REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 08 DE JULIO DE 2019
209° Y 160°
CAUSA N° 4J-2613-19
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARI: ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, JHON JAIRO NOGUERA LIRA Y JORGE LUIS PARRA TAVIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CAMILO NUÑEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público a los ciudadanos LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, Titular de la Cedula de Identidad V-26.792.17, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CALLE YARACUY, CASA #29, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, JHON JAIRO NOGUERA LIRA, Titular de la Cedula de Identidad V-22.952.842, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 3, CASA #76, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA Y JORGE LUIS PARA TAVIO, Titular de la Cedula de Identidad V-29.547.122, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 8, CASA #8, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. CAMILO NUÑEZ, estando presente la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control para los Ciudadanos JHON JAIRO NOGUERA LIRA, JORGE LUIS PARRA TAVIO Y LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, por la comisión del ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, así como además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano para los acusados JHON JAIRO NOGUERA LIRA, JORGE LUIS PARRA TAVIO Y LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, así como además el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN. Aparte acuerda DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 02-07-2016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur de la Policía del Estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron alertados por los ocupantes de una unidad colectiva de Transporte Publico incluyendo al conductor que hacia pocos minutos habían sido despojados de sus pertenencias por parte de dos (02) sujetos desconocidos, portando uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta , quienes una vez cometido el hecho descendieron de la unidad en la AV. FUERZAS AEREAS, adyacente al BARRIO TRICOLOR, trasladándose la comisión al lugar señalado, logrando avistar en la vía publica, a dos Ciudadanos caminando que coincidían con las características ofrecidas por las victimas, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron huida en veloz carrera, logrando darles alcance de inmediato, tornándose estos agresivos y negándose a la practica de la inspección corporal, siendo necesaria aplicar la fuerza publica diferenciada, logrando incautar en la vestimenta un bolso negro y gris en cuyo interior fue localizado un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12.0 mm, con empuñadura color marrón claro, sin seriales ni marcas visibles, la cual fue incautada con evidencia de interés criminalistico, materializándose así la aprehensión de ambos Ciudadanos previa imposición de sus derechos constitucionales.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para los acusados LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, Titular de la Cedula de Identidad V-26.792.17, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CALLE YARACUY, CASA #29, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, JHON JAIRO NOGUERA LIRA, Titular de la Cedula de Identidad V-22.952.842, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 3, CASA #76, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA Y JORGE LUIS PARA TAVIO, Titular de la Cedula de Identidad V-29.547.122, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 8, CASA #8, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, Titular de la Cedula de Identidad V-26.792.17, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CALLE YARACUY, CASA #29, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, JHON JAIRO NOGUERA LIRA, Titular de la Cedula de Identidad V-22.952.842, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 3, CASA #76, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA Y JORGE LUIS PARA TAVIO, Titular de la Cedula de Identidad V-29.547.122, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 8, CASA #8, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los acusados LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, Titular de la Cedula de Identidad V-26.792.17, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CALLE YARACUY, CASA #29, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, JHON JAIRO NOGUERA LIRA, Titular de la Cedula de Identidad V-22.952.842, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 3, CASA #76, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA Y JORGE LUIS PARA TAVIO, Titular de la Cedula de Identidad V-29.547.122, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 8, CASA #8, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano para los acusados JHON JAIRO NOGUERA LIRA Y JORGE LUIS PARRA TAVIO, en cuanto al ciudadano LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones. Aparte acuerda DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano. Aparte acuerda DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano. PRIMERO: CONDENA a los acusados JHON JAIRO NOGUERA LIRA, Titular de la Cedula de Identidad V-22.952.842, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 3, CASA #76, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA Y JORGE LUIS PARA TAVIO, Titular de la Cedula de Identidad V-29.547.122, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE 8, CASA #8, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano. en cuanto al ciudadano LEON ANTONIO BENGOCHEA MARIN, Titular de la Cedula de Identidad V-26.792.17, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO LOS HORNOS, SECTOR 3, CALLE YARACUY, CASA #29, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y Sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 114 de la Ley para del Desarme y Control de Armas y Municiones. Aparte acuerda DESESTIMAR el delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinales 1°, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2019.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RAFAEL MEJIA QUINTERO
Causa: 4J-2613-19
RAAE/MP.-
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