REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-0000365
PARTE ACTORA: ciudadana JUANA MILEDYS PERALTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.161.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Marianela Martínez y Eduardo C. Martínez M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 105.135 y 25.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IVEYESI NOEMÍ MÁRVEZ DE MELCHOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.751.764, y los herederos desconocidos del ciudadano ARMANDO MELCHOR DÍAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte de la ciudadana IVEYESI NOEMI MÁRVEZ DE MELCHOR, la abogada en ejercicio Carmen Zoraida Sánchez de Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 28.630.
Por parte de los herederos desconocidos del ciudadano ARMANDO MELCHOR DÍAZ, la defensora judicial Ana Raquel Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el No. 25.421.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria con fuerza definitiva).
- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de mayo de 2018, por la ciudadana JUANA MILEDYS PERALTA PÉREZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada MILDRED M. BAPTISTA E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.543, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la acción de prescripción adquisitiva interpuesta.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, una vez consignado el escrito de informes por la parte actora recurrente, este Tribunal en 27 de septiembre de 2018 dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2018, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
- II -
Antecedentes del juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de agosto de 2015, por el abogado EDUARDO C. MARTÍNEZ M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA MILEDYS PERALTA PÉREZ, a los fines de demandar por prescripción adquisitiva o usucapión a los ciudadanos ARMANDO MELCHOR DÍAZ e IVEYESI NOEMÍ MÁRVEZ DE MELCHOR, para que su representada sea reconocida como única y exclusiva propietaria de un inmueble, propiedad de los mencionados ciudadanos según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el No. 04, Tomo 21 del Protocolo Primero; alegando que hace veinticinco (25) años, es decir, desde el 25 de febrero de 1990, su representada ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la suya propia, realizando actos posesorios sobre dicho inmueble, correspondiente a una casa y el terreno sobre el cual se halla construida, distinguida con el número 60, situada entre las esquinas de Gloria a Sucre, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual forma, el mencionado abogado agrega que su representada ha realizado todas las reparaciones que ha necesitado el inmueble desde el año 1990, necesarias para conservar sus condiciones de habitabilidad, además de cancelar todos los servicios públicos del aludido inmueble, tales como teléfono, agua, electricidad, gas y aseo urbano, con dinero de su propio peculio. Por último, solicita que la presente acción sea declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la presente acción por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y por constar en actas que el ciudadano ARMANDO MELCHOR, se encontraba fallecido desde el 18 de junio de 2013, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del mencionado de cujus. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consignó los edictos publicados y la secretaria del tribunal, fijó un ejemplar en la cartelera del mismo, dando cumplimiento de esa forma a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación –, y una vez transcurrido el lapso fijado para la comparecencia de los herederos desconocidos, sin que nadie concurriese, se designó como defensora judicial de los mismos, a la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, en concordancia con lo previsto en el artículo 232 eiusdem, quien una vez notificada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
De igual forma, en fecha 09 de febrero de 2017 compareció la abogada CARMEN ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana IVEYESI NOEMÍ MÁRVEZ DE MELCHOR, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio, consignando el poder que acreditaba su representación.
Una vez citada la defensora judicial designada, compareció en fecha 06 de julio de 2017, y consignó escrito dando contestación a la demandada, y en nombre de sus representados negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes, alegando que no le constaba desde que fecha la parte actora habitaba el mencionado inmueble, agregando que la accionante pretende que se le declare como única propietaria del mismo, por haber efectuado una reparaciones, sin haber descrito las fechas en las que se realizaron, ni la relación jurídica que mantuvo con los propietarios del inmueble. Por lo que, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar.
Una vez citados los demandados principales, el Tribunal a quo a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, libró edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos o intereses sobre el aludido inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Texto Adjetivo Civil. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora consignó en fecha 18 de octubre de 2017, un ejemplar del edicto publicado y la secretaria dejó constancia en fecha 10 de noviembre de 2017, que el mismo había sido fijado en la cartelera del tribunal, dando cumplimiento de esta forma a lo previsto en el artículo 231 ibídem.
Aperturado el lapso probatorio, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana IVEYESI NOEMÍ MÁRVEZ DE MELCHOR, titular sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, consignó escrito mediante el cual convino en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, consignando a tal efecto declaración jurada de su representada, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2015, quedando anotada bajo el número 9, tomo 58, folios 28 hasta 30, en la cual reconoce los hechos narrados por la parte actora en su libelo. Dicho convenimiento fue homologado por el Tribunal a quo, en fecha 02 de noviembre de 2017.
Luego de evacuadas las pruebas admitidas, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2018, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por lo que, una vez hecha distribución de ley, correspondió el conocimiento de la misma al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, que en fecha 11 de mayo de 2018 se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer del asunto y dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana JUANA MILEDYS PERALTA PÉREZ contra la ciudadana IVEYESI NOEMI MARVEZ DE MELCHOR y la Sucesión del causante ARMANDO MELCHOR DÍAZ., supra identificados. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
Publicada la anterior sentencia, la parte actora debidamente asistida de abogado, apeló de la misma oyendo el Juzgado a quo, dicha apelación en ambos efectos y remitiendo el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del presente expediente.
Luego de fijado el trámite correspondiente en esta alzada, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes (f. 67 al 74), en el cual señaló que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, anuló todo el esfuerzo emocional, económico y procesal que habían venido realizando, ya que privaron formalismos legales que ya se creían superados en estos tiempos de cambios y justicia social. Considera además, que la certificación que señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, puede ser tanto una certificación genérica como una certificación de gravamen, ya que ambas contienen los mismos datos, no existiendo –a su decir – ninguna diferencia entre ambas. Agrega que la decisión dictada por el a quo, se basó en un error en el nombre del documento, cometido por el Registrador, por lo que a tal efecto consigna junto con el escrito de informes, una certificación de gravamen y una certificación genérica, a los fines que esta Alzada verifique que ambas reúnen los mismos requisitos, y demostrar así que la certificación consignada junto con el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos que exige el artículo 691 eiusdem; solicitando por último que la presente apelación sea declarada con lugar.
- III -
Motivación
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, constata que el Juzgado a quo, al haber determinado que la parte accionante no consignó al momento de interponer la demanda, la certificación emitida por el registrador de conformidad con lo establecido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la acción de prescripción adquisitiva interpuesta.
Reseñado lo anterior, se hace necesario para quien aquí se pronuncia, antes de decidir sobre el mérito de la causa sometida a su consideración, proceder a analizar los medios probatorios aportados por la parte actora, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda:
1. Instrumento poder mediante la cual la ciudadana JUANA MILEDYS PERALTA PÉREZ, confiere poder a los abogados MARIANELA MARTÍNEZ y EDUARDO C. MARTÍNEZ M., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 2015, quedando inserto bajo el No. 046, folios 191 al 193, Tomo 263, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 4 al 6).
2. Copia certificada de documento de compra venta entre la ciudadana NARCISA ESTRELLA MONTEVERDE DE SARMIENTO por una parte, y por la otra los ciudadanos ARMANDO MELCHOR DÍAZ e IVEYESI NOEMÍ MÁRVEZ DE MELCHOR, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el número 60, situada entre las esquinas Gloria y Sucre, jurisdicción de la parroquia La Pastora del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 1988, quedando anotado bajo el Número 4, Tomo 21, Protocolo Primero (f. 7 al 13).
3. Certificación de gravamen de los últimos 10 años, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2015, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el número 60, situada entre las esquinas de Gloria y Sucre, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. La misma certifica que sobre dicho inmueble, pesa hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ARGENIS HINOJOSA RODRÍGUEZ, hasta por la cantidad de Bs. 1.690.000,00 (Bs. F. 1690,00), no existiendo medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos sobre el mismo (f. 14 y 15).
Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria:
4. Veintitrés (23) recibos de luz eléctrica, unos a nombre de NARCISA DE SARMIENTO y otros a nombre de LUÍS LARA L., correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1994; mayo, junio, julio y agosto de 1999; enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; marzo, junio y agosto de 2010; mayo de 2011; y agosto de 2016 (f. 160 al 184).
5. Diez (10) recibos de CANTV, unos a nombre de JUANA M DE OLIVEIRA R., y otros a nombre JUANA M DE MARTÍNEZ P., correspondientes a los meses de enero y febrero de 2011; julio, septiembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2003 (f. 185 al 213).
6. Recibos de agua emitidos por Hidrocapital y por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a nombre de NARCISA MONTEVERDE en los datos del inmueble y en algunos recibos aparece la ciudadana JUANA DE OLIVEIRA en los datos del depositante, correspondientes a los meses de enero, febrero, noviembre y diciembre de 1989; enero, febrero, noviembre y diciembre de 1990; mayo y junio de 1992; enero y febrero de 1993; septiembre y octubre de 1997; febrero de 1998; marzo, abril, julio de 1999; abril del año 2000; enero, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2001; agosto de 2011 (f. 214 al 236).
7. Recibo de luz eléctrica a nombre de IVEYESI NOEMÍ MÁRVEZ DE MELCHOR, correspondiente al mes de agosto de 2016 (f. 237).
8. Facturas emitidas por Cerámica Cruz de la Vega, Materiales Ferro Punto, C.A., Comercial Cobo, S.R.L., Venta de Materiales de Demolición Agua Salud, S.R.L., Comercial Ceramiganga II, C.A., Ferretería y Materiales Yandry, C.A., Comercial Cobo Guarenas, S.R.L., Ferretería Ferlaenca, C.A., Ferretería El Mercado, S.R.L., Ferretería a Parada, S.R.L., Ferretería El Guanabano, C.A., Inferreco C.A., Ferretería Parrino, Hierro Muentes 34, C.A., Ferre-Acrílicos Mercado, C.A., Distribuidora Cem Blok 3000, C.A., Distribuidora Ferre Dany 21, C.A., por diversos materiales de construcción, entre los años 1984, 1993, 1994, 1998, 2003, 2013, 2014 y 2015, algunas a nombre de “Juana”, “Juanita”, “Juana Peralta”, “Juana de Martínez”, “Oliveira” y otras sin nombre alguno (f. 238 al 289).
9. Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana JUANA MILEDYS PERALTA PÉREZ, con el siguiente domicilio fiscal: Calle esquina de Gloria a Sucre, casa número 60, Urbanización La Pastora, Caracas, Distrito Capital, Zona Postal 1010 (f. 290).
10. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENE DÍAZ, FRANKLIN CASTAÑEDA, ALICIA CORTÉZ y LUÍS PERALTA, siendo evacuadas las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, excepto la del último de los ciudadanos mencionados.
Pruebas consignadas junto con el escrito de informes en esta Alzada:
11. Certificación de gravamen debidamente emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de julio de 2018, de los últimos 10 años, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el número 60, situada entre las esquinas de Gloria y Sucre, jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de los ciudadanos ARMANDO MELCHOR DÍAZ e IVEYESI NOEMÍ MÁRVEZ DE MELCHOR, en la cual se certifica que no existe gravamen hipotecario vigente, ni han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni existen embargos que versen sobre el referido inmueble (f. 75 al 77).
12. Certificación genérica debidamente emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el que se especificó la ubicación del inmueble, sus linderos, el nombre de los propietarios, los datos del título de propiedad y si pesa algún tipo de gravamen sobre el mismo (f. 78 al 80).
Ahora bien, observados como fueron los medios probatorios producidos por la parte actora, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo su tenor el siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De los artículos transcritos anteriormente, se desprende que en los juicios en donde se pretenda la declaración de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, la parte accionante debe presentar junto con el libelo de la demanda, una certificación emitida por la Oficina de Registro Inmobiliario donde se encuentre ubicado el inmueble, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble o como titular de un derecho real sobre el mismo, además de copia certificada del título respectivo, entendiéndose que de no acompañar dicho documento al momento de la presentación de la demanda, la misma no será admisible, por ser el instrumento fundamental de la acción.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000155 del 06 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
(…Omissis…)
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
(…Omissis…)
En similar sentido también se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° 504 del 10 de septiembre de 2003, expediente N° 02-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
(…Omissis…)”.
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, siendo las más recientes decisiones que así lo confirman, la RC-413 del 3 de julio de 2014 y la RC-679 del 7 de noviembre de 2014, que aquí se ratifican.” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito. Subrayado de esta Alzada.)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la certificación emitida por el Registrador donde se encuentre ubicado el inmueble, exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un documento fundamental de este tipo de acciones que debe ser consignado necesariamente junto con el libelo de la demanda, además de copia certificada del título de propiedad; no pudiendo suplirse dicho instrumento con la certificación de gravámenes, también expedida por el registrador, ya que, dicho instrumento es el que determina quienes tienen derechos reales sobre el inmueble en litigio y por ende, sobre quienes recae la cualidad pasiva de la acción de prescripción adquisitiva, por lo que, su inexistencia en autos, vicia de nulidad el auto de admisión de la demanda, al haberse debido declarar inadmisible y en consecuencia vicia de nulidad todo el juicio.
Ahora bien, la parte recurrente alega que la certificación de gravamen consignada junto con el libelo de la demanda, cumple con los mismos requisitos de la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, se cumplieron con todos los requisitos para que la demanda sea admisible; en relación a ello, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número RC.000638 del 27 de octubre de 2016, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…) De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de Gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.
(…Omissis….)
Ahora bien, ciertamente de la transcripción textual del documento bajo análisis, se evidencia que a pesar de estar denominado como certificación de gravamen, lo cual da lugar a considerar la inexistencia de los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento, también es cierto, que en tal documento se expresa quien es el propietario actual de dicho inmueble, es decir, el ciudadano SUDQUI ABED SALOUS, así como se indica que lo es desde el 13 de marzo de 1990, 25 años y 4 meses, hasta la fecha de expedición inclusive (19 de junio de 2015).
Por consiguiente, la Sala considera oportuno advertir el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Observándose que en la citada certificación antes transcrita, se indica el nombre, apellido y domicilio de quien ha sido propietario desde hace 25 años y 4 meses, tal y como lo exige la norma indicada, sin embargo, nada dice dicho documento respecto a la existencia o no de derechos reales que pudieran pesar sobre el inmueble,
(…Omissis…)
Siendo así, el juez en su análisis consideró el contenido íntegro de la documental en la que basó su pronunciamiento, por tanto, no vulneró el principio pro actione (a favor de la acción), en función del cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que debe dársele prioridad al análisis de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y por tanto no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en este sentido, en el caso de marras realizado el correspondiente análisis se concluyó que no están llenos los extremos para admitir la demanda, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, previamente desarrollado . (Ver sentencia N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, Exp N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)”(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta Alzada).
La anterior sentencia explica que, la certificación de gravamen es un documento público emitido por el registrador, diferente a la certificación exigida por el artículo 691 eiusdem, en el que debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, con el que se pretende demostrar el tracto sucesivo o principio de consecutividad, para la admisión de la demanda. Sin embargo, en el caso analizado por la Sala, debido a las similitudes que tenía la certificación de gravámenes consignada, con la certificación exigida por la ley, el juez analizó el contenido de la misma antes de desecharla del juicio.
En el caso de autos, esta Alzada pasa a verificar la certificación de gravámenes consignada junto con el libelo de la demanda, en la cual se establece textualmente lo siguiente:
“Vista la solicitud del ciudadano: JUANA MILEDYS PERALTA PÉREZ, de nacionalidad VENEZOLANA, con Documento de Identidad CÉDULA Nº V-13.161.444, domiciliado en Libertador, Distrito Capital; en la cual solicita se le expida una CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cubra los últimos 10 AÑOS, sobre el inmueble que se describe a continuación: UNA CASA Y EL TERRENO SOBRE EL CUAL ESTA CONSTRUIDA, DISTINGUIDA CON EL Nº SESENTA (Nº60), SITUADA ENTRE LAS ESQUINAS DE GLORIA Y SUCRE, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA PASTORA, Municipio: Libertador, Entidad Federal: Distrito Capital. Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: ARMANDO MELCHOR DÍAZ y IVEYESI NOHEMI MARVEZ DE MELCHOR. Quien lo adquirió mediante Documento Nº 4, Tomo 21 del Protocolo 1º de fecha 29/02/1988. Conforme a la solicitud SE CERTIFICA: QUE PESA HIPOTECA DE PRIMER GARDO A FAVOR DE LAS PERSONA NATURAL ARGENIS HINOJOSA RODRÍGUEZ, HASTA POR LA CANTIDAD DE Bs.1.690.000,00 AHORA Bs.F. 1690,00. ASI MISMO SE CERTIFICA QUE NO EXISTE MEDIDAS DE PROHIBICIONES DE ENAJENAR, GRAVAR, NI EMBARGOS QUE VERSEN SOBRE EL REFERIDO INMUEBLE. (…)” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del documento parcialmente transcrito, se evidencia que la mencionada certificación a pesar de señalar la ubicación del inmueble, no señala quienes son los propietarios actuales del mismo, sino que expresa: “Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado: ARMANDO MELCHOR DÍAZ y IVEYESI NOHEMI MARVEZ DE MELCHOR”, así como los gravámenes que pesan sobre el inmueble de marras, sin especificar si los mencionados ciudadanos eran los propietarios actuales del inmueble, para esa fecha, a los fines de establecer con claridad la cualidad pasiva de la acción.
Lo mismo ocurre con el instrumento traído a los autos en la etapa de informes, ante esta alzada, el cual expresa lo siguiente:
“(…) El mencionado inmueble es propiedad de: ARMANDO MELCHOR DÍAZ e IVEYESI NOHEMI MARVEZ DE MELCHOR, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-20.003. y V-2.751.764 según consta de TÍTULO DE PROPIEDAD Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: 29/02/1988. Bajo el Nº 4 Tomo: 21 Protocolo 1º (…) QUE NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTGECARIO VIGENTE, ASÍ MISMO SE CERTIFICA QUE NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS (…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, de las certificaciones aportadas al proceso por la parte recurrente, tanto en el libelo de demanda como ante esta alzada, se evidencia que las mismas no corresponden con el documento fundamental a que hace referencia el artículo 691 del código de procedimiento civil, la cual no debe confundirse con la certificación de registro expedida por el registrador correspondiente, en la que conste el nombre apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble cuya prescripción se pretende, es decir, se debe indicar en la certificación de registro que exige la norma in comento, la tradición legal de todas aquellas personas que hubieren sido propietarios del bien inmueble, hasta llegar al último de ellos o único de ser el caso, en tal sentido, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos previamente, se concluye que la parte actora, no consignó junto con el libelo de la demanda la certificación que exige el artículo 691 ibídem, la cual no puede ser suplida con una certificación de gravamen como la que consta en actas, y siendo que dicho documento, es un requisito de orden público para la admisión de la demanda que nos ocupa, y que debe ser consignado necesariamente junto con el escrito libelar, por ser el instrumento fundamental de la misma, sin que pueda ser subsanado en otra oportunidad, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que la presente apelación no resulta procedente en derecho y debe en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida, tal como expresamente se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018, por la ciudadana JUANA MILEDYS PERALTA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada MILDRED M. BAPTISTA E., actuando en su carácter judicial de parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda, la cual es confirmada en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva, en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-R-2018-0000365
BDSJ/JV/VH
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