REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209 y 160º
DEMANDANTES: JOAO FERDINANDO FERREIRA, EUNICE MARGARITA ALFONZO POLEO, SIMÓN EDUARDO RODRÍGUEZ TRUJILLO, ALBERTINA MARÍA ÁVILA MELEAN, GLORIA ESPERANZA DEPABLOS DE ANGARITA, CLARA BELMONTE DE CARRASQUERO, ÁNGELA ELINA BERBESIA FIGUEROA, YASMIN COROMOTO DEPABLOS MOROS, BETTY GABRIELA BERBESIA FIGUEROA, GUSTAVO ANTONIO ARISMENDI BERBESIA y NELLY MARGARITA PEREIRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6. 162.296, 965.724, 2.747.052, 3.779.256, 3.725.708, 5.011.665, 5.407.239, 5.224.391, 19.294.944 y 3.399.167, en ese mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: EMMA ODALIS HERNÁNDEZ RIVAS y JESÚS ALBERTO ROJAS MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 102.020 y 224.853, en ese mismo orden de mención.
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO PÉREZ HERNÁNDEZ, RUBÉN CARLOS GIBIAQUI MOROCOIMA, NARCISA TERESA TACHÓN DE FIGUEROA, JOSÉ DE JESÚS TORRES PAREDES, LIDICE ALTUVE MORENO, ROSANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ BRITO, MARÍA YOLANDA TORO, TIBISAY CAROLINA CERASOLI HERNÁNDEZ, CARMEN ELIZABETH ALAYA DE GARCÍA y ELIZABETH MARÍA JONES DE BELICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.495.972, 10.866.757, 3.347.397, 12.542.786, 10.665.139, 13.128.772, 2.147.253 y 4.994.655, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000162
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2019, por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda in limini litis que por nulidad de asamblea de condominio que interpuso la mencionada representación judicial en contra de la parte demandada identificada ut supra, y el cual se sigue ante ese juzgado bajo el número de expediente AP31-V-2019-000009.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2019, ordenando de la misma forma, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 2 de mayo de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 8 de mayo de 2019, y fijando el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que la parte accionante presentara informes, advirtiéndose que una vez vencido el lapso indicado, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Mediante escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 10 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente alegó lo siguiente: 1) Que se evidencia del escrito libelar que la presente demanda tiene como objeto la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Residencial La California del período 2018-2019, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2018; siendo que de la narración contenida en el mencionado escrito que lo solicitado es la nulidad de dicha acta. 2) Señaló que sus representados tuvieron conocimiento de la celebración la asamblea en virtud de una diligencia interpuesta por el ciudadano Luís Coromoto García Ayala, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.020, en fecha 13 de diciembre de 2018, en el expediente Nº AP31-S-2018-005540, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Solicitud de Convocatoria para celebrar Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Residencial La California para el nombramiento de la Junta de Condominio del edificio Nº 6 para el período 2018-2019. 3) Alegó además que en el escrito libelar se expresa con claridad que la presente demanda obedece a que existe una violación a lo señalado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a los requisitos para conformar la Junta de Condominio. 4) Alegó que el hecho de haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda de manera tan infundadada, cercena los derechos fundamentales de sus representados, pues el Juez a quo ha coartado el inicio del procedimiento en el que las aseveraciones señaladas en el libelo sólo pueden ser demostradas durante el procedimiento cumpliendo con las garantías del debido proceso; siendo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contiene las circunstancias relativas a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda. 5) Que el Juez a quo debió admitir la demanda ya que del escrito libelar se desprende que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y que la motivación para declarar la inadmisibilidad fue basada en el contenido de copias simples de supuestas convocatorias, consignadas por el ciudadano Luís Coromoto García Ayala mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2018. 6) Que dichas convocatorias no cumplen con los presupuestos legales contenidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, normativa dispuesta para el fin de la publicidad de los actos; por lo que el juez a quo no debió basar su sentencia en torno a las alegaciones esgrimidas por el ciudadano Luís Coromoto García Ayala. 7) Que en vista de que no se evidencia en las copias certificadas cursantes en autos del expediente Nº AP31-S-2018-005540, ni los originales de convocatorias a la asamblea extraordinaria de copropietarios, ni la publicación de las mismas en un periódico que circule en la localidad con tres (3) días de anticipación y mucho menos los originales de las Actas de Asamblea Extraordinarias suscritas en las fechas presuntamente convocadas, a saber, las correspondientes a los días (3), (6) y (11) de diciembre de 2018, permiten concluir que al no encontrarse evidenciada la existencia de una convocatoria fidedigna y válida, es por lo que presente recurso se intentó dentro de los lapsos legales correspondientes, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de la asamblea pretendido en impugnación; siendo que por lo anterior, solicitó que se revoque el auto recurrido y se declare la admisibilidad de la presente demanda.
Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2019, este juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 10 de junio de 2019, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este ad quem a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
El auto recurrido expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Alega la parte actora, que el ciudadano LUIS COROMOTO GARCÍA ALAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.079, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de condominio introdujo una diligencia ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2018, en la cual manifestó el haberse celebrado una nueva Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para el período 2018-2019.
Por otra parte manifestó “omissis… el acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada en fecha 13 de diciembre de 2018… omissis…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del periodo 2018-2019, fue celebrada en fecha 11 de diciembre de 2018.
Es por ello que de los hechos anteriormente narrados, concluye este juzgador que el libelo presentado es ininteligible, pues la actora redactó en forma ininteligible el libelo de la demanda, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por ella, pues no concreta lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, incurriendo en vaguedades, siendo incongruente en la narración de los hechos y lo solicitado.
Ahora bien, el artículo 25 de La Ley de Propiedad Horizontal, establece:
(…).
Conforme al anterior artículo transcrito, tenemos que se sustrae del expediente que la Asamblea Extraordinaria para la designación de la nueva junta de condominio para el período 2018-2019, se celebró el día 11 de diciembre de 2018, fecha para la cual estaba convocada, y siendo que la presente demanda de nulidad de asamblea fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de 2019, es decir, pasados los 30 días continuos y/o siguientes establecidos en el citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar como en efecto declarará en la dispositiva que de la presente decisión, que la misma es inadmisible in limini litis; y así expresamente se declara…”.
Reseñado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2019, que declaró inamisible in limine litis la presente demanda de nulidad de asamblea, se encuentra o no ajustado a derecho
Pues bien, en primer lugar debe indicar este ad quem que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial ya que basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según el caso. Dicha disposición textualmente dispone:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negada su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Ahora bien, esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en lo artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial: “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despejándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándose toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero, con mero cuidado de no transgredir el principio pro actione.
Por otra parte, respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisibilidad de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
En este aspecto se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente Nº 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) en segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”.
En opinión de quien aquí decide, considera pertinente precisar que el principio pro actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas, a no solo acceder a los órganos de admisnitración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional, sino que a su vez, este principio está relacionado íntimamente a que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, en la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la recurrida fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, basado en primer lugar, que la propuesta libelar es ininteligible al no precisarse con claridad, lo alegado y peticionado por el accionante. Asimismo, se fundamentó en razón de haberse cumplido el lapso de caducidad fijado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de la parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves…”.
De la norma antes transcrita, se desprende la fijación por parte del Legislador de un lapso de caducidad cuando la acción intentada por un propietario de un inmueble que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, persiga la nulidad de una asamblea de copropietarios. Este lapso de caducidad será de (30) días contados computados desde i) la fecha en la se realizó la asamblea impugnada; ii) desde la fecha en que se haya comunicado a los copropietarios de la decisión por parte del administrador, solo cuando el acuerdo hubiere sido tomado fuera de una asamblea; siendo que, cuando no se haya realizado la convocatoria de la asamblea, o no se haya comunicado lo decidido por el administrador, dicho lapso de caducidad iniciará desde que recurrente haya tenido conocimiento del acuerdo pretendido en impugnación. Resulta imperativo destacar que, son de orden público los lapsos de caducidad establecidos por la ley y los mismos deberán ser decretados por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, resulta pertinente transcribir ad exemplum el criterio reflejado en la sentencia Nº RC-307, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2009, expediente Nº 2008-487, donde dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el Juez constata tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Tomando en cuenta la jurisprudencia parcialmente transcrita, se debe indicar que en vista a los hechos narrados y lo pretendido por el accionante en su libelo, lo que se persigue con la interposición de esta demanda, es la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Centro Residencial La California, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2018, siendo entonces que las disposiciones legales aplicables, tal como se indicó precedentemente, son las contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que señala el actor en su libelo transgresiones a lo dispuesto en los artículos 18 y 24 eiusdem, normas las cuales establecen los requisitos y procedimiento para la conformación de una junta de condominio. Ahora bien, es de observar por este juzgador que el lapso previsto en el artículo 25 ibídem, constituye a todas luces materia de orden público, dado a que prevé un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de asamblea de copropietarios, siendo indefectiblemente revisable por el juzgador de instancia conforme a las reglas previstas ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye materia de orden público. Así se establece.
Ahora bien, ante la inadmisibilidad decretada in limine litis por parte del juzgado a quo con fundamento en el cumplimiento del lapso de caducidad legal ex artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la que se tomó como fecha de inicio del indicado lapso, el día 11 de diciembre de 2018 (fecha en que se realizó la impugnada asamblea de copropietarios), siendo que del libelo de demanda se infiere y así lo señala el accionante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que se enteró de la realización de la referida asamblea el día 13 de diciembre de 2018, fecha en el cual el abogado Luís Coromoto García Ayala, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 49.020, consignó escrito en el expediente Nº AP31-S-2018-005540, cuya causa cursa ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en donde le indica al mencionado juzgado, la realización en la tercera convocatoria de la Asamblea Extraordinaria Copropietarios del Centro Residencial La California, del Edificio Nº 6, donde se conformó los miembros de la Junta de Condominio por el período 2018-2019.
Pues bien, al respecto considera quien aquí decide que ante la existencia de un procedimiento judicial previo, cuyo objeto perseguido es que se convoque la asamblea extraordinaria de copropietarios del Centro Residencial La California, por el período 2018-2019, a fin de que se nombre la Junta de Condominio del Edificio Nº 6, y ante la realización de la misma de forma paralela, dicha asamblea no esta exenta de revisión legal, debiéndose tomar en cuenta el alegato esgrimido por el accionante en este procedimiento, tanto en el escrito libelar y en el escrito de informes presentado ante esta alzada, de haber tenido conocimiento de la realización de la misma en fecha 13 de diciembre de 2018, correspondiéndole en dado caso rebatir estos alegatos a la parte contraria luego de su citación, mediante el uso de los recursos establecidos en nuestro Código de Trámite y con plena garantía del derecho a la defensa, este juzgado considera que se debe tener esta fecha (13/12/2018) como la de inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción intentada; por lo que, al tomar en cuenta el lapso anterior como inicio para computar la caducidad ex artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el vencimiento de los treinta (30) días fijados para la interposición de la acción de impugnación de la asamblea de copropietarios, lo sería en este caso para el día sábado 12 de enero de 2019, quedando como último día para interponer la demanda el día 14 de enero de 2019, tal cual como se realizó, todo conforme a la previsión contenida en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente…”. (Énfasis de esta alzada).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia N° 434 de fecha 25 de octubre de 2010, estipuló lo siguiente:
“…Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil)
Lo expuesto de cara a las actuales tendencias de interpretación de las instituciones procesales, las cuales constituyen instrumentos puestos al servicio de los valores que propugna la norma suprema y que deben estar al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental.
Asimismo, en protección del principio constitucional pro actione según el cual, el ejercicio de la acción interpuesta debe interpretarse de la manera más favorable para la efectividad de los derechos y que preceptúa “…que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: Alí Rivas y otros)…”.
Del mismo modo, dicha Sala en sentencia N° 399 de fecha 08 de agosto de 2018, ratificó el criterio establecido por ella en fallo N° 394 de 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A contra Inversiones AZM 44, C.A y otro, expediente 2017-281, en el que dejo sentado:
“…De la anterior transcripción se refleja que el juez de alzada declaró con lugar la cuestión previa de caducidad prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando del cómputo emanado del mismo tribunal de fecha 1° de julio de 2009 cursante al folio 409 del expediente, se evidencia claramente que del 26 de abril de 1993 al 2 de mayo del mismo año no hubo despacho, siendo que el día hábil inmediatamente siguiente a aquél fue el 3 de mayo de 1993, fecha esta en la que se interpuso la presente demanda, de lo que se desprende que la figura de la caducidad no se llegó a configurar, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 200 de la citada ley adjetiva civil, a la parte actora le estaba permitido interponer su demanda en el día hábil inmediatamente siguiente a aquél en el que en principio fenecía el lapso de caducidad -como en efecto se hizo- cuando éste sea un día no laborable o de no despacho…”.
Pues bien, tomando en cuenta la norma y el criterio jurisprudencial supra citados, debe entenderse sin lugar a dudas que al haber correspondido para el día sábado 12 de enero de 2019, como el último día de los treinta (30) establecidos por la ley para el vencimiento del lapso de caducidad, pues la actuación se corre al primer día hábil siguiente, a saber el día 14 de enero de 2019, lo contrario implicaría una reducción del lapso a 29 días, por lo que la interposición de la presente demanda se realizó de forma tempestiva y dado a la inminente obligación por parte de la jurisdicción en el reconocimiento del principio pro actione, la presente acción debe ser admitida por el juzgado de la causa. Así se decide.
Congruentes con lo antes expuesto, considera este sentenciador que en sub lite no resulta ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis decretada por el juzgado de la causa, comportando de este modo en la vulneración del principio pro actione, es por lo que en aras de garantizar el derecho al acceso a los órganos de justicia, la acción interpuesta por la parte actora debe ser admitida conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o contraria a alguna disposición legal, por lo que la apelación ejercida debe ser declarada con lugar, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo admitir la demanda interpuesta por los accionantes, en vista de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, y continuar el proceso a través del procedimiento pertinente.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente No. AP71-R-2019-000162
AMJ/SRR/DS.-
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