REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAY, 26 DE JULIO DE 2019
209° Y 160°

CAUSA: N° 4J-1736-14
JUEZ: RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA: ABG. RODOLFO TORRES
ACUSADOS: SANDYS DEIBIS TORREALBA
DECISION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Vista la solicitud realizada en fecha 20-06-2019, por el ciudadano ABG. RODOLFO TORRES, en su carácter de defensa privada del acusado SANDYS DEIBIS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.881.518, en la cual requiere la reconsideración de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad decretada a en contra de los acusados SANDYS DEIBIS TORREALBA, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Tribunal deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida tendrá apelación.

El acusado podrá solicitar la revisión de la medida tantas veces considere sea necesario, por lo cual el Juez debe examinarla y establecer circunstanciadamente si la misma debe mantenerse o ser modificada por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siempre y cuando hayan variado las circunstancias que produjeron el decreto de la privativa de libertad establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal penal Vigente. Es así pues, que este Tribunal no pasa a efectuar análisis alguno de circunstancias de fondo que solo pueden ser verificados en audiencia oral y pública.

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 229 y 230 del señalado Instrumento Adjetivo, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo en su artículo 236, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica; estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

Así las cosas, el pedimento de examen y revisión de medida formulada en esta oportunidad por la defensa privada, se hace exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…(omisis) juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

Al respecto observa quien aquí decide que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Según el contenido de la disposición transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.


En este sentido, se observa que las providencias cautelares, que con ocasión de un determinado proceso sean decretadas, quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, específicamente, la prisión preventiva deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos o circunstancias que la ocasionaron, obedeciendo a la regla “rebus sic stantibus”.

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al acusado, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y en la humilde opinión de éste Juzgador sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano, esto se fundamenta en Y así se decide. Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano, se indica como sitio de reclusión donde el acusado SANDYS DEIBIS TORREALBA, titular de la cedula de identidad V-14.881.518, cumplirá la medida de privación judicial preventiva de libertad. De igual manera Considera éste Juzgador que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal. Es por lo que considera este juzgado que es el acusado de marras puede cumplir la finalidad del proceso con una medida menos gravosa, es por lo se acuerda la misma. Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, por lo que es suficiente para esta juzgadora considerar de realizar el cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial, para el Ciudadano SANDYS DEIBIS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.881.518.-

En consecuencia siendo procedente por vía de revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ejusdem, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende este Juzgador el derecho que le asiste al acusado mencionado, en ser juzgado en libertad.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Modifica la Medida Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA (CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION) EN: SECTOR LOS OLIVOS VIEJOS, CALLE RICAUTE, CASA #14, MARACAY, ESTADO ARAGUA, el incumplimiento de la condición aquí acordada acarreara la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar aquí acordada en contra del acusado SANDYS DEIBIS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.881.518. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico quedo notificado en sala y no se opone a la medida acordada por este Tribunal.-






DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: La Reconsiderar de la medida y una menos gravosa a favor del acusado SANDYS DEIBIS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.881.518, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: LA DETENCION DOMICILIARIA EN: SECTOR LOS OLIVOS VIEJOS, CALLE RICAUTE, CASA #14, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Y así se decide. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.


EL JUEZ


RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA



EL SECRETARIO



ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO




En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo anterior. Se libraron Boletas de Notificación N° 03500-19 HASTA 03501-19 y Oficios N° 0840-19 Y 0841-19.-



EL SECRETARIO



ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO



Causa Nº 4J-1736-14
RAAE/MP.-