REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES (PASIVOS)
Ciudadana JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.498.426, y el ciudadano LUIS RAMÓN TOVAR HILLER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.027.484. APODERADOS JUDICIALES: Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.981 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA y LUIS RAMÓN TOVAR HILLER, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 21 de febrero de 2019 por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia del 18 de marzo de 2019 la representación judicial de los solicitantes consignó los siguientes recaudos: a) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA y LUIS RAMÓN TOVAR HILLER, a los abogados Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García por ante la Notaría D. Rafael Morales Gordillo, en fecha 20 de junio de 2018(folio 10); b) Copia certificada del acta Nº 330 del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA y LUIS RAMÓN TOVAR HILLER en fecha 12/06/2010 ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 2, Folio 80, año 2010 (folios 20 y 21); c) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 26 de junio de 2017 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), y copia certificada del Convenio Regulador de Divorcio, con su respectivo apostillado (folios 25 al 30).

Por auto del 11 de abril de 2019, se admitió la solicitud de exequátur. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 31 de mayo de 2019 la representación judicial de los solicitantes, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Ministerio Público (folio 32).

Mediante oficio Nº 19-0247 de fecha 04 de junio de 2019 se remitió copia certificada del escrito de solicitud de Exequátur y del auto de admisión, a la Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 09 de julio de 2019 el ciudadano Keyver Amaiz, alguacil titular de este Juzgado, consignó copia del oficio antes mencionado, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de escrito recibido el 18 de julio de 2019 y agregado a los autos el 19 de julio de 2019, el ciudadano Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Ministerio Público en el numeral 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…este Despacho Fiscal observa que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos para este procedimiento, concretamente los establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacionales Privado y los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, y, concomitantemente, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa…”.
II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial de los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA y LUIS RAMÓN TOVAR HILLER, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de los solicitantes interesados señaló lo siguiente:

• Que sus representados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Nº 330;
• Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por mutuo acuerdo entre las partes, según se evidencia de sentencia dictada el 26 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España);
• Por lo expuesto, solicita se proceda al exequátur con todos los pronunciamientos de ley, se confiera a la resolución todos los efectos requeridos en la República Bolivariana de Venezuela.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, Resolución de Divorcio Nº 232/2017 dictada el 26 de junio de 2017 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), es del tenor siguiente:

“(…) SE DECRETA la disolución por causa del matrimonio formado por D. YOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCIA y D. LUIS RAMON TOVAR HILLER., con los efectos legales que le son inherentes (…)” (Folio 26).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº GTJ41/2017/010702), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA y LUIS RAMÓN TOVAR HILLER, decidieron por mutuo acuerdo presentar Convenio Regulador de Divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), y posteriormente quedó disuelto el vinculo entre los mencionados ciudadanos, de acuerdo a la referida sentencia de fecha 26 de junio de 2017, del vínculo matrimonio que habían contraído en fecha 12 de junio de 2010 en Venezuela.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 26 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA y LUIS RAMÓN TOVAR HILLER.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA y LUIS RAMÓN TOVAR HILLER, de fecha 26 de junio de 2017, emanada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 26 de junio de 2017 en la que se expone: “…los cónyuges, actuando de común acuerdo, han formulado ante este Juzgado solicitud de divorcio que reúne los requisitos y formalidades prescritos en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio por causa de divorcio pretendido…” (vuelto al folio 25)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Juzgado de Primera Instancia del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen del convenio regulador (del 28/03/2017) se desprende que las partes residían en el Estado sentenciador, por lo que en este proceso el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente es equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto. Pues, actuaron mancomunadamente, como en la que se expone lo que aquí equivale a que las partes se encuentran a derecho, tal como se desprende de la sentencia extranjera (del 26/6/2017) indicando lo siguiente: “…Admitida a trámite la demanda, los cónyuges se ratificaron por separado en su petición de divorcio así como en el contenido del convenio regulador…”, con esto el Juzgado sentenciador se aseguró la defensa de las partes. Cumpliéndose el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), de fecha 26 de junio de 2017, Caso No. 232/2017, debidamente apostillada bajo el No. GTJ41/2017/010702, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 25 al 30 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 ibidem, pues, no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 26 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por todo lo antes indicado es que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.


III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Primero: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada el 26 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Dos Hermanas, Sevilla (España), alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 12 de junio de 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia de Petare, del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, entre los ciudadanos JOHANNA ALEXANDRA ALLUEVA GARCÍA y LUIS RAMÓN TOVAR HILLER, ambas partes plenamente identificadas ab initio;
Segundo: Se declara que el Pase concedido anteriormente, produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión y ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA MAITA MEZA.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYLA MAITA MEZA.
EXP. AP71-S-2019-000006
(Nº S-398)
AJCE/NMM/eg