REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el Nº 65, Tomo 103-A Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN, RICARDO VOLPE LEÓN, SIMONETTE MARÍA DE OLIVEIRA DE ANDRADE y VANESSA SÁNCHEZ JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 56.384, 30.349, 16.320, 180.822 y 255.341, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.085.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL, ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, ADRIANA BETANCOURT KEY y ELOÍSA AVELLANEDA SISTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.019, 36.579, 78.121 y 111.457, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 15.011/AP71-R-2019-000118.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2.019), la representación judicial de la parte demandada presentó sus informes por escrito; posteriormente el día diecisiete (17) de mayo de este mismo año, la parte demandante presentó alegatos ante esta Alzada; y, el tres (03) de junio del presente año, la demandada también consignó escrito de alegatos ante este Despacho.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha once (11) de febrero del año dos mil catorce (2.014), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA.
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su reforma de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que su mandante, la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A. había suscrito con la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, un contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 16, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
Alegaron que en virtud a dicha cesión, con inmediata posterioridad la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, había otorgado a favor de la misma ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, el referido Título Nº 10, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones; y, que en ese documento, la referida ciudadana había constituido a favor de su representada, Prenda sobre el Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, para garantizar el pago del precio de su adquisición.
Que el Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, representaba un apartamento o unidad de vivienda en el desarrollo de una edificación en construcción denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, ubicado en el Nivel PH, del módulo 1 del Edificio LOMA ARRIBA del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (287,93 m²), el cual se identificaba en el desarrollo del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, como PH-A, y que estaba ubicado entre las urbanizaciones Santa Fe Norte, Parcelamiento San Juan, Santa Fe Sur, Valle Alto y Los Campitos, del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que se encontraba en construcción.
Adujeron que en el referido contrato se había establecido como precio fijo de la cesión del Título Nº 10, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.303.250,00), el cual debía ser pagado por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, a su representada, sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la siguiente forma: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que habían sido pagados con la firma de la reserva y con anterioridad al contrato, mediante cheque Nº 75-65574876, de la entidad bancaria Fondo Común; b) La cuota 1 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00), pagados por la suscripción del contrato, mediante cheque de gerencia Nº 02014149, del Banco Industrial de Venezuela; y, c) El saldo del precio, era decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.253.250,00), que serían pagados por la referida ciudadana mediante nueve (9) cuotas, cuyos montos y vencimientos se habían indicado en el anexo “A” del contrato, y que se habían expresado así:
“…- Cuota 2: Bs. 244.549,00, con vencimiento en marzo 2013.
- Cuota 3: Bs. 244.549,00, con vencimiento en abril 2013.
- Cuota 4: Bs. 1.687.184,00, con vencimiento en mayo 2013.
- Cuota 5: Bs. 1.687.184,00, con vencimiento en junio 2013.
- Cuota 6: Bs. 1.793.358,00, con vencimiento en julio 2013.
- Cuota 7: Bs. 244.549,00, con vencimiento en agosto 2013.
- Cuota 8: Bs. 244.549,00, con vencimiento en septiembre 2013.
- Cuota 9: Bs. 1.630.325,00, con vencimiento en octubre 2013.
- Cuota 10: Bs. 2.477.004,00, con vencimiento en noviembre 2013.
El pago de las referidas cuotas debía efectuarse mediante instrumento bancario “cheques” a nombre de INVERSIONES MAWAKA, C.A.…”
Que así mismo se había establecido en el contrato, que una vez terminada la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, le adjudicaría al titular del Título 10, la plena propiedad del inmueble, siempre y cuando se hubiese pagado la totalidad del precio de la cesión de dicho título representativo de la cuota de participación, lo cual se había indicado asimismo en la constitución de la garantía prendaria sobre el Título 10, por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.
Señalaron que la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, había pagado inicialmente a su representada, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de reserva del Título 10, lo cual había sido aceptado por su mandante; y, que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), con la suscripción que habían efectuado las partes del contrato, la referida ciudadana, había pagado a su representada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de la primera cuota de precio de las estipuladas en el anexo “A” del contrato, pago el cual había sido aceptado asimismo por su representada.
Que posteriormente, de las nueve (9) cuotas restantes estipuladas en el anexo “A” del contrato, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, únicamente había cancelado las cuotas “2”, “3” y “4”; y, que era el caso que la referida ciudadana, había dejado de pagar a su representada las cuotas que se habían identificado en el anexo “A” del contrato, como la Cuota 5; la Cuota 6; la Cuota 7; la Cuota 8; la Cuota 9; y, la Cuota 10, anteiormente identificadas.
Manifestaron que en efecto, la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA había dejado de pagar seis (6) cuotas del saldo del precio, que totalizaban la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.076.969,00), incumpliendo de esa forma con el contrato, a pesar de las gestiones de cobro efectuadas por su representada a la referida ciudadana; y, que en virtud a la cesión del Título 10 contenida en el contrato que había realizado su mandante a favor de la mencionada ciudadana, era por lo que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE le había otorgado el Título 10, el cual había quedado sujeto al cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en dicho contrato, por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, principalmente a lo que se refería al pago total del precio de la cesión, en las cuotas y términos indicados.
Que de lo anterior se había concluido que en vista al incumplimiento del pago oportuno de las cuotas números cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) a las que estaba obligada contractualmente la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, era por lo que el contrato había quedado resuleto y, por vía de consecuencia había quedado sin efecto alguno el Título 10 que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE le había otorgado a dicha ciudadana.
Invocaron que resultaba pues evidente, el incumplimiento por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA de los términos del contrato; que en vista al incumplimiento de la referida ciudadana, el Título 10 que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE había otorgado a la misma, quedaba sin efecto alguno; que dicha ciudadana había incumplido con las disposiciones contenidas en lso artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.282 del Código Civil Venezolano.
Que de los hechos y de los fundamentos de derecho, indicados era por lo que en nombre de su mandante demandaban judicialmente la Resolución del Contrato suscrito por ésta con la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 35, Tomo 26 de los libros de Autenticaciones.
Que por los fundamentos antes establecidos de hecho y derecho demandaba a la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, para que convenga o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en los siguientes puntos:
“…1. La Resolución de “EL CONTRATO” cuyo objeto fue la cesión del “TÍTULO 10” de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
2. Que declarada la Resolución de “EL CONTRATO”, el “TÍTULO 10” que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE otorgó a JACQUELINE PERNIA ROA quede sin efecto alguno.
3. Que este Tribunal disponga sobre el momento de la devolución de las cantidades de dinero entregadas por la demandada a nuestra mandante como parte del precio estipulado en “EL CONTRATO” que se encuentra resuelto terminado, las cuales acordamos entregar en la oportunidad correspondiente.
4. De no convenir en ello la parte demandada la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, pido al Tribunal así lo declare, pronunciando la condena procedente en costas, costos y honorarios de abogados causados hasta la total definitiva cancelación de los montos adeudados.
Nos reservamos en nombre de nuestra representada, la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados y los que se sigan ocasionando…”
Basó la demanda en lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.282 del Código Civil; y, estimó la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN por incumplimiento de los términos del mismo, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Por otro lado, se observa que la abogada ADRIANA BETANCOURT KEY, en representación judicial de la parte demandada, ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por Resolución del contrato suscrito por su mandante y la empresa demandante, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 35, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones; y, que también negaba, rechazaba y contradecía los alegatos formulados por la parte actora en la demanda específicamente en el capítulo III, por haber sido falsos, temerarios y carentes de toda legitimidad.
Que no era cierto que la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, hubiera dejado de cancelar a la empresa demandante seis (6) cuotas del saldo del precio que totalizaba la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.076.969,00); y, que era claro que el pago realizado y el cronograma de pago, en vez de haber comenzado en el mes de febrero, había comenzado en el mes de marzo, razón por la cual, el segundo paga se había realizado en el mes de abril, y no en el mes de marzo, lo cual se había convalidado cuando la empresa demandante había recibido los pagos y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, había otorgado los respectivos comprobantes de cancelación de los pagos de los primeros cuatro (4) meses sin que hubiese oposición alguna sobre los mismos.
Arguyó que la demandante había alegado que las cuotas “2”, “3” y “4” habían sido pagadas, por lo cual no había entendido el por qué referían que la cuota “5” debía cancelarse en el mes de junio, cuando lo cierto era en el mes de julio; que salvo que estuvieran en presencia de un ardid tendiente a sorprender la buena fe de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, para no entregarle su inmueble destinado a vivienda, circunstancia que estaba siendo investigada por el Ministerio Público (M.P.); y, que era obvio y conforme a derecho, en términos de derecho civil que la condición de pagar en febrero había sido imposible, lo cual había hecho nula la obligación que dependía de ella si era suspensiva, y se reputaba no escrita si era resolutoria.
Que no podía ignorarse el hecho de que la aceptación del pago había comenzado en el mes de marzo, que era absurdo reclamar el pago en el mes anterior a la manifestación de voluntad de las partes en la contratación; que además, en el caso de marras, la existencia del plazo, el monto de la obligación y su cumplimiento estaban plenamente demostrados y sobre la base de los términos del contrato y otras circunstancias se había presumido que a favor del deudor, el pago se había efectuado a partir del mes de marzo; y, que si la parte actora consideraba que estaba ante una obligación cuyo término no había sido estipulado, en el ejercicio del principio de buena fe debió rehacer el cronograma de pagos o en su defecto haber solicitado al Tribunal la fijación del término para el cumplimiento de la obligación, conforme a lo previsto en los artículos 1.212 y 1.214 del Código Civil.
Indicó que quedaba claro que la demandante conocía del pago realizado, y se había negado a recibirlo al Tribunal, y así había quedado establecido en las actas levantadas por el Tribunal en fechas cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2.013), y doce (12) de febrero de dos mil catorce (2.014); y, que por el contrario habían acudido a demandar a sabiendas del cumplimiento de todas las obligaciones legales y contractuales de su patrocinada.
Que se habían permitido consignar constante de setenta y nueve (79) folios útiles, marcados “OR”, copias certificadas del expediente de OFERTA REAL Y DEPÓSITO introducida por la demandada, a favor de la actora, ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, que si bien la oferta había sido declarada IMPROCEDENTE en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), por decisión del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siempre había quedado demostrada su intención de pago.
Expresó que en ninguna parte de los contratos suscritos con la demandante, y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, anexos a la demanda, se había hecho referencia a lo que pasaría en caso de incumplimiento, más por el contrario había quedado claro que ello se regiría por lo estipulado en el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
Que la doctrina había establecido en cuanto a las obligaciones, que estaban sujetas a un acontecimiento futuro y cierto del cual dependía el cumplimiento o la extinción de dicha obligación; que la característica fundamental del plazo, era su certidumbre en el sentido de que la circunstancia que lo constituía ocurriría con toda certeza, aún cuando pudiera no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente había ocurrido; y, que en ese orden, había referido que en cuanto al plazo existía certeza cuando se trataba de un acontecimiento que se sabía sin duda alguna cuándo iba a ocurrir.
Argumentó que debía tenerse presente que la demandante no había querido cumplir con su parte de la obligación, que era recibir la cantidad de dinero a la cual estaba obligada, y que ello daba la apariencia de que el deudor estaba en mora, respecto de su obligación de pago, a pesar de haber demostrado tener interés por cumplir con la misma; y, que en ese caso, debió destacarse que, a pesar de que se había insistido en la cesión de un Título, estaba frente a la venta de una vivienda en construcción, y que en el caso de incumplimiento o falta de pago, era aplicable por orden público la disposición prevista en el artículo 18 de la Ley contra Estafas Inmobiliarias, que establecía que en caso de falta de pago, el mismo debía ser por más de noventa (90) días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causa atribuibles al comprador.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que la actora tuviera la cualidad de acreedor en la relación contractual en la cual su representada había adquirido una vivienda a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, tanto era así, que no se había evidenciado a lo largo del escrito libelar, y su reforma, los medios, órganos y formas que hubieren utilizado para compelir al pago a su representada; que el artículo 1.264 del Código Civil señalaba que las obligaciones debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas, por lo cual, se apreciaba la permanente intención de la demandante de sorprender la buena fe y de estafar a su representada; y, que para evitar esas ligerezas inconfesables, sobre las obligaciones contraídas entre dicha asociación civil, y su representada.
Que las partes de forma convencional habían establecido los mecanismos para que el deudor fuera compelido al pago, y que en ausencia de tales convenciones se debía aplicar lo dispuesto en el Código Civil; que en este caso, las estipulaciones que las partes había realizado para que el deudor fuera compelido al pago, no habían sido derogadas por la voluntad de las mismas; que el pago no podía hacerse de cualquier forma, porque de ser así estaría a merced, e incluso hasta de medios contrarios al orden público; que para que el pago se pudiera materializar debía precisarse que el acreedor de la demandada era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y no la demandante, que sólo estaba autorizada para recibir el pago; y, que lo que sí estaba en discusión había sido la particular forma de hacer invisible las formas de cómo se debía intimar el pago a la demandante.
Asimismo, que a lo mejor estaban equivocados, pero creían que no era compatible con el derecho a adquirir una vivienda que una persona jurídica distinta a una institución financiera cobrara intereses como los que aquí estaban estipulados; que los intereses moratorios posibles de cobrar en ese caso, si no se había pactado nada en contrario, no podían exceder del tres por ciento (3%) anual; y, que en todo caso, los intereses convencionales que serían lo que se habían pactado entre las partes en el contrato de compra-venta de vivienda, debían cobrarse de acuerdo a la Ley vigente de la siguiente forma: “Si el crédito era otorgado por una institución financiera o bancaria ellos estarían supeditados a la rata dictada por el Banco Central de Venezuela”, en el presente caso, como no era una institución autorizada, la rata máxima era el doce por ciento (12%) anual, o lo que era lo mismo, el uno por ciento (1%) mensual, por lo que mal podía haberse pactado que la demandada debía pagar intereses distintos a la asociación, puesto que como se había referido, no era una institución financiera.
Que estaba comprobado y habían ratificado en esa oportunidad que, la demandante no había cumplido en el pago a la demandada, y que ello se había evidenciado del escrito libelar y de su reforma; que su primera misión era buscar la verdad, y que por ello habían invocado los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) referidos a la justicia transparente y responsable para que a través de un pronunciamiento expreso, so pena que se violara la tutela judicial efectiva, se le indicara a la demandada: ¿En qué momento había incurrido en mora?; ¿Cómo había sido compelida por la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE para el pago?; ¿Cuáles habían sido los intereses moratorios que debía cancelar?; ¿Cúal era la vía de comunicación que había utilizado LOMAS DE SANTA FE y la demandante, para convertir la deuda en líquida y exigible?; ¿Cuántos días se le había otorgado para que solventara el pago?; ¿En qué fecha habían utilizado a IPOSTEL como medio de comunicación?; ¿Dónde estaba el Telegrama certificado y el contenido de la comunicación que indicara lo establecido en esa cláusula?; y, que ¿Dónde estaba el acuse de recibo?
Igualmente, que reiteraba que había sido a esa cláusula, tal y como se evidenciaba de los documentos anexos al escrito de la actora, que se había obligado su representada; que de una simple lectura de la demanda no se evidenciaba de que manera se compelía al pago, y en qué momento la deuda se había convertido en líquida y exigible; que no sabían con qué inconfesable y subterráneo fin se había pretendido ocultar esa información vital para que la acción procediera; y, que la demandante se había limitado a alegar que su representada había dejado de pagar el precio, a pesar de las gestiones de cobro efectuadas, pero no había indicado en qué forma le había compelido al pago, ni había consignado ningún documento que acreditara tal gestión.
Que por esas razones, reiteraban un pronunciamiento expreso sobre quién y cómo se debía obligar al pago a su representada, y de qué forma debía hacerse, y en consecuencia, al no haber sido la demandante la legitimada para ello, por no haber tenido la cualidad para intentar y sostener ese proceso, así debía ser declarado y en consecuencia fuera desestimada la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Alegó que la conducta de los contratantes en la ejecución de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos, debían servir para preservar y alcanzar los objetivos que se perseguían en el contrato; que era por ello que, el artículo 1.160 del Código Civil establecía cómo se debía cumplir con lo previsto en el texto contractual, especialmente cuando por cláusula imprecisa se daba cabida a una medida o margen de interpretación por parte de los contratantes; que con ello se prevenía que alguna de las partes asumiera una conducta que frustrara las expectativas contractuales, o que de cualquier forma impidiera alcanzar los fines que perseguía el contrato; y, que el deber de buena fe les imponía a los contratantes una obligación de lealtad para con la contraparte, mediante el cumplimiento de sus deberes contractuales, de forma tal que permitiera a la otra parte alcanzar los objetivos que buscaba satisfacer con el contrato.
Que a todo contratante se les imponían obligaciones activas, las cuales conducían a que su actuación bajo el contrato fuera útil para la otra parte, tal y como sucedía con el deber de cooperar con la otra para ayudarle a alcanzar los fines de la contratación; igualmente, que se les imponían obligaciones negativas que les prohibían sacar provecho o ventajas indebidas a costa de su contraparte, que impidieran o frustraran el interés que ésta buscaba con el contrato.
Adujo que en el presente caso, debieron haber reafirmado que si bien los jueces eran soberanos en la interpretación de los contratos, cuándo se equivocaban en su calificación o incurrían en desnaturalizaciones o desviaciones intelectuales de su contenido, que tal proceder podía denunciarse a través del primer caso de suposición falsa; y, que para la determinación de los hechos se debía tener presente lo siguiente:
Que como bien lo había alegado la ilegítima demandante, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo a documento notariado bajo el Nº 37, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, representada pa ese acto por los ciudadanos AZIER ATELA URRIOLABEITIA y MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Conjunto y Directora Suplente de esa asociación civil, le habían otorgado a su representada un Título identificado con el Nº 10, el cual representaba una cuota de participación tipo “2”; y, que dicha asociación civil, le daba derecho a que le fuera adjudicado en propiedad, una vez terminada la construcción del conjunto Residencias Lomas de Santa Fe.
Señaló que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE había aceptado y reconocido que había recibido por parte de su representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), con anterioridad a la firma de ese documento y, había declarado en ese acto, que recibiría la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), y que el saldo restante, era decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.253.250,00), serían pagados de acuerdo al cronograma anexo a ese contrato.
Que de acuerdo al contrato, su acreedora era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, quién había sido la que constituía la vivienda y era a quién ella subsumía todas sus obligaciones y derechos, y la demandante era simplemente a nombre de quién se hacían los pagos; que cuando una asociación emitía un título para la adquisición de una vivienda, quién lo ostentaba tenía derecho sobre la asociación y se sometía asimismo a todas las obligaciones; que en ese caso, la obligación de su representada, era el pago del valor de la vivienda, y el de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE era entregársela; y, que si bien ese derecho a adquirir una vivienda pertenecía originalmente a la demandante, el mismo había sido traspasado a la ciudadana demandada, anulándose el título que poseía, y era a dicha asociación civil a quién su representada le había cancelado las cuotas acordadas, y así constaba en los recibos de pagos emitidos por dicha asociación.
Indicó que quién daba sus recibos de pago a su representada, era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, por lo que señalaba al respecto, lo que al profesor ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, había expresado: “…El recibo es el modo ordinario de la prueba del pago sin perjuicio de que se pueda probar por cualquier medio admitido en derecho. El recibo es el documento por medio del cual el destinatario del pago reconoce que el cumplimiento ha tenido lugar…”; y, que en ese caso, quién los había otorgado, y quién había reconocido que el cumplimiento había tenido lugar era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
Que el Título Nº 10, que le daba derecho a la demandada a una vivienda, se lo había expedido la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, por cuanto el título que poseía la demandante había sido anulado, por lo que la actora no era la titular de la acción en ese caso, que siendo así su acreedor, era la mencionada asociación, y que así debía ser declarado por el Tribunal.
Que la demandante no era la legítima, no era ya la poseedora del Título que acreditaba la cuota de participación, no era la propietaria de la vivienda, quién en todo caso tenía legitimidad para decirle cómo y cuándo debía pagar, de cuál forma debía hacerlo, o si había pagado bien o mal, y quién debía intimarla al pago de la manera estipulada a los estatutos, era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, pues la demandante era simplemente una receptora del pago, cosa que por demás no entendía con qué propósito, pues ya su título había sido anulado; y, que como bien había expresado, su representada se había subrogado a todas las obligaciones contenidas en el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y que allí se había estipulado de manera clara la forma en que debía compelirse al pago, y que en este caso, quién lo había hecho no era la asociación, sino una empresa distinta y sin cualidad ni legitimidad para ello.
Expresó que era sabido que el pago debía hacerse al acreedor, el títular actual del crédito quien era el legitimado para recibirlo; que en el libro Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, JORGE GIORGI señalaba que: “…Bajo el nombre de acreedor se designa al que aparece, en el tiempo del pago, investido con el derecho de crédito, o sea, propietario del crédito. Poco importa si él no es el acreedor originario, le basta ser el acreedor actual…”, que en el presente caso, era claro y estaba demostrado que el acreedor era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y que no podía el Juez por capricho, venalidad o para favorecer a una de las partes declarar que un simple receptor de un pago se subrogara en los derechos que le concernían a otro; y, que no podía pretender la accionante en este juicio que el Juez le tomara como acreedor o pretendiera hacer valer una acreencia que no era a su favor, pues su título estaba anulado y qien debía intimar al pago a su representada era, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
Que visto que era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE y no la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., el legitimado para cobrar de acuerdo al Acta Constitutiva y a los contratos suscritos, solicitaban fuera declarada Inadmisible la acción propuesta y la legítima pretensión de dicha sociedad mercantil, y fuera declarada Sin Lugar la demanda; y, que en el caso negado de que este Tribunal considerara que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., tenía la cualidad y legitimidad para actuar, y que se habían solapado legalmente los medios, órganos y formas para compeler el pago como lo establecía la mencionada cláusula del Acta Constitutiva y estatutos de Lomas de Santa Fe, se estaría ante un abuso de derecho.
Alegó que de todo lo narrado debía destacarse que el fin esencial y principal de quién había participado en un contrato, era que su comportamiento fuera la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible de lo que se había querido; que por ello, la lealtad en el comportamiento debía basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y que era por tal motivo que cada parte debía estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; y, que con base a ello, ninguna de las partes debía obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Que nuestro legislador sustantivo, había expuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, que los contratos debían ejecutarse de buena fe y obligaban no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivaban de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; que en la aplicación de la equidad y la buena fe se había buscado la creación de una regla que era dictada por la experiencia, era decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvolvía la realización del contrato para encontrar su fin; y, que esa norma del Código Civil, no sólo delimitaba derechos y deberes de las partes en la ejecución del contrato, sino que requería un compromiso de solidaridad que iba más allá y que obligaba a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extracontractuales.
Señaló que al respecto, era necesario determinar, que de la buena fe y de la equidad en el trato contractual, no habían nacido derechos para las partes sino que volvían a equilibrar los derechos ya existentes, según una lógica de mercado o bancaria; y, que por eso, las normas del Código Civil debían ser releídas bajo el valor de las normas constitucionales, que cuando hablaban de un Estado Social de Derecho y de Justicia hacían referencia a la buena fe y a la equidad para garantizar un equilibrado desenvolvimiento del intercambio contractual, era decir, que el Juez tenía un empleo cada vez más amplio de la buena fe, como remedio capaz de hacer frente al equilibrio contractual.
Que bajo el concepto normativo expuesto, de la buena fe contractual a los fines de integrar el contrato y llevar a que éste produgera los efectos jurídicos para reestablecer el equilibrio contractual, el propio artículo 1.270 del Código Civil, establecía: “…La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, sera siempre la de un buen padre de familia…”; y, que el buen padre de familia constituía una ficción creada por la Ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, desprendiéndose pues, que si su representada para resolver un problema habitacional había hecho todo lo que era necesario, lo correcto era que dentro de la conducta de los constructores y promotores de un proyecto de vivienda en construcción, cumplieran con lo establecido en el contrato.
Manifestó que lo anterior, estaba expresado en el Acta Constitutiva y Estatutos de Lomas de Santa Fe, y sin haber soslayado el ámbito de aplicación de la Ley contra la estafa inmobiliaria, pues la misma garantizaba la inviolabilidad del derecho que tenían las personas de acceder a los planes y proyectos destinados a vivienda, garantizando sancionar el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes a fines, desarrollando así los mecanismos de atención especial para la preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles que regularan aquellos que se encontraban en proceso de construcción o aún no construidos; y, que lo contrarío implicaba la intención de obstaculizar y apartarse de las tratativas que llevaban o conducían al normal desenvolvimiento del contrato, sin una justa causa.
Que era fundamental entender dentro de la intención de las partes contratantes que era lo que se estaba comprando, una cuota de participación o una vivienda; que también había que precisar si estaban ante un abuso de la personalidad jurídica en la que efectuaban particulares o sociedades que se escudaban en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a las que pudieran verse afectados; y, que por ello, había que precisar la relación entre la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE e INVERSIONES MAWAKA, C.A.
Invocó que por todo lo narrado, había concluído que estaban ante la infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, pues la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE no había cumplido con las obligaciones contractuales que le correspondían para la intimación del pago, y que era precisamente por el incumplimiento de la demandante, y que tampoco se sabía por qué se había pretendido esconder la naturaleza verdadera de un contrato de compra-venta de una vivienda.
Que en el presente caso la actora, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE y sus directivos habían juzgado y viciado de contenido el derecho humano a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en términos simples habían embaucado a los probables compradores de una vivienda, pero en vez de haber hecho una venta normal los habían seducido y a través de una maraña jurídica habían vendido una cuota de participación de una asociación civil, sobreponían y solapaban a los directivos y los sustituían por los de una empresa mercantil, y que de forma sobrevenida habían cambiado las reglas del juego con respecto al pago; y, que el resultado, era despojar a las victimas de los aportes que habían dado para comprar una vivienda y salirse del fuero de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, entre otras regulaciones.
Arguyó que era importante considerar que el derecho a una vivienda no era cualquier cosa, ya que no se podía trivializar ni disfrazar con leguleyismos, ni artificios jurídicos el derecho que había pretendido vulnerar la actora con esa acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; que su representada había comprado una vivienda para resolver su problema habitacional; y, que no se trataba de cualquier inmueble, era por eso que la existencia de un marco justo que fuera expresión de la realidad social, y por ende que fuera respetado por todos empezando por las propias autoridades, era la mejor garantía para la realización de un derecho humano tan importante como lo era la vivienda.
Que en el presente caso estabamos ante el enmascaramiento del derecho a la vivienda, en donde se había pretendido sustraer a su representada del fuero protector como compradora de una vivienda en pre-venta, en proceso de construcción, en la cual la empresa constructora hasta la fecha de presentación de la contestación, no se había obtenido toda la permisología exigida por los órganos y entes competentes en materia de vivienda y desarrollo urbano, debidamente aprobada por la Dirección General del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, la cual formaba parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, y que esa era la realidad.
Indicó que se estaba utilizando el derecho societario como fundamento esencial en una negociación referida a la obtención de una vivienda como solución habitacional, con lo cual se ignoraba que al ser un inmueble en pre-venta, en construcción, debía prevalecer la garantía de la inviolabilidad del derecho que tenían las personas de acceder a los planes y proyectos destinados a vivienda, tal como lo señalaba el artículo 3 de la Ley contra La Estafa Inmobiliaria, y que era por ello que cuando se utilizaban fórmulas subrepticias el legislador garantizaba la sanción del delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines.
Que en el presente caso, se referían a una compra de un vehículo o de un bien superfluo, que su representada estaba comprando un bien que era fundamental para conformar un patrimonio familiar, una vivienda, y que ese derecho estaba previsto en el ya mencionado artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había hecho una interpretación de pro homine para combatir la burguesía parasitaria que se había dedicado a traficar con la necesidad de la gente.
Adujo que lo que iban a demostrar en ese proceso y otros más que habían intentado y que seguirán intentando hasta que su derecho a la vivienda fuera respetado, era que los ciudadanos EDGAR FELIPE MARSHALL, EDGAR GARY MARSHALL FRANK, EDWARD FRANK MARSHALL FRANK, AZIER AMADE ATELA URRIOLABEITÍA y MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, eran parte de un andamiaje jurídico que tenía como objeto sorprender la buena fe de los compradores y que habían pretendido a modo de velo corporativo disfrazar las obligaciones legales y contractuales de quienes eran sus compradores con el objeto de alegar de forma artificial e inoficiosa, un inexistente cumplimiento de unas obligaciones con el solo fin de adueñarse del dinero que su representada había entregado como arras y adelantos y que estaban disfrazados, con el nombre de cuota de participación, cuando en realidad lo que aquí había ocurrido era la compra de una vivienda en construcción.
Que sin pretender politizar el asunto, en Venezuela existía una polémica permanente en la cual un sector se había enrriquecido a costas de los menos favorecidos, que ese sector era el inmobiliario, y que era por eso que el fallecido Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se había inspirado en las premisas del derecho social para controlar los artificios que tradicionalmente habían utilizado en Venezuela los constructores para poder así vender el proyecto dos o más veces un inmueble; y, que era por eso, que el Legislador había concebido la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
Expresó que era por ello que invocando los artículos 26, 82, 51 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicitaban al Juez un examen de los elementos representativos del velo corporativo y que emitiera un pronunciamiento expreso, so pena de que se violara la tutela judicial efectiva sobre los siguientes particulares: (i) Que de los elementos existentes en el proceso se habían preguntado ¿Qué estaba comprando la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, una cuota de participación de una sociedad o una vivienda?; (ii) ¿JACQUELINE PERNÍA ROA tenía derechos constitucionales a una vivienda y a la protección del Estado?; (iii) ¿Qué estaban frente a un ilícito económico?; y, (iv) ¿Qué quíen estaba vendiendo realmente INVERSIONES MAWAKA, C.A. o la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, o ambas personas jurídicas estaban conformadas por la misma gente?
Que lamentablemente, se estaba ante una estafa inmobiliaria matizada por medios y artificios legales que tenían por objeto que los compradores desembolsaran unos aportes iniciales, y que era por ello que habían solicitado expresamente aplicara de forma preferente las disposiciones de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria y consecuentemente fueran desechados los argumentos de la ilegitima actora por artificiosa, y que a demás se hiciera un control constitucional tal cual y como lo había ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, cuando por cuanto en el presente caso estaba comprometido el derecho constitucional al acceso y obtención de una vivienda.
Argumentó que eran tantas las irregularidades realizadas por la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A., que de una lectura de los documentos de venta de la vivienda y de sus respectivas notas de autenticaciones se había evidenciado, que la referida empresa no era la dueña de la cuota de participación cuando se la había vendido a su representado; y, que era decir, que INVERSIONES MAWAKA, C.A., había vendido una cosa ajena, cuando en realidad la dueña era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, quién era la que le había vendido el Título Nº 10 que le había adjudicado en propiedad la vivienda en construcción a su representada.
Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), la demandante le había traspasado a su representada, luego de anularla, una cuota de participación representada por el Título Nº 10 perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, título que le había dado pleno derecho a adquirir una vivienda en el Conjunto Residencias Lomas de Santa Fe, y que en ese mismo documento se habían comprometido las partes al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Constitutiva de dicha asociación civil la venta del inmueble se había realizado por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.303.250,00), y que ello constaba en documento notariado en la mencionada fecha y que anotado bajo el Nº 35, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones allí llevados.
Que en esa misma fecha, la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE le había otorgado a la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A., un Título identificado con el Nº 10, el cual representaba una cuota de participación en dicha asociación, y que el referido documento había quedado anotado bajo el Nº 36, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en ese mismo documento se habían comprometido las partes al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; y, que la venta del inmueble se había realizado por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.292.852,50).
Arguyó que en fecha la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE le había otorgado a su representada un Título identifiado con el Nº 10, el cual representaba una cuota de participación en dicha asociación civil y le daba derecho a que le fuera adjudicado en propiedad una vivienda, y que una vez terminada la construcción del conjunto Residencias Lomas de Santa Fe; y, que dicha venta había quedado inscrita ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de acuerdo a documento inserto bajo el Nº 37, Tomo 26.
Que la demandante no era la titular de la cuota de participación que había pretendido traspasar a la demandada, puesto que había adquirido tal cuota posteriormente habersela vendido a su representada, puesto que la numeración dada por la notaría correspondiente a la venta hecha por esa empresa a su representado era la Nº 35, era decir, que era anterior a la adquisición del Título por parte de INVERSIONES MAWAKA, C.A., que tenía la numeración 36; y, que ello los había llevado a concluir que su representada había adquirido el bien a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
Que de haber sido así, hubo un enrriquecimiento ilícito o usura por parte de la demandante, al haber vendido no sólo algo que no le pertenecía, sino de haberlo vendido por el doble de su valor, el mismo día que lo había adquirido; y, que además se había desprendido de esa documentación que la dueña al momento de la venta no era INVERSIONES MAWAKA, C.A., sino la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; y, que igualmente había quedado acreditado que los documentos firmados, las partes involucradas en la compra de la vivienda se subsumían a lo expresamente establecido en el Acta Constitutiva Lomas de Santa Fe y habían aceptado someterse a las disposiciones allí contenidas; que los asociados y directores de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE eran los mismos directores de la demandante; y, que INVERSIONES MAWAKA, C.A., era simplemente un receptor del pago.
Expresó que la venta de la cosa ajena estaba sujeta a formalidades; que se hacía de forma caprichosa, estaba sujeta a anulabilidad y al consecuente pago de daños y perjuicios; y, que además lo que en realidad estaba en juego, era la comisión de un delito, era la venta de una vivienda de manera disfrazada para estafar a su representada.
Que como había podido observarse, en el presente asunto existía la confusión de dos personalidades jurídicas, por un lado la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y por el otro la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; y, que era cierto que tanto la mencionada asociación civil y la referida sociedad mercantil lo único que les había importado era obtener el dinero de su representada; y, que además su representada había demostrado la intención de pagar para cumplir con su pretensión de lograr una solución habitacional.
Igualmente, que lo cierto era que independientemente de que el pago lo había efectuado inicialmente de forma errónea a la actora, sin haber sido compelida correctamente en el negado caso de que hubiera cancelado de forma como pretendía la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; que en ese término tampoco hubiera obtenido el inmueble prometido en venta; y, que por esa razón, habían invocado como defensa de fondo la excepción de los contratos no cumplidos o Non Adimpleti Contractus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil como una vía para enervar los efectos de la demanda, ello en virtud que la demandada no tenía ni había tenido la expectativa de que le hubiera sido entregado la vivienda que había comprado en construcción, porque ni la habitabilidad había sido conseguida por parte de la contratista o legitimante o obligada.
Indicó que en la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE e INVERSIONES MAWAKA, C.A., aparecía en ambas, como elemento común, el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALSA, además por otra parte, no obraba ningún elemento que determinara el cumplimiento de la parte actora de sus obligaciones contractuales contraídas; y, que la Exceptio non adimpleti contractus opuesta por esa representación, a tenor de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual consistía en el derecho que tenía una de las partes de negarse a cumplir mientras que su contraparte no había cumplido, se infería que al verificarse en ese asunto una evidente falta de determinación de los sujetos activos que podían compeler el pago, la falta de intimación al pago en los términos acordados con la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, era decir, operaba la aplicación de tal medio de defensa, puesto que estarían en presencia del incumplimiento de la cosa pretendida.
Que en ese sentido, era necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refería a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debía observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establecía de manera clara y precisa que el fin primordial de éste era garantizar a las partes y a todos los interesados, en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dictaran al efecto de resolverla, no sólo estuvieran fundadas en el derecho, en atención en lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que seguraran la tutela efectiva de quién hubiese demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, tal y como lo había sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso: UNIDAD MÉDICO NEFORLÓGICA LA PASTORA, C.A., mediante sentencia dictada el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres (2.003).
Arguyó que era por ello, que le había resultado oportuno determinar cuál parte había incumplido con sus obligaciones contractuales a los fines de atribuir los efectos en sus pretensiones; y, que al momento presente a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE y a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., lo único que les había importado era obtener el dinero de la compradora de una vivienda, porque la habitabilidad y el conjunto de permisos que se requerían y que emanaran de organismos oficiales, para realizar obras entre otros, no estaban a disposición de la mencionada asociación civil, o referida sociedad, además de no haber estado completamente construido el inmueble.
Que indiscutiblemente, la pretensión de la actora había vulnerado normas de orden público, razón por la cual, el Juez debía ponderar las disposiciones de contratos en aplicación de los artículos 6 del Código Civil, y 3, 14, 15, 17, 18, 23, 26, 41 y 43 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria; que en la presente causa la parte actora había aludido como fundamento de ejercicio de la acción que se estaba en presencia de un contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una cuota de participación tipo 2, de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, que representa el inmueble hoy objeto de litigio; y, que en realidad no era la cesión de un título, sino la venta de una vivienda a través de un evidente abuso de la forma societaria y una simulación que había pretendido desconocer el conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, pre-venta, permisología y protocolización de viviendas.
Adujo que la intención de su representada era la busqueda de una solución habitacional, y que hoy en vez de haber estado disfrutando de la seguridad que proporcinaba el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, lo que estaba enfrentando era un proceso matizado por diversos artilugios legales, y que desde la celebración del contrato, había tenido como objetivo sorprender la buena fe de los compradores, y eludir las consecuencias de toda la normativa que tanto la Asamblea Nacional, como el Ejecutivo a través de leyes habilatantes habían creado para encarar las estafas inmobiliarias.
Que en el caso de marras estaban ante un caso de fraude a la Ley, y que de ello podía hablarse cuando para substraerse a la aplicación de una norma, se realizaba un acto al amparo de otra regla de derecho distinta, en procura de un resultado prohibido por o contrario a la Ley o normas que se habían eludido; y, que en esos casos, la voluntad del particular había aparentado respetar la disposición legal que -lato et improprio sensu- prohibía un negocio jurídico, porque el negocio, que las partes falsamente habían fundado en otra norma, no contradecía la letra de la regla de derecho prohibitiva.
Citó el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el trabajo realizado por EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, sobre la Autonomía de la Voluntad en el Derecho de la Persona Natural; señaló que por ello, el Tribunal debía reconocer el derecho a la vivienda que tenía su representada y protegerla de la empresa constructora o promotora, y no permitir que se le impidiera el acceso a obtener su vivienda, puesto que existía un interés superior que era el orden público y social.
Que como quiera que el negocio jurídico contradecía el espíritu de la norma eludida y, por consiguiente la unidad y fines del ordenamiento jurídico, en realidad el particular había violado la Ley, el acto ilegítimo desde un inicio sólo había sido legal en apariencia; y, que era el caso de la articulación fraudulenta entre una sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., y una sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE que habían utilizado como subterfugio una cesión de título y no de lo que verdaderamente se trataba, una compaventa de un inmueble destinado a vivienda.
Asimismo, que el abuso -lato et improprio sensu- de esa forma societaria era, la causa eficiente de una consecuencia ilícita o injusta que el actor con su demanda había pedido fuera reparado; que era claro que estaban ante un negocio en evidente fraude a la Ley, que constituía una operación oblicua, porque siguiendo vías torcidas o trasversales, sólo formalmente apegadas a la Ley, se lograban fines propios de un negocio ilícito; y, que habían solicitado el análisis y control difuso sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto era, actos normativos de ejecución directa de la Constitución, pues el caso sub examine estaba en franca contradicción el principio de la seguridad jurídica, el derecho constitucional a la vivienda, y el ejercicio del derecho individual a la asociación y de la libertad económica consagrado respectivamente en los artículos 52 y 112 de nuestra Carta Magna
Que era clara la intención del constituyente y la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que era por ello que habían considerado que el Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción podía establecer claramente el límite del derecho que le pudiera asistir a la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A., en el ejercicio de la libertad económica pero ponderando preferentemente la atención de cualquiera de las causas de interés social que nombraba nuestra Carta Fundamental, entre las cuales, se encontraba la protección del consumidor y el usuario, y en ese caso el derecho a la vivienda de la ciudadana demandada.
Igualmente, que sobre la base de tales argumentaciones y en el legítimo derecho a la tutela judicial efectiva solicitaban el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, ponderando el principio de la seguridad jurídica, el derecho constitucional a la vivienda previsto en los artículos 26 y 82 ejusdem, y que ese contrato de cesión que había sido celebrado por una sociedad mercantil, y una sociedad civil, cuyos socios eran idénticos, y se sustentaban sobre la base del ejercicio del derecho individual a la asociación y de la libertad económica, consagrados, respectivamente, en los artículos 52 y 112 de nuestra Carta Fundamental; y, que de no considerarse tal control difuso, solicitaban la declaratoria jurisdiccional de anulación tal y como lo había señalado la Sala Constitucional de forma pacífica y reiterada.
Que como ya lo habían señalado, los contratos suscritos lo que buscaban era salirse del fuero de aplicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria al haber enmascarado la venta de un inmueble en costrucción destinado a la vivienda en un título de una cuota de participación; y, que su representada estaba amparada por dicha Ley, ya que había comprado en principio en preventa y luego en venta un inmueble en construcción a una Asociación Civil.
Alegó que los contratos de compraventa suscritos por su representada de la vivienda en construcción no cumplía con las obligaciones derivadas de la Ley; que jamás se había establecido el mes y año de inicio y culminación de la obra; que nunca se habían realizado prórrogas por escrito sobre el lapso de ejecución de la obra; que habían pasado más de 24 meses desde la firma del contrato de venta y que no había habido acuerdo entre las partes contratantes autorizado por el Ministerio del Poder Popular para que el plazo de entrega fuera extendido; que las constancias de pagos emitidas por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE no habían desarrollado la fórmula y base de cada monto pagado; que no se habían especificado los tipos de materiales y equipos que se utilizarían para la construcción; que no se había establecido el plazo máximo de protocolización; que los contratos suscritos no habían sido revisados ni aprobados por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat; que las disposiciones eran leoninas puesto que violaban los derechos fundamentales de acceso a la vivienda; y, que los servicios urbanos no estaban aprobados por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat.
Que lo que habían pretendido los abogados de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, era que se les pagara más de lo estipulado en el contrato de compra venta suscrito; que los contratos firmados establecían que la venta debían hacerse a un valor fijo, no sujeto a variación, de Bs. 9.292.852,50 de acuerdo a lo previsto en el numeral 8.11 de la disposición octava, así como en la disposición vigésima, ambas del Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; y, que se había preguntado, que si eso era así, por qué se le había vendido el inmueble a la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA por un monto de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.303.250,00), por lo que era obvio que se trataba de un pago adicional.
Señaló que en los contratos suscritos no se había establecido la fecha cierta de culminación de la obra y menos de la protocolización del documento de venta, y que menos aún el Ministerio había aprobado lapso alguno; y, que no podía pretender resolverse el contrato de manera unilateral, puesto que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE no había compelido al pago, y que por lo tanto, la ciudadana JACQUELINE PERNÍA no estaba en mora, y además que ello se evidenciaba cuando no existía constancia de haber cumplido con lo estipulado en la disposición Vigésima Segunda.
Que de acuerdo al artículo 23 la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE deberá cancelarle a su representada los intereses que se derivaban por motivo del retardo en la protocolización del documento de venta; que dicha asociación civil debía calcularse ese pago a partir del vencimiento del lapso máximo de 24 meses luego del documento de compra venta del inmueble; y, era por lo que había solicitado que el Juez determinara el monto a pagar por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE a la ciudadana JACQUELINE PERNÍA, puesto que la misma se encontraba luego de más de 4 años sin acceso a una vivienda que había adquirido.
Manifestó que reiteraba su pedimento referente a que se aplicaran las sanciones a que hubiere lugar en ese caso referentes a los delitos de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y que habían explicado; que se habían reservado el derecho de intentar las acciones penales; y, que por todo lo señalado, era por lo que habían pedido fuera desestimada la demanda intentada por la ilegítima empresa mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., e hiciera cesar las violaciones de orden constitucional en que esa empresa estaba incurriendo y así evitar que su representada se quedara sin su vivienda.
Finalmente, peticionó que se declarara el cumplimiento del contrato cuyo objeto había sido la adquisición de un apartamento bajo el velado artilugio de la figura de la cesión del Título 10 de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; que se declarara como consecuencia de lo anterior, el pago de daños y perjuicios causados a su patrocinada como consecuencia del hecho ilícito denunciado, así como los que se siguieran causando hasta la terminación definitiva del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal que resultara competente; que se declarara el pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados causados; y, que en el legítimo derecho a la tutela judicial efectiva habían solicitado el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Carta Magna, ponderando el principio de la seguridad jurídica, el derecho constitucional a la vivienda previsto en los artículos 26 y 82 eiusdem, y que de no considerarse el mismo habían solicitado la declaratoria jurisdiccional de anulación.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que en la contestación a la demanda se había solicitado un control judicial de los contratos, a los fines de que verificaran si se infringía o no una norma de orden público, lo cual no se había realizado; y, que si se hubiera realizado el mismo, se hubiera determinado que la acreedora de su representada era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y que ésta era la promotora y productora de la vivienda y consecuentemente era a quién ella subsumía todas sus obligaciones y derechos, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., era simplemente a nombre de quién se hacían los pagos.
Asimismo, que tampoco había evaluado el Juez A-quo, que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., no era la legitima poseedora del título que acreditaba la cuota de participación, ni era la propietaria de la vivienda; que quién en todo caso tenía legitimidad para decirle a su representada cómo y cuándo debía pagar, y quién debía intimarla al pago, de la manera estipulada en los estatutos, era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, pues dicha sociedad mercantil simplemente era una receptora de pago; y, que no entendían con qué cualidad y propósito había hecho la demandada pues ya el título de la prenombrada sociedad mercantil había sido anulado, y que por lo tanto no tenía legitimidad ni cualidad para obrar de acuerdo con el Acta Constitutiva y a los contratos suscritos.
Que estabamos ante un abuso de derecho, si se consideraba que la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A., tuviera la cualidad y legitimidad para actuar; que la razón del abuso del derecho había sido el solapamiento de los medios, órganos y formas para compeler al pago; que sobre ello, tampoco habían tenido respuesta porque lamentablemente el Juez había actuado como una especie de abogado de la demandante, en vez de un operador de justicia imparcial que debió dar respuesta clara, precisa, y circunstanciada de los argumentos de las partes; y, que si el Tribunal de la causa hubiera considerado sus excepciones y defensas hubieran precisado el objeto de los contratos, la intención de las partes, y qué era lo que se estaba comprando, si era una cuota de participación, o una vivienda.
Argumento que a su representada le habían ofrecido una vivienda en construcción y que esa circunstancia había sido enmascarada por el abuso de la personalidad jurídica en la que interectuaban diversos sujetos y que se escudaban en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados; que por ello había que precisar la relación entre la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE y la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; que por todo lo expuesto también solicitaba la nulidad del fallo recurrido.
Que la demandada no tenía, ni siquiera la expectativa de que le hubiera sido entregada la vivienda que había comprado en construcción a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, o INVERSIONES MAWAKA, C.A., pero que en ambas aparecía como elemento común el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALSA, que además por otra parte, no obraba ningún elemento que determinara el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales contraídas por la parte actora.
Igualmente, que la Exceptio Non Adimpleti Contractus opuesta por su mandante a tenor de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual consistía en el derecho que tenía una de las partes de negarse a cumplir mientras que su contraparte no cumpliera; y, que visto que el Juez A-quo se había negado a realizar dicho control judicial, ratificaban dicho pedimento, con la valoración correspondiente de la prueba emanada del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en respuesta al Oficio Nº 0174-18 de fecha 14 de marzo de 2018, la cual había sido silenciada por la recurrida.
Que si el Juez A-quo hubiera cumplido con el deber de motivar el fallo, hubiera podido determinar cuál parte había incumplido con sus ibligaciones legales y contractuales a los fines de atribuir los efectos en sus pretensiones; y, que a la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., lo único que les había importado era obtener el dinero de la compradora de una vivienda construcción, porque la habitabilidad y el conjunto de permisos que se requerían, y que emanaban de organismos oficiales, para realizar obras, entre otros no estaban a disposición de dicha asociación civil, o de la mencionada sociedad mercantil además de no haber estado completamente construido el inmueble.
Que dicho argumento no había sido valorado por el Juez de la recurrida, y no era infundado el requerimiento, ya que dicho incumplimiento se evidenciaba del informe emanado del Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; que si el Juez de la instancia hubiera estudiado el caso con responsabilidad y sin parcialización, hubiera podido razonar si la pretensión de la actora había vulnerado o no normas de orden público; y, que por ello le había solicitado en su contestación a la demanda que ponderara las disposiciones de los contratos en aplicación de los artículos 6 del Código Civil, y 3, 14, 15, 17, 18, 23, 26, 41 y 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Adujo que específicamente el Juez no había razonado, si en el presente asunto estabamos ante una articulación fraudulenta entre una sociedad mercantil y una sociedad civil, anteriormente supra-mencionadas, que utilizaban como subterfugio una cesión de título y no de lo que verdaderamente se trataba, que era una compraventa de un inmueble en construcción destinado a vivienda; y, que habían esgrimido y ratificado que estabamos ante un abuso lato et improprio sensu y de esa forma societaria, que era la causa eficiente de una consecuencia ilícita o injusta, que el actor con su demanda pidiera fuera reparada.
Que en la contestación a la demanda solicitamos un control difuso de la constitucionalidad referido a la ponderación del principio de la seguridad jurídica, el derecho constitucional a la vivienda previsto en los artículos 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre ese contrato de cesión que había sido celebrado por una sociedad mercantil y una sociedad civil, cuyos socios eran idénticos, y se sustentaban sobre la base del ejercicio del derecho individual a la asociación y de la libertad económica, consagrados, respectivamente, en los artículos 52 y 112 eiusdem.
Expresó que esa inmotivación del Juez de la recurrida había afectado severamente los derechos de su patrocinada, porque la resolución expresa y positiva de ese punto había sido importante para levantar el velo corporativo entre las supra-nombradas sociedad mercantil y asociación civil, cuyos socios eran idénticos; que las fundamentaciones habían sido de naturaleza constitucional y de estricto orden público; y, que el resultado había sido el mismo, la ausencia de razonamiento y motivos que habían traido como consecuencia una violación a la tutela judicial efectiva.
Que del mismo modo habían solicitado al A-quo que de no considerar tal control difuso solicitaban la declaratoria jurisdiccional de anulación tal como lo había señalado la Sala Constitucional de forma pacífica y reiterada; pero que nada de ello había ocurrido, el silencio del Juez y la falta de razonamiento había sido absoluto; y, que tal omisión colocaba al fallo recurrido en la situación de infracción del ordinal 5º de los artículos 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal consideración solicitaba la nulidad de la sentencia recurrida.
Indicó que por inmotivación en el análisis de todas las pruebas, del fallo hoy recurrido no se desprendía análisis alguno sobre la invocación de la defensa de fondo referida a la defensa alegada por la demandada; y, que las pruebas que fueron silenciadas por el Juez A-quo, eran necesarias, útiles y pertinentes porque ellas evidenciaban la constancia escrita, por parte del acreedor, en relación al cumplimiento de la obligación del pago correspondiente a la Cuota Nº 1, lo cual había dejado en evidencia que desde el nacimiento de la obligación quién expedía los recibos de solvencia en el pago era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, y además demostraba que era con ella que su representada tenía la obligación derivada de la compra del inmueble; asimismo, que la demandante no tenía legitimidad ni cualidad para actuar, y que de haber sido valorada, el dispositivo del fallo sería otro; que quién expedía los recibos de solvencia en el pago era la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, por lo que era con ella, con quién tenía la obligación derivada de la compra del inmueble, y que la demandante no tenía legitimidad ni cualidad para hablar; que dicha asociación civil era la que otorgaba el Título identificado con el Nº 10 objeto de la presente demanda, a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, y que el contrato se había regido no sólo por lo expresamente allí estipulado sino que de manera obligada debía someterse al contenido del Acta Constitutiva de la asociación; que la intención y acción maliciosa del ciudadano GARY MARSHALL directivo de la empresa demandante y de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE al enviar por IPOSTEL una comunicación para asistir a una supuesta reunión que se efectuaría en una fecha anterior al envío de la correspondencia, y que además había sido recibida en el correo receptor más de seis (6) días después de la convocatoria; que la demandada tenía temor infundado de que estaba siendo estafada por dicha asociación civil supra mencionada; que dicha asociación civil le había cobrado a la demandada el cobro por mora; que la constancia de recepción de la certificación de terminación de obra en edificaciones era de otro edificio y no del edificio donde se encontraba la vivienda objeto del presente proceso; que la empresa constructora hasta la fecha de presentación de informes, no había tenido toda la permisería exigida por los órganos y entes competentes en materia de vivienda y desarrollo urbano, debidamente aprobadas por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
Que por todas las razones narradas solicitaban a esta Alzada fuera declarado Con Lugar el presente recurso de apelación, y se anulara la sentencia recurrida; y, que de conformidad con los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna habían solicitado pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad y legalidad de los contratos celebrados entres las partes con el artículo 82 eiusdem, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, y con la consiguiente valoración del informe emanado del Viceministro de Gestión, Supervición y Seguimiento de Obras, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en respuesta al oficio Nº 0174-18, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), el cual había sido silenciado por el Juez de la recurrida.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, consignaron escrito de alegatos ante este Despacho, en el cual señalaron lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) la apelante había consignado por la secretaría de este despacho, escrito contentivo de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 288 y sigueintes del Código de Procedimiento Civil; que en ese sentido, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 517 eiusdem había dictado auto de fecha veinticinco (25) de marzo de este mismo año, en el que había advertido a las partes que debían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguientes al de dicha fecha; y, que en el presente caso se había desprendido que por haberse tratado de una sentencia definitiva los informes debían presentarse en el vigésimo (20º) día de despacho, era decir, era el viernes diez (10) de mayo del presente año.
Argumentaron que era importante apreciar que en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo que se había establecido era un término para que las partes consignaran sus escritos de informes en el vigésimo (20º) día de despacho, y no dentro de los veinte (20) días, como si se tratase de un lapso, por consiguiente los informes que había presentado la apelante, por intermedio de su apoderada, eran extemporáneos y que por ende no habían cumplido con lo establecido en la mencionada norma, y mucho menos con lo que establecía el auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diecinueve (2.019) dictado por este Despacho, toda vez que la apelante el seis (06) de mayo y menos bajo el supuesto del artículo 288 y siguientes del mismo texto legal, por lo que el mismo debía ser desechado.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, para lo cual señaló los siguentes argumentos:
Que este era un proceso en donde imperaban los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial en el derecho a la vivienda que amparaba a su representada, y que en cuanto al escrito presentado por el abogado FABIO VOLPE LEÓN, se había permitido hacer las siguientes reflexiones:
Que la doctriona imperante en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, habían venido desarrollando paulatinamente, en criterio en torno al cual los actos procesales que eran ejercidos anticipadamente eran tempestivos y por tanto válidos.
Citó juriprudencias establecidas respectivamente por las Salas Constitucional, de Casación Civil, y Político Administrativa, en referencia a la tempestividad de los informes en Alzada, cuando eran consignados anticipadamente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los siguientes puntos previos:
-a-
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO
Como ya fue señalado, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tres (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2.018), dictó sentencia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, que dió inicio a este procedimiento.
Contra dicha sentencia, la parte demandada, a través de su representación judicial, ejerció recurso de apelación y compareció ante este Juzgado Superior y fundamentó su apelación, entre otros aspectos en lo siguiente:
Que en el presente caso la recurrida ni por asomo se había referido a sus alegatos, y se suponía que un Juez, al momento de decidir debía resolver la disputa judicial sobre lo que estaba alegado y probado por las partes en los autos, y que de lo contrario estaba poniendo énfasis en la parcialidad que tendría a favor de una de las partes o la venalidad en el asunto, lo cual violaba flagrantemente los artículos 26 y 49 constitucionales, y 12 del Código de Procedimiento Civil; y, que era oportuno precisar que el Juez A-quo había delimitado la controversia a determinar si efectivamente existía la falta de pago por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, lo cual a su modo de ver había sido artificioso e irresponsable porque no había tomado en consideración sus argumentos plasmados en la contestación de la demanda.
Alegó que se estaba ante una estafa inmobiliaria, que la operación que el Juez A-quo, había pretendido enmascarar con una sentencia inmotivada, estaba matizada por medios y artificios legales que hacían que su representada estuviera amparada bajo el paragua de normas constitucionales y en las disposiciones de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que debían ser aplicadas de manera preferente en este caso; y, que delimitar la contraversia al análisis simple de verificar si la demandada había pagado o no era una irresponsabilidad del Juez al momento de decidir, porque había otras consideraciones de fondo que subyacían al pago que habían sido alegadas y probadas, y el Juez ni siquiera las había leído, mucho menos las había valorado ni mencionado.
Que en la contestación de la demanda habían alegado, y así lo ratificaban, que la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA pagó y era vícitma de una estafa inmobiliaria por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, por lo que obviar dicha circunstancia era hacerse cómplice de una estafa inmobiliaria; y, que sin dudas, estaban ante una grosera violación a la tutela judicial efectiva, ya que no se había observado en la decisión los razonamientos para arribar a tales conclusiones.
Citó sentencia Nº 708, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil uno (2.001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a que el Juez A-quo tenía la obligación de emitir una decisión dictada en derecho.
Que el fallo recurrido estaba inmotivado, ya que el Sentenciador había omitido apreciar aspectos relevantes que debió considerar; que se había constatado que sólo se había limitado a exponer la conclusión a la que arribó, pero sin haber realizado previamente el análisis y la comparación de todos los elementos expuestos en la demanda, en la contestación y especialmente el análisis jurídico sobre el derecho aplicable y la valoración probatoria; y, que se habían preguntado: ¿Para qué habían admitido unas pruebas si no iban a ser valoradas en la sentencia?
Señaló que era oportuno precisar que el fallo no contenía materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pudiera sutentar el dispositivo; que no sabían de dónde y cómo el Juez había arribado a la conclusión, si sólo se había referido a los argumentos de la demandante, ignorando los de la demandada, y silenciando el derecho deducido y las pruebas aportadas; y, que estabamos ante una ocurrencia picaresca del Juez A-quo que había rayado en el paroxismo de la demencia, porque había silenciado e ignorado las razones alegadas en la contestación de la demanda.
Que dicha defensa había evidenciado que el Juez de la recurrida al declarar Con Lugar la resolución del contrato, sin haber hecho referencia a las defensas y las pruebas evacuadas por la demandada, demostraba que no había analizado el perímetro de la controversia y se había limitado únicamente a favorecer a la parte actora; y, que por ello estimaba esa defensa, que el Tribunal de la causa con tal modo de proceder había infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tal consideración solicitaban la nulidad de la sentencia recurrida.
Manifestó que alegaba la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de las defensas esgrimidas por la demandada, aunque había sido alegado transversalmente en la contestación de la demanda, y que en el fallo hoy recurrido no se desprendía ningún razonamiento sobre las violaciones a los artículos 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil y a los de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, cuya normativa era de orden público; y, que las razones de su conducta eran inconfesables, lo cierto era que un Juez debía razonar sus fallos y por lo menos mencionar en su sentencia el derecho alegado por las partes, no sólo por aquella que había decidido favorecer.
Que la motivación no era cualquier cosa que se le ocurriera a un Juez escribir en un papel, era el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador había tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurara la parte dispositiva de la sentencia; que ese requisito imponía al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión; y, que la finalidad de esta exigencia era, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el Juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Invocó quela inmotivación se producía: Cuando el fallo no contenía materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pudiera sustentar su dispositivo; cuando las razones expresadas por el sentenciador no tenían relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; cuando los motivos se destruían los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, cuando los motivos dados por el sentenciador eran falsos.
Que en el presente caso la sentencia impugnada no había expresado, determinado ni valorado ningún argumento expuesto por la demandada, y mucho menos al derecho invocado; y, que de una lectura desprevenida, se evidenciaba que el fallo no contenía materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pudiera sustentar el dispositivo del mismo, pues el A-quo, únicamente se había referido al tema del pago y la consecuente resolución del contrato.
Que todo ello se había alegado en la contestación a la demanda, pero no había sido estudiado ni valorado por el Juez A-quo, pero que la inmotivación no quedaba allí, sino que tampoco se le había ocurrido valorar que su defendida no había sido compelida al pago; y, que en su oportunidad había alegado que no podía pretender resolverse el contrato de manera unilateral, puesto que la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE no había compelido al pago, y que por lo tanto, la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA no estaba en mora, y que ello se evidenciaba cuando no existía constancia de haber cumplido con lo estipulado en la disposición Vigésima Segunda de los estatutos sociales de la dicha Asociación Civil.
Adujo que en definitiva, el método utilizado por el Juez A-quo para redactar su fallo había estado representado por un principio: “La violación a la tutela judicial efectiva y la inmotivación de los argumentos de defensa y prueba de la parte demandada”; y, que no eran eufemismos, era una grosería que, ni por cortesía con la demandada se hubieran valorado o estudiado sus argumentos, por lo que las razones eran inconfesables pero imaginables.
Que el fundamento de su defensa y de la apelación era la compatibilidad de los contratos con las disposiciones constitucionales y las estipuladas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, salvo que se considerara que dicha Ley no era aplicable a la demandada o, a los hechos, y de ser así solicitaba un pronunciamiento expreso debidamente fundamentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; y, que en la recurrida, únicamente se habían podido leer motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impedían conocer el criterio jurídico al que había arribado el Juez A-quo para dictar su decisión.
Indicó que era importante señalar que las razones expresadas por el sentenciador no tenían relación alguna con la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada; que la motivación del fallo que reclamaban era un derecho, no un capricho de la demandada; que su representada estaba amparada por la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ya que ella había comprado en principio en preventa, y luego en venta un inmueble en construcción a una Asociación Civil; que esa circunstancia el Juez debió haberla hecho visible en la sentencia, pero, al contrario, lo que había hecho fue sustentar sus premisas y motivos en argumentos falsos o falacias de atinencias; y, que por ello, había estimado esa defensa, que el Juez del Tribunal de la causa con tal modo de proceder había infringido el ordial 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello, solicitaban la nulidad de la sentencia recurrida.
Que la presente actividad recursiva se fundamentaba en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia e infracción del ordinal 5º de los artículos 243, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por la falta de pronunciamiento expreso que se había solicitado en la oportunidad de contestación de la demanda, sobre quién y cómo se debía compeler al pago a su representada y de qué forma debía hacerse, y en consecuencia al no haber sido la demandante la legitimada para ello, por no tener cualidad para intentar y sostener este proceso.
Indicó que por lo señalado en la contestación de la demanda, solicitaban a esta Alzada que se pronunciara sobre el vicio de incongruencia negativa por la falta de un pronunciamiento expreso sobre quién o cómo se debía compeler al pago; y, que por ello, también solicitaban la nulidad del fallo recurrido.
En relación con los alegatos anteriormente señalados, pasa este Sentenciador, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:
El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:
“…-V-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
…omissis…
Así, la acción como derecho facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las partes de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.177 del 29 de junio del 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtenga o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extensión es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”...”
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y de principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, a los juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: “…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estima prudente acotar que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tiene por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, en este sentido el artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En idéntico sentido, se ha consagrado el proceso en la ley que rige nuestro Máximo Tribunal, así tenemos que el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…El proceso establecido en la presente ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial…”
Así, el artículo 4 del Código Civil establece:
…omissis…
El artículo 506 ibídem:
…omissis…
Ha establecido la Sala de Casación Civil, exp. AA20-C-2015-000831, caso: FRANCISCO JUNIOR DUARTE SALAZAR, contra la sociedad mercantil INVERSIONES DUARTE MOLINA, C.A., con ponencia Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, en fecha tres (03) de mayo del dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
…omissis…
De lo anteriormente expuesto se infiere que se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que involucra el deber de probar a quién mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias y Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quién se haya en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad obbjetiva.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Aprecia este juzgador que la presente controversia ha girado en torno a determinar si efectivamente existe la falta de pago por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA (ampliamente identificada en autos) de las cuotas “5, 6, 7 y 8”. En efecto, se observa que la parte actora a demandado la resolución de un contrato de cesión de derecho de propiedad que representa una cuota de participación tipo 2, (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, constituída según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones. Por otra parte, alega la parte demandada que no ocurrió tal falta de pago ya que en fecha 31 de octubre de 2013 realizó una Oferta Real, mediante la cual consignó de los cheques para el pago de las cuotas “5, 6, 7 y 8” y sus respectivos intereses moratorios, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; oferta que fue informada mediante traslado del tribunal en fecha 4 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, es decir, que el accionante tenía conocimiento del pago y se negó a recibirlo.
Dado lo señalado por las partes, resulta obvio que se trata de un documento que contiene un convenio que debe ser interpretado por este Tribunal, haciendo uso de las facultades que para esos fines le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o fectos jurídicos del mismo.
Establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
El Artículo 1.159 del Código Civil establece que: …omissis…
De igual forma, el artículo 1.159 ejusdem, establece …omissis…
Este Juzgado debe referirse a lo que se entiende por pago y en ese sentido el autor patrio Eleoy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
…omissis…
Asimismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
…omissis…
En ese sentido, se concluye que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto a otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Aprecia quien aquí suscribe que el objeto de la presente demanda es la resolución de un contrato de cesión por falta de pago de las cuotas “5, 6, 7 y 8”, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., y la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA.
Así las cosas, quedó plenamente demostrado que efectivamente existe falta de pago por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, ya que se pudo evidenciar de la Oferta Real y Dispositivo, que la misma se efctuó el 31 de octubre de 2013, por concepto de pago de las cuotas “5, 6, 7 y 8” más sus respectivos intereses moratorios, fecha en la cual habían la demandada (sic) ya se encontraba insolvente con sus obligaciones de pago.
En el marco de las consideraciones anteriores, no solo nos encontramos con la falta de pago, sino que también el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró IMPROCEDENTE, la oferta real de pago y depósito incoada por la demandada. En ese mismo sentido, se evidencia que dicha decisión quedó definitivamente firme. En consecuencia, este Tribunal verificó LA FALTA DE PAGO por parte de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en relación al alegato de la demandada en el cual invoca la “estafa inmobiliaria”, este Juzgador considera que ese punto quedó resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 969 de fecha 23 de noviembre de 2016, (f. 197 al 221 de la pieza I), quién declaró que el Poder Judicial tiene Jurisdicción sobre el presente asunto ya que se demanda la resolución de un contrato por falta de pago, siendo esta la excepción a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, quedado por ende anulada la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2015, y ordenó la continuación del presente juicio por el procedimiento ordinario, razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar que existe una estafa inmobiliaria controvertible ante un Órgano distinto o por un procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.-
Resulta de vital importancia destacar que la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sala Uno), en fecha 23 de febrero de 2017, Causa 4081, declaró Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., quedando desvirtuada la estafa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación al alegato de la demandada del “desarrollo urbanístico” y todo lo relacionado con la habitabilidad urbanística del terreno y su edificación, quien aquí suscribe considera importante destacar que no es el objeto de la presente demanda, por cuanto los límites controvertidos giran a determinar la falta de pago, aunado al hecho que la accionante demostró la Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones, de fecha 17 de junio de 2017, emanado de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta. En consecuencia, este Tribunal mal podría declara (sic) procedente el alegato de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al fraude alegado por la demandada, este Juzgador observa lo siguiente: Existe un contrato de cesión de derechos de un Título Nº 10, no es una compraventa de bien inmueble. Este título representa una unidad de vivienda en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, verificado en los estatutos y en la cesión de Títulos a Terceros así como la adjudicación de una unidad de vivienda que representa el Título objeto de la pretensión.
Ante la situación planteada, se evidencia que la cesión del Título Nº 10 que otorgó la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., que luego fue cedido a la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, quién mediante documento de cesión se comprometió a pagarle a la accionante el precio en cuotas, que fueron discriminadas en el Capítulo III del presente fallo. Es evidente que la cesión del Título no comporta un contrato de compraventa.
Significa entonces que para participar como asociado en la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, es necesaria la “cesión de la cuota de participación”, posterior a ello, sería adjudicada la propiedad de una vivienda, siempre y cuando el cesionario hubiere dado cumplimiento a las obligaciones contractuales “pago de las cuotas del precio”. En este sentido, este Juzgador verificó que la demandada se encontraba insolvente en el pago.
Sentado lo anterior, es importante hacer mención a la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, al decir que la accionante no cumplió con las obligaciones estipuladas en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ya que la accionada no efectuó el pago de las cuotas pactadas, razón por la cual el mal puede alegar la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTU, ya que la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, no cumplio con su obligacion.
En ese sentido, el Dr. MADURO LUYANDO (1987) Curso de obligaciones, Derecho Civil lll, define tal excepción como: “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.”.
Así las cosas, el Dr. MANUEL OSSORIO (2006) en su obra Diccionario de Ciencias Juridícas, Políticas y sociales, señala que la aplicabilidad de la defensa en los contratos bilaterales se revela, cuando “una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esa exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador considera que esta excepción de la posibilidad a que el contratante se abstenga de cumplir su prestación, si el otro no diere cumplimiento a la suya, salvo que parta el cumplimiento de ambas prestaciones las partes hubiesen establecido términos distintos, razón por la cual esta excepción solo puede oponerse cuando se reclama el cumplimiento de contrato, y en el presente caso estamos en presencia de una acción por resolución de contrato en el acto de contestación a la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
-VI-
-DISPOSITIVA-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoó la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., …omissis…, contra la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 8.003.085.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de traspaso de una cuota de participación tipo 2, (Etapa Loma Arriba), representada por el (sic) autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: SE ORDENA a la actora a devolver las cantidades de dinero entregadas por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, a la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., como parte del precio pactado en el contrato de cesión resuelto, al QUINTO (5º) día de despacho siguiente de declarada definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa…”
Ante ello, el Tribunal observa:
El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició con demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Así pues, señaló la parte recurrente, que el Juez A-quo sólo se había referido a los argumentos de la demandante, ignorando los alegados señalados por ésta, y silenciando así el derecho deducido y las pruebas aportadas; omitiendo, además sus defensas y excepciones alegadas junto a su escrito de contestación a la demanda, las cuales se circunscribían a lo siguiente:
“…1. Que Jacqueline Pernía está amparada en el artículo 82 constitucional;
2. Que Jacqueline Pernía está amparada por la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ya que ella compró en principio en preventa y luego en venta un inmueble en construcción a una Asociación Civil;
3. Que los contratos suscritos por Jacqueline Pernía de compra venta de la vivienda en construcción no cumplen con las obligaciones derivadas en el artículo 14 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
4. Que jamás se estableció el mes y año de inicio y culminación de la obra;
5. Que nunca se realizaron prórrogas por escrito sobre el lapso de ejecución de la obra;
6. Que transcurrieron más de 24 meses desde la firma del contrato de venta y no ha habido acuerdo entre las partes contratantes autorizado por el Ministerio del Poder popular para que el plazo de entrega haya sido extendido;
7. Que las constancias de pagos emitidas por la Asociación Civil Lomas de Santa Fe no detallaron la fórmula y base de cada monto pagado;
8. Que no se especificaron los tipos de materiales y equipos que se utilizarían para la construcción;
9. Que no se estableció el plazo máximo de protocolización;
10. Que los contratos suscritos no fueron revisados ni aprobados por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat;
11. Que las disposiciones son leoninas puesto que violan los derechos fundamentales de acceso a la vivienda;
12. Que los servicios urbanos no están aprobados por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
13. Que la demanda de Resolución de Contrato no fue avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…”
En ese sentido, este Sentenciador considera prudente citar lo establecido en el artículo 243, en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)…”
Ahora bien, en el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior valoró todos los argumentos y probanzas propuestas por la parte demandada en dicha decisión, de hecho, realizó una síntesis clara y precisa establecida tanto en el capítulo III, llamado: “ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA”, cursante al folio 18; como en el capítulo IV, mencionado “DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS”, “PARTE DEMANDADA”, cursante al folio 27 del expediente; es por lo que a criterio de este Sentenciador, al haber el A-quo resuelto todos los puntos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, declara Improcedente la nulidad de la recurrida propuesta por la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
-b-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LOS INFORMES CONSIGNADOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de alegatos a los informes de su contra parte, alegó la extemporaneidad de los informes de la parte demandada.
Fundamentó su alegato, en los siguientes términos:
“…Que en fecha seis (06) de mayo de 2.019 la apelante consigna por secretaría escrito contentivo de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece que “los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria”. En este sentido, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo precitado, dictó auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2019, en el que advierte a las partes que deberán presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguientes al de hoy; dentro de las horas establecidas por el Tribunal, en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del mismo Código”. Ahora bien, en el presente caso y de los anteriormente expresado, se desprende que por tratarse de una sentencia definitiva los informes debían presentarse en el vigésimo (20º) día de despacho, es decir, si realizamos un simple cómputo por el calendario del Tribunal, podemos apreciar que el vigésimo día contado a partir del 25 de marzo de 2019, era el viernes diez (10) de mayo de 2019. Es importante apreciar que el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo que establece es un término para que las partes consignen sus informes en el vigésimo día, y no dentro de los veinte días, como si se tratase de un lapso. Por consiguiente, los informes que presenta la parte apelante JACQUELINE PERNIA ROA por intermedio de su apoderada Alejandra Rodríguez Orozco, son extemporáneos, y por ende no cumplen con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos con lo que establece el auto de fecha 25 de marzo de 2.019 y no como erróneamente lo hizo la apelante el 06 de mayo y menos bajo el supuesto del artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que los mismos deben ser desechados…”
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, que una vez recibida la presente causa ante este Juzgado Superior en auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
La norma anteriormente transcrita consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENÉZ, estableció lo siguiente:
“…Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).
En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
Ahora bien, existe otro aspecto de importancia que debe ser abordado por esta Sala, lo cual hará precisamente bajo el manto del principio in dubio pro defensa, y es el relativo a la reapertura del lapso a la que se refiere la parte in fine del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria al proceso laboral, de cuyo contenido se extrae que una vez reformada la demanda antes que se le haya dado contestación a la misma, se concederá al demandado un nuevo lapso idéntico al anterior para ejercer su derecho a la defensa, lapso que se otorga sin necesidad de nueva citación.
En el presente caso, la no utilización de ese nuevo lapso por parte de la demandada, quien hoy solicita la presente revisión constitucional, constituyó el motivo por el cual la sentencia cuestionada declaró la confesión ficta.
Al respecto, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión expresó:
“…se evidencia de las actas procesales que admitida la reforma del escrito libelar, se le concedió a la accionada un nuevo término para que efectuara la contestación, a saber, el 19 de septiembre de 2001, y sin embargo no es sino hasta el 28 de septiembre de 2001, cuando comparece la representación de la empresa, quien mediante diligencia asume la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.
A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
Para resolver el presente conflicto intersubjetivo, esta Sala Constitucional, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que se haya planteado la reforma del libelo.
Ahora bien, la utilización de ese lapso no puede ser obligatoria para el demandado, toda vez que, como se afirmó, ha sido creado en su favor, es por ello que es él quien tendrá la discrecionalidad para evaluar la necesidad o no de aprovecharlo, motivo por el cual, estima esta Sala que el mismo es perfectamente renunciable, y tal renuncia puede ser expresa como por ejemplo puede apreciarse de expresiones utilizadas en el foro como la de “renuncio al lapso de comparecencia y me doy por citado” o tácita, en donde la conducta adoptada por la parte a favor de quien opera el lapso, deja de emplearlo y decide adelantar sin perjuicio de su contraparte, el acto que debía realizar o para cuya celebración se concedió la reapertura, tal como sucedió en el presente caso, en el que la compañía demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, el mismo día en el que el demandante reformó el libelo original de demanda.
Es importante que ese “adelantamiento” del acto que le corresponda a una de las partes, no se haga en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger.
Considera esta Sala, que tal perjuicio sobre el actor no sucedió en el presente caso, ya que el trabajador se encontraba a derecho y es lógico que debía al menos, luego de vencido el nuevo lapso para contestar la demanda, constatar que la demandada lo hubiese aprovechado, bien a través de la consignación del escrito de contestación o bien mediante la oposición de cuestiones previas, para luego realizar el acto posterior correspondiente, no importando si el demandado lo hizo dentro del lapso que se le había concedido pensando en su derecho a la defensa o si lo hizo renunciando al mismo, ya que en ese supuesto sí será obligatorio para el juez, dejar transcurrir íntegramente el lapso que podía haber utilizado el demandado para que la causa continúe su curso normal, puesto que lo contrario sería permitirle a este la posibilidad de cometer dolo procesal, y pretender que la renuncia hecha, expresa o tácita, implicara el adelantamiento a su vez del lapso inmediatamente posterior, en este caso el de la subsanación de las cuestiones previas; esto último sí propiciaría el caos procesal y por consiguiente un atentado contra la seguridad jurídica.
Con lo anterior se quiere expresar, y ello es de suma importancia, que el hecho de que la empresa demandada haya renunciado tácitamente al lapso del que disponía para contestar la demanda, no significa que ese lapso, que en este caso era de tres (3) días, se haya suprimido; simplemente y a la luz del antiguo régimen procesal laboral, habría que dejarlo transcurrir para que al día siguiente al de la finalización, comience ya a favor del demandante, el lapso al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuestión previa opuesta fue la contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem.
En concordancia con los argumentos anteriores, esta Sala en sentencia N° 325 del 30 de marzo de 2005, estableció el siguiente criterio:
“…De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…
…Omissis…
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólume con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…”(negritas del fallo citado).
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, esta Sala Constitucional declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de las cuestiones previas y en consecuencia repone la causa, para lo cual, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imprescindible hacer las siguientes precisiones:..”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.
Ahora bien, con referencia a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido en forma anticipada, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, exp. N° 2003-000671, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la precedente transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente:
“…El lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic) ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la Sala que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que el anuncio del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr como anuncios después de haber transcurrido el mismo deben reputarse extemporáneos. Lo mismo es aplicable en los casos de anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas, sin observar tal actuación extemporánea, incurrió en la infracción apuntada en esta delación”.
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...”.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello.
En apoyo a este criterio, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo siguiente:
“Ciertamente como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...””.
Para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto, “... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
En un antiguo voto salvado del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por la Sala el 19 de junio de 1991, dejó sentado lo siguiente:
“... Dice el fallo de la mayoría:
“…En caso de autos, sin que previamente corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior...”.
La tesis de la mayoría sentenciadora soslaya elementos de principal importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de la vigencia en nuestro sistema procesal del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del derecho de defensa la interpretación ha de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer elemento, la publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma...”
…Omissis…
En nuestra opinión, adhiriéndonos a los razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto, exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de interposición del recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de la Corte en el sentido de que el recurso interpuesto aún el mismo día de la publicación de la sentencia, a pesar de ser éste el dies a quo, tiene completa eficacia legal...”. (caso: Constructora Volturno C.A. c/ Elizabeth Di Jerónimo y otro.) (Negritas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), estableció lo siguiente:
“... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....” Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, la Sala pasa a resolver la presente denuncia.
En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso; pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo por anticipado.
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener que la apelación ejercida “...el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).
Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…”
En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), antes de la oportunidad fijada por este Tribunal, es tempestivo toda vez que fue presentado antes de que concluyera el término para hacerlo y cumplió el fin al cual fue destinado, como lo es, que la parte respectiva produjera sus alegatos antes del vencimiento. Así se establece.-
Ahora bien, resueltos como han quedado los puntos previos anteriormente señalados, pasa este Jurisdicente de seguidas, a resolver el fondo de la presente controversia, y en ese sentido corresponde analizar las pruebas aportadas al proceso.
En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar su demanda, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de Acta de Traspaso de una cuota de participación tipo 2, representada por el Título 10, de la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), debidamente antenticada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo en Nº 35, Tomo 26, de los libros llevados por esa notaría; a los fines de probar que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA , C.A , traspaso el Titulo Nº 10 de dicha asociacion civil, a la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de lo siguiente: Que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA , C.A , traspaso el Titulo Nº 10 de dicha asociacion civil, a la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA. Así se decide.
2.- Copia certificada del Título Nº 10, representativo de una cuota de participación tipo 2 (Etapa Loma Arriba), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013), quedando anotado bajo Nº 37, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; con el fin de demostrar que la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, había otorgado el Título identificado con el Nº 10, a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, el cual representaba una cuota de participación “Tipo 2 “ (Etapa Loma Arriba), de la Asociacion antes mencionada, la cual le daba el derecho a su titular a que le fuera adjudicada la propiedad, una vez terminada la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE; así como que al folio 24 de la pieza Nº 1 del presente expediente, se verificaban las fechas en las cuales debía realizarse el pago de cada una de las cuotas; y, que la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, contituyó a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A, prenda sobre el Titulo Nº10.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de lo siguiente: Que efectivamente la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, había otorgado el Título identificado con el Nº 10, a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, el cual representaba una cuota de participacion “Tipo 2 “ (Etapa Loma Arriba), de la Asociacion antes mencionada, la cual le daba el derecho a su titular a que le fuera adjudicada la propiedad, una vez terminada la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE; así como que al folio 24 de la pieza Nº 1 del presente expediente, se verificaban las fechas en las cuales debía realizarse el pago de cada una de las cuotas; y, que la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, contituyó a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A, prenda sobre el Titulo Nº10. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad del lapso probatorio, promovió los siguientes medios de prueba:
a.- El mérito favorable de los autos que se desprende del expediente a favor de la actora; en cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos los medios de pruebas promovidos en el proceso por la partes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos de demostrar lo establecido en dicha decisión.
La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública, y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la considera demostrativa de que la referida sentencia había declarado Nula la sentencia proferida el nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; No Subsumible la falta de jurisdicción arguida por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en su escrito presentado el día diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO; Sin Lugar la apelación interpuesta los días diez (10) de marzo y tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), por la referida abogada; e Improcedente, la OFERTA REAL Y DEPÓSITO incoada por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. Así se establece.
c.- Copia certificada de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 1, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), con motivo de la apelación interpuesta por la abogada ADRIANA BETANCOURT, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, contra el dictado en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016), por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; a los efectos de demostrar lo establecido en dicha sentencia.
Dicha copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública, y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la considera demostrativa de que la referida sentencia declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada, quién fungió como víctima de dicho caso antel el referido Juzgado, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A, a quién se le siguió causa por haber estado presuntamente involucrada, en la comisión de delito de estafa. Así se establece.
d.- Copia fotostática de Constancia de Recepción de la Certificación de Terminación de Obra en Edificaciones, Nº 625, emanada de la Alcaldía de Baruta, Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A.; a los efectos de demostrar la constancia de la terminación de construcción del inmueble hoy objeto de litigio.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que la obra de edificación propiedad de la actora, se ejecutó y terminó de conformidad con la constancia de cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Tipo de Obra Nueva ON-903 y anexo I ON-903, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012), y diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2.005). Así se declara.
e.- Copia fotostática de Constancia de cumplimiento de Variables Urbanas, emanada de la Alcaldía de Baruta, Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2.012); con el objeto de demostrar el cumplimiento de las variables urbanas del inmueble objeto de litigio.
El anterior documento, es copia simple de documento expedido por el organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
f.- Copia fotostática de Solicitud de Inspección Final efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., a la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), recibida por la Receptoría de Ingeniería Municipal de Baruta, el día tres (03) de noviembre de ese mismo año; con el fin de demostrar que se había dado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
g.- Copia fotostática de Documento de Condominio del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), bajo el N° 47, folio 300, del Tomo 30 Protocolo de Transcripción, de los Libros llevados por dicho registro.
La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Original de Recibo de Pago, emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), en cheque de gerencia N° 00636386, del Banco Plaza, por concepto de la cancelación de la cuota N° 1 del cronograma inicial estimado de pagos; a los efectos de demostrar el pago realizado por dicha ciudadana a la referida asociación civil, correspondiente al Título N° 10, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013).
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de Recibo de Pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 244.549,00), en cheque N° 88715895 del Banco Fondo Común por concepto de cancelación de la Cuota N° 2, del cronograma inicial estimado de pagos; a los fines de demostrar el pago realizado por la referida ciudadana, a la mencionada asociación civil, correspondiente al Título N° 10 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2.013).
Dicho medio de prueba fue producido en copia fotostática y siendo este medio probatorio la reproducción fotostática de un documento privado, este Juzgado no le atribuye valor probatorio, quedando desechado del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Original de Recibo de Pago emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 244.549,00), en cheque N° 94499684 del Banco Fondo Común por concepto de reposición de cheque devuelto N° 94499680, emitido en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2.013); a los efectos de demostrar el cumplimiento de la obligación del pago correspondiente a la cuota N° 2.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
4.- Copias simples de los Recibos de Pago, emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.687.184,00), en cheques Nros. 01009352 y 01009355, respectivamente, del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de cancelación de la cuota N° 4 del cronograma inicial estimado de pagos; con el fin de demostrar el pago realizado por dicha ciudadana, a la referida asociación civil, correspondiente al Título N° 10, de fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2.013).
Dichos documentos fueron producidos en copias fotostáticas, y siendo estos medios probatorios las reproducciones fotostáticas de documentos privados, este Juzgado no les atribuye valor probatorio, quedando desechados del proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Copia simple de Comunicación, emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., dirigida a la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2.013); para demostrar que dicha ciudadana fue convocada a una reunión para tratar el incumplimiento de pago de las cuotas.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
6.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 59, folio 0, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2.009; con el objeto de demostrar los estatutos que rigen a la mencionada asociación civil.
La aludida copia certificada es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgada por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
7.- Copia certificada de la Oferta Real y Depósito, presentada por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2.013), signado bajo el N° AP31-V-2013-001703.
Dicho instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgada por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
8.- Original de Factura N° 000250, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2.013), emanada de la CORPORACIÓN JD-24, C.A., a la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA.
El referido medio probatorio es documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Originales de Recibos de Pagos, emitidos por la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 244.549,00), en cheques Nros. 94499681 y 94499685, del Banco Fondo Común, por concepto de cancelación de la cuota N° 3 del cronograma inicial estimado de pagos; y, por concepto de reposición de cheque devuelto N° 94499681, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2.013), respectivamente; con el fin de demostrar el referido pago.
Este Tribunal visto que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, los tiene por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
10.- Original de Cheques Devueltos, del Banco Industrial de Venezuela, de fechas primero (1°) y cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2.013).
Los referidos medios probatorios son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciados deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.-Original de Comunicación, emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., dirigida a la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2.013); con el fin de demostrar que dicha ciudadana fue convocada a una reunión para tratar tema relacionado con el contrato suscrito el día doce (12) de marzo de ese mismo año.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en la oportunidad legal correspondiente, lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
12.- Original de Comprobante de Recepción de Denuncia efectuada el diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2.013), por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bajo el N° de denuncia DTC-DEN-007758-2013.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este medio probatorio se desecha del proceso ya que no está en discusión lo que se pretende probar. Así se establece.
13.- Original de Denuncia efectuada en fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2.015), por la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, ante la Comisión de Política Interior de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y recibida en fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este medio probatorio se desecha del proceso ya que no está en discusión lo que se pretende probar. Así se establece.
14.- Oficio N°00293, emanado del Viceministro de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras, del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en respuesta al oficio N° 0174-18, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto al hecho que se refiere a que, según resultas de la comisión conferida, la demandante, y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, hubieran presentado fianza bancaria; no habían efectuado la entrega de los contratos modelos; hubieran solicitado la extensión del tiempo para culminar la obra; hubieran informado a ese despacho sobre los particulares establecidos en el numeral 11 del artículo 14 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; hubieran informado o notificado sobre los costos financieros de los préstamos que pudieron haber recibido para construir el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe; no habían consignado el permiso de construcción ni la solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio para la construcción del referido conjunto residencial; que no se habían encontrado en sus archivos los planos y los proyectos que generaban la factibilidad de servicios en el conjunto residencial mencionado, ni informe alguno del ingeniero inspector de la obra; que no reposaba en sus archivos la constancia de culminación de la obra mencionada; y, que ese despacho no había otorgado a la constructora INVERSIONES MAWAKA, C.A., ni a la referida asociación civil, el aval para la rescisión del contrato del inmueble en construcción perteneciente a la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA. Así se establece.
15.- Respuesta a la solicitud de oficio N° 0174-18, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), emanado del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe.
El referido medio probatorio es documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16.- Oficio N° SMB160, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2.018), emanado del Síndico Procurador Municipal, en respuesta al oficio N°073-18, de fecha catorce (14) de marzo de ese mismo año.
El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contra quién fue opuesto, lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sólo en cuanto a que la Sindicatura Municipal de Baruta, Oficina de Planificación Urbana y Catastro informó al A-quo que no había sido emitida una cédula catastral correspondiente especificamente al inmueble objeto de litigio, ya que el mismo se desprendía de una parcela de mayor extensión, el cual según sus archivos tenía una cabida de 62.614,05 M², y que dicho inmueble era la segunda etapa de desarrollo de todo el conjunto Lomas de Santa Fe y estaba conformado por 12 apartamentos que habían sido enajenados según lo indicado en la Ley de Propiedad Horizontal, habiéndose emitido cédulas catastrales individuales para cada uno de ellos. Así se establece.-
Ante ello, este Juzgado observa:
En materia contractual disponen los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 y 1.264 del Código Civil, expresamente, lo siguiente:
“…Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y, es fuente de obligaciones.
En el presente caso tenemos que la parte actora ha demandado la resolución del contrato de cesión por falta de pago de las cuotas números cinco (5); seis (6), siete (7); ocho (8); nueve (09) y diez (10) señaladas en el cronograma de pagos reflejado en el contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A y la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA; al no haber dado cumplimiento la parte demandada con su obligación de cancelar las respectivas cuotas ya señaladas en la parte narrativa del presente fallo. En consecuencia de ello, solicitó la resolución del contrato de cesión, y que el Tribunal dispusiera sobre el momento de la devolución de las cantidades de dinero entregadas por la demandada a la parte actora como parte del precio estipulado en el contrato.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada alegó que no era cierto que la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, hubiera dejado de cancelar a la empresa demandante seis (6) cuotas del saldo del precio que totalizaba la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 8.076.969,00); y, que era claro que el pago realizado y el cronograma de pago, en vez de haber comenzado en el mes de febrero, había comenzado en el mes de marzo, razón por la cual, el segundo paga se había realizado en el mes de abril, y no en el mes de marzo, lo cual se había convalidado cuando la empresa demandante había recibido los pagos y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, había otorgado los respectivos comprobantes de cancelación de los pagos de los primeros cuatro (4) meses sin que hubiese oposición alguna sobre los mismos.
Que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013) se realizó una oferta real, mediante la cual había consignado los cheques del pago de las cuotas señaladas y sus respectivos intereses moratorios; por ante El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha oferta fue informada mediante acta levantada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013) y doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014); alegando que la accionante tenía conocimiento del pago y se había negado a recibirlo.
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto, este Juzgador que ha quedado demostrado lo siguiente:
Que existe un contrato de cesión entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A. había suscrito con la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, un contrato de cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE y la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA.
Que las partes, establecieron como precio fijo de la cesión del Título Nº 10, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.303.250,00), el cual debía ser pagado por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, a su representada, sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., en la siguiente forma: a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que habían sido pagados con la firma de la reserva y con anterioridad al contrato, mediante cheque Nº 75-65574876, de la entidad bancaria Fondo Común; b) La cuota 1 por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00), pagados por la suscripción del contrato, mediante cheque de gerencia Nº 02014149, del Banco Industrial de Venezuela; y, c) El saldo del precio, era decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.253.250,00), que serían pagados por la referida ciudadana mediante nueve (9) cuotas, cuyos montos y vencimientos se habían indicado en el anexo “A” del contrato, y que se habían expresado así: - Cuota 2: Bs. 244.549,00, con vencimiento en marzo 2013; Cuota 3: Bs. 244.549,00, con vencimiento en abril 2013; Cuota 4: Bs. 1.687.184,00, con vencimiento en mayo 2013; Cuota 5: Bs. 1.687.184,00, con vencimiento en junio 2013; Cuota 6: Bs. 1.793.358,00, con vencimiento en julio 2013; Cuota 7: Bs. 244.549,00, con vencimiento en agosto 2013; Cuota 8: Bs. 244.549,00, con vencimiento en septiembre 2013; Cuota 9: Bs. 1.630.325,00, con vencimiento en octubre 2013 y Cuota 10: Bs. 2.477.004,00, con vencimiento en noviembre 2013 y que dicho pago de las referidas cuotas debía efectuarse mediante instrumento bancario “cheques” a nombre de INVERSIONES MAWAKA, C.A.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
De la redacción del artículo 1.167 del Código Civil, se infiere que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.
En este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrado, la existencia de la obligación; por lo que pasa este Tribunal a examinar el contrato cuya resolución se demanda, la cual el extracto referente al pago es del tenor siguiente:
“…En relación a la cuota de participación a que se refiere este instrumento, se aclara que la misma se emite a favor de su titular, la Sra. Jacqueline Pernia Roa, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.11 de la disposición octava, así como de la disposición Vigésima, ambas del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, por un valor fijo, no sujeto a variación, de dieciséis millones trescientos tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.303.250,00), que será por la Sra. Jacqueline Pernia Roa de la siguiente manera: a) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) fueron pagados con anterioridad a la firma del presente documento, mediante cheque No. 75-65574876 del Banco Fondo Común; b) La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que se paga en este acto, mediante cheque de gerencia No. 02014149 del banco industrial de Venezuela; y c) El saldo, esto es la cantidad de diez millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 10.253.250,00) que serán pagados de conformidad con las cuotas, montos y vencimientos que se indican en el cronograma de pagos que se anexa al presente documento identificado como ANEXO “A”, mediante cheques a ser emitidos a nombre de Inversiones Mawaka, C.A por haber sido emitido originalmente así a favor de ésta, como parte del precio de adquisición de la parcela de terreno donde se construirá el mencionado Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, título éste que se emite en las mismas condiciones que el título originalmente emitido…”
Ahora bien, de lo anterior este Juzgador observa que del material probatorio promovidos por las partes y cursante en autos se verifica la falta de pago por parte de la demandada en virtud que no demostró en autos que hubiere cumplido con su obligación; ya que si bien es cierto que la demandada intentó la oferta de real y depósito, y que la misma se efectuó como ya se dijo en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), por concepto de pago de las cuotas números cinco (5); seis (6); siete (7); ocho (8); nueve (9) y diez (10), establecidas en el contrato de cesión, más sus respectivos intereses moratorios; no es menos cierto que para esa fecha la parte demandada se encontraba insolvente con su obligación de pago; aunado el hecho de que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , declaró Improcedente la oferta real de pago y depósito incoada por la parte demandada, dicha sentencia está definitivamente firme. Así se establece.
En relación al alegato realizado por la parte demandada en el cual invoca la estafa inmobiliaria, este Juzgador considera que en base a lo establecido en la decisión No. 969 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 197 al 221 (ambos inclusive) de la pieza I del presente expediente, no tiene Jurisdicción para conocer del alegato anunciado. Así se establece.
Con respecto al alegato de la demandada en cuanto del desarrollo urbanístico y todo lo relacionado con la habitabilidad urbanística del terreno y su edificación, quien aquí decide considera que tal alegato no es un hecho controvertido en el presente juicio por lo que se declara improcedente. Así se establece.
Tales circunstancias llevan a la convicción de quien aquí decide, la parte demandada no efectuó el pago de las seis (06) cuotas señalas en el cuerpo del presente fallo; así como tampoco se puede alegar la Excepción de Contrato No Cumplido (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS); en virtud que la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA no cumplió con su obligación.
En cuanto a esta excepción el fundamento de esta institución se encuentra en asegurar el mantenimiento de un equilibrio contractual, que ya se instauró entre las partes desde un primer momento sobre la base de la equidad y la buena fe, y que podría peligrar en caso de cumplimiento de uno solo de los obligados. También se basa en asegurar una igualdad del resultado final de la relación obligacional así como una igualdad durante la fase de ejecución de la relación, ya que es posible que si una de las partes cumple, triunfando así la acción ejercitada por la otra, y ésta no ha cumplido, el cumplidor estará expuesto a numerosos riesgos como el de no poder obtener la satisfacción ni siquiera por equivalente económico porque el patrimonio del deudor sea insuficiente, riesgo de no poder recuperar la prestación ya realizada o riesgo de que la ejecución de la prestación debida, si el deudor no la lleva a cabo voluntariamente, se haga de imposible ejecución de forma sobrevenida.
De lo anteriormente expuesto, se hace menester para este Sentenciador traer a colación la sentencia Nº RC.000519 de fecha dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el expediente No 2017-000192, la cual establece los requisitos para oponer la excepción de contrato no cumplido, en base a las siguientes consideraciones:
“Como puede apreciarse de la transcripción parcial de la norma en comentario y de la narración que hiciera la recurrente en su exposición, tenemos que, a pesar de que no atina en su planteamiento, si el juzgador de la recurrida negó dictar un auto para mejor proveer, tal actuación no menoscaba el derecho a la defensa de las partes en juicio, por cuanto al ser de carácter facultativo no está obligado por la norma a dictarlo, aunado que contra este auto no se oirá recurso alguno. Así se establece.”
“…OMISSIS…”
“De las partes transcritas de la recurrida se evidencia que efectivamente la misma aplica para la resolución del caso la norma contenida en el artículo 1168 de nuestro código sustantivo, que concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, la cual se da sólo en los contratos bilaterales como en el presente caso y que se vislumbra como una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
Ahora bien, es necesaria que estas obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Con base en lo anterior, se evidencia que tal excepción fue opuesta por la parte demandante, en cuanto a su obligación de estar solvente, la cual se deriva de sentencia que dictara esta Sala de Casación Civil, transcrita por la recurrida y que dejó sentado que ciertamente la sociedad mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., incumplió con lo pactado entre las partes contenido en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, al perturbarlo en la posesión que ella mantenía; incumpliendo con la obligación contraída en el contrato de arrendamiento, por lo que la recurrida concluyó que no puede exigírsele al actor su solvencia en cuanto a los cánones como cumplimiento de su obligación para poder demandar el retracto legal que aquí se resuelve.
Asimismo y contrario a lo sostenido por la recurrente la recurrida para llegar a su dispositivo, determinó el orden de las obligaciones contractuales y su situación frente al contrato, fundamentándose en análisis de pruebas traídas a los autos como lo fue la sentencia de esta Sala dictada con ocasión a otro juicio en el que intervinieron las misma partes, de la cual quedó determinado quién incumplió primero, por lo que los hechos que constan en los autos se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la norma aplicada por la recurrida para la formación de su silogismo, de manera que ésta implica la correcta elección de la norma jurídica aplicable. Así se establece.”
De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado considera que la excepción da la posibilidad que el contratante se abstenga de cumplir con su prestación, si el otro no diere cumplimiento a la suya; salvo que las partes hayan establecido términos distintos para el cumplimiento de sus obligaciones; razón por la cual esta excepción solo puede oponerse cuando se reclama el cumplimiento de contrato. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Sentenciador, declarar procedente la pretensión que da inicio a estas actuaciones, de resolución de contrato de cesión de derechos, Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil diecinueve (2019), en consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido con las motivaciones expuestas en la presente decisión. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la abogada ALEJANDRA RODRÍGUEZ OROZCO en representación judicial de la parte demandada ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA contra la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO, el fallo apelado con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la nulidad de la recurrida propuesta por la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A contra la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, ambas identificadas en el presente fallo.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de cesión del Título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), bajo el Nº 16, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009; otorgado a favor de la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº 37, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
QUINTO: SE ORDENA a la parte actora a devolver las cantidades de dinero entregadas por la ciudadana JACQUELINE PERNIA ROA, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A, que totaliza la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.226.282) como parte del precio pactado en el contrato de cesión resuelto, al QUINTO (5º) día de despacho siguiente de declarado definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2°) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Manuel.-
EXP. Nº 15.011/AP71-R-2019-000118.-
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