REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-S-2019-000010
SOLICITANTES: ciudadanos MARIELA ISABEL NOGUERA LOPEZ y LUIS ERNESTO MELO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.310.773 y V-8.774.705, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WALTER SALINAS ZEBALLOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.802.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes
En fecha 06 de marzo de 2019, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Walter Salinas Zeballos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIELA ISABEL NOGUERA LOPEZ y LUIS ERNESTO MELO GARCIA, solicitando mediante escrito fundamentado, se declare el pase en autoridad de cosa juzgada, la Sentencia de Divorcio corregida (nunc pro tunc) Nro. 14-10-11166, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de abril de 2015, que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre sus representados.
Cumplido como fue el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándose entrada al mismo por auto de fecha 19 de marzo de 2019, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, y concediendo al abogado solicitante un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto, para la consignación de los recaudos que soportan la presente solicitud.
En fecha 04 de abril de 2019, compareció ante este Juzgado la representación judicial de los solicitantes, y dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 19 de marzo de 2019.
Por auto de fecha 24 de abril de 2019, se dicto auto mediante el cual se concedió un lapso de (20) días de despacho para que la parte solicitante, consignaren documento debidamente legalizado y traducido al idioma castellano por intérprete publico acreditado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que permita verificar que la sentencia cuyo pase se requiere, se encuentra definitivamente ejecutoriable.
En fecha 13 de mayo de 2019, compareció ante este Juzgado la representación judicial de los solicitantes, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado y consigno el documento solicitado en auto de fecha 24 de abril de 2019.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
En fecha 22 de julio de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante escrito emitió su opinión en cuanto a la presente solicitud, manifestando que se cumplen con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana.
II
Motivación para decidir
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente solicitud, procede a ello este Juzgado previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de marzo de 2019, el abogado Walter Salinas Zeballos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, fundamento su solicitud de exequátur en los siguientes términos: Que sus representados contrajeron matrimonio civil el 21 de diciembre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. Que después de haber contraído matrimonio, sus representados fijaron su residencia en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estado Unidos de América y que no procrearon hijos. Que mediante la sentencia Definitiva de Divorcio corregida, N° 14-10-11166, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se decretó el Divorcio y el matrimonio celebrado entre ellos se encuentra disuelto por incompatibilidad de caracteres. Asimismo, señala que a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado” argumentó que como consecuencia de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, el Tribunal de Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia el 28 de abril de 2015 la cual goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de Norteamérica, quien aprobó en todas sus partes el acuerdo de disolución matrimonial suscrito por las partes. Que dicha sentencia definitiva es la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur. Que en virtud de la disolución del vinculo matrimonial que existió entre sus representados, contenida en la sentencia identificada anteriormente, solicita a este Tribunal que conceda fuerza ejecutoria a la misma, de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal vigente, en razón de lo cual se permite demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual resulta aplicable según las normas de prelación de fuentes, en razón de la inexistencia de tratados en materia de ejecución de sentencias extranjeras vigentes entre los Estados Unidos de América y Venezuela (…). Finalmente, solicitó que con base a los razonamientos expuestos, se le conceda fuerza ejecutoria y en consecuencia plenos efectos jurídicos, a la decisión emanada del Tribunal de Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de abril de 2015, sentencia definitiva mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIELA ISABEL NOGUERA LOPEZ y LUIS ERNESTO MELO GARCIA.
Por otro lado, mediante escrito consignado ante la secretaria de este Juzgado, en fecha 22 de julio de 2019, la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió su opinión Fiscal con relación al presente procedimiento, efectuando en el mismo un análisis de los hechos, y de derecho, concluyendo su descargo de la siguiente manera:
“…Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que los documentos anexados a la presente solicitud se encuentran debidamente Apostillados; que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la Ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela, asimismo de evidencia de autos quela presente solicitud fue realizada por lo ciudadanos MARIELA ISABEL NOGUERA LOPEZ y LUIS ERNESTO MELO GARCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.310.773 y V-8.774.705, respectivamente, a través del Apoderado judicial abogado WALTER SALINAS ZEBALLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los número 126.802, según Poder Notariado por ante la Notaria Pública del Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, identificado con el Nro. 12513916-1 en fecha 05 de septiembre de 2018, el cual se encuentra debidamente apostillado en fecha 05 de septiembre de 2018, lo que no hace necesario que se cumpla con lo exigido por el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de la otra parte, por lo que esta representación Fiscal considera que no se necesita cumplir con los requisitos procesales a que hace referencia el artículo 853 ejusdem, el cual reza: “la persona contra la cual haya que obrar la ejecutoria será dictada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a su citación, mas el termino de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192” (Negrilla de esta Fiscalía.)
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana.…”
Ahora bien, establecidos como fueron los antecedentes del caso, pasa de seguidas esta superioridad a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
1.1. En cuanto a la competencia funcional, se procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la Sentencia de Divorcio corregida (nunc pro tunc) Nro. 14-10-11166, dictada por el Tribunal de Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de abril de 2015, en la cual se decretó el divorcio y disuelto el matrimonio existente entre los solicitantes, ciudadanos MARIELA ISABEL NOGUERA LOPEZ y LUIS ERNESTO MELO GARCIA, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:
Artículo 856: “…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.(Énfasis y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el caso sub iudice, ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentenciade divorcio corregida (nunc pro tunc) dictada en el caso N° 14-10-11166, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por los solicitantes Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, la cual aparece emitida por el Tribunal de Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de abril de 2015,en la que se dejó constancia que la demandada Mariela Isabel Noguera López, renunció a la emisión y entrega de citación mediante renuncia debidamente presentada y no compareció de otra manera. Por lo tanto, la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelto lo anterior y determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien aquí decide, a examinar las documentales aportadas por el apoderado judicial de los solicitantes, a fin de sustentar su requerimiento, para lo cual consignó los siguientes medios probatorios:
• Poder otorgado por la ciudadana MARIELA ISABEL NOGUERA LOPEZ y notariado ante la ciudadana DORIS MABEL MALDONADO, en su carácter de Notario Público del Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, identificada con el N° 12513916-1, en fecha cinco (05) de septiembre de 2018, debidamente apostillado en esa misma fecha ante el ciudadano Secretario del Estado de Texas, debidamente traducido al español, marcado con la letra “A”; y, Poder otorgado por el ciudadano LUIS ERNESTO MELO GARCIA y notariado ante el ciudadano LEONARDO MARTINEZ, en su carácter de Notario Público en y por el condado de Harris, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, identificado con el N° 12433186-5, en fecha Cuatro (04) de diciembre de 2018, debidamente apostillado en esa misma fecha ante el ciudadano Secretario del Estado de Texas, debidamente traducido al español, marcado con la letra “B”. Con relación a los mencionados instrumentos, se observa que de los mismos se desprenden las facultades de representación y disposición que le fueran concedidos a la representación judicial de la parte solicitante; y siendo que los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias certificadas y debidamente apostilladas con su debida traducción por intérprete público de la sentencia nunc pro tunc de divorcio, de los ciudadanos MARIELA ISABEL NOGUERA LOPEZ y LUIS ERNESTO MELO GARCIA, conjuntamente con su ejecutoria librada el 01 de mayo de 2019, emanadas del Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 28 de abril de 2015, marcado con la letra “C”, según consta del Certificado de Traducción de fecha 21 de agosto de 2018, marcado con la letra “D”, debidamente apostillado por el ciudadano Rolando B. Pablos, secretario del Estado de Texas, marcado con la letra “E”. Con respecto a esta documental, se observa que se dio cumplimiento al marco legal vigente con relación a la traducción al idioma castellano de las sentencias cuyo reconocimiento se solicita, en virtud de que la misma fue traducida por un intérprete público del idioma ingles y funcionario acreditado por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y dado que el instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara.
• Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, de fecha 21 de diciembre de 2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, marcado con la letra “F”. Del citado instrumento se demuestra el vinculo jurídico que existió entre los interesados de la presente solicitud, ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Certificado de no apelación expedido por la secretaria del Distrito del Condado de Montgomery, de fecha 01 de mayo de 2019, debidamente apostillado y traducido al español. Dicha documental, merece plena fe a esta sentenciadora, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno las declaraciones en ellas contenidas por lo tanto se tienen como cierta su existencia. Así se establece.
Revisados y establecidos como fueron los antecedentes del caso, se evidencia que el requerimiento en autos, versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de abril de 2015, en el caso N° 14-10-11166, emitida por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, el cual fuera celebrado en fecha 21 de diciembre de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Así las cosas, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de abril de 2015, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, para lo cual no existe tratado internacional vigente entre la República y los Estados Unidos de América y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de abril de 2015, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.
Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de diciembre de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, entre los ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, lo que se verifica del “Certificado de No Apelación de Divorcio”, expedido en fecha 01 de mayo de 2019, en la causa Nº 14-10-11166, por la Secretaria del Distrito del Condado Montgomery, en la materia correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, el cual establece que “…No se ha presentado Ninguna Apelación con referencia a la causa y materia antes mencionada…”.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial convertido en divorcio, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en el caso N° 14-10-11166, por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 28 de abril de 2015, la cual decretó el divorcio del vinculo matrimonial, celebrado entre los solicitantes, ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, celebrado el día 21 de diciembre de 2002, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.310.773 y V-8.774.705, respectivamente.
III
Dispositiva
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 856 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, concatenados con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; declara:
Primero: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera definitivamente firme, fechada veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial 418 del Condado de Montgomery, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual se decretó el divorcio, del vinculo matrimonial celebrado el día 21 de diciembre de 2002, entre los solicitantes, ciudadanos Mariela Isabel Noguera López y Luis Ernesto Melo García, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.310.773 y V-8.774.705, respectivamente.
Segundo: Librar oficio a la ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, participándole la presente decisión.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos procesales para ello no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160º.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Expediente Nº AP71-S-2019-000010
BDSJ/JV/May
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