EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000673.
PARTE ACTORA: Ciudadana ZURIMA RONDON LEON, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.522.192
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MUJICA BOZA y JUAN FRANCISCO MUJICA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.143 Y 224.946, respectivamente, sustituyéndose poder con reserva de ejercicio del mismo en las personas de NINOSKA SOLORZANO, JAIME GARCIA RANGEL y LIZBETH KARINA MARTIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.510, 15.821 Y 100.654, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUDWING EDUARDO ORPEZA MAUREZUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.800.987, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANDRES FUENMAYOR y JOHN PEREZ IDROGO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.121.824 y 121.918, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue ZURIMA RONDON LEON contra LUDWING EDUARDO ORPEZA MAUREZUTT.
Previa distribución de Ley, la demanda se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido mediante auto de fecha 1° de agosto 2016, ordenándose la citación de la parte demandada y llamando a juicio a los herederos desconocidos y terceros interesados mediante sus respectivos edictos.
En fecha 9 de agosto de 2016, mediante oficio Nro. 441-2016 se solicito al SAIME, información del movimiento migratorio de la parte demanda, remitiendo respuesta mediante oficio 005343, de fecha 01 de septiembre de 2016, en el que consta que el demandado salió del país, sin que constara el reingreso del mismo.
Consta de autos que se cumplieron con las publicaciones de los edictos llamando a los terceros y herederos desconocidos.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la accionante solicita sea practicada la citación del demandado en la persona de su apoderada judicial MARIA JOSEFINA MAREZUTT DE NICOLAS, consignado copia del poder, donde no consta que tenía facultad para darse por citada en nombre de su apoderado; Tal solicitud fue acordada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016.
Efectuados los trámites de citación personal de la apoderada de la parte demandada y siendo infructuosa la misma según consta en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016, efectuada por el funcionario de Alguacilazgo, a solicitud de parte, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2017 acordó la citación por carteles de la referida representación de la accionada, constando en fecha 3 de abril de 2017 el último trámite referido a la publicación, consignación y fijación del cartel de citación.
Después de diversos trámites en la designación del defensor judicial de la parte demandada, fue definitivamente designado el Abogado MANUEL ANTONIO ECHENIQUE BELLO; asimismo, cumplidos los trámites de notificación, el defensor designado se juramenta mediante diligencia presentada ante el Secretario del Tribunal, fecha 11 de julio de 2017, (folio 143), siendo posteriormente citado en fecha 1° de agosto de 2017.
Por otra parte, cumplidos los trámites correspondientes, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2017, fue designado definitivamente como defensor judicial al Abogado JOSE ALEXIS ROJAS, quien una vez cumplidos los tramites de ley se juramente ante el Juez del Despacho en fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 164), siendo citado en fecha 26 de septiembre de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se hace presente el ciudadano JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO, consignando poder otorgado por la parte demandada. (F. 171 al 176).
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, la parte demandada consignó escrito solicitando reposición de la causa, señalando errores en la citación de su representado y opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2018, fue negada la reposición solicitada.
Por muerte del defensor de los herederos desconocidos, se procedió a efectuar nueva designación del cargo en la persona de la Abogada NANCY TIRADO, cumpliéndose todos los trámites de notificación, prestando su respectiva juramentación ante el Secretario del Tribunal (F. 212)
En fecha 5 de marzo de 2018, el Tribunal de instancia antes de efectuar la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa.
En fecha 9 de marzo de 2018, se libra citación del defensor judicial de los herederos desconocidos, sin constar en autos practica de la respectiva citación.
Mediante escrito de fechas 12 y 15 de marzo de 2018, tanto la parte accionada como la defensora judicial de los herederos desconocidos, consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018 (F.233 y 234) el A quo convalida actuaciones de las partes y del propio Tribunal que subvirtieron el proceso, señalando que los mismos alcanzaron su fin.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas que ha bien creyeron pertinentes.
Durante el lapso de informes, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2018|, el Tribunal de Instancia declaró con lugar la acción incoada por la ciudadana ZURIMA LEON RONDON. Por otra parte, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2018, fue declarada con lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por la accionante.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, la parte demandada apela de la decisión, siendo oída mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018.
Cumplidos los trámites de distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación; recibido el expediente se ordenó su devolución al Tribunal de Instancia para la corrección de foliatura del expediente y una vez cumplida, fue nuevamente recibida la causa, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2018, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho. Respecto de las observaciones, solo la accionante presentó observaciones al informe de su contraparte,
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2019 se fijó oportunidad para dictar decisión en la presente causa, siendo diferida mediante auto de fecha 4 de abril de 2019.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La representación judicial de la parta accionante señalo en su escrito libelar:
Que la ciudadana ZURIMA LEON RONDON, mantuvo una unión estable de hecho o unión concubinaria con el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, el cual conoció a mediados del año 1981 y a finales de ese año se formalizaron como novios y que desde el año 1982, comenzaron a convivir juntos hasta el fallecimiento de este último en fecha 6 de junio de 2016.
Que durante el tiempo que estuvieron juntos convivieron alquilados en diferentes lugares, hasta que en 1987, se mudan a un apartamento adquirido por el De cujus en la Urbanización Los Samanes: que posteriormente en el año 1990, se mudan al Junko Country Club, a una casa adquirida por el ciudadano LUIS EDUARDO OROPESA ALVAREZ. Que en el año de 1994, se mudan a la Urbanización El Rosal, para luego a mediados del año 2000, vuelven a mudarse a una casa adquirida por el señalado ciudadano en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, para posteriormente cambiar a su última residencia a la Urbanización Los Campitos, que constituyó su último domicilio como pareja y en la cual actualmente sigue habitando la accionante.
Que durante el tiempo de convivencia efectuaron diversos viajes juntos fuera del país.
Que durante el tiempo señalado, la pareja se comportó como marido y mujer ante familiares y terceros que se vincularon de alguna forma con ellos, siendo tratados como tales.
Que durante ese tiempo la pareja cumplía con sus obligaciones y deberes como marido y mujer en lo atinente a cada uno de ellos.
Que adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles que conformaron un patrimonio de esa comunidad concubinaria o unión estable de hecho.
Que en tal virtud durante la relación la pareja no procrearon hijos, pero que el difunto tiene un hijo de una relación matrimonial previa, de nombre LUDWING EDUARDO OROPEZA MAURETT, por tanto con derechos hereditarios.
Conforme lo explanado es demandado el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA MAUREZUTT y a los herederos desconocidos del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Que entre los ciudadanos ZURIMA LEON RONDON y el difunto ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, existió una unión estable de hecho o unión concubinaria sin interrupción desde finales del año 1981, hasta el fallecimiento de este último en fecha 6 de junio de 2016.
SEGUNDO: Que entre los ciudadanos ZURIMA LEON RONDON y el difunto ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, durante el tiempo señalado, la pareja se dio trato como marido y mujer y que además la pareja cumplía con sus obligaciones y deberes como marido y mujer en lo que correspondía a cada uno de ellos.
TERCERO: Que durante la señalada relación la pareja adquirió un conjunto de bienes muebles e inmuebles identificados en el texto libelar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la parte accionante, respecto a:
1. La existencia de una relación estable de hecho, que inició a mediados del año 1981, toda vez que su difunto padre estaba casado con su madre, la ciudadana MARIA JOSEFINA MAUREZUTT DE NICOLAS, vinculo disuelto en el año 1983.
2. Que no existió relación concubinaria y que el domicilio del De cujus era en la Urbanización el Márquez.
3. Que el De cujus haya efectuado viajes con la accionante, toda vez que los que efectuó fueron de carácter turístico por no tener intereses comerciales o inversiones en el exterior.
4. Que los ciudadanos ZURIMA LEON RONDON y el difunto ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, hayan fijado domicilio en la Urbanización Santa Rosa, ni en Los Samanes, que durante ese periodo convivió con su padre y con la ciudadana ANA TERESA ALVAREZ.
5. Que ZURIMA LEON RONDON y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, hayan cohabitado desde el año 1990 en la Urbanización Junko Country Club
6. Que ZURIMA LEON RONDON y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, hayan tenido una relación estable, toda vez que el difunto tuvo diversas relaciones de las cuales ninguna fue estable.
7. Que ZURIMA LEON RONDON y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, hayan conformado un patrimonio común.
8. Que ZURIMA LEON RONDON, se haya encargado de las gestiones y trámites respecto del fallecimiento del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, toda vez que de ello se encargó los familiares de este último.
SENTENCIA APELADA
El tribunal de instancia una vez una vez analizadas las pruebas y habiendo hecho mención de lo que se entiende por unión estable de hecho, efectuó el análisis de los elementos que la jurisprudencia ha tenido como norte para determinar la existencia de la misma:
1) Notoriedad de comunidad de vida.
2) Unión monogámica.
3) Unión de individuos de diferentes géneros.
4) El carácter de permanencia de la relación
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
Verificados tales elementos declara la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana ZURIMA LEON RONDON, mantuvo una relación estable de hecho con el difunto LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, desde finales de 1983 hasta el 6 de junio de 2016, por lo que declara:
• Con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA, sigue ZURIMA RONDON LEON contra LUDWING EDUARDO ORPEZA MAUREZUTT, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
• La existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON y el hoy difunto LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, durante el lapso que inicio a finales del año 1983 a 6 junio de 2016.
• Que durante el lapso que duró la relación estable de hecho entre los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON y el hoy difunto LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, ambos se dieron trato de marido y mujer, así como cumplieron con las obligaciones que le correspondían como tales.
INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE EN ALZADA
Ratifica el contenido de los informes presentados en el proceso ante el Tribunal de Instancia.
Asimismo hace un breve resumen de lo declarado en la sentencia de instancia de fecha 3 de agosto de 2018, ratifica los elementos constitutivos del concubinato narrados en el escrito libelar ratificando los alegatos que allí se esgrimieron. Por otra parte efectuó un resumen de las actuaciones de la parte demandada, señalando que este como hijo del hoy fallecido LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, ha desconocido la vida en común que formo con la hoy accionante y que del cúmulo de pruebas no trajo a los autos elemento alguno que pudiera desvirtuar esa relación de hecho objeto de la presente acción.
Por último trae a los autos una serie de alegatos, conceptos doctrinales y jurisprudenciales en apoyo de su pretensión.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA
En Alzada, la representación judicial de la parte demandada, señala que la recurrida adolece de fundamentos de hecho y de derecho que la declaratoria de la decisión dictada por el A quo, quien además publicó la decisión al decimo sexto día del lapso para sentenciar a una semana del receso judicial.
Asimismo, solicitó la reposición de la causa, alegando lo siguiente:
Denuncia que el SAIME, informó que la parte demandada, se encontraba fuera del país en fecha 7 de enero de 2014, por lo que la citación debió efectuarse conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil, lo que concuerda con la solicitud del accionante que pidió la citación a través del señalado artículo, pero en la persona de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT DE NICOLAS, quien a tenor de lo señalado en el artículo 166 eiusdem, no podía representar el demandado, quien además no tenía la facultad para darse por citado, no obstante a ello la citación fue efectuada a través de las disposiciones del artículo 223 de la citada Norma Adjetiva.
Con respecto de los vicios de la citación que pudieron haber ocurrido en la sustanciación ante el tribunal de mérito, consta que la representación judicial de la parte demandada el ciudadano JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO, mediante actuación de fecha 12 de diciembre de 2017, consignó poder otorgado por la parte demandada (F. 171 al 176), con facultad expresa para darse por citado. Asimismo se constata que mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, la parte demandada solicitó reposición de la causa, señalando errores en la citación de su representado, siendo que por sentencia de fecha 23 de enero de 2018, fue negada la reposición solicitada, encontrándose esta última definitivamente firme.
Respecto de la Sentencia recurrida señaló:
Que en fecha 7 de febrero de 2018, el accionante, solicitó la designación de un nuevo defensor para herederos desconocidos, con vista a la muerte del defensor judicial anteriormente designado, fundamentando su solicitud en rumores, sin consignar acta de defunción que lo demuestre, por lo que en fecha 8 de febrero de 2018 fue designado el nuevo defensor.
Que con la nueva designación del defensor, el A quo no tomó en cuenta el lapso de contestación de la demanda el cual concluyó en fecha 19 de diciembre de 2018, oportunidad en que el demandado tal como lo señala oportunamente opuso cuestiones previas, que no obstante el Tribunal permite que el nuevo defensor judicial de contestación a la demanda en un lapso inexistente. Que el A quo debió reponer la causa al estado de nueva contestación y ordenar lo conducente a fin de verificar los alegatos del actor respecto de la muerte del defensor judicial.
Que respecto de las pruebas, el Tribunal de instancia providenció las pruebas promovidas de tal forma que se hace imposible determinar cuáles fueron admitidas y cuales fueron desechadas. Que el auto no se pronuncia de forma precisa en cuanto a las pruebas del actor, no se comprenden si fueron admitidas o no, siendo que contra dichas pruebas el demandado efectuó la oposición correspondiente, limitándose el Tribunal de instancia a providenciarlas con criterios en materia probatoria, sin entenderse si fueron o no admitidas, lo cual debió ser corregido de oficio por el Tribunal A quo.
Que la demandante pretende el reconocimiento de una relación estable de hecho, partiendo de un adulterio, siendo un planteamiento de fondo que debió ser resuelto, siendo que el A quo no se pronuncio respecto de la defensa de fondo, limitándose a silenciar pruebas toda vez que solo se limitó al reconocimiento de estas en la sentencia, limitándose solo a enunciar criterios jurisprudenciales, trayendo a colación la jurisprudencia que refiere respecto de la incongruencia negativa.
Que la recurrida declaró la existencia de bienes comunes adquiridos durante la presunta unión concubinaria, hecho que no formó parte del contradictorio por no haber sido objeto de la demanda.
Señala igualmente la accionada que la aclaratoria fue solicitada intempestivamente y que sin embargo fue acordada por el tribunal de instancia.
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEMANDA
Con vista al escrito de informes presentado por la parte accionada el Tribunal de Alzada, en pro de mantener principio de exhaustividad, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
1- Con respecto a la reposición solicitada por vicios en la citación, evidencia esta alzada que tal solicitud de reposición ya había sido objeto de revisión ante el Tribunal de la causa, constatándose que la decisión quedó definitivamente firme. Por otra parte, la demandada al hacerse parte del juicio, quedó a derecho para la secuela del mismo, evidenciándose que efectuó las actuaciones pertinentes para su defensa, solicitando la reposición de la causa, oponiendo cuestiones previas, contestando el fondo de la demanda, promovió las pruebas que ha bien creyó pertinentes y haciendo oposición a las de su contrario, y presento informes ante la Instancia, con lo cual la citación del demandado alcanzó su fin por lo que el alegato de reposición esgrimido en informes se desecha y así se declara.
2- Con respecto a la muerte del defensor judicial de los herederos desconocidos, resulta absurdo el alegato de la demandada al señalar que la accionante debió consignar acta de defunción del defensor, toda vez que en la practica el Tribunal de instancia es quien designa como defensor judicial a abogados de confianza, con comprobada solvencia profesional para ocupar el cargo para el cual fue designado y lógicamente, el Órgano Jurisdiccional debe tener conocimiento del deceso del funcionario por este designado, señalando en el auto de nueva designación que la muerte del defensor fue un hecho público y notorio, por lo que resulta evidente que de no ser cierto el alegato de la señalada muerte del defensor judicial, el Tribunal de la causa no habría designado un nuevo funcionario a tal fin. En este sentido se desecha por improcedente los alegatos de la accionada respecto a que el accionante debió traer pruebas de la muerte del defensor, toda vez que, dicho funcionario no es parte en el juicio y en todo caso, es de libre nombramiento y remoción a criterio por parte del Tribunal que lo designa; en tal virtud es igualmente improcedente la reposición de la causa por el motivo esgrimido y así se declara.
3- Respecto de la actividad del A quo al providenciar las pruebas promovidas por las partes, se constata que luego del auto de admisión el hoy recurrente, no efectuó alegato alguno a fin de que el Tribunal de mérito, efectuara corrección alguna o ampliara el auto en cuestión. Ciertamente se constata que el demandado apela del auto y habiéndose recibido las actuaciones a ser sometidas ante el Tribunal Superior que conocería de la apelación, el recurrente dejo fenecer dicho recurso, por lo que entiende esta alzada que se allano al referido auto que providenció las pruebas de las partes, por lo que no puede traer a colación en el informes en alzada, alegatos de vicios de procedimiento que alcanzaron su fin y que debió resolver ante la instancia, debiéndose desechar tales alegatos como elementos de revisión y pronunciamiento por parte de la Alzada y así se declara.
4- En lo referente a la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de las defensas de fondo, la misma por ser materia de fondo, será apreciado y resuelto lo conducente en el texto del presente fallo.
5- Respecto del alegato referido a los bienes adquiridos durante la presunta relación estable declarada por el Tribunal de instancia, se constata lo siguiente:
• La parte accionante en su demanda señaló diversos bienes inmuebles adquiridos por el De cujus, señalando que en ellos hicieron vida en común, sin señalarse si estos posteriormente salieron o continuaron formando parte del patrimonio del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA.
• La accionante en su petitorio solicitó que sea declarado que entre los ciudadanos ZURIMA LEON RONDON y el difunto ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, durante el tiempo señalado, adquirieron una conjunto de bienes muebles e inmuebles identificados en el texto libelar.
Así las cosas, se observa que ciertamente la accionante señaló en su demanda una series de inmuebles que fueron adquiridos por el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, desde el año de 1981, hasta el momento de su muerte, en fecha 6 de junio de 2016; asimismo se evidencia que el accionado se limitó a desconocer que en cada uno de esos inmuebles la accionante y el De cujus, hayan convivido y mantenido entre ellos la continuidad de una relación estable, sin efectuar alegato alguno respecto a si fue cierto o no que esos bienes fueron adquiridos o que hayan estos salidos del patrimonio de su padre, hoy De cujus.
Por otra parte, para el caso de marras, poco importa si existen o no bienes habidos durante el lapso que se señala fue desarrollada una relación estable de hecho, toda vez que, la acción busca es el reconocimiento de un derecho, esto es la existencia justamente de ese vínculo estable de hecho aducido por la accionante, cuya eventual declaratoria ciertamente afectaría los derechos patrimoniales, cuya discusión estaría reservada en caso de desacuerdos para otro procedimiento autónomo como la partición de bienes, en el que deben estar plenamente establecidos e identificados para que los concurrentes puedan ejercer el derecho que les asiste.
En este orden de ideas, ante una eventual declaratoria donde se reconozca el derecho reclamado, es decir la existencia de esa relación estable de hecho, la eventual existencia o no de bienes adquiridos durante ese tiempo no afecta para nada las resultas de la presente acción mero declarativa. En consecuencia, una vez sea revisado el fondo del asunto controvertido el Tribunal se pronunciara de la procedibilidad de la solicitud de la accionante respecto de la existencia de bienes adquiridos por el hoy De cujus y la actora, y así se declara.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes: Original, cursante
PUNTO PREVIO RELATIVO A LAS PRUEBAS:
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. En este sentido se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta que la parte accionante consignó una serie de instrumentos de naturaleza privada en copias fotostáticas, que más adelante se detallaran, fueron impugnadas por la parte demandada y como quiera que, la accionante no consignó los instrumentos originales de tales copias, los mismos son desechados como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Por otra parte, la accionante para demostrar la autenticidad de los instrumentos consignados en copias fotostáticas, promovió pruebas de informes a los entes de los cuales emanaron; no obstante lo anterior, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2018, el A quo negó la prueba de informes promovidas por considerar que las mismas eran impertinentes a los fines de demostrar el thema decidendum, del presente juicio. Por otra parte, se constata que la parte actora, promovente de las pruebas negadas, no recurrió de forma alguna contra la referida decisión lo que conlleva a señalar que dicha parte se allanó al contenido de la decisión quedando definitivamente firme la misma, por lo que esta alzada no apreciará en forma alguna las pruebas que fueron negadas por el Tribunal de Mérito.
A mayor abundamiento y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad para evitar dudas respecto de los instrumentos que trata el presente particular se procede a desglosar las pruebas desechadas, por ser copias fotostáticas impugnadas y los respectivos informes negados por el Tribunal de la causa, los cuales se desglosan como sigue:
• Marcado “B” y “C” cursante respectivamente a los folios 8 al 13 y 14 al 19, de la pieza II, copia de la aplicación para la obtención de la visa Norteamericana. Informes. Informes identificados con el literal ”A” en el escrito de pruebas de la accionante, promovidos a la Embajada de Los Estados Unidos de Norteamérica.
• Marcado “D” cursante a los folios 20 al 24, de la pieza II, copia de instrumento poder.
• Marcado “E” y “F” cursante respectivamente a los folios 25 al 27 y 28, de la pieza II, copias emanadas Cementerio Metropolitano Monumental, S.A. y de la Oficina Administradora del Cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Informes identificados con el literal ”B” en el escrito de pruebas de la accionante, promovida a la Empresa Cemosa, Cementerio Metropolitano Monumental, S.A.
• Marcado “G” y “H” cursante respectivamente a los folios 29 al 35 y 36 al 65, de la pieza II, referidos a diversas actuaciones de viajes, ticket de avión, pagos. Informes identificados con el literal ”C”, “D” y “E” en el escrito de pruebas de la accionante, promovidas a las empresas Iberia, Atom Travel y La lusitana, C.A.
• Marcado “I” cursante a los folios 66 al 73, de la pieza II, copia de justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2017.
• Marcado “Ñ” cursante al folio 143, acta emanada de la División de Investigaciones de Homicidio del Eje Oeste, de fecha 6 de junio de 2016.
SEGUNDO: Con respecto al escrito de promoción de la parte demanda salvo la documental señalada en su escrito como “D2”, cursante a los folios 159 y 160 de la pieza II, las demás pruebas fueron admitidas en la referida decisión de fecha 8 de mayo de 2018.
TERCERO: Por otra parte, se constata que habiendo recurrido la parte demandada de la referida decisión, este Tribunal le correspondió en su oportunidad conocer de la apelación, declarando desistido dicho recurso mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2018, folios 495 al 497, de la pieza II, quedando firme el fallo apelado y por ende desechada como medio probatorio del presente juicio el instrumento ya señalado referido a una liberación de hipoteca y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA:
1. Original, cursante a los folios 7 al 9 de la pieza 1, contentivo de instrumento poder, emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 2016, inserto bajo el Nro. 33 Tomo 176. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado lo que de su contenido se desprende, como es la cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionante. Así mismo dicha prueba fue promovida como mérito favorable por lo cual se da por apreciada al momento de verificar la promoción de pruebas y así se declara.
2. Al folio 10 de la pieza 1, certificación de acta de defunción emanada del Consejo Nacional Electoral. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es que el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, falleció en fecha 6 de junio de 2016. Así mismo dicha prueba fue promovida como mérito favorable por lo cual se da por apreciada al momento de verificar la promoción de pruebas y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
3. Marcado “J”, (F. 74 y 75), copias de comunicación emanada Club AGUA SAL CLUB & MARINA, de fecha 25 de septiembre de 2017donde hace constar que el ciudadano ALEXIS JOSE MARCANO RONDON, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.748.888, adquirió cuotas de participación de ese Club, teniendo registrado como grupo familiar a su esposa, sus hijas y señala como sus padres a la ciudadana ZURIMA RONDON, Cédula 5.522.192 y LUIS OROPEZA, Cédula Nro. 4.576.527. Asimismo se evidencia comunicación efectuada por el adquirente de fecha 15 de diciembre de 2012, dirigida a los Directivos del Club, señalando que no obstante sus padres biológicos son la ciudadana ZURIMA RONDON y CATO JOSE MARCANO MILLAN desconociendo el domicilio del último de los nombrados, es el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, quien asumió el rol como su padre desde los 2 años de edad y quien mantiene con su madre una relación estable de hecho por más de 30 años, solicitando se incluya a su padre de corazón como familiar beneficiario de las instalaciones del Club. Al respecto observa esta alzada que dichas copias no fueron impugnadas por la parte accionada quien se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la prueba, siendo desechada su solicitud. Por otra parte, consta que fue promovida prueba de informes dirigida al referido Club, quien remitió mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2018, respuesta al oficio Nro. 195-2018 de fecha 14 de mayo de 2018, remitido por el A quo, mediante comunicación de fecha 2 de julio de 2018, señalando:
• Que es autentica la comunicación emitida en fecha 25 de septiembre de 2017
• Que el ciudadano ALEXIS JOSE MARCANO RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.748.888, es titular de la participación 1-2560.
• Que entre los beneficiarios se encuentran la ciudadana ZURIMA RONDON, Cédula 5.522.192 y LUIS OROPEZA, Cédula Nro. 4.576.527.
En consecuencia, quedando verificada la autenticidad del contenido de la comunicación y constancia emitida por el Club, con vista a la concatenación del contenido de la prueba de informes, este Tribunal aprecia dichas pruebas en toda su extensión, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y así se declara,
4. Marcado “K”, F. 76 al 120 de la pieza II, Inspección practicada por la Notaría Pública Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 2016. Al respecto observa esta Alzada que dicha inspección extralitem, no fue ratificada en juicio, a fin de mantener el principio del control de pruebas de la partes. Por otro lado, el contenido de dicha actuación, no prueban en forma alguna los alegatos esgrimidos por la accionante en su demanda, toda vez que no trae a los autos elementos de convicción que comprueben los alegatos del tema decidendum, debiéndose desechar dicha prueba como medio probatorio del presente juicio por ser impertinente al caso de marras y así se declara.
5. Marcado “L”, F. 121 de la pieza II, comunicado de fecha 18 de octubre de 2017, emanada del Banco Plaza, en el que se señala que la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, Cédula de Identidad Nro. 5.552.192. es cliente del banco, a través de una tarjeta de crédito Master card y que el fiador de la misma es OROPEZA ALVAREZ LUIS ALFREDO, cédula Nro. 4.576.527. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba para ser efectiva debe ser adminiculada con otro medio probatorio, tal como la promovente hizo al promover prueba de informes a la referida institución bancaria a fin de que certificara la autenticidad de su contenido. Ahora bien revisados las dos comunicaciones provenientes del referido banco, respectivamente de fechas 14 de junio de 2018 y 19 de julio de 2018, F. 299 y 343 al 346 de pieza II, de la misma, remitidos a los fines de dar respuesta a la información solicitada, no dio información alguna sobre la veracidad de la comunicación promovida por la accionante anteriormente desglosada; asimismo, solo se pudo constatar que la referida ciudadana mantuvo una Tarjeta de Crédito dorada en dicha institución, pero no corroboraron quien fue el fiador de la misma. Ahora bien, como quiera que tal información en modo alguna prueba los alegatos de la accionante se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
6. Marcado “M”, F122 al 126 de la pieza II, copia certificada emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 23 de noviembre de 2010, contentiva de sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionada, sino que por el contrario reconoció su existencia a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es, que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadano MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, fue disuelto mediante sentencia fecha 22 de diciembre de 1983 y así se declara.
7. Marcado “N”, cursante a los folios 127 al 142, treinta y dos (32) Tomas fotográficas. Al respecto observa este Sentenciador Jerárquico que tales exposiciones no fueron objeto de experticia alguna para demostrar que las mismas no son fotos intervenidas que pudieran tergiversar la realidad de lo que allí se observa; por otra parte, tales tomas por sí sola, no puede ser objeto de apreciación, toda vez que requiere de otro medio probatorio que reconozca a los intervinientes de la imagen y los identifique adminiculándose ambas pruebas y así otorgarle el valor probatorio que eventualmente le correspondería, ello en virtud de que no le es dado al Juzgador la facultad de asumir o presumir la identidad de los que intervienen en las imágenes fotográficas, debiéndose desechar tales tomas como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
8. Prueba de informe al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándose el movimiento migratorio de los ciudadanos ZURIMA RONDON, Cédula 5.522.192 y LUIS OROPEZA, Cédula Nro. 4.576.527. Al respecto observa este Juzgador que la resulta de la prueba de informe emanada del señalado ente Administrativo no fue impugnado de forma alguna por las partes, por lo que su contenido se tiene como fidedigno por emanar de un ente público administrativo, quedando demostrado de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que del movimiento migratorio de ambos ciudadanos se desprende que estos efectuaron diversos viajes a través del tiempo, cada uno en fechas y lugares diferentes, con excepción a los datos de salida y entrada al país, efectuada en fecha 28/10/2005 al 08/11/2005, fechas en las cuales concuerdan que ambas personas salieron y entraron al país exactamente en esa misma fecha y que para el viaje ambos utilizaron la línea aérea Copa Airlines, con destino a la ciudad de Panamá; que ambos hicieron el viaje a través del vuelo identificado como CMP222 para la ida y para el regreso el vuelo CMP221. Por otra parte se constata que el pasaporte de la ciudadana ZURIMA RONDON, está identificado bajo el Nro. C-1470004, mientras que el del ciudadano LUIS OROPEZA, está identificado bajo el Nro. C-1470007.
De lo expuesto, existen dos hechos que se desprenden de las resultas de la prueba:
• Ambos ciudadanos efectuaron juntos un viaje a la ciudad de Panamá.
• Que ambos ciudadanos pudieron haber hecho su trámite para la obtención de pasaporte en forma conjunta, toda vez que la numeración que identifica a cada uno de su documentos identificación, están separados entre uno y otro solo por tres unidades.
De lo anterior se colige una presunción de que debió existir entre los involucrados, para ese momento, una relación más allá de un simple conocimiento, amistad o relación casual, toda vez que tales hechos denotan la existencia de una complicidad mayor que los unía y así se declara.
9. Prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a fin de que informara del contenido a que se contrae el escrito de pruebas. Al respecto observa esta Alzada que la resulta de la prueba de informes emanada del señalado ente Bancario, no fue impugnada de forma alguna por las partes, por lo que su contenido se tiene como fidedigno por emanar de un ente de carácter público, quedando demostrado de su contenido a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no obstante lo anterior, la prueba de informes estuvo referida a que se suministrara información referida a señalar si una cuenta identificada en el escrito de pruebas pertenece a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT DE NICOLAS, o la LUNCHERIA LA EMPANADA, así como lo referido a transferencia realizadas de esa cuenta a la de la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, señalando fechas y montos de tales transacciones y habiéndose obtenido respuesta de la Institución Bancaria, a través de su comunicación identificada como GRC-2018-77729 de fecha 28 de mayo 2018, F. 242 al 254, cuyo contenido confirma la titularidad de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT DE NICOLAS, respecto de la cuenta señalada, mas no las transacciones que se detallan en el escrito de promoción. Así las cosas, tanto el contenido de la información solicitada, como las resultas de las mismas no conllevan de forma alguna a la demostración de los hechos del thema decidendum, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba por no aportar nada al fondo de lo debatido y así se declara.
10. Testimoniales de los ciudadanos MARÍA YSABEL HERNANDEZ, DAVID GREGORIO CAÑIZALEZ GUTIERREZ, JORGE ALEXANDER POZO RONDON, CARLOS ENRIQUE OROPEZA ALVAREZ, BELKYS COROMOTO ZAMBRANO MORENO, ALEJANDRA ISABEL GONZALEZ VAAMONDE, JESUS ROBERTO POZZO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RONDON MARTINEZ, MARIA VIRGINIA LEMOINE HERNANDEZ y HECTOR EDUARDO RIVAS RONDON. Al respecto se constata que de los testigos promovidos, solo fueron evacuadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• CARLOS ENRIQUE OROPEZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.520.970, quien manifestó conocer a los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, conocimiento que tiene por ser hermano del último de los nombrados, hoy el De cujus; que dichos ciudadanos mantuvieron una relación sentimental desde el año 1982 hasta el año 2016, con vista a la muerte del referido ciudadano. Que los señalados ciudadanos compartieron en forma pública, notoria, con familiares y amigos, eventos sociales y familiares con sus respectivos hijos, habidos en relaciones anteriores y que además el tiempo en que duró esa relación se comportaban y cumplían sus roles como marido y mujer y así eran tratados por familiares y amigos. Que el último domicilio de los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA fue la quinta Los Venados y que allí convivió con ellos el hijo de este último, hoy demandado, ciudadano LUDWING OROPEZA, aproximadamente por dos años.
• BELKYS COROMOTO ZAMBRANO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.650.140, quien manifestó conocer a los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, conocimiento que tiene por ser el último de los nombrados su cuñado y padrino de su hija. Que en diciembre 1986, conoció a la ciudadana ZURIMA RONDON como esposa de hoy De cujus LUIS OROPEZA. Que compartió en muchas reuniones con los referidos ciudadanos y que siempre los tuvo como esposos. Que el último domicilio de los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA fue en la Urbanización Los campitos y que allí conoció al hijo De cujus, el hoy demandado, ciudadano LUDWING OROPEZA y que además compartió cualquier cantidad de veces con los referidos ciudadanos en una casa que estos últimos tenían en Rio Chico.
• MARÍA YSABEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.677.563, quien a pesar de haber declarado sobre hechos que tuvo conocimientos directo respecto de los hechos aquí debatidos, señaló tener interés en el proceso, en virtud de lo cual su testimonio se desecha y así se declara.
• JORGE ALEXANDER POZO RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.589.819, quien manifestó conocer a los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA; que dichos ciudadanos mantuvieron una relación sentimental desde el año 1982 hasta el año 2016, con vista a la muerte del referido ciudadano. Que los señalados ciudadanos compartieron en forma pública, notoria, con familiares y amigos, eventos sociales y familiares con sus respectivos hijos, habidos en relaciones anteriores y que además que el tiempo en que duró esa relación se comportaban y cumplían sus roles como marido y mujer y así eran tratados por familiares y amigos. Que el último domicilio de los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, en la urbanización Los campitos allí convivió con ellos el hijo de este último, hoy demandado, ciudadano LUDWING OROPEZA, en un anexo de la casa. Que los referidos ciudadanos se mudaron en varias ocasiones, señalando las urbanizaciones Junko Country Club, El Rosal, Vista Alegre y que su última dirección fue Los Campitos y que los referidos ciudadanos viajaban frecuentemente a su casa de vacaciones en Rio Chico. Respecto de las repreguntas efectuadas, las respuestas corroboraron su dicho, sin existir contradicciones en sus respuestas.
• CARLOS EDUARDO RONDON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.643.470, quien manifestó conocer a los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, conocimiento que tiene por ser pariente de la primera de los nombrados; que dichos ciudadanos mantuvieron una relación sentimental desde el año 1982 hasta el año 2016, con vista a la muerte del referido ciudadano. Que los señalados ciudadanos compartieron en forma pública, notoria, con familiares y amigos, eventos sociales y familiares con sus respectivos hijos, habidos en relaciones anteriores y que además el tiempo que duró esa relación se comportaban y cumplían sus roles como marido y mujer y así eran tratados por familiares y amigos, que eran conocidos como pareja. Que el último domicilio de los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, fue en la urbanización Los campitos y allí convivió con ellos el hijo de este último, hoy demandado, ciudadano LUDWING OROPEZA, en un anexo de la casa, con su esposa Carolina. Que los referidos ciudadanos se mudaron en varias ocasiones, señalando las urbanizaciones Junko Country Club, El Rosal, Vista Alegre, Colinas de Vista Alegre y su última dirección en Los Campitos y que los referidos ciudadanos viajaban con frecuencia a pasar vacaciones en tucacas y que religiosamente bajaban a su casa en Rio Chico. Respecto de las repreguntas efectuadas, las respuestas corroboraron su dicho, sin existir contradicciones, confirmando que desde 1981 los referidos ciudadanos estaban juntos, que el trato era de marido y mujer y que conoce a la familia del De cujus.
Con respecto de las testimoniales evacuadas, pasa este Juzgador a hacer en principio las siguientes apreciaciones:
PRIMERO: Que no existen impedimentos para que los ciudadanos rindieran sus testimoniales, toda vez que la norma señala:
Artículo 480 “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Artículo 481 “Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:
1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. (…)”
Así las cosas, se constata que a pesar de que existen dentro del grupo de testigos familiares consanguíneos y por afinidad, estos están llamados por ley para comprobar la existencia de un parentesco, lo cual se equipara en el caso de autos, el de probar el parentesco que unió al ciudadano ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA a través de una relación de hecho, equiparada al matrimonio. Por otra parte, los testigos no manifestaron excusa alguna para rendir su testimonio en función al parentesco familiar que los unía con el De cujus y la promovente y así se declara.
SEGUNDO: Salvo la testimonial desechada, el resto de las testimoniales se encuentran contestes en señalar que los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, mantuvieron una relación sentimental desde el año 1982 hasta el año 2016, quienes compartieron en forma pública, notoria, con familiares y amigos, eventos sociales y familiares y que el tiempo en que duró esa relación se comportaban y cumplían sus roles como marido y mujer y así eran tratados por familiares y amigos. Que el último domicilio de los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, fue en la urbanización Los campitos y que allí convivieron con ellos el hijo de este último, hoy demandado, ciudadano LUDWING OROPEZA, en un anexo de la casa, por un lapso que no pude determinarse con certeza pero como mínimo fue de dos años. Que los referidos ciudadanos se mudaron en varias ocasiones, señalando las urbanizaciones Junko Country Club, El Rosal, Vista Alegre, Colinas de Vista Alegre y su última dirección en la Urbanización Los Campitos y que los referidos ciudadanos viajaban con frecuencia a una casa en Rio Chico.
TERCERO: Que los testigos que fueron objeto de repreguntas, no se contradijeron en sus dichos sino que por el contrario corroboraron sus dichos
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores, este Tribunal a tenor de lo señalado en el artículo 508 de la Norma Adjetiva, aprecia plenamente las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la parte accionante, considerando tales testimonios como contestes, con certeza de su contenido, apreciándolas como plena prueba lo que de su contenido se desprende y así se declara.
11. Posiciones juradas a los fines de que la parte demandada absolviera que ha bien tuviera en formular el promovente comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Al respecto se constata que no obstante se gestionó la citación de la parte demandada para la evacuación de la prueba, la misma no se logró, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar respecto de la posiciones juradas promovidas y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACION:
1. Cabe señalar que la accionada no trajo pruebas o anexo alguno con su contestación a la demanda, no obstante a ello al momento de ponerse a derecho, su representante legal trajo a los autos F173 al 175 instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 2 de febrero de 2017, bajo el Nro. 18, Tomo 10. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento no fue tachado por la parte accionante, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedó demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es la representación judicial que alegaron sus apoderados judiciales y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
2. Al folio 162 al 170 de la pieza II, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde declara con lugar el divorcio de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT y LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ. Al respecto este Tribunal observa que dicho instrumento también traído a los autos por la parte accionante, ya fue apreciado en el texto del presente fallo. Y así se declara.
3. Prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME), solicitándose el movimiento migratorio de los ciudadanos ZURIMA RONDON, Cédula 5.522.192 y LUIS OROPEZA, Cédula Nro. 4.576.527. Al respecto observa este Juzgador que dicha prueba fue igualmente promovida por la contraparte y sus resultas fueron ya apreciadas en el texto del presente fallo.
No obstante lo anterior, dicha prueba fue promovida para demostrar que el De cujus, efectuó viajes diversos viajes con parejas ocasionales, lo cual no es un medio idóneo para demostrar tal alegato, debiéndose desechar la prueba en los términos en que fue promovida por la accionada por impertinente y así se declara.
4. Informe dirigido a la Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarias (SENIAT), para que informe lo referente al último domicilio del De cujus. Al respecto observa esta alzada que dicha prueba a pesar de haberse librado el oficio 198-2018 de fecha 14 de mayo de 2018, dirigido al mencionado Ente Administrativo, no consta en autos resulta alguna de dicha solicitud, en virtud de lo cual este Tribunal actuando en Alzada no tiene materia que apreciar al respecto y así se declara.
5. Informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que informe si el De Cujus y la demandante mantuvieron algún tipo de producto financiero a nombre y a favor de ambos, para demostrar que el De cujus nunca tuvo intención de crear un patrimonio común. Al respecto esta Alzada observa que mediante oficio de fecha 26 de junio de 2018, identificado como SIB-DSB-CJ-PA-10932, emanado de la señalada Superintendencia, en respuesta al oficio de fecha 14 de mayo de 2018, Nro. 199-2018, emanado del Tribunal de la Causa, informó que solicitó la información requerida mediante circular remitida al Sector Bancario. Asimismo, se constata que diferentes bancos del país emitieron información respecto de lo solicitado. Ahora bien, constata esta Alzada que no obstante que, en los diversos oficios recibidos de las diferentes Instituciones Bancarias (con excepción de los emanados del Banco de Venezuela y Mercantil) señalan que no existen algún tipo de producto financiero a nombre y a favor de ambos, siendo que a criterio de quien aquí decide dicha prueba no es idónea para demostrar la voluntad del De cujus de querer formar o no un patrimonio en común, toda vez que en las comunidades de gananciales, aplicable a las uniones estable de hecho, todo el patrimonio habido durante, así sea obtenido por uno solo de los comuneros, se reputa perteneciente a la comunidad, por lo cual, por efecto de la Ley, no se puede determinar la existencia o no, de una voluntad de conformar un caudal ganancial común; en este orden de ideas y como ya fue señalado tal efectos es aplicable a los bienes adquiridos en las uniones estables de hecho o concubinarias, toda vez que, declarada su existencia, los efectos que esto produce son equiparables a los del matrimonio. Así las cosas, siendo que la prueba de informe promovida por la parte demandada a fin de comprobar la existencia de un hecho negativo es impertinente, la misma se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
6. Testimoniales de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MAUREZUIT DE NICOLAS, ANDREA NAVARRO RODRIGUEZ, PABLO MOISES MAUREZUTT NEGRIN, GERDEL OROPEZA AIMARA DE LAS NIEVES. AL respecto se constata que de los testigos promovidos, solo fueron evacuadas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• PABLO MOISES MAUREZUTT NEGRIN, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.530.206, quien entre otras cosas señaló ser primo del promovente. Al respecto esta Alzada trae nuevamente a colación la siguiente norma:
o Artículo 480 “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Así las cosas, se constata que siendo que el testigo promovido por la parte demandada es un familiar consanguíneo, que declara a favor de su promovente y es promovido a los fines de desvirtuar la existencia del parentesco aducido por la accionante entre los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, tal testimonial debe ser desechada y así se declara.
• ANDREA NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.455.359, quien manifestó conocer las partes del presente juicio y que conoció al De cujus. Que el ciudadano LEDWING OROPEZA, vivía con su esposa Carolina en la casa de su padre en la Urbanización Los Campitos. Que le fue presentada a la ciudadana ZURIMA RONDON en calidad de amiga; que asistió a varias reuniones en la Casa de Los Campitos, pero que no recuerda la presencia de la ciudadana ZURIMA RONDON; Que no tenía conocimiento si el De Cujus mantuvo relación estable con alguna persona. Asimismo, de las repreguntas efectuadas, no consta que se haya contradicho con su declaración, señalando que el demandado ha vivió con su padre desde el 2011 al 2013, asimismo se infiere que la testigo es cónyuge del ciudadano PABLO MOISES MAUREZUTT NEGRIN, cuya testimonial fue desechada anteriormente por el vinculo familiar que tiene con el demandado.
Al respecto dicha testimonial no desvirtúa los alegatos de la accionante en su escrito libelar, por ser respuestas vagas, de cuyo contenido no puede evidenciar elementos probatorios que ´pudieran ser adminiculados con otros medios de pruebas u otra testimonial promovida por el demandado. En consecuencia a tenor de lo señalado en el artículo 508 de la Norma Adjetiva se desecha dicha testimonial como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Ahora bien, apreciadas todas y cada una de las pruebas promovidas, se constata que en la decisión del Tribunal de instancia no se hizo pronunciamiento alguno, ni apreció los siguientes medios probatorios aportados y promovidos por las partes:
• Los poderes que consignaron cada uno de los apoderados judiciales que demuestran la cualidad aducida como representantes legales de cada una de las partes.
• Con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana ANDREA NAVARRO, promovida por la parte demandada, la misma fue señalada en el texto del fallo apelado como un medio probatorio promovido por la parte accionante; igualmente constata esta Alzada que en el referido fallo transcribieron erradamente una deposición que no le pertenecía a la referida testigo, ciudadana ANDREA NAVARRO, sino al ciudadano CARLOS EDUARDO RONDON MARTINEZ. En tal virtud, la recurrida incurre un errado y severo juicio de apreciación de dicha prueba al adjudicarla a una parte que no la promovió, ni haberse apreciado ciertamente la verdadera testimonial rendida por la ciudadana ANDREA NAVARRO, existiendo un vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado y así se declara.
• No aprecio en forma alguna el legajo marcado “N”, constante de TREINTA Y DOS (32) tomas fotográficas aportadas por la parte demandante con su escrito de pruebas.
• Respecto de la prueba de informes dirigida al SENIAT, promovida por la parte demandada, no obstante no fue evacuada el Tribunal de la causa, este hizo caso omiso al principio de exhaustividad y no señala absolutamente nada respecto de dicha prueba en su decisión.
En este estado, conforme las consideraciones anteriores, este Tribunal actuando como alzada y en funciones de revisor de las actuaciones de Tribunal de Instancia, exhorta al mismo a mantener el principio de exhaustividad respecto de las actuaciones que están bajo su dirección y mantener el cuidado necesario a la hora de apreciar alegatos, pruebas y demás actuaciones contenidas en las actas procesales, requerida para impartir de forma correcta, objetiva e imparcial la justicia requerida en los casos sometidos a su consideración y así se declara.
Pasa esta alzada a efectuar las consideraciones de fondo pertinentes, para lo cual observa quien decide, que luego de analizadas en detalle las pruebas promovidas y evacuadas a los autos, en conjunción con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, que su defensa se circunscribe en términos generales a la imprecisión en la fecha del inicio de la presunta relación concubinaria, señalando que para el año señalado como inicio de la relación en 1981, el De cujus, todavía se encontraba unido en matrimonio a la madre del demandado hasta el año 1983, año en que fue disuelto el vínculo matrimonial y que luego de tal disolución haya existido una relación estable de hecho entre el De cujus y la ciudadana ZURIMA RONDON.
Es decir, que la controversia se centra en la inconformidad del recurrente, como bien se dijo con antelación, a la fecha precisa de inicio de la unión estable de hecho, en este sentido, se procede a indicar el tema decidendum, el cual se circunscribe en establecer, si efectivamente la parte actora ciudadana ZURIMA RONDON, sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano LUIS OROPEZA, desde el año 1981, o por el contrario como lo esgrimió la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus se declare la inexistencia de una unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, ya que no se cumplen los requisitos de Ley para el reconocimiento judicial de tal relación.
En este sentido considera este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente señalado, que tal como se desprende de la contestación a la demanda, instrumento que define los términos en que queda planteado el debate procesal, en el caso de marras, la parte demandada solo contradice la demanda en todo lo relacionado con el comienzo de la unión estable de hecho, entendiendo esta alzada que no debate propiamente la existencia de la referida unión entre los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en este sentido el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…”
Con base a lo anterior, la sala definió que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme, en la cual se dé certeza que efectivamente existió esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En virtud de la premisa mayor esgrimida up supra, pasa quien aquí suscribe a analizar si del elenco probatorio depende que la presente acción mero declarativa de concubinato reúna los requisitos para su declaración o por el contrario no los reúna y deba ser declarado con lugar el recurso de apelación.
Así pues, en cuanto a la notoriedad de la comunidad de vida, se evidencio a través de la declaración de los testigos evacuados a los autos ante el órgano jurisdiccional de instancia, quienes fueron valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la sana critica, máximas experiencias del juez y la lógica de que sus dichos son congruentes, atinados a los fines de determinar el requisito de notoriedad que debe poseer como característica esencial el tipo de ficción jurídica que se reclama en este proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que hay congruencia entre las deposiciones de los testigos, que llevan a este Juzgador a la certeza de que efectivamente los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, compartieron en forma pública, notoria, con familiares y amigos, eventos sociales y familiares y que el tiempo en que duró esa relación se comportaban y cumplían sus roles como marido y mujer y así eran tratados por familiares y amigos, constituyendo a la vista de estos una pareja estable, con una vida en común, hecho este que sirve de prueba para demostrar el primer requisito de procedencia de esta acción, que no es otro que la notoriedad y así se declara.
En cuanto a que sea una unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre LUIS OROPEZA (+) y una mujer ZURIMA RONDON, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, lo cual no fue desvirtuado en forma alguna, ni quedó demostrada la existencia de múltiples relaciones, por lo que la pareja presuntamente integrada por los precitados ciudadanos mantenían una relación monogámica cumpliendo con el segundo requisito para la procedencia de esta acción.
En relación a la conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, advierte este Tribunal que existe una estrecha relación entre este requisito y el anterior, lo que nos indica que al quedar probado la procedencia del requisito supra, estamos ante la verificación y cumplimiento del presente requisito, es decir, la pareja estuvo conformada por individuos de diferentes género, hecho que se desprende no solo del dicho de los testigos, sino de la identificación plena de dichos ciudadanos.
Respecto a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por lo menos desde 1983, año en que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía al De cujus con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados a través de diversos documentos como divorciados, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, además la parte demandada nada probo en contra, respecto de la relación con posterioridad al divorcio señalado, por lo tanto, quien decide considera que estamos frente a un hecho no controvertido, en consecuencia, debe relevarse de toda prueba, ya que no existe en autos elementos alguno que pudiera inferir lo contrario en cuanto a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio desde el 22 de diciembre de 1983, exclusive, fecha que igualmente reconoció la parte demanda en el que el vínculo matrimonial de sus padre quedó disuelto y así se declara.
Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Con respecto a este requisito, es necesario para esta Alzada observar, que la parte actora señala que a mediados del año de 1981, inició una relación catalogándola de noviazgo, ante sus familiares y amigos, y que a partir del año 1982 iniciaron la convivencia bajo un mismo techo; por otra parte, el 22 de diciembre de 1983, fue disuelto el matrimonio que unía legalmente a los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT y LUIS OROPEZA (+), por lo que la fecha que inició la relación, fue a mediados de 1981, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA, es decir, el 6 de junio de 2016. a lo que la contraparte se ha venido oponiendo en razón que arguye que con vista al matrimonio que existió entre sus padres, no existió desde 1981 una relación estable de hecho entre los tantas veces señalados ciudadanos y que posterior al divorcio su difunto padre tuvo varias relaciones, pero ninguna estable.
En tal sentido, observa quien decide, que el punto neurálgico de la defensa de quien recurre, se circunscribe en la supuesta inexistencia de la relación toda vez que en el año de 1981, el hoy De cujus, se encontraba aun casado, sin embargo, la pretensión se constriñe a la determinación de la existencia o no de un derecho, constituyendo la acción en sí misma un instrumento mediante el cual la parte interpone su pretensión ante el órgano jurisdiccional a la espera del reconocimiento o no del derecho pretendido, en busca de la materialización de la justicia como bien mayor en la sociedad.
Es por ello, que el juez esta llamado conforme al principio de rango constitucional contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ir en miras de la materialización de la justicia, de manera eficaz, expedita, con celeridad, y sin formalismos inútiles.
Esta determinado en autos para este Juzgador, con suficiente claridad del análisis de todos los elementos probatorios, en especial de los testigos que efectivamente si existe en autos una fecha cierta para el inicio de la relación, que data desde 1981, bajo la perspectiva y análisis elaborado a las actas se podría inferir a simple vista una disyuntiva entre el dicho del actor con respecto a la existencia del señalado vínculo matrimonial; ahora bien, a pesar que quedó corroborado que los ciudadano ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, iniciaron una relación de hecho en el año 1981, no obstante a ello, es a partir del 22 de diciembre de 1983, en que terminaron los impedimentos legales, para que dichos ciudadanos pudieran contraer entre ellos matrimonio y que sin perjuicio de ello, su relación estable de hecho continuó a través del tiempo, en los mismos términos que venían produciéndose, en tal sentido mal podría considerase que no existe una fecha de inicio o que existe incongruencia en el inicio de la unión estable de hecho y como consecuencia, debe ser tenido a partir del 23 de diciembre de 1983, y así se decide.
Es por ello que a criterio de este Juzgador, quedó demostrado a través de las deposiciones testimoniales, el momento en que los referidos ciudadanos iniciaron la relación estable de hecho aquí ventilado.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación social ha señalado en sentencia fechada 29 de mayo de 2014, signada bajo el Nro. 0722:
“Si bien es cierto en dicho testamento se omite señalar la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, con lo cual sólo podría deducirse que ésta se encontraba vigente para el momento de la celebración de dicho acto jurídico, debe tenerse por cierta la alegada por la demandante al coincidir la misma con lo expresado por las dos testigos en sus declaraciones tanto en el justificativo de testigos autenticado en el año 2008, como en la declaración que con ocasión a la ratificación del mismo realizaron en la audiencia de juicio, cuatro años después.
“Aunque dicha fecha alegada por la demandante y corroborada por los testigos es imprecisa, al referir que la unión se inició en el año 2003, ello no puede constituirse en óbice para declarar la existencia de la unión reclamada, pues debió ser corregido en su oportunidad a través de la figura del despacho saneador. En consecuencia, esta S. tomando en cuenta el alegato contenido en el libelo y en el justificativo de testigos referido a que la relación comenzó en el año 2003 y duró un tiempo de 5 años establecerá que la fecha de inicio de la misma fue el 13 de mayo de 2003.
“Es así, que analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, esta S. concluye que entre los ciudadanos J.J.H.M. y N.M.A. BRAVO existió una unión estable de hecho desde el 13 de mayo de 2003 y hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano, lo cual ocurrió el 13 de mayo de 2008, periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las leyes. Así se decide.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De modo pues, que no puede constituir la imprecisión de la fecha de inicio de la unión estable de hecho alegada, impedimento para declarar la existencia de la unión reclamada, por cuanto se evidencia claramente de la declaración de los testigos, y del material probatorio traído a los autos, mencionados suficientemente en el cuerpo del presente fallo, que la referida unión comenzó en el año 1993.
De modo, que analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho up supra referidas y una vez efectuado el análisis del material probatorio cursante en autos, esta alzada concluye que entre los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, mantuvieron una unión desde mediados del año 1981, pero no fue sino a partir del 22 de diciembre de 1983, hasta el fallecimiento del prenombrado ciudadano, lo cual ocurrió el 6 de junio de 2016, periodo que debe ser considerado en el plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las leyes. Así se decide.
Ahora bien, respecto de los efectos jurídicos patrimoniales que eventualmente se configuraron en la relación estable de hecho, debe esta Alzada traer nuevamente a colación lo señalado en la decisión anteriormente transcrita que señala:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…) Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
Así las cosas, siendo que el reconocimiento de la relación estable de hecho, produce efectos jurídicos en el ámbito patrimonial, cabe destacar que en el lapso comprendidos entre mediados del año 1981 hasta el 22 de diciembre de 1983, a pesar que los ciudadanos ZURIMA RONDON y LUIS OROPEZA, mantenían una unión paralela a la del vínculo matrimonial que el referido De cujus mantenía con su cónyuge, los eventuales derechos patrimoniales adquiridos durante ese tiempo perteneció a la comunidad de gananciales del vínculo matrimonial que existió para la época entre los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MAUREZUTT y LUIS EDUARDO OROPEZA, manteniéndose por partes iguales los derechos patrimoniales de cada cónyuge adquiridos en ese período y así se declara.
Por último, con vista a la existencia del vinculo estable de hecho aquí declarado, la hoy accionante concurre dentro derechos patrimoniales adquiridos durante el período del 23 de diciembre de 1983 al 6 de junio de 2016, en la forma que establece la Ley en el tratamiento equiparado al matrimonio y así se declara.
Conforme lo expuesto, se constató que en el libelo de la demanda la accionante solicita se declara la existencia de bienes adquiridos durante el vinculo estable de hecho, asimismo siendo que como ya quedó sentado en el escrito libelar el ciudadano LUIS EDUARDO ORPEZA, fue adquiriendo bienes inmuebles, ocupándolos progresivamente con la ciudadana ZURIMA RONDON LEON, no constando o señalado en los autos que tales bienes hayan salido del patrimonio del adquirente y aunado al hecho de que el demandado, quien fuere hijo del señalado De Cujus, no hizo objeción alguna al alegato respecto de las señaladas adquisiciones o que estos ya no existan, se reputa que durante la relación estable de hecho fueron adquiridos bienes cuya eventual determinación, cuotas de concurrencia y repartición, de los mismos, respectándose el vínculo aquí declarado, será objeto de procedimientos autónomos diferentes al caso de marras y así se declara.
En tal sentido, conforme lo señalado esta Alzada concuerda con la decisión del Tribunal A quo, respecto del tiempo en que debe ser considerado como lapso transcurrido en la relación estable de hecho de los ciudadanos LUIS EDUARDO ORPEZA (+) y ZURIMA RONDON LEON, en tal virtud, siendo que esta Alzada declara la existencia del señalado vínculo desde el 23 de diciembre de 1983 al 6 de junio de 2016, considerando quien aquí que la decisión del A quo debe ser confirmada en los términos aquí esgrimidos y así se declara.
En consecuencia y en razón de todos los argumentos antes expuestos, se tiene como cierta la existencia de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento es pretendido por la actora por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue ZURIMA RONDON LEON contra LUDWING EDUARDO ORPEZA MAUREZUTT, confirmándose el fallo apelado y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA, sigue ZURIMA RONDON LEON contra LUDWING EDUARDO ORPEZA MAUREZUTT, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: La existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON y el hoy difunto LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, durante el lapso que inició el 23 de diciembre de al 6 junio de 2016.
CUARTO: Que durante el lapso que duró la relación estable de hecho entre los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON y el hoy difunto LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, ambos se dieron trato de marido y mujer, así como cumplieron con las obligaciones que le correspondían como tales.
QUINTO: Que durante el lapso que duró la relación estable de hecho entre los ciudadanos ZURIMA RONDON LEON y el hoy difunto LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, adquirieron bienes señalados en el libelo de la demanda.
SEXTO: SE MODIFICA el fallo apelado en los términos aquí señalados.
SEPTIMO: A tenor de lo señalado en el artículo 276 se condena en costas a la parte demandada.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.
Publíquese Regístrese y Notifíquese
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
Exp. AP71-R-2018-000673
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