REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°


DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.624.

APODERADOS
JUDICIALES: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER y ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630, 117.909 y 64.631, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 5 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, modificada en reiteradas oportunidades su acta constitutiva, siendo la última inscrita el 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo A-13.

APODERADOS
JUDICIALES: ARTURO JESUS BRAVO ROA, ANTONIO RAMÓN MARIN ECHEVERRIA, HADE HENRY MARIN ECHEVERRIA y YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 2.868, 23.777 y 25.304, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000361



I
ANTECEDENTES

Correspondió a este ad quem conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2009-000834 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto fechado 7 de abril de 2015, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de abril de 2015, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa a esta alzada.

Este Juzgado, por auto de fecha 16 de abril de 2015, dio por recibido el expediente, le dio entrada y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes (f. 636 de la pieza Nº PRINCIPAL I).

En fecha 19.5.2015, el abogado LEXTER JOSE ABBRUZZESE, actuando en su condición de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles, haciendo un recuento de las actuaciones realizadas en el expediente, solicitando la reposición de la causa, por cuanto el a quo suspendió la causa hasta esperar las resultas de fiscalía y sin embargo dictó sentencia.

En esa misma fecha, el abogado TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de 13 folios útiles y 2 anexos, donde peticionó se declare sin lugar la demanda al no cumplirse los supuestos de la normativa invocada por el actor y se confirmase la sentencia recurrida.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el proceso mediante escrito libelar por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 8 de julio de 2009, por los abogados en ejercicio MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., donde expresaron que su representado suscribió en fecha 22.2.2007, contrato de opción a compra, con la demandada, por un apartamento de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 mts2), compuesto por una (1) habitación, un (1) estar, un (1) estudio, dos (2) baños, sala-comedor y cocina, ubicado en la torre 1B, piso 7, distinguido con el Nº 1, el cual sería entregado con acabados básicos, cerámica únicamente en los baños y sus respectivas piezas sanitarias y closets sin interiores; que dicho inmueble estaría dotado de un (1) puesto de estacionamiento doble descubierto, en el Conjunto Residencial “Escaguey”, conforme a la cláusula segunda de documento autenticado.

Que transcurrido aproximadamente un (1) año y medio de suscrito dicho documento, la demandada llamó a su representado para realizar un documento privado, donde se modificó la identificación del inmueble de 1B-71 por un apartamento en el piso 7 identificado 5-B-71; que según explicación de dicha empresa, dicho cambio se generó por variables urbanas fundamentales, expedidas por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y el documento de condominio, quedando entendido que el documento autenticado antes referido, suscrito el 22 de febrero de 2007, quedaba en vigencia en todas las demás cláusulas; que en razón de ello, el inmueble quedó identificado de la siguiente manera: Torre 5, Entrada 5B, Piso 7, apartamento 5B-71, ubicado en la Etapa 4 “Escaguey”, el cual forma parte de la Urbanización Colina de La Tahona, entre las urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua granja Mi Valle, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que el precio establecido en el contrato como valor del inmueble fue por la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,oo), los cuales luego de la reconversión monetaria, equivalía a trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs 360.000,oo); según la cláusula quinta del contrato. Que se estableció en la cláusula séptima, que su representado, con la finalidad de garantizarle a la demandada las obligaciones que asumió, le entregó la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) el 11.1.2007; que en dicho acto entregó la cantidad de ciento cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 142.000.000,oo); y, que la cantidad restante de doscientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 216.000.000,oo), serían pagados según cronograma anexo que forma parte del convenio.

Que nunca existió cronograma de pago, sino que los pagos fueron efectuados de contado, según recibos que consignó marcados “D” y “E”, con la finalidad de iniciar la negociación y la diferencia de doscientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 216.000.000,oo), serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, con préstamo bancario.

Que el 26 de junio de 2009, su representado recibió una llamada de la empresa demandada, para proceder a la firma del documento definitivo de venta, solicitándole que se dirigiese al Banco de Venezuela, organismo obligatorio y determinado por ella, para tramitar lo relacionado con el crédito inmobiliario, para culminar con la venta del inmueble; pero a pesar de haberse convenido que la demandada se encargaría de agilizar los trámites del préstamo, la sorpresa fue que su crédito no había sido aprobado y, aún así, la demandada, pretendía exigirle que cancelara la totalidad del valor del inmueble y adicionalmente, el valor del IPC acumulado, desde la fecha de negociación; es decir, desde el 22 de febrero de 2007, hasta la presente fecha, como constaba de carta emanada de la vendedora, Grupo de Empresas CAYCO, empresas afiliadas a la demandada, cambiando así lo pactado de forma verbal.

Que su representado tiene la capacidad de solicitar crédito en cualquier otra entidad bancaria, pero que la demandada no admite crédito de ningún otro banco. Que no obstante, en ningún momento se estableció que se debía cancelar el IPC, por el ínterin de dos (2) años, menos aún, cuando por decreto, fue establecido que no se pagaría ese impuesto.

Que era de hacerse notar, que el contrato de compra-venta, fue suscrito por las partes el 22 de febrero de 2007, con la condición que fuese materializado en el término de seis (6) meses, lo cual no ocurrió por incumplimiento de la inmobiliaria, a pesar de las reiteradas comunicaciones con la misma; es decir, que para el 22 de agosto de 2007, la demandada debió cumplir con su obligación y, que en vista que no hubo comunicación con su representado, éste se dirigió a ésta para tratar de solucionar de forma amistosa el cumplimiento del mismo, pero solo obtuvo continuas amenazas donde se le expresó que si formulaba cualquier tipo de denuncia, no se materializaría la venta del inmueble.

Que en vista al tiempo transcurrido, sin obtener respuesta alguna de la demanda, en fecha 22 de julio de 2009, su representado se dirigió ante el INDEPABIS, organismo administrativo para mediar y darle cumplimiento al contrato, en busca de solventar la situación, pero que allí le informaron que debía acudir, como en efecto lo hace, a la vía jurisdiccional.

Que le fue informado por los funcionarios adscritos a dicho órgano administrativo, que por resolución gubernamental publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197 del 10 de junio de 2009, el IPC había sido eliminado y que, en consecuencia, no debía ser cobrado por la demandada, alegando a su favor, el hecho del príncipe como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, por lo que, su representado, no estaría obligado a pagar el IPC, mucho menos como lo pretende la demandada, que el mismo fuese calculado hasta la fecha.

Alegó que de acuerdo a la jurisprudencia, se debía tener el contrato celebrado entre las partes como venta, pues cumplía con todos los requisitos para ello. Y, que por temor que le fuesen vulnerados sus derechos, en la búsqueda que se cumpliese con el contrato, por la actitud asumida por la demandada, se vieron obligados a demandar el cumplimiento del contrato, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1.160, 1.137, 1.159 y 1.269 del Código Civil, solicitando el cumplimiento del contrato, mediante la protocolización de la venta del inmueble, la exclusión en el contrato del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) según resolución gubernamental publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197 del 10 de junio de 2009; y, que fuese condenada la demandada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

La demanda quedó admitida el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la demandada conforme al procedimiento residual, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 39-40 de la pieza Nº PRINCIPAL I).

Agotados los trámites de citación, mediante diligencia del 29 de septiembre de 2010, el abogado ARTURO JESUS BRAVO ROA, consignó copia fotostática de instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada (f. 165 de la pieza Nº PRINCIPAL I).

El 1º de octubre de 2010, el abogado ARTURO JESUS BRAVO ROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.

El 8 de octubre de 2010, el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la copia del instrumento poder consignada por la parte demandada.

El 19 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa, luego de revisadas las actas y con vista al oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, dictó auto complementaria al auto de admisión de la demanda, donde concedió a la parte demandada, el término de la distancia, ordenando librar nueva compulsa y comisión para la práctica de la citación.

Luego de reiteradas solicitudes, el juzgado de la causa, el 9 de febrero de 2011, libró compulsa y comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.

El 11 de marzo de 2011, se agregó a los autos, oficio Nº AMC-F69-0301-2011, del 25 de febrero de 2011, emanado de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual fue proveído mediante auto del 23 de marzo de 2011.

El 17 de marzo de 2011, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, consignó copia certificada de instrumento poder, que el acreditó la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citada.

El 28 de marzo de 2011, el abogado ARTURO JESUS BRAVO ROA, consignó copia certificada de instrumento poder otorgado por la parte demandada y escrito donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto y anexo.

El 29 de abril de 2011, el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual alegó que por temor que sean vulnerados los derechos de su representado por la parte demandada y en la búsqueda que se cumpliese con el contrato, ya que informó a esa representación del hurto que sufrió parte del ingeniero representante de la obra de la empresa constructora y de la doble venta realizada del inmueble en discusión, lo cual consta por ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se veía obligado a realizar oferta real de pago, a tenor de lo establecido en el artículo 1.307 y siguientes del Código Civil, consignando cheque de gerencia, por la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,oo), que se corresponde al pago global de la suma de negociación. Asimismo, solicitó la notificación de la parte demandada.

El 21 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa, en vista de la oferta real de pago, ordenó la notificación de la parte demandada y practicada la notificación de la parte demandada de forma cartelaria, el 14 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de la parte demandada, lo cual fue negado por el juzgado de la causa, mediante providencia del 4 de diciembre de 2013.

El 13 de diciembre de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; ordenó la continuación del proceso, hasta llegar a la etapa de sentencia, donde debía suspenderse hasta tanto cesara la causa que dio origen a la procedencia de la cuestión previa; y, ordenó la notificación de las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 28 de marzo de 2014, los abogados ARTURO JESUS BRAVO ROA y JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, donde, luego de hacer una breve reseña de los hechos en que pretendió fundamentarse la parte actora para ejercer la acción, aceptaron como cierto que su representada suscribió contrato de opción de compraventa, el cual constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Nº 88, Tomo 24 y su aclaratoria.

Que era cierto que su representada, sólo recibió de la parte actora y, para garantizarle las obligaciones que asumía, la suma de ciento cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 142.000,oo).

Que era cierto que el actor no pago la diferencia acordada en el documento de opción de compraventa en el plazo estipulado en el mismo.

Que fuera de esos hechos, negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada, por no ser ciertos los hechos señalados en el libelo, ni mucho menos las consecuencias y conjeturas jurídicas que de los mismos pudiesen derivarse.

Que no era cierto que dicho contrato fuese una compraventa, al no compadecerse lo señalado por el actor, con la interpretación que sobre dicho punto tenía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que cuando existían cláusulas penales y condiciones que permitieran a las partes desistir de la compraventa, no podía existir contrato de compraventa, por lo que, no era posible demandar la ejecución de dicha relación preparatoria a través del cumplimiento de contrato de compraventa, como lo pretendía el actor.

Alegó que la jurisprudencia en esa materia, reconocía como uno de los elementos que estaban dados para deslindar una opción de la compraventa, era precisamente la posibilidad que una de las partes pudiese rescindir unilateralmente el contrato, supuesto de hecho que, alegó a su favor.

Arguyó que el contrato celebrado entre su representada y el actor, era un contrato de promesa bilateral de compraventa, en cuyo contexto era perfectamente válida la resolución unilateral del mismo, como la ocurrida en el caso y el ejercicio y pago de las cláusulas penales.

Alegó el derecho de su representada de rescindir de su interés en la consecución de la venta y la aceptación por parte del actor de dicha rescisión, fundamentándose en que, más allá del hecho cierto que su representada tenía la facultad de rescindir el contrato y que la misma fue aceptada por el demandado, lo cierto en el caso era que hubo incumplimiento de pago por parte del actor que, a su vez, legitimó la rescisión.

Que no era hecho discutido la circunstancia que le fue negado el crédito solicitado por el actora; que tampoco estaba discutido que nunca se pagó el remanente del precio acordado para la compra del inmueble; y, que tampoco estaba discutido que transcurrió, holgadamente, el plazo que fijaron las partes para que el actor cumpliera con el pago de la diferencia del precio.

Que de esa manera, resultaba falso que su representada haya actuado de mala fe o en contra de los sanos intereses de la parte actora, porque los hechos determinaban que hubo un claro incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y que disparó los derechos ejercidos por su representada y aceptados por la actora; lo que a su vez, le facultó para rescindir el contrato, con la única consecuencia de pagar la cláusula penal, conforme lo convenido por las partes en la cláusula décima quinta del contrato.

Alegó la excepción non adimpletis contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, fundamentada en el hecho que su antagonista, no había pagado el saldo del precio convenido entre las partes. Solicitando, fuese declarada sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas. Por último, desconoció en su contenido y firma, el documento producido por la actora conjuntamente con la demanda, marcado “F”, por no emanar de su representada.

Iniciada la instrucción de la causa, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron proveidas por el a quo, en fecha 6.5.2014, como consta en los folios 353 y 354 de la Pieza Nº PRINCIPAL I.

Posteriormente, luego de evacuadas las pruebas en fecha 21 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles (f. 396 al 413).

El 3 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, suspendió el curso de la misma, hasta tanto fuese resuelta la cuestión prejudicial, declarada con lugar el 13 de septiembre de 2013. (f. 549).

Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2014, la abogada YALITZA COROMOTO MARIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la decisión dictada el 16.10.2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 12 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa dictó decisión, mediante la cual declaró improcedente la excepción de contrato no cumplido, opuesta por la parte demandada; y, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora, de lo cual conoce esta alzada.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La decisión recurrida es en su parte pertinente como sigue:

“…Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue hecho controvertido la existencia del contrato, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se deja establecido.
Ahora bien, al haber quedado valido el contrato de opción de compra venta, resulta oportuno que el Tribunal haga previamente algunas consideraciones en torno a las siguientes instituciones y sus efectos, en la forma siguiente:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete a vender y el comprador, se compromete a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
En cuanto a las obligaciones del comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y, si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo.
…Omissis…
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación dentro de sus defensas manifestó que su representada incumplió en sus obligaciones, y para ello señalo la exceptio non adimpletis contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.
La excepción non adimpletis contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.
…Omissis…
Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó el cumplimiento del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato que era pagar el precio pactado; por lo que se debe señalar que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones que no quedaron enteramente determinadas en este proceso en particular, ya que no acompañó en su actividad procesal probatoria algún medio que permitiera determinar la existencia de sus alegatos, y así demostrar el supuesto incumplimiento por parte del demandante, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpletis contractus, y así se decide formalmente.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
…Omissis…
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, si bien es cierto que ésta logra probar que existe un Contrato de Opción de compra venta, suscrito en fecha 22 de febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y así como las modificaciones efectuadas al mismo según acuerdo privado suscrito entre las partes, donde se estableció los modos de extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio, así como la indemnización en caso de incumplimiento; esto implica que en el contrato analizado se encuentran los elementos esenciales para la existencia de la compraventa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.141 eiusdem, y por ser la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.161 ibídem; y así se deja establecido.
De lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que la parte actora no logró demostrar que había cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta, dado que no aportó prueba alguna de ello, ni siquiera que tenía la disponibilidad para pagar el precio de la venta y tampoco logró demostrar con documento alguno el incumplimiento de la parte demandada, por lo que mal podría pretender que se obligara a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiere incumplido, ya que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, razón por la cual es forzoso para este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara…”.

En los informes presentados en esta alzada, la representación judicial de la parte actora, luego de expresar su criterio en relación a los medios de prueba aportados al proceso, señaló haber consignado copias certificadas del procedimiento administrativo que se llevó a cabo por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat; asimismo, indicó que la fiscalía no había emitido pronunciamiento en relación a la cuestión previa declarada con lugar, por lo que, mal podía el juzgador de primer grado haber emitido pronunciamiento sin haber esperado sus resultas. Hizo valer las copias certificadas de expediente administrativo para su valoración por esta alzada; y, con fundamento en ello, solicitó la reposición de la causa, al estado en que fuesen valoradas las pruebas, fundamentándose en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandada, presentó informes ante esta alzada, donde expresó las razones por las cuales compartía el criterio esbozado por el juzgador de primer grado, por lo que debía ser declarada sin lugar la demanda.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual está claramente enmarcado entre la pretensión y los hechos controvertidos en el juicio. Así, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, parte actora, pretende que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., cumpla con el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, del inmueble constituido por un apartamento de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 mts2), conformado por una (1) habitación, un (1) estar, un (1) estudio, dos (2) baños, sala-comedor y cocina, ubicado en la Torre 1B, piso 7, distinguido con el Nº 1, que sería entregado con acabados básicos, cerámica en baños únicamente y sus respectivas piezas sanitarias y closet sin interiores, dotado de un (1) puesto de estacionamiento doble descubierto, en el Conjunto Residencial “Escaguey”, que se encontraba en construcción para la fecha de suscripción de dicha convención, ubicado en el lote de terreno de ciento setenta y dos mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros (172.757,59 mts2), situado en La Tahona, con cruce Los Naranjos y El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda; excluyendo del contrato los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), según resolución públicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197 del 10 de junio de 2009; ello, fundamentado en que la convención suscrita entre las partes, debía ser considerada como un contrato de compraventa y no un contrato de opción o preparatorio de una venta definitiva, por cuanto, a su entender, en el mismo convergen los elementos esenciales para ser considerado venta, como lo son el consentimiento de ambas partes legítimamente manifestado, en el precio y su objeto.

Frente de los alegatos expuestos por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, expresó que la convención, cuyo cumplimiento se demandó, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, por lo que no debía ser considerado como venta propiamente dicha, pues la existencia de cláusula penal y la facultad de cualquiera de las partes de rescindir el mismo, constituían fundamentos excluyentes para ser considerado así. Asimismo, expresó que el demandante no cumplió con su obligación principal, como era la de pagar el precio convenido para el inmueble en cuestión, por lo que corresponde determinar la procedencia o no de la excepción de contrato no cumplido, conocida como non adimpleti contractus, alegada por la demandada, en el sentido de establecer si ésta puede negarse a cumplir con su obligación de efectuar la tradición legal, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, dada la inejecución por parte del actor de su obligación recíproca.

Luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, corresponde determinar si la oferta real de pago, que efectúo la parte actora, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ser considerada válida, como ofrecimiento de pago del saldo del precio que establecieron las partes con respecto al inmueble de marras.

Por otra parte y antes de descender al conocimiento del mérito de la controversia, corresponde determinar si en el proceso fueron vulnerados los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, por el juzgador de primer grado, al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que amerite la reposición de la causa al estado de valorar las pruebas aportadas al proceso por éstas, y si era necesario oficiar al organismo judicial penal para que informase el estado en que se encontraba la denuncia formulada contra de la sociedad mercantil demandada, que originó la procedencia de la cuestión prejudicial declarada con lugar, mediante decisión del 13 de diciembre de 2013. Es decir, corresponde establecer si para el momento en que se dictó la decisión apelada y sometida a la revisión de este jurisdicente, existían las circunstancias que determinaron la procedencia de la cuestión prejudicial que obstaculizaba el pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

PRIMERO: Conforme lo expuesto y antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, es necesario examinar la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, en relación a la reposición de la causa al estado de valorar las pruebas, para lo cual se observa:

La representación judicial de la parte actora, de una forma muy escueta, fundamentó su petición de reposición de la causa, en que el juzgador de primer grado vulnero el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, por haber emitido pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, sin haber cumplido con el fin de valorar las pruebas y sin haber oficiado al organismo judicial penal correspondiente para que informase sobre el estado en que se encontraba la denuncia interpuesta en contra de la sociedad mercantil demandada.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 13 de diciembre de 2013, el juzgado a quo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto, fundamentado en la existencia de un proceso judicial instaurado por ante la Jurisdicción Político-Administrativa, con miras a obtener la nulidad de un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 del 10 de junio de 2009, que prohibió aplicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) como medio para la determinación del precio definitivo que debían cumplir los compradores por los inmuebles que pretendían adquirir, así como valerse de cualquier otro medio de ajuste por inflación o corrección monetaria; y, que en vista que la parte actora, en este proceso, pretendía la exclusión de dicha resolución, consideró el juzgador de primer grado, procedente esperar las resultas de dicho proceso de nulidad, para así poder emitir pronunciamiento en relación al fondo de la presente controversia; por lo que, ordenó la prosecución del juicio, hasta la etapa de sentencia, desde, el 3 de octubre de 2014, cuando ordenó su suspensión, hasta tanto fuese resuelta la cuestión prejudicial.

El 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de sentencia Nº 01139, dictada el 15 de octubre de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por las sociedades mercantiles INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., contra la Resolución Nº 110, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat); y, en consecuencia, firme el acto administrativo.

Observa este jurisdicente que la causa que dio origen a la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, se refirió a la sustanciación del recurso de nulidad que ejerció la sociedad mercantil demandada, contra la Resolución Nº 110 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; es decir, que la procedencia de la cuestión previa no se debió a la existencia de proceso penal seguido contra alguno de los litigantes de autos. Por lo que, una vez efectuado el juzgamiento esperado que competía darlo a otro juzgador, sobre el punto que interesaba o involucraba la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que debía darse en este proceso, cesó la causa que dio origen a la procedencia de la prejudicialidad declarada y, por tanto, podía el juzgador de primer grado emitir el pronunciamiento de fondo en la presente controversia. Así se establece.

Así pues, no estaba obligado el juzgador de primer grado, a oficiar a órgano jurisdiccional alguno en materia penal, con la finalidad que fuese informado el estado y grado de la denuncia que se efectuó contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; puesto que tal denuncia, no fue la causa que dio origen a la prejudicialidad declarada; por lo que, considera quien aquí decide, que no hubo vulneración alguna por parte del jurisdicente a quo a los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, cuando emitió el pronunciamiento de fondo objeto de revisión por parte de esta alzada. Tampoco observa quien aquí decide, vulneración a tales derechos de las partes, que amerite reponer la causa al estado de proveer en relación a las pruebas; puesto que el análisis y valoración de las mismas, corresponde a la sentencia de mérito y no a la etapa instructiva del proceso. Así se establece.

Por otra parte, el hecho que el juzgador de primer grado, antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, no haya reactivado el curso del proceso por auto expreso; tal como cuando ordenó su suspensión, tampoco puede ser considerado como vulneración al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, puesto que con la consignación de la copia certificada de la decisión Nº 01139, del 15 de octubre de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cesó la causa que dio origen a la cuestión prejudicial declarada; y, por tanto, el acto procesal subsiguiente, conforme lo establecido en la providencia del 3 de octubre de 2014, era dictar sentencia, tal como ocurrió en el proceso. Todo ello, determina la improcedencia de la reposición de la causa, peticionada por la representación judicial de la parte actora, en los informes presentados por ante esta alzada. Así formalmente se decide.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada y que motiva la revisión del fallo apelada por parte de este jurisdicente, de seguidas se pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes al presente al proceso, para luego resolver el mérito de la causa, donde no sólo debe emitirse pronunciamiento en relación a la naturaleza de la convención celebrada entre las partes, sino en relación a la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora, en lo que concierne a la ejecución del contrato en cuestión, mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Marcado “B”, original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., se comprometió a vender al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, quien a su vez se comprometió a comprar un inmueble de las siguientes características: un (1) apartamento de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 mts2), compuesto por una (1) habitación, un (1) estar, un (1) estudio, dos (2) baños, sala-comedor y cocina, ubicado en la Torre 1B, Piso 7, distinguido con el Nº 1, el cual le sería entregado con acabados básicos, cerámica en baños únicamente y sus respectivas piezas sanitarias y closets sin interiores, dotado de un (1) puesto de estacionamiento doble descubierto, en el Conjunto Residencial “Escaguey”, que para la fecha se encontraba en construcción, en el lote de terreno de ciento setenta y dos mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros (172.757,59 Mts2), ubicado en La Tahona, con cruce Los Naranjos y El Hatillo de la ciudad de Caracas, Municipio Baruta, estado Miranda. En la cláusula cuarta dispusieron que el inmueble objeto de la negociación era de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., hasta tanto no se hubiese abonado el precio total y se hubiese protocolizado el documento de compraventa, por lo que, podía realizar cualquier modificación, alteración o rectificación en el inmueble y/o edificio donde se encontrare ubicado el mismo, manteniéndose su superficie, dependencias y cavados; reservándose a su vez, el derecho de ofrecer el lote de terreno como garantía para solicitar ante cualquier entidad financiera crédito para la ejecución del proyecto; asimismo, se comprometió a entregar el apartamento libre de todo gravamen y servidumbres. En la cláusula quinta dispusieron que el precio convenido al apartamento, era la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,oo). En la cláusula sexta establecieron que el inmueble podía sufrir incremento por efecto inflacionario, que se establecería por las tasas dadas por el Banco Central de Venezuela, el cual sería aplicado sobre el saldo deudor no pagado según cronograma de pagos, calculados a partir de la fecha de la firma del convenio aquí analizado y hasta el cierre del mes anterior a la protocolización del documento definitivo de compraventa. En la cláusula séptima, se dejó constancia que el actor, con la finalidad de garantizarle a la demandada las obligaciones que asumió, le hizo entrega de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), según recibo Nº 4650 del 11 de enero de 2007; que al momento de suscripción del documento aquí analizado, le hizo entrega de la cantidad de ciento cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 142.000.000,oo), para un total de ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.000,oo); y, que la cantidad de doscientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 216.000.000,oo), serían pagados en letras según cronograma de pagos anexo. En la cláusula octava, se dispuso que el actor aceptó que la falta de pago de tres (3) cuotas sucesivas o alternas, daría lugar a la demandada a resolver el contrato, procediendo al reintegro del dinero recibido hasta el momento en que se produjera el incumplimiento; cantidad de dinero que sería reintegrado dentro de los noventa (90) días posteriores al desistimiento o a la resolución del convenio. En la cláusula novena, se estableció que las cantidades de dinero recibidas serían imputables al precio del inmueble y que serían destinadas a la construcción del Conjunto Residencial “Escaguey”. En la cláusula décima primera, establecieron que la obligación de vender que asumió la demandada, estaría vigente por el término de treinta (30) días contados a partir del envío por su parte a el actor de un telegrama en el que se le comunicase que los permisos de habitabilidad o cumplimiento de las variables urbanas fundamentales habían sido expedidos, en cuyo caso, se consideraría consumada la notificación, si la correspondiente oficina de telégrafos certificaba el envío del telegrama con prescindencia de cualquier otra circunstancia; asimismo, establecieron que la comunicación también podía ser efectuada mediante un aviso de prensa en un diario local, vía FAX y/o e-mail. En la cláusula décima segunda, dispusieron que la negociación debía efectuarse dentro del término indicado de treinta (30) días y, que transcurrido el mismo, la demandada quedaba libre de toda obligación, pudiendo disponer del inmueble; que en caso que la demandada decidiera aceptar la protocolización de la venta del inmueble, en un plazo mayor, el actor se comprometía a pagar los intereses que devengara el saldo del precio, a la tasa activa promedio de los tres (3) principales bancos del país. En la cláusula décima tercera, dispusieron que efectuada la notificación por telegrama o escrito del día de la firma del documento definitivo de compraventa, en caso de inasistencia del actor, por cualquier causa, éste pagaría a la demandada, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por cada inasistencia; y, que en caso de producirse dos (2) inasistencias al acto, la demandada podía rescindir unilateralmente el contrato, por causa imputable al futuro adquirente, en las condiciones y términos fijados en el documento aquí analizado. En la cláusula décima cuarta, se estableció que el plazo estimado para la construcción del inmueble era de seis (6) meses contados a partir de la firma del documento aquí analizado; disponiendo, además, que la protocolización del documento definitivo de compraventa se efectuaría una vez que las autoridades competentes del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgasen las certificaciones de culminación de la obra de urbanismo y edificación que la demandada se comprometió a tramitar. En las cláusulas décima sexta y décima séptima, se dispuso que en caso de no poder realizarse la operación de compraventa, por cualquier causa imputable a la demandada, no tendría vigencia el presente contrato, pudiendo exigir el actor el dinero que haya entregado hasta la fecha en que le fuese comunicado por telegrama, más los intereses calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual; en cuyo caso, el dinero le sería reintegrado dentro de los noventa (90) días continuos posteriores al desistimiento, o a la rescisión del contrato; ocurriendo igual, si las razones de inejecución devinieren de parte del actor, sólo que el dinero le sería reintegrado dentro de los noventa (90) días continuos posteriores al desistimiento o a la rescisión del convenio, siempre que se haya opcionado nuevamente el inmueble. En la cláusula décima octava, se dispuso que todos los gastos a que hubiere lugar, tales como, seguros, comisión de crédito, tramitación por parte de la demandada o de quien ésta haya designado, honorarios de abogado redactor del documento de compraventa, derechos de registro, incorporación de servicios público, etc., serian por cuenta del actor. En la cláusula décima novena, se estableció que para la preparación del documento definitivo de compraventa, el actor se obligó a suministrar a la demandada todos los datos, documentación o solvencias requeridos por escrito y/o telegrama, dentro del término fijado en dicha comunicación; en cuyo caso, la negativa o demora en la ejecución de dicha obligación, sería entendida como falta grave por parte del actor y le daría derecho a la demandada a rescindir unilateralmente el contrato. En la cláusula vigésima segunda, el actor aceptó como garantía de fiel cumplimiento, a la empresa CAMINOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., respecto de las cantidades recibidas y los daños y perjuicios que se pudiesen producir por su incumplimiento, en sustitución de la garantía fiduciaria contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal. Y, en la cláusula vigésima quinta, el actor aceptó todas y cada una de las cláusula contenidas en la convención que denominaron “preparatorio de venta”, aceptando, a su vez, que si en el futuro era modificado el régimen jurídico que regula el sistema de viviendas, incidiendo tales variaciones directa o indirectamente en la finalización de la obra, en los niveles de calidad previstos originalmente o menoscaben gravemente el derecho de la demandada a ejercer su libre derecho a la actividad económica de la construcción y venta de inmuebles habitaciones, la demandada, de común acuerdo con el actor, podría: 1) resolver el contrato, que nuevamente denominaron “preparatoria de venta”, devolviéndole las cantidades de dinero, según se estableció en la cláusula décima quinta; 2) acordar los nuevo términos de finalización de la obra, así como la entrega del inmueble. Asimismo, consta, formando parte del documento antes analizado “CRONOGRAMA DE PAGOS”, del cual se evidencia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, entregó a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., la cantidad total de ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.000,oo), por concepto de intención de reserva y de opción de compraventa, quedando un saldo pendiente de doscientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 216.000.000,oo), los cuales serían pagados mediante un pago único, a la vista, donde además se estableció que dicho saldo a la vista sería causado al momento de la protocolización. Documentales que son valoradas y apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 1367 del Código Civil, por ser documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública de la celebración del acto; teniéndose por reconocidos; amen de no haber sido tachados, impugnados o desconocidos por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
• Marcado “C”, documento privado suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., y el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, donde establecieron que en la cláusula segunda del documento anteriormente analizado, el inmueble objeto de la negociación había quedado identificado como 1B-71, del Conjunto Residencial “Escaguey”; pero, según variables urbanas fundamentales, expedidas por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y, por documento de condominio protocolizado el 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 31, Folio 179, Tomo 11, el inmueble objeto de la negociación quedo identificado de la siguiente manera: Torre 5, entrada 5B, piso 7, apartamento 5B-71, ubicado en la etapa 4 “Escaguey”, la cual forma parte de la Urbanización Colinas de La Tahona, ubicada entre las Urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua Granja Mi Valle, Municipio Baruta del estado Miranda, quedando vigentes las demás cláusulas establecidas en el documento autenticado el 22 de febrero de 2007. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, por ser documento privado que debe tenerse por reconocido por la parte contra quien fue opuesto, ya que no lo desconoció o impugnó en forma alguna. Así se establece.
• Marcado “A”, Recibo de Ingreso Nº 6244, emanado de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A. De dicha documental se evidencia que la parte demandada, recibió del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ, la cantidad de ciento cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 142.000.000,oo), por concepto de “cancelación opción compra”, el 22 de febrero de 2007. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.367 del Código Civil, por ser documento privado que debe tenerse por reconocido por la parte contra quien fue opuesto, ya que no lo desconoció o impugnó en forma alguna. Así se establece.
• Marcado “E”, Recibo de Ingreso Nº 1948, emanado de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA “CAMPO SOL, C.A.”. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser documento emanado de tercero ajeno al presente proceso. Así se establece.
• Marcado “F”, cuadro de “INFLACION ACUMULADA”, suscrito por la ciudadana NOHELY VALDERRAMA. Documental que fue desconocida por la parte contra quien fue opuesta, en la contestación de la demanda; y, no insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, conlleva a que sea desechada del proceso. Así se establece.
• Marcado “G”, comprobante de recepción de denuncia, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 2 de julio de 2009. De dicha documental se constata, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, interpuso denuncia en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., con motivo de los hechos que fundamentan la presente acción, relacionados con los presuntos incumplimientos de la parte demandada a las obligaciones que asumió en el contrato cuya ejecución se demanda y su pretensión de exigir el pago de la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor, al saldo del precio; es decir, de ello se constata que los hechos que originaron la presente demanda, se encuentran bajo el conocimiento de órgano administrativo, a la cual se le anexó el escrito contentivo de la denuncia, copias del contrato cuya ejecución se demanda en este proceso, cronograma de pago, recibos de ingreso y cuadro de “inflación acumulada”. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Mediante diligencia del 9 de marzo de 2010, el abogado LEXTER ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 31, Folio 179, Tomo 11, Protocolo de Transcripción, que se corresponde con el documento de condominio de las Torres 5 y 6 del Conjunto Residencial “COLINAS DE LA TAHONA”, que son parte integrante de la Urbanización Colinas de La Tahona, construidos sobre la parcela de terreno identificada como Etapa 4 “ESCAGUEY”, ubicada entre las urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua Granja Mi Valle, Municipio Baruta del estado Miranda. De dicha documental se evidencia que los linderos del inmueble distinguido con las siglas 5B-71, el cual se encuentra situado en el piso 7 de la Torre 5, entrada 5B, que forma parte de la Urbanización Colinas de La Tahona, son los siguientes: NORESTE, en parte con pasillo de circulación y en parte con el patio de ventilación; SUROESTE, con fachada principal del edificio; SURESTE, con apartamentos Nros. 5B-14, 5B-24, 5B-34, 5B-44, 5B-54, 5B-64, 5B-74, 5B-84, 5B-94, 5B-104, según se ubiquen nivel por nivel; y NOROESTE, con apartamentos Nros. 5A-13, 5A-23, 5A-33, 5A-43, 5A-53, 5A-63, 5A-73, 5A-83, 5A-93, 5A-103, según se ubiquen nivel por nivel. Asimismo, se constata que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 0,559659046% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con el edificio; y, sus dependencias son: un (1) recibo-comedor, un (1) estar íntimo, cocina-oficios, una (1) habitación con vestier, dos (2) baños y un (1) puesto de estacionamiento de uso exclusivo asignado en la planta general de reparto. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• En la etapa probatoria, ratifico y reprodujo todas y cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, así como la copia certificada del documento de condominio. En razón de ello, se observa que este jurisdicente ya emitió pronunciamiento en relación a la valoración y apreciación de dichas documentales, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
• Marcadas “H”, comunicaciones del 11 de abril de 2011, emanadas del ciudadano MANUEL A. GIMENEZ H., mediante la cual le solicitó autorización a la Junta de Condominio de las Residencias Escaguey, para trasladar el 12 de abril de 2011, algunos enseres de su propiedad, al apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el piso 7 de la Torre “B” de las Residencias Escaguey, entre los cuales se encontraban una nevera de dos (2) puertas, lavadora/secadora, bicicleta montañera, banco de pesas; asimismo, le solicitó le fuese entregado Control de Acceso a la urbanización, mediante dos (2) llaves magnéticas, para la reja de escalera y planta baja y manifestó su deseo que le fuese asignado el compromiso de pago de la cuota mensual de condominio. De dichas documentales se evidencian sellos húmedos que dicen “RESIDENCIAS ESCAGUEY” y “RAN Servicios Gerenciales”, con firmas ilegibles y fecha 11/04/11, en señal de haber sido recibidos. Documentales que son apreciadas por este jurisdicente, como indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Recibo de pago del 11/04/2011, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), emanado de la sociedad mercantil RAN Servicios Gerenciales. De dicha documental se evidencia que se le exigió al ciudadano MANUEL GIMENEZ, el pago de dicha cantidad, por concepto de compra de control de garita, correspondiente al apartamento distinguido con el Nº 71, ubicado en el piso 7 de la Torre 5B de las Residencias Escaguey, Urbanización Colinas de La Tahona. Recibo de pago Nº 1000000440, del mes de febrero de 2011, por la cantidad de trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 374,44), del cual se evidencia que le exigió al ciudadano MANUEL GIMENEZ, el pago de dicha cantidad de dinero, por concepto de gastos comunes que le correspondían al apartamento en cuestión y se le indicó en el mismo, el pago pendiente correspondiente al mes de enero de 2011, por la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs. 285,07); asimismo, consta sellos húmedos que dicen “RAN Servicios Gerenciales” y “PAGADO”, con cheque Nº 12001903 del Banco de Venezuela, el 11/04/2011, por la cantidad de seiscientos sesenta bolívares con once céntimos (Bs. 660,11). Recibo de pago Nº 1000000623, del mes de marzo de 2011, por la cantidad de seiscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 633,45), del cual se evidencia que le exigió al ciudadano MANUEL GIMENEZ, el pago de dicha cantidad de dinero, por concepto de gastos comunes que le correspondían al apartamento en cuestión y se le indicó en el mismo, una deuda acumulada de mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.293,56), por concepto de gastos comunes correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Comunicación del 1º de abril de 2011, emanada de la sociedad mercantil RAN Servicios Gerenciales, C.A., donde le informó a los copropietarios de la Residencias ESCAGUEY, Urbanización Colinas de La Tahona, el resultado que arrojó la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 14 de marzo de 2011; comunicación suscrita con firma ilegible. Documentales que son apreciadas por este jurisdicente, como indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Carta Explicativa, suscrita por el ciudadano MANEL ALEJANDRO GIMENEZ H., (f. 367). De dicha documental se constata que el referido ciudadano dirigió comunicación que fue recibida el 18/03/2014, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en donde indicó una serie de hechos y circunstancias en relación a la situación jurídica del inmueble objeto del presente asunto. Documental que es apreciada y valorada como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de informes al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual fue admitida mediante auto del 6 de mayo de 2014, por el juzgado de primer grado; sin embargo, dicha prueba no fue evacuada en el proceso, puesto que dicho ente no emitió respuesta alguna; procediendo la parte actora a consignar copias certificadas de dichas actuaciones, luego de vencido el lapso de informes; y por tanto, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerada como informes, se desecha del proceso por inconducente. Así se establece.
• Declaraciones testimoniales de los ciudadanos DANIEL FRANCISCO SOTO VILERA, quien declaró: “…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Giménez.- RESPUESTA: Si, conozco al ciudadano Manuel Giménez de vista y trato ya que en reiteradas oportunidades ha estado en la Urbanización colinas de la Tahona.- SEGUNDO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la razón y el porque este ciudadano ha estado en la Urbanización Colinas de la Tahona.- RESPUESTA: Si tengo conocimiento de la razón en virtud que dicho ciudadano se presento en una asamblea de propietarios hizo entrega de una copia de la Prohibición de Enajenar y Gravar emanada de este Tribunal Juzgado Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, otorgada en virtud de la demanda incoada en contra del constructor de la urbanización por cumplimiento de contrato. TERCER: Diga el testigo, si posee algún inmueble en Las Residencias Escaguey y como fue la negociación.- RESPUESTA: Si soy propietario de un inmueble en Las residencias Escaguey, cuya negociación de compraventa fue estrictamente de contado.- CUARTA: Diga el testigo, si le fue cobrado el Índice de Precios al Consumidor (IPC).- RESPUESTA: No, no me fue cobrado el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la fecha que adquirí el inmueble.- QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que le habían entregado el inmueble a otra persona que no es la titular del derecho que hoy se reclama.- RESPUESTA: Si tengo conocimiento, que presuntamente la constructora le había negociado un inmueble a una ciudadana sobre el cual pesa la Prohibición de Enajenar y Gravar, dicha ciudadana al tener conocimiento de la medida se retiró del inmueble.- SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Giménez le fue entregado por la Junta de Condominio la llave de acceso a la Urbanización del Conjunto Residencial que fue solicitada por el mismo ciudadano.- RESPUESTA: Si tengo conocimiento, en razón que para la época era miembro de la Junta de Condominio y el ciudadano Manuel Giménez, cancelo los recibos de condominios pendientes del inmueble 5-B, 71 y se le otorgaron las llaves de acceso a la Urbanización y al Edificio.-…” y DAVID OSWALDO ISTURIZ HERMOSO quien declaró: “…PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Manuel Giménez.- RESPUESTA: Si, es cliente mío.- SEGUNDO: Diga el testigo, si conoce el conjunto Residencial Escaguey y porque?.- RESPUESTA: porque preste un servicio de transporte referente a una mudanza, donde se transportaron bienes muebles como nevera, lavadora, secadora, ropa un ventilador, una cama un jugo de recibo y bienes del ciudadano Manuel Giménez, una mudanza.- TERCERA: Diga el testigo, si hizo el traslado del vehículo hasta el apartamento.- RESPUESTA: Si lo hice, con permiso de la junta de Condominio y conocimiento de la vigilancia quien fue quien me indico el puesto donde me tenia que estacionar.- CUARTA: Diga el testigo, quien le dio acceso al inmueble y de que manera.- RESPUESTA: el ciudadano Manuel Giménez, quien abrió con su llave, debidamente autorizado por la Junta de Condominio.- QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano Manuel Giménez vivía en el inmueble.- RESPUESTA: Si tengo conocimiento.- SEXTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio.- RESPUESTA: No, yo no tengo ningún interés. Deposiciones que son desechadas por este jurisdicente, por ser referenciales y no presenciales de los hechos discutidos en el presente juicio; y, por tanto, no merecen la confianza suficiente para ser tenidos en cuenta en el proceso. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada, en la etapa probatoria, hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha del proceso. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a decidir el fondo principal de la presente causa, teniendo en cuenta que se encuentra discutida la naturaleza jurídica de la convención cuya ejecución se demanda; en el sentido que se debe establecer si el contrato celebrado entre las partes, es un contrato preparatorio de opción de compraventa; ó, si el mismo se corresponde a una compraventa, por darse los elementos necesarios para su subsistencia, como lo son el consentimiento de ambas partes en el objeto y su precio, al punto de presuntamente haberse llevado a cabo la entrega del bien inmueble al actor.

Partiendo de dicha premisa, considera quien aquí decide que debe analizar, la naturaleza de la convención, para lo cual se observa que el juzgador de primer grado, en la sentencia cuya revisión se encuentra sometida al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación, existen los elementos que configuraron un contrato de compraventa, pues en el misma convergen los elementos necesarios para su existencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.474 del Código Civil, por lo que, siendo la misma de carácter consensual, la propiedad o derecho se transmite y adquiere por efecto de ese consentimiento legítimamente manifestado, conforme lo establecido en el artículo 1.161 eiusdem, empero que la actora no había cumplido con su obligación de pagar el precio de venta.

Ahora bien, distintos han sido los criterios que han interpretado el contrato de opción de compraventa y determinan su naturaleza jurídica. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 del 12 de abril de 2005, dictada en el expediente Nº 04-109, caso: Ana Morella Serrano Iriarte y otros vs. Lina Cecilia Ruiz Velutini, consideró al contrato de opción de compra venta como una venta propiamente dicha, si en el mismo convergían los elementos necesarios para su subsistencia, conforme lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil; esto es, el consentimiento legítimamente manifestado por los contratantes en el objeto y su precio.

Criterio que fue abandonado en distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales destaca la sentencia Nº 358 del 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste vs. Desarrollos 20699, C.A. Luego retomado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 116 del 22 de marzo de 2013, caso: Diego Arguello Lastres vs. María Isabel Gómez y, ratificado mediante sentencias Nros. 818 y 820 de fechas 8 de diciembre de 2014 y 11 de diciembre de 2015.
Posteriormente a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 878 del 20 de julio de 2015, estableció que debía tenerse al contrato de opción de compraventa, como un contrato preparatorio de una venta futura; pues en el mismo no convergían los elementos esenciales para ser considerada como venta, la cual consagra:

“…Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la pretensión no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse en el transcurso del presente juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente vendedor y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva…”.
Partiendo del principio de la expectativa plausible, el criterio que debe aplicarse en el caso de marras, es el establecido por la sentencia Nº 116, dictada el 12 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual debe analizarse el contrato de opción de compraventa bajo la óptica de ser un contrato definitivo, al converger los elementos necesarios para su subsistencia, como lo son el consenso de los contratantes legítimamente manifestado, en el objeto del contrato y su precio. Ello, por cuanto aplicar un criterio distinto, con respecto a la fecha de interposición de la demanda, conllevaría aprovecharse de manera retroactiva un criterio que desconocían las partes, obligándolas a adecuar su pretensión a un criterio inexistente para la época de presentación del escrito libelar. Lo cual, ha sido censurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues constituiría la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, lo que, en definitiva, constituye detrimento de una tutela judicial efectiva, tal como lo indicó la referida Sala, en sentencia N° RC-000577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, reseñada en sentencia Nº RC-000294, del 18 de julio del corriente año, donde estableció:
“…Precisado todo lo antes expuesto, se hace necesario señalar, que el presente juicio fue incoado en fecha 14 de octubre de 2010, por lo que considera esta Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, en el cual se consideraba que los contratos de promesa bilateral de opción compra-venta, como contratos preparatorios de opción compra-venta, en aplicación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio”.
Lo antes expuesto determina, que ciertamente le fueron violados a las partes o sujetos procesales sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda, lo cual, conduce a esta Sala a establecer la violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva en el presente caso. Así se decide.- (Cfr. Fallo N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez contra Oswaldo Bruces y otra, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).-
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a determinar la nulidad del fallo recurrido en conformidad a todas las consideraciones previamente establecidas en el actual fallo. Así se establece…”. (Resaltado, cursivas y negritas de la Sala).

Entonces, en el contrato objeto de la presente acción, tenemos que las parte convinieron en que la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., era propietaria de un lote de terreno de 172.757,59 Mts2, ubicado en La Tahona, con cruce Los Naranjos y El Hatillo, de esta ciudad de Caracas, Municipio Baruta del estado Miranda. De los hechos narrados, tanto en la demanda, como en la contestación, así como lo establecido en el contrato analizado, éste jurisdicente deduce que la referida sociedad mercantil, se encontraba desarrollando (construcción) un conjunto residencial en dicho lote de terreno, el cual, para los efectos del contrato denominaron “Conjunto Residencial Escaguey”. Así, la empresa en cuestión, conforme la cláusula segunda, se comprometió a vender a el futuro adquiriente, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, quien a su vez se comprometió a comprar, un inmueble con las siguientes características: apartamento de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2), compuesto por una (1) habitación, un (1) estar, un (1) estudio, dos (2) baños, sala comedor y cocina, ubicado en la torre 1B, piso 7, distinguido con el Nº 1, que le sería entregado con acabados básicos, cerámica en baños únicamente y sus respectivas piezas sanitarias y closets sin interiores, dotado de un (1) puesto de estacionamiento doble descubierto. Conforme a la cláusula quinta, se constató que la mismas convinieron que el precio del referido inmueble era la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,oo). Partiendo de ello, en principio podría concluirse que el contrato aquí analizado respondió a una compraventa, pues, no sólo hubo el consentimiento de ambas partes en el objeto del contrato y su precio, sino que también el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, entregó a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), como fondo de reserva –de acuerdo a lo indicado por las partes en la demanda y contestación-, y la suma de ciento cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 142.000.000,oo), como garantía de cumplimiento, para un total de ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.000,oo), imputables al precio y serían destinadas a la construcción del conjunto residencial (cláusula novena), quedando un saldo pendiente de doscientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 216.000.000,oo), el cual se comprometió a pagar mediante letras, según cronograma de pagos que indicaron formaba parte del contrato. Es decir, que no solo hubo el consenso de las partes en el objeto y su precio, como anteriormente se expresó, sino que se efectúo un pago parcial del precio, quedando un saldo pendiente, el cual, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, debía ser efectuado mediante un pago único. Así se declara.

Por otro lado, las partes establecieron que la obligación de venta y de compra en cuestión, subsistiría por el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación que le efectuare la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, de la expedición de los permisos de habitabilidad o cumplimiento de variables urbanas fundamentales, por los organismos legales. Notificación que podía ser efectuada mediante telegrama con acuse de recibo, publicación en prensa, vía fax o e-mail; transcurrido dicho término, la empresa en cuestión quedaba libre de toda obligación, pudiendo disponer del inmueble; y, sólo en caso que la referida empresa, aceptase protocolizar el documento definitivo, aún vencido el término, el mencionado ciudadano se comprometió a pagar intereses sobre el saldo del precio, a la tasa activa promedio de los tres (3) principales bancos del país (cláusulas décima primera y décima segunda). Si efectuada la notificación y fijada la oportunidad en que debía efectuarse la protocolización del documento definitivo, ésta no llegare a efectuarse por inasistencia de MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, éste se comprometió a pagar doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) por cada una de ellas, entendiéndose que dos (2) inasistencias autorizaba a la parte demandada en este proceso, a rescindir unilateralmente el contrato –cláusula décimo tercera-.

En la cláusula décima cuarta, se estableció que el plazo estimado para la finalización de la construcción del inmueble, era de seis (06) meses y que el otorgamiento del documento definitivo se efectuaría una vez que las autoridades competentes municipales otorgasen las certificaciones de culminación de la obra de urbanismo y edificación, que INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., se comprometió a tramitar. Es decir, que de acuerdo a una interpretación conjunta de todas las cláusulas antes analizadas, tenemos que la notificación para que se procediera a la protocolización del documento definitivo de compraventa, surtiera efecto y comenzase a correr el término de los treinta (30) días, debía ejecutarse enteramente la obra y haberse obtenido la permisología necesaria por las autoridades administrativas municipales. Notificación que de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes al proceso, no se llevó a cabo. Así se establece.

Ante la eventualidad que no pudiese llevarse a cabo la operación definitiva de compraventa, en las cláusulas décima sexta, décima séptima, décima novena y vigésima, las partes establecieron distintas causales que permitían a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., resolver unilateralmente la convención. Así tenemos que si la operación no se llegase a ejecutar por causa imputable a cualquiera de las partes, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, podía exigir el reintegro de las cantidades que hubiese entregado, hasta la fecha que le fuese comunicada la imposibilidad, más los intereses que éstas generasen calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual; en cuyo caso, dicha suma le sería devuelta en el plazo de noventa (90) días continuos posteriores al desistimiento o a la rescisión del contrato (cláusulas décima sexta y décima séptima). Asimismo, se estableció que éste debía hacer entrega a la empresa INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., de todos los datos, documentación y/o solvencias que le fuesen requeridas por escrito y/o telegrama, para la preparación del documento definitivo; y, en caso de negativa o demora en el cumplimiento de esa obligación, sería entendida como falta grave, lo que le daría derecho a INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., a rescindir el contrato. Causales de rescisión unilateral, que se compaginan con lo expresado en la cláusula vigésima quinta, en la cual el actor, aceptó todas y cada una de las cláusulas, así como una eventual modificación al régimen jurídico que regulaba para la fecha el sistema de viviendas, que incidiera directa o indirectamente en la finalización de la obra, en los niveles de calidad originalmente previstos, o que menoscabe el derecho de dicha empresa a la libre actividad económica de construcción y venta de inmuebles, en cuyo caso, las partes, de común acuerdo, podían resolver el contrato o acordar nuevos términos de finalización de la obra y entrega del inmueble. Es decir, todas éstas cláusulas regulan un régimen mediante el cual únicamente la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., tenía la posibilidad de resolver o rescindir el contrato; sin que para ello fuese tomada en cuenta la opinión del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ. Así se establece.

Ahora bien, el hecho que se haya dispuesto en la convención cuya ejecución se demanda, causales mediante las cuales la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., se encontrase autorizada –contractualmente- para resolver o rescindir unilateralmente el contrato, no excluye al mismo del ámbito de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, pues dicho contrato debía ser ejecutado por dicha empresa de buena fe y no sólo la obligó a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, según la equidad, el uso o la ley, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.161 y 1.474 eiusdem, en relación con la sentencia Nº 116, dictada el 12 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal convención debe ser considerada como un contrato definitivo de compraventa, pues en la misma quedaron plasmadas las voluntades de ambas partes en el objeto del contrato y su precio, del cual el comprador pagó parte del precio; quedando diferida la oportunidad, no sólo en que debía efectuarse la tradición, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.488 íbidem, sino en que debía efectuarse el pago del saldo del precio, lo que a falta de indicación expresa de las partes, así como del “CRONOGRAMA DE PAGOS”, cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, debía verificarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Así se declara.

TERCERO: Establecido lo anterior, observa quien aquí decide, que la parte accionada, al momento de contestar la demanda, no sólo discutió la naturaleza jurídica del contrato cuya ejecución se demandó, sino que eventualmente, opuso la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, argumentando que no podía cumplir con su obligación de efectuar la tradición, mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble, puesto que su antagonista, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, no había pagado el saldo del precio convenido. En relación con ello, en líneas anteriores se expresó que el contrato que nos ocupa, constituía una compraventa definitiva, y que en el mismo sólo habían quedado diferidas las oportunidades en que debía concretarse las obligaciones recíprocas de las partes; esto es, la tradición del inmueble, mediante la protocolización del documento definitivo de compraventa; y, el pago del saldo del precio, el cual debía efectuarse al tiempo de la protocolización. Así se establece.

Partiendo del hecho que ambas obligaciones debían efectuarse simultáneamente, y que una dependía del cumplimiento de la otra, observa éste jurisdicente, que no consta en autos que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., una vez superadas las distintas etapas y vicisitudes que eventualmente pudieron presentársele con el objeto de conseguir, no sólo la terminación de la obra, sino la permisología necesaria por parte de los organismos administrativos municipales, haya notificado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, para que se procediese, no sólo a la elaboración del documento definitivo, mediante la entrega de éste de todos los datos, documentación o solvencias requeridas, sino también a su protocolización. Obligación ésta que consta en las cláusulas décima primera, décima tercera y décima novena del contrato. Por tanto, no habiéndose constituido al actor, ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, en mora con respecto al cumplimiento de sus obligaciones, que ambas partes consideraron necesarias y principales para la consecución del fin querido por éstas, mal puede alegar la demandada que se encuentra exenta de cumplir su obligación, porque el comprador no haya pagado el saldo del precio; puesto que ambas obligaciones debían ser satisfechas –como anteriormente se dijo- simultáneamente; lo que determina la improcedencia de la excepción de contrato no cumplido, que consagra el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.

CUARTO: En lo que respecta a la oferta real de pago efectuada por la parte actora, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011; dispuesto como ha sido que el contrato de marras, responde a un contrato de compraventa, el cual se perfeccionó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, con la manifestación consensual de las partes en el objeto y su precio, quedando diferidas las oportunidades en las cuales debían ejecutarse la tradición de la cosa y el pago del saldo del precio, para la época de la protocolización del documento definitivo y, vista la improcedencia de la excepción de contrato no cumplido, que opuso la parte demandada, encontrándose el presente caso dentro de la esfera de tiempo en el cual el contrato debía ser interpretado bajo la óptica de una venta; este jurisdicente observa que la misma no fue aceptada expresamente por la parte demandada, a pesar de habérsele notificado mediante cartel de notificación del 17 de octubre de 2013, publicado en el diario El Universal, en su edición del 26 de octubre de 2013, que se consignó en autos el 28 de octubre de 2013 y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no debe ser considerada como oferta real de pago al no cumplir con el procedimiento especial. Empero, debe ser considerada como el ofrecimiento de pago que debía realizar el actor, como ejecución de su obligación. Así se establece.

Por otra parte, pero en línea con lo expuesto, tenemos que tal ofrecimiento cumple con el objeto de pagar el saldo del precio, al mismo no podría aplicársele los Índices de Precios al Consumidor, por Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.197 del 10 de junio de 2009, mediante la cual se dispuso que en los contratos que tuviesen por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, que prohibió el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación de dichos índices o de cualquier otro mecanismos de corrección monetaria o ajuste por inflación, dejando sin efecto cualquier estipulación convenida o que se conviniese en contravención a ello. Así las cosas, observa este sentenciador que si bien es cierto que existe una prohibición expresa de aplicar los Índices de Precios al Consumidor o cualquier otro mecanismo de corrección monetaria por inflación, a la suma adeudada como saldo del precio del inmueble, no es menos cierto, que con las distintas reconversiones que ha sufrido nuestra moneda con el transcurso de los años, tomando en cuenta la fecha de suscripción del contrato de marras y la de interposición de la demanda, hasta esta fecha, ha ocasionado que nuestro signo monetaria haya perdido valor, no sólo por el hecho cierto y notorio de la hiperinflación económica que atraviesa en éstos momentos nuestro país, que se ha convertido en un problema de orden público. Así se establece.

El hecho que la parte actora haya ofrecido pagar el saldo del precio, el 29 de abril de 2011, mediante la consignación de cheque de gerencia girado contra la entidad financiera BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de la parte demandada, por la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.F. 216.000,oo), no determina que ese monto sea el justo valor por el saldo del precio del inmueble vendido, para la fecha de ejecución del fallo. En éste sentido, tenemos que el 18 de agosto de 2018, por decreto ejecutivo, nuestro signo monetario sufrió una nueva reconversión, en la que se le eliminaron cinco (5) dígitos, que determinó la desaparición del bolívar fuerte, con respecto al bolívar soberano; esto, conllevó que la suma ofrecida por la parte actora, se convirtiera en dos bolívares soberanos con dieciséis céntimos (Bs.S. 2,16). Cantidad que en criterio de quien aquí decide, mal podría constituir una suma justa y adecuada capaz de liberar al actor de su obligación de pago, que causaría un gravamen económico al patrimonio de la parte demandada, dado el transcurso del tiempo que conlleva el presente juicio, por las condiciones económicas y de vivienda que padece nuestro país en los actuales momentos. Aún cuando el incumplimiento contractual haya sido por causa imputable a la parte demandada. Así se establece.

De lo anteriormente expresado se desprende que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, en aplicación del principio del objetivo real del derecho, donde prevalece la realidad sobre las formas.

En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 00686 del 13 de diciembre de 2018, dictada en el expediente Nº 17-766, expresó:

“…la realidad que vive nuestro país, llámese guerra económica, inflación o especulación, es un fenómeno que pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, “…pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”.
En este sentido, la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado…”.

Tal determinación de la Sala, de la cual se hace eco este jurisdicente y acata, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, expresó como justificación a ello, que se hacía imperativa la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la inflación, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios, por tanto, en atención a lo anterior y como quiera que se observa de las actas que conforman el expediente, que el saldo del valor del inmueble era la cantidad de doscientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 216.000.000,oo), los cuales, luego de aplicar las distintas reconversiones monetarias que se han efectuado en el país, pasaron a doscientos dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. F. 216.000,oo), hoy dos bolívares soberanos con dieciséis céntimos (Bs. S. 2,16), constituye una suma de dinero muy inferior al poder adquisitivo que tenía la misma cantidad de dinero, para el época de interposición de la demanda; y, que, además, se constituye un monto muy inferior, que perjudica económicamente el patrimonio de la accionada, con respecto al inmueble objeto del presente juicio, por lo que, dicha cantidad deberá ser objeto de indexación judicial, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil; para la indexación se tomará en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, o calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide.

Así pues, todos los argumentos de hecho y de derecho esbozados con anterioridad y estando comprobado que el contrato de marras sufrió una modificación no sustancial, pues sólo lo fue en cuanto a la identificación del inmueble (siglas), conllevan a este jurisdicente a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., debiendo condenarse a ésta, al otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble de marras, por ante la oficina de registro público inmobiliario correspondiente a favor de aquél, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5B-71, el cual se encuentra situado en el piso 7 de la Torre 5, entrada 5B, que forma parte de la Urbanización Colinas de La Tahona, ubicada sobre un lote de terreno de 172.757,59 Mts2, ubicado en La Tahona, con cruce Los Naranjos y El Hatillo, de esta ciudad de Caracas, Municipio Baruta del estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE, en parte con pasillo de circulación y en parte con el patio de ventilación; SUROESTE, con fachada principal del edificio; SURESTE, con apartamentos Nros. 5B-14, 5B-24, 5B-34, 5B-44, 5B-54, 5B-64, 5B-74, 5B-84, 5B-94, 5B-104, según se ubiquen nivel por nivel; y NOROESTE, con apartamentos Nros. 5A-13, 5A-23, 5A-33, 5A-43, 5A-53, 5A-63, 5A-73, 5A-83, 5A-93, 5A-103, según se ubiquen nivel por nivel. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,559659046% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con el edificio; y, sus dependencias son: un (1) recibo-comedor, un (1) estar íntimo, cocina-oficios, una (1) habitación con vestier, dos (2) baños y un (1) puesto de estacionamiento de uso exclusivo asignado en la planta general de reparto. En caso que la parte demandada, no de cumplimiento voluntario, mediante el otorgamiento del documento definitivo, se ordena que, previa consignación ante el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, del monto que arroje la determinación de la indexación judicial que se ordenó, por parte de la actora, se proceda al registro del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Congruente con todos los argumentos explanados, resulta forzoso para este juzgado superior declarar con lugar la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2015, por el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada; y, con lugar la demanda impetrada por cumplimiento de contrato. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2015, por el abogado LEXTER JOSÉ ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 8 de julio de 2009, por los abogados en ejercicio MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ HENRIQUEZ, contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 5 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, modificada en reiteradas oportunidades su acta constitutiva, siendo la última inscrita el 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo A-13, por ante la misma oficina de Registro Mercantil. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, del documento definitivo de venta, a favor de la parte actora, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5B-71, el cual se encuentra situado en el piso 7 de la Torre 5, entrada 5B, que forma parte de la Urbanización Colinas de La Tahona, ubicada sobre un lote de terreno de 172.757,59 Mts2, ubicado en La Tahona, con cruce Los Naranjos y El Hatillo, de esta ciudad de Caracas, Municipio Baruta del estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE, en parte con pasillo de circulación y en parte con el patio de ventilación; SUROESTE, con fachada principal del edificio; SURESTE, con apartamentos Nros. 5B-14, 5B-24, 5B-34, 5B-44, 5B-54, 5B-64, 5B-74, 5B-84, 5B-94, 5B-104, según se ubiquen nivel por nivel; y NOROESTE, con apartamentos Nros. 5A-13, 5A-23, 5A-33, 5A-43, 5A-53, 5A-63, 5A-73, 5A-83, 5A-93, 5A-103, según se ubiquen nivel por nivel. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,559659046% sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con el edificio; y, sus dependencias son: un (1) recibo-comedor, un (1) estar íntimo, cocina-oficios, una (1) habitación con vestier, dos (2) baños y un (1) puesto de estacionamiento de uso exclusivo asignado en la planta general de reparto. En caso que la parte demandada, no de cumplimiento voluntario, mediante el otorgamiento del documento definitivo, se ordena que, previa consignación ante el tribunal de la causa, en ejecución de sentencia, del monto que arroje la determinación de la indexación judicial que se ordena, por parte de la actora, se proceda a la protocolización del presente fallo, para que el mismo sirva de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena que la cantidad de dos bolívares soberanos con dieciséis céntimos (Bs, S. 2,16), que se corresponde al saldo del precio, deberá ser objeto de indexación judicial, calculada desde la fecha de admisión de la demanda -13.7.2009-, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil; tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, o calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para los meses en que dichos índices no sean publicados.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Exp. Nº AP71-R-2015-000361
AMJ/SRR/CARG.-