REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No.: AP71-R-2016-001254.
PARTE ACTORA: CORPORACION INLACA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto y posteriormente inscrita en el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatuario el 03 noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFFALI, RAFAEL DE LEMUS, ANDRES HALVORSSEN, JOSE ORTEGA, JUAN OLIVEIRA, AARON COHEN, ANNY MILGRAM, LUIS ALTUVE, ALEJANDRO RAMON SCOVINO, GUILLERMO DE ARMAS y JHONATAN LEVI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117.971, 173.055, 145.900, 209.979, 180.104, 220.805 y 209.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANFER, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barcelona, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el N° 40, tomo A-28, y los ciudadanos ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS y MARIA TORRES DE NUÑEZ, venezolano el primero y española la segunda, titulares de las cédulas de identidad N°V-2.747.202 y E-787.182, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2016, contentivo del juicio que por EJCUCION DE HIPOTECA incoada por CORPORACION INLACA, C.A contra SANFER, C.A., y los ciudadanos ARMENIO NUÑEZ DOS SANTOS y MARIA TORRES DE NUÑEZ, antes identificados; todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2016, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria del la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, en la cual decretó la consumación de la Perención de la Instancia.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó un lapso de días (10) días de despacho, a fin que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2017, el abogado GUILLERMO DE ARMAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, desistió de presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se insto a la parte interesada a consignar ante este Tribunal copia de los estatutos de las Reforma de la empresa, así como Poder que le fuera otorgado por el actual representante legal, ciudadano Armando José Infante Izaguirre.
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos, de la siguiente manera:
-II-
En efecto, como se señaló anteriormente, se constata que el abogado Guillermo Andres de Armas Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el 20 de enero de 2018, desistió del Recurso de Apelación por él interpuesto, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2016, por el Juzgado A-quo, no fue notificado a las partes del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).
Así las cosas, en el caso concreto, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2017, se insto al recurrente, abogado GUILLERMO ANDRES DE ARMAS MACHADO, apoderado judicial de la parte demandante, a consignar copia de los estatutos de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., así como copia del poder que le fuere otorgado al representante legal de la empresa antes citada, ciudadano Armando José Infante Izaguirre, siendo así, se pudo constar de una revisión efectuada a las actas del proceso, el incumplimiento por parte de la representación judicial de la parte actora, a lo requerido por esta alzada en el auto dictado en fecha 13/02/2017. En tal sentido, al no encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 154 y 264 para la procedencia de la homologación del desistimiento que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal negar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 154, 243, 244,264 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, efectuado en fecha 20 de enero de 2017, por el abogado GUILLERMO ANDRES DE ARMAS MACHADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2016-00001254
BDSJ/JV/May