de la parte de la parte actora, que en fecha 26 de Octubre de 2005, se presentó entre ellos una discusión en la cual humilló y ofendió de manera violenta a su esposa MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, razón por la cual el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, procedió abandonar el hogar.
• Señala el apoderado judicial de la parte actora, que los familiares del ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, Antonio Jardín (hermano, Fátima Jardín (hermana),Nohelia Jardín (hermana), el señor Germán esposo de (Nohelia), y su madre señora Concepción, comenzaron a sustraer bienes muebles de su casa, que pertenecían a la comunidad conyugal, tales como: lavadora, equipo de sonido, varias lencerías, con la constante agresión hecha por el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, y por ese motivo, la ciudadana MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, se vio en la necesidad de dirigirse a casa de su madre para quedarse varios días con ella.
• Que desde la fecha del 26 de Octubre de 2005, el prenombrado ciudadano abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, separados de hecho por más de once (11) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo, personal ni verbal entre ellos, no procrearon hijos, por tales razones solicita el divorcio invocando las cúsales 2º Abandono voluntario y 3 Excesos de sevicia e injurias graves, contenidas en el artículo 185 del Código Civil.-

EN LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA:

El apoderado judicial de la parte actora MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, en esta alzada consignó escrito de Informes en el cual señaló que el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el divorcio incoado estableciendo que el mismo no probó el abandono voluntario ni excesos de sevicias e injurias graves alegados en el libelo de demanda. Asimismo hizo énfasis en la actuación del Defensor Judicial en la presente causa, trayendo a colación las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la procedencia del divorcio y a la participación del defensor ad-litem en los casos correspondientes.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Superioridad que el Tribunal A quo, el día 19 de Junio de 2017, designó al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, quien acepto el cargo en fecha 03 de Julio de 2017.
En la oportunidad para dar contestación, lo hizo, aduciendo que gestionó las diligencias respectivas para dar con el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, que efectuó las diligencias necesarias para recabar la información a los fines de ejercer la mejor defensa posible para dicho ciudadano, por lo que realizó visitas a la dirección señalada por la parte actora, Quinta Crespo, Piedras a Puente Restaurador, Edificio Yoraco, piso 4,Apartamento No44, (frente a Laboratorios Vargas), Municipio Libertador, Distrito Capital, todo ello, para enterar al ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, de la demanda incoada en su contra, sin tener resultado alguno de conseguirlo. Asimismo, procedió a dar con el demandado mediante telegrama que consta en autos en el folio 119, y en virtud de no ser positiva dichas diligencias para encontrar al accionado, procedió a negar rechazar y contradecir la demanda interpuesta por la ciudadana MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple de Acta de matrimonio que cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, de fecha 26 de Enero de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, Acta Nº 11, Folio 11, Tomo: 1, Año: 2001.
Observa esta superioridad que la parte actora, trajo a los autos copia certificada de dicha acta, que riela a los folios 15 y 16, de dicho documento se desprende que los ciudadanos MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES y JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, efectivamente se unieron en matrimonio en la fecha anteriormente descrita, por lo que tratándose de un documento público el cual surte todos los efectos de Ley, y siendo este el documento fundamental de la presente demanda, esta Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

2) Reprodujo la parte actora el merito favorable del libelo de la demanda, poder notariado, acta de matrimonio, el mérito que se desprende de la primera y segunda audiencia conciliatoria, la primera de fecha 11 de Octubre de 2017 y la segunda de fecha 16 de Enero de 2018, así como lo establecido en el acta de contestación de fecha 23 de Enero de 2018.

En cuanto al mérito favorable de los autos, observa quien decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el Juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

3) Cursa al folio 20 y 21 Acta de Nacimiento Nº 762, del niño LUÍS JOSÉ HERNÀNDEZ FERREIRA, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Julio de 2008, Folio 381 vto, de los Libros de Registro de Nacimiento Civil, llevados por ese Despacho en el 2008. Igualmente, se desprende los autos documento de Registro de Nacimiento del referido niño, emanado de Consejo Nacional Electoral, Folio Nº 233, Tomo: 12, Acta Nº 2983, de fecha 08 de Noviembre de 2012, del niño CARLOS JOSÈ HERNANDEZ FERERIRA.-

Con dichos documentos la parte actora pretende probar la separación de hecho entre los ciudadanos MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES y JOAO ROBERTO JARDIN FERNANDEZ, ya que la ciudadana MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES, tiene una nueva pareja con la cual si procreó hijos. Observando esta Sentenciadora que de las pruebas anteriormente descritas, efectivamente se desprende que la ciudadana MARÌA FATIMA FERREIRA DOS NEVES procreó dos (02) hijos con el ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ MÉNDEZ siendo los documentos cursantes a los autos de carácter público, surten sus efectos de Ley, los cuales se tienen como fidedignos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 1.359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Aprecia esta Juzgadora, que la parte demandada no reprodujo a los autos prueba alguna que le favoreciera, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora al respecto. ASÌ SE DECIDE.-

V. DEL MERITO DE LA CAUSA
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación ejercida por el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, contra la decisión proferida en fecha 20 de Noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda Divorcio incoada por la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, en fecha 21 de Septiembre de 2016, interpuso demanda de Divorcio contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ, invocando el artículo 185 del Código Civil, en sus causales Abandono Voluntario y Excesos de sevicias e injurias graves, alegando que el ciudadano JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ, abandonó el hogar en fecha 26 de Octubre de 2005, dada una fuerte discusión en la cual agredió verbalmente a la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, en la cual a decir de la actora dicha discusión fue de una manera violenta, e igualmente adujo que debido a que familiares del ciudadano JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ, ingresaron a su casa llevándose varios bienes Inmuebles, que describió como, lavadora, equipo de sonido y lencería, y dada la constante agresión recibida del ciudadano JOAO ROBERTO JARDÌN FÈRNANDEZ, se dirigió a quedarse unos días donde su madre y otros donde una amiga.

Así las cosas, el Tribunal de la causa en fecha 20 de Noviembre de 2018, declaró:

“(…) Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartido analógicamente al presente proceso caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima norma “incubit probatio qui difict, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la demandante destino su actividad probatoria en la filiación de este sobre dos menores de edad compartida con un ciudadano ajeno a la presente causa; sin embargo, nada probó en su favor respecto a las causales por ella alegada, esgrimida por MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, propuesta con arreglo a las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, debe descumbir en derecho conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional. (…) Primero: SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIM FERNÀNDEZ. (…)”

En este sentido es menester traer a colación lo establecido en nuestro Código Civil Venezolano al respecto del divorcio:

* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.

Dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que “el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
La doctrina afirma que el Divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la Ley, incluida la separación fáctica del artículo 185-A del Código Civil, y el transcurso de más de un (01) año de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.

De lo anteriormente expuesto se infiere que el Divorcio procede: 1) por las causales taxativas que dispone el artículo 185 del Código Civil, 2) por la separación fáctica de más de cinco (05) años (art. 185-A CC) y 3) por conversión en Divorcio de la separación de cuerpos declarada judicialmente, siempre que los cónyuges no se reconcilien en el lapso de un año.

** Del Divorcio artículo 185 del Código Civil (causales únicas de divorcio).
El sub examine, se inscribe en el supuesto de solicitud Divorcio por la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la cual se califica con carácter ex lege como abandono voluntario.
Establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185 “Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.

Al respecto, señala el autor Raúl Sojo Blanco, en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 215-216 lo siguiente: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Superioridad enunciar la jurisprudencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente 0094-14, sentencia 446 del 14 de Mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir. (…)”

Sentencia de fecha treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017), Exp. 2016-000479, emandada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, que establece lo siguiente:
“(…) Sin embargo, a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una Tutela Judicial Efectiva, la Sala observa que aún cuando resultaren procedentes tales infracciones, ello conllevaría a una casación inútil, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- infra analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-. (…)”
Así pues, de la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, una vez que alguna de las partes manifieste ante Órgano Jurisdiccional, su voluntad de no continuar con el vínculo matrimonial que los une, el mismo debe ser disuelto, ya que como lo establece la jurisprudencia que esta Superioridad acata, resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, permanecer casado con una persona con la cual se ha hecho imposible la vida en común, aunado al hecho que en el presente asunto quedó demostrado que dicha ciudadana mantiene una relación con el ciudadano JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, con el cual procreo dos (02) hijo. En este sentido, aprecia esta Superioridad que la parte actora ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, al interponer la demanda de divorcio contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNÀNDEZ, manifestó su voluntad de no continuar la vida en común con el referido ciudadano lo cual ha sido suficientemente probado en este proceso, por lo que resulta PROCEDENTE la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNÀNDEZ. ASÌ SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Jurisdicente, que la apelación ejercida el 22 de Noviembre de 2018, por el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demandada de Divorcio incoada por la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNÀNDEZ, es PROCEDENTE, resulta ajustado a derecho para este Tribunal de Alzada declarar Con Lugar el Divorcio interpuesto por la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNÀNDEZ, en consecuencia, quedará revocada la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de Noviembre de 2018. ASÌ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de Noviembre de 2018, por el abogado LUIS ALBERTO SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES, contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demandada de Divorcio incoada por la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNÀNDEZ.

• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNÀNDEZ. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES y JOAO ROBERTO JARDIN FERNÀNDEZ, celebrado el por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, el 26 de Enero de 2001, Acta de Matrimonio Nº 11, Folio 11, Nro. 11 y Folio 11, Tomo: 1 del año 2001.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 20 de Noviembre de 2019, en la cual se declaró SIN LUGAR la demandada de Divorcio incoada por la ciudadana MARÌA FATIMA FERRERIRA DOS NEVES contra el ciudadano JOAO ROBERTO JARDIN FERNÀNDEZ.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.





En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.M).



EL SECRETARIO,



ABOG.JHONME NAREA TOVAR.


Exp. Nº AP71-R-2019-000063
DIVORCIO/DF
Materia: Civil.
IPB/JNT/yis.