REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO, de nacionalidad venezolana (fallecido), de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV-10.338.427 y FILOMENA D’ ANDREA DE PEPE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-980.968, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 121.144.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-858.347.-
MOTIVO: TERCERIA.-
Expediente: Nº 14.999/AP71-R-2019-000034.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la abogada MILAGROS RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual, Negó el Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la mencionada representación judicial, en la tercería intentada por los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ ANDREA DE PEPE, contra el ciudadano PEDRO GONZALEZ ORTIZ, todos antes identificados.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) el apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEX C.A., presentó escrito de informes y por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ ANDREA DE PEPE, presentó escrito de informes el día ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Asimismo, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), la representación judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes de la sociedad mercantil INTEX, C.A.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEX, C.A Y DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
El abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTEX, C.A., presentó escrito de informes ante esta Superioridad en fecha cuatro (04) de abril del presente año, a través del cual señaló lo siguiente:
Que cursaba ante el Tribunal A quo una demanda por nulidad de contrato de venta, la cual había sido intentada por los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ANDREA DE PEPE, contra su representada; asimismo, manifestó que luego de las múltiples situaciones procesales que habían surgido desde el inicio, en el año dos mil dieciséis (2016), habían tenido lugar la contestación de la demanda, la reconvención y el llamado a terceros que había sido ejercido por su representación, así como la promoción de pruebas, hecha por ambas partes, además del pedido de la actora, de la devolución de sus pruebas lo cual no se había acorado.
Que la parte actora, había intentado tercerías infundadas, había solicitado reapertura sin base alguna, había promovido testigos que en cuatro ocasiones no habían comparecido a declarar y había solicitado una medida cautelar sin evidenciar los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.
Agregó que la actora había apelado del auto, estando a derecho para esa fecha y si se tomaba en cuenta que se trababa de una interlocutoria mercantil, la ley permitía tres días para apelar, ya que en materia civil eran cinco días, pero no podía oírse un recurso pasados treinta y tres (33) días como había ocurrido en el caso de autos, lo cual se había evidenciado con el cómputo de los días de despacho que habían transcurrido desde la fecha del auto hasta la interposición del recurso de apelación del mismo, que no tenía base jurídica alguna y sin ninguna prueba.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado, manifestaron lo siguiente:
Que argumentaba el apoderado judicial de la sociedad mercantil INTEX, C.A., quien fuera parte ajena en la acción de tercería propuesta y por ende carente de legitimidad en la causa y para actuar en la misma, que la apelación interpuesta contra el auto que negó la medida había sido expuesta de manera extemporánea, trayendo a los autos un cómputo demostrativo de tal efecto.
Que además de la falta de legitimidad de actuación que tenía dicha sociedad mercantil en la acción de Tercería propuesta, el tribunal a quo emitía un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin ordenar notificación alguna a la parte requirente, a lo cual estaba obligado dicho tribunal ordenar, en virtud del tiempo que había transcurrido entre dicho pronunciamiento y la última oportunidad en la cual se le había solicitado la medida cautelar.
Indicó que el a quo había procedido a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, casi a un año después del último requerimiento de pronunciamiento que se había hecho, motivo por el cual al momento de apelar contra dicha decisión hacían la salvedad de que “a pesar de que en el mismo no se ordena la notificación de las partes, A TODO EVENTO APELO de dicha decisión.”.
Que quedaban plasmados tres argumentos medulares, en primer lugar que no tenía ía, ni en la incidencia cautelar; que el tribunal a quo había dictado la negativa de la cautelar, casi un año después del último requerimiento hecho y que no había ordenado la notificación de la parte actora sobre la negativa de la cautelar con la implicación a vulneración de la seguridad jurídica que ello involucraba.
Asimismo, la parte actora recurrente presentó observaciones a los informes presentados por la Sociedad Mercantil INTEX, C.A a través del cual manifestó lo siguiente:
Insistió en la ilegitimidad de la representación judicial de la sociedad mercantil INTEX, C.A., para actuar en la incidencia y que el escrito de informes presentado por la misma era extemporáneo; asimismo, señaló que los argumentos esgrimidos en el escrito pretendían confundir, por lo que era obligatorio desvirtuar el contenido del mismo, toda vez que se pretendía atacar infundadamente la tempestividad de la apelación que había sido interpuesta, y que había dado origen a la incidencia.
Ante ello este Juzgado observa:
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTEX, C.A., presentó escrito de informes ante esta Superioridad en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual realizó una serie de alegatos entre ellos que la apelación que había ejercido la parte actora de la sentencia recurrida era extemporánea en virtud de que para el momento en que el A quo dictó la decisión y el recurso ejercido habían transcurrido treinta y tres (33) días de despacho por ante el Tribunal de la causa consignando un cómputo para demostrar su alegato.
Ahora bien, considera quien aquí decide que de la revisión a los autos del presente expediente se observa que la Sociedad Mercantil INTEX, C.A no fue llamada a juicio de Tercería, por lo que la misma no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, por lo tanto, el escrito de informe presentado por su representación judicial queda desechado. Sin embargo, se aprecia de las actas que si bien es cierto que en la sentencia dictada por el A quo en fecha ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) no se ordenó la notificación de las partes, no es menos cierto que el A quo una vez aperturado el cuaderno de medidas tenía tres (3) días de despacho siguientes para haberse pronunciado sobre la medida solicitada, motivo por el cual la parte actora mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) solicitó al Juez de la causa el pronunciamiento respectivo, diligencia que fue consignada en copia simple marcada con la letra “A” cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente; petición que fue proveída casi un año después, es decir, que el A quo al momento de dictar la recurrida debió notificar a las partes ya que la misma no se dictó en la oportunidad procesal respectiva, sin embargo en fecha por lo cual, considera quien aquí decide, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en tercería es tempestiva. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo anteriormente señalado, pasa este Jurisdicente de seguidas, a resolver el fondo de la presente controversia.
Como ya fue apuntado, conoce este Tribunal del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la referida representación judicial.
Se aprecia, de la copia certificada del libelo de la demanda remitida a este Juzgado, que cursa a los folios del seis (6) al ocho (8), ambos inclusive; específicamente al Capitulo IV del mismo, que la abogada MILAGROS DEL VALLE RAMOS, antes identificada, solicitaron al Tribunal de la causa, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3º ejusdem, en relación con lo pautado en el artículo 600, ibídem, solicitamos a este Tribunal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta denominada “Santa Ana”, situada en la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; la parcela de terreno tiene una superficie de doscientos ochenta y cinco metros (285 mts) y está enclavada dentro de la Manzana “F”, grupo 3, distinguida con el Nº 5, de la Urbanización Campo Claro, y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta (30,00) metros con terrenos que son o fueron de Campo Claro C.A.; SUR: en treinta (30,00) metros con parcela Nº 6; ESTE: en nueve con cincuenta centímetros (9,50) con terrenos que son o fueron de Toledo Trujillo y OESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50) con avenida Nº 3.
En el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada, es decir, el periculum in mora y el bonis fumus iuris (sic). En efecto, el periculum in mora, se evidencia en la constitución por parte del supuesto “propietario” de una garantía hipotecaria , en calidad de deudor, sobre el inmueble, sobre el cual se ha constituido hipoteca a favor de un tercero, con el objeto de trabar ejecución hipotecaria, como en efecto aconteció, a través de un proceso, en evidente fraude procesal, dadas las conductas de las partes contendientes, ello, a través del Asunto Nº AP11-V-2014-001307, el que actualmente se encuentra Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la pretensión de sacar del patrimonio de INTEX, C.A., dicho inmueble y hacer ver al tercero aquí llamado a juicio, como un tercero de buena fe, quien habría adquirido legítimos derechos de propiedad sobre un bien inmueble, a través de acto de remate. En cuanto al fumus bonis iuris, el mismo se encuentra probado en autos, por el buen derecho de la cualidad de propietarios de los señores DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ANDREA DE PEPE, quienes fueron objeto de maquinaciones y actos fraudulentos que provocaron, o mejor dicho, arrancaron su consentimiento en acto viciado y demandado de venta sobre el bien inmueble sobre el cual se solicita la presente medida de prohibición de enajenar y gravar.
Pido respetuosamente al tribunal, se oficie a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que participe el decreto de la medida aquí solicitada…”
El A quo en relación a la citada petición cautelar, se pronunció a través de decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), de la siguiente manera:
“-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“…Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Hechas las anteriores consideraciones de carácter general y abstracto, en este caso particular tenemos que la representación judicial de los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ ANDREA DE PEPE, demandantes del asunto principal No. AH14-V-2007-000239, accionó la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que solicitó el llamamiento como tercero al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ORTIZ, por ser común a éste la causa pendiente en ese juicio principal.
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de llamamiento de terceros a la causa, lo que se enumera a continuación:
1. Que la demanda de nulidad de venta que inició el juicio principal ventilado en el asunto AH14-V-2007-000239, tiene como fundamento los supuestos actos fraudulentos cometidos por la demandada de ese proceso principal, la sociedad mercantil INTEX, C.A., que presuntamente sorprendieron en la buena fe de los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ANDREA DE PEPE, causando que éstos accedieran a dar en venta a la sociedad mercantil INTEX, C.A., el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta denominada “Santa Ana”, situada en la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás especificaciones constan suficientemente en autos;
2. Que luego de efectuada dicha venta, presuntamente viciada de nulidad, el 23 de enero de 2008 la sociedad mercantil INTEX, C.A., en su condición de nueva propietaria de la casa quinta denominada “Santa Ana” y del lote de terreno sobre el que está constituida, supuestamente celebró un acto jurídico con el ciudadano PEPE GONZÁLEZ ORTIZ, identificado en autos, constituido por un préstamo con garantía hipotecaria, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y que para garantizar dicho préstamo constituyó en hipoteca de primer grado la casa quinta denominada “Santa Ana”;
3. Que por cuanto alegan que el consentimiento o declaración de voluntad de los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ANDREA DE PEPE, de vender a la sociedad mercantil INTEX, C.A., la casa quinta denominada “Santa Ana” y el lote de terreno sobre el cual está constituida, es nulo de toda nulidad, resulta también nulo el negocio jurídico celebrado por la sociedad mercantil INTEX, C.A. y el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ORTIZ, antes descrito, así como todos los demás negocios jurídicos que haya celebrado la sociedad mercantil INTEX, C.A., sobre el referido inmueble;
4. Que la declaración de nulidad de venta que eventualmente se produzca en el asunto principal No. AH14-V-2007-000239, traerá como consecuencia el efecto cascada de la declaratoria de nulidad de los demás negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble denominado casa quinta “Santa Ana”, y,
5. Que por lo antes expuesto, es que efectuaron el llamamiento del tercero PEDRO GONZÁLEZ ORTIZ, por ser común a éste la causa pendiente en el asunto principal No. AH14-V-2007-000239, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria celebrado el 23 de enero de 2008, por la sociedad mercantil INTEX, C.A. y el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ORTIZ.
Ahora bien, de la revisión de las actas no consta que los solicitantes hayan acompañado material probatorio alguno que demuestre el negocio jurídico presuntamente celebrado por la sociedad mercantil INTEX, C.A. y el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, que pese sobre el inmueble denominado casa quinta “Santa Ana”. Así se establece.
En tal virtud, quien suscribe observa que en este estado y grado del proceso no existen elementos de prueba suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que necesariamente debe negarse por improcedente la solicitud cautelar que objeto de esta decisión, ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-…”
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Que le habían expuesto al A quo los hechos relacionados con la causa principal, y los concernientes al juicio de ejecución de hipoteca que intentara el ciudadano PEDRO GONZALEZ ORTIZ contra la sociedad mercantil INTEX C.A., e incluso habían acompañado a la pieza de Tercería, copia de las actuaciones que se habían llevado a cabo en la demanda de ejecución de hipoteca antes mencionada.
Que las documentales habían sido obviadas y silenciadas en su totalidad por el A quo, por lo que había llegado a afirmar que no contaba que los solicitantes hubieran acompañado material probatorio alguno que demostrara el negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil INTEX C.A., y el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ORTIZ, lo cual era falso, toda vez que habían acompañado copias de las actuaciones, que eran el acervo probatorio necesario para el establecimiento de la presunción de buen derecho, así como, del riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo favorable en la acción primigenia de NULIDAD DE VENTA y de tercería que había sido intentada.
Manifestó que el desorden procesal, con el cual se había llevado la pieza principal de NULIDAD DE VENTA, la acción de tercería y la apertura y pronunciamiento sobre la medida cautelar que había sido solicitada, habían provocado un efecto de inseguridad jurídica a los derechos e intereses de la parte actora.
Que el A quo, no había visto lo que tuvo ante sus ojos, es decir, los documentos vinculados a la ejecución del inmueble en juicio de ejecución de hipoteca, y que de producirse el embargo y posterior remate del bien inmueble objeto de autos, colocaría a la actora en estado de menoscabo de los derechos e intereses que la asistían.
Que por dichas consideraciones pedían que se revocara el auto recurrido toda vez que se encontraban llenos los extremos de ley para el decreto de la medida solicitada, y que por ende fuera decretada la misma y se ordenara librar el oficio participativo correspondiente.
Ante ello, el Tribunal observa:
Examinados los alegatos del solicitante de la medida cautelar, en atención al deber del Juez de tener por norte la búsqueda de la verdad con fundamento en lo alegado y probado en autos, pasa esta Alzada a determinar si, en este caso concreto, con base en lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, ante ello, observa:
Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Asimismo, el artículo 588 del referido Código en lo que se refiere a las medidas que pueden ser decretadas en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
De modo pues que, tanto de las normativas precedentemente transcritas, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, además puede, dentro de sus facultades y poderes cautelares, acordar medidas preventivas (innominadas), que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, se requiere establecer y determinar la verificación y cumplimiento de un tercer requisito, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un proceso, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
En el presente caso, se observa que, la parte actora, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta denominada Santa Ana
, y que se oficiara a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que se participara el decreto de la medida solicitada.
Por su parte, el Tribunal A quo, al momento de decidir, negó la medida cautelar solicitada, por considerar que no existían suficientes elementos probatorios que sirvieran de sustento a los requisitos exigidos por la ley, para el decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus boni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, para la resolución de la presente incidencia, se hace menester para esta Juzgador, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, con respecto a la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la protección cautelar (medida preventiva), a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (¿fumus boni iuris¿); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( ¿periculum in mora¿). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia SCC Nº RC.00739, Expediente Nº 02-783, de fecha 27/07/2004) (Resaltado de este Juzgado Superior).
De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”
De manera tal que, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil, la cual se desprende de la decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que, es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es notable que el decreto de la medida supone un análisis probatorio, por lo cual, al encontrarse llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe reiterarse, lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; Asimismo, se ha establecido, que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautelar debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
En concordancia con lo anterior, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es claro, al establecer que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; y, que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Ahora bien, en el presente caso pasa este Jurisdicente de seguidas, a resolver la presente incidencia y en ese sentido corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes; y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora aportó a los autos, junto con su escrito de informes, copias simples de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano PEDRO GONZALEZ ORTIZ contra la Sociedad Mercantil INTEX C.A, y en consecuencia, declaró firme el decreto de intimación dictado por el A quo en fecha primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014); así como copias simples de la comisión sobre la práctica de la medida de embargo ejecutivo remitida por dicho Juzgado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de las copias simples de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
De los documentos sub examine ha quedado demostrado que existe un juicio de Ejecución de Hipoteca en etapa de ejecución que intentó PEDRO GONZALEZ ORTIZ contra la Sociedad Mercantil INTEX C.A; y pesa una medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente litis. Así se establece.
De lo anterior, debe señalar este Juzgado Superior, que la presente incidencia cautelar tiene su origen en un juicio de NULIDAD DE VENTA intentada por los ciudadanos DONATO PEPE PALUMBO y FILOMENA D’ ANDREA, (el primero fallecido), contra el ciudadano PEDRO GONZALEZ ORTIZ, y que la parte demandante-recurrente, como se desprende de los autos, ha cumplido con los extremos a los efectos de la protección cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que existe un evidente riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que el mismo sea favorable para sí. Así se declara.-
Por consiguiente de los elementos traídos a los autos, como ya se dijo los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, este Juzgado Superior, debe declarar inexorablemente CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); y, REVOCAR la decisión dictada por el A quo, el día ocho (8) de octubre de ese mismo año. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta denominada Santa Ana, situado en la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuya superficie consta de doscientos ochenta y cinco metros (285 mts), enclavada dentro de la Manzana “F”, grupo 3, distinguida con el Nº 5, de la Urbanización Campo Claro, cuyos linderos y medidas comprenden: NORTE: en treinta metros (30,00mts) con terrenos que son o fueron de Campo Claro C.A.; SUR: en treinta metros (30,00mts) con parcela Nº 6; ESTE: en nueve con cincuenta centímetros (9,50mts) con terrenos que son o fueron de Toledo Trujillo y OESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) con avenida Nº 3. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la mencionada representación judicial, en la acción de tercería intentada. Queda REVOCADO el fallo recurrido, con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta denominada Santa Ana, situado en la Urbanización Campo Alegre, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuya superficie consta de doscientos ochenta y cinco metros (285mts), enclavada dentro de la Manzana “F”, grupo 3, distinguida con el Nº 5, de la Urbanización Campo Claro, cuyos linderos y medidas comprenden: NORTE: en treinta metros(30,00mts) con terrenos que son o fueron de Campo Claro C.A.; SUR: en treinta metros (30,00mts) con parcela Nº 6; ESTE: en nueve con cincuenta centímetros (9,50mts) con terrenos que son o fueron de Toledo Trujillo y OESTE: en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) con avenida Nº 3.
TERCERO: Ante la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes en conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA…
…SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Kayna
Exp. 14999/AP71-R-2019-000034
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