PARTE ACTORA: Ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.749.543, V-13.309.180 y V-15.832.649 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNANDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.913.324, V-4.237.169 y V-13.486.942, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.497, 46.935 y 99.895 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, de nacionalidad portuguesa, soltera y titular de la cédula de identidad Nº E-82.028.636.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS HERNANDEZ, NATALIA HERNANDEZ ARZOLA y ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.567.152, V-19.657.485 y V-5.545.789, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.040, 232.666 y 74.308 respectivamente.
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000568 (944)
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por de NULIDAD DE CONTRATO, a través de la demanda interpuesta por los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO.
Se inició el presente juicio previa distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en cuanto a la medida solicitada se indicó que se tramitaría en cuaderno separado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente demanda.
En fecha 07 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 18 de julio de 2016, el Juez WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Durante el lapso de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, presentando en fecha 30 de septiembre de 2016, escrito de promoción de pruebas, siendo oportunamente proveída, declarando inadmisible las pruebas documentales y admisibles las pruebas de informe presentada por la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018, el A quo declaro con lugar la acción de nulidad de contrato, nula la venta del inmueble.
Dicho fallo fue apelado por la parte demandada el día 1 de junio de 2017, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 6 de junio de 2017.
Previa distribución correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2017, este tribunal ordenó y remitió el expediente al tribunal de la causa, a fin de la subsanación de la foliatura.
Previa subsanación de la foliatura, en fecha 18 de julio de 2017 se dictó auto mediante el cual, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
Durante el lapso de informes solo la parte la parte demandada consignó su respectivo escrito.
En fecha 4 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2016, se fijaron 60 días para dictar sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Previa solicitud de ambas partes, en fecha 14 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso de la causa por sesenta (60) días continuos desde 14 de marzo al 12 de mayo de 2018, ambas fechas inclusive.
En fecha 22 de mayo de 2018, comparecieron las partes y acordaron la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual fue acordado mediante auto dictado en la mencionada fecha.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente fallo, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Que el padre de sus representados, Onofrio Farinola De Bari, venezolano, quien en vida era venezolano, mayor de edad, viudo, cedula de identidad Nº V-5.604.869, sostuvo una relación estable de hecho con Sandra Marisa Pereira De Brito, de nacionalidad Portuguesa, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-82.028.636, desde el 15 de febrero de 2005, según consta de declaración voluntaria que ambos integrantes de dicha unión hicieron ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 116, en fecha 14 de abril de 2010.
Que estando en pleno vigor dicha unión de hecho, el 18 de enero de 2013, Onofrio Farinola De Bari vendió a su concubina Sandra Marisa Pereira De Brito, el apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, con código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela Nº 11 del bloque 18 de la Urbanización Caribe, Avenida La playa de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta de documento otorgado el 18 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 6 posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 17, Tomo 11, Protocolo 1º, en fecha 26 de agosto de 2013.
Que de igual manera el ciudadano antes mencionado en fecha 13 de julio de 2013, traspaso a su concubina los derechos que tenia sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta de constancia emitida por el secretario del Club antes identificado en fecha 06 de noviembre de 2015, falleciendo pocas semanas más tarde, tal y como consta de acta de defunción debidamente consignada a las actas que conforman el presente expediente.
Que por todas las razones antes expresadas demanda a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, fundamentando la misma en los artículos 77 y 335 de la Carta magna, artículos 77 y 1.481 del Código Civil, artículos 41, 42, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, para que convenga o sea condenada a:
Primero: Reconocer la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito entre ella y Onofrio Farinola De Bari, otorgado en fecha 18 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 6 posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 17, Tomo 11, Protocolo 1º, en fecha 26 de agosto de 2013.
Segundo: Reconocer la nulidad absoluta del traspaso de derechos sobre la acción No. 0800 del Club Tanaguarenas, solicitando sea condenada a pagar las costas y costos del presente proceso a la parte demandada, asimismo, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:
“…Que aceptó como cierto el hecho referido a la unión estable que sostuviera en el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, antes identificado, así como su fallecimiento, en los términos referidos por la parte accionante.
Seguidamente, la representación judicial de la parte accionada NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que su representada haya recibido en calidad de venta, por parte del ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, el apartamento objeto del presente proceso, correspondiéndole en su criterio a la parte accionante probar la nulidad del contrato pues la misma no se presume.
Igualmente la representación judicial de la parte accionada NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO que su representada haya recibido en calidad de venta la acción Nº 0800, del antes referido club, arguyendo que la parte accionante sobre trajo a los autos una constancia mediante la cual se certifica que su poderdante es propietaria de la misma, mas no acredita instrumento alguno que acredite la venta que señala. De la misma forma, negó, rechazó y contradijo el derecho invocado.
En ese orden, en el escrito de contestación la representación judicial de la parte accionada que tanto el inmueble como la acción antes descritas pertenecen a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO ambos adquiridos a través de negocios jurídicos validos sin vicios alguno de consentimiento.
Que no rechaza dicha representación la norma contenida en el artículo 1.481 del Código Civil, el cual establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, no obstante a ello disiente del contenido y alcance que la parte accionante pretende darle al establecer que en base a dicha norma nadie puede vender, enajenar o gravar un bien a favor de cónyuge, estableciendo dicha representación que es claro la limitación de venta, sin que ello implique una prohibición de enajenar o gravar bienes, por lo que en su decir, perfectamente los concubinos podrían celebrar un contrato de cesión de derechos (o transferencia) sobre unas acciones y no se encontrarían en la causal de nulidad del artículo 1.481 del Código Civil, pues no se trata de una venta propiamente dicha, debiendo los terceros respetar la calificación del contrato, a fin de no violentar la autonomía contractual.
Como defensa subsidiaria la representación judicial de la parte accionada expuso que en el caso, la acción del club y el inmueble antes descrito, pasarían a formar parte de la Sucesión ONOFRIO FARINOSA DE BARI, y en modo alguno podrían adjudicarse en propiedad absoluta de los hoy actores, solicitando así sea declarado por este juzgado.
De la misma forma, solicitó la representación judicial accionada que en caso de que este juzgado declare la nulidad del contrato de autos, declare adicionalmente que además del 50% que le corresponde a su representada por liquidación de la comunidad concubinaria, le corresponde otro 10% por derechos hereditarios a tenor de los establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, destacando la existencia de una niña procreada en esa unión concubinaria, solicitando se deje claro los derechos que le asisten a la misma, estableciendo que le corresponde un 10% de la precitada herencia.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda y en caso contrario reconozca los derechos hereditarios y porcentajes de cada heredero en relaciones a los bienes que se discuten en la presente acción.
DE LA SENTENCIA APELADA
El A quo manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…En este sentido, observa este sentenciador que el legislador por razones de interés público social y en resguardo de la fe pública ha considerado establecer algunas prohibiciones para realizar actos o negocios jurídicos bien en forma general o tomando en cuenta la situación jurídica de las partes, lo cual en el foro jurídico ha sido determinado como las nulidades absolutas por prohibición de Ley.
Entre las referidas prohibiciones, destaca a los fines del presente fallo, la de celebrar contratos de compra venta contenida en el artículo 1481 del Código Civil Venezolano, el cual establece que:
Artículo 1.481: Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
Tal y como establece el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, al analizar “Algunos aspectos de las nulidades absolutas en el Derecho Civil Venezolano”, el fundamento de esta prohibición se encuentra en la previsibilidad de conflictos entre los propio cónyuges, con los eventuales herederos y con respecto al orden económico y social (Vid. Studia Iuris Civiles, Colección Libros Homenaje, Nº 16, Caracas Venezuela, Año 2004, Pág. 715).
En este sentido, expone el precitado autor, que entre los cónyuges se pueden generar en el devenir cotidiano de la relación abusos e incluso fraudes, dada la influencia que pueda existir de ellos entre sí, los cuales pudieran ir en su propio detrimento o como se ha argumentado en la presente acción, en detrimento de terceros, más específicamente en el presente caso, de los sucesores de uno de los sujetos que componían la comunidad primigenia.
Tales fraudes pudieran eventualmente gestarse a través de ventas simuladas entre los cónyuges o simulación de otros contratos en situaciones evidentemente desventajosas para alguno de ellos, para terceros e incluso para el mismo fisco nacional.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2007, en la acción de Interpretación del artículo 77 de nuestra carta Política, al modelar los efectos de lo que fue la equiparación en derecho de la unión concubinaria a la unión conyugal propiamente, analizando las posibles consecuencias de la ausencia de registro físico y de publicidad de la relación que reconocía como valida (concubinato) expuso lo siguiente:
“(…) Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio”.
Ahora bien, de la norma y la jurisprudencia parcialmente antes transcrita así como de las consideraciones esbozadas precedentemente se puede inferir la concurrencia de dos (02) requisitos concurrentes e imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 1.481 del Código Civil, a saber:
1º) Que se demuestre la comunidad (conyugal o concubinaria) preexistente entre el vendedor y el comprador de determinados bienes (muebles o inmuebles);
2) Que se pruebe el negocio jurídico mediante el cual se ha trasladado la propiedad de determinado bien mueble o inmueble. Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
En relación con el primero de ellos, es decir con la existencia previa de la comunidad entre los sujetos actuantes en las operaciones ventas argumentadas, observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expuso claramente que el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.604.869 y padre de sus representados, sostuvo una unión estable de hecho con la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO quien es de nacionalidad portuguesa, y titular de la cedula de identidad E.-82.028.636, desde el día 15 de febrero de 2015, según consta de declaración voluntaria suscrita por ambos ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, recogida en acta Nº 116 de fecha 14 de abril de 2010, hecho este refrendado por la parte accionada, quien en el Capítulo I de su escrito de contestación aceptó como cierto el hecho referido a la unión estable que sostuviera en el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, antes identificado, en los términos referidos por la parte accionante, por lo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, al haber la parte demandada convenido en tal hecho, el mismo no resulta ser objeto de prueba en el presente procedimiento, quedando en consecuencia probado el primero de los requisitos de procedencia de la acción intentada. Y así se establece.
En relación con el segundo de los requisitos concurrentes antes descritos, referido a la prueba del negocio jurídico mediante el cual se ha trasladado la propiedad de determinado bien mueble o inmueble, entre los sujetos parte de la comunidad antes aceptada por efecto del proceso, quien aquí administra justicia observa que la parte accionante expuso en su demanda que en fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, antes identificado, procedió a dar en venta un apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela No. 11 del bloque No. 18 de la urbanización Caribe, Avenida la playa de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a su concubina y hoy parte demandada en el presente juicio, así como los derechos que tenia sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
A los fines de probar los hechos constitutivos de su pretensión la parte accionante promovió Copia Certificada de documento de otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de 2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º, el cual al tratarse de documentos públicos, emanado de funcionarios autorizados, fue valorado plenamente por quien suscribe, quedando probado el negocio jurídico de compra venta suscrito por el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.604.869 y la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO de nacionalidad portuguesa, y titular de la cedula de identidad E.-82.028.636, sobre el apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela No. 11 del bloque No. 18 de la urbanización Caribe, Avenida la playa de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas, sin que la parte accionada trajera al proceso, medio probatorio alguno capaz de desvirtuar el valor o merito que dimana del documento público antes analizado, por lo cual e criterio de quien suscribe se ha cumplido con el segundo requisito de procedencia en relación al inmueble antes identificado. Y así se establece.
En referencia a los derechos de propiedad sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la parte accionada arguyó en la oportunidad de la contestación de la demanda que la parte accionante no consignó instrumento alguno que acredite la venta que señala.
En ese sentido, la parte accionante promovió prueba de informes al Club Tanaguarenas, de la cual una vez evacuada pudo quien suscribe constatar que la acción 00800 del Club social antes descrito, perteneció al ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, hasta el 12 de julio de 2013, siendo que en fecha 13 de julio de 2013, el precitado ciudadano le traspaso los derechos de propiedad a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, antes identificada, acto jurídico con el cual, tal y como fue apuntado ad initio en la presente motivación, pudiera ir en detrimento de terceros, tal y como se constata en la presente causa, al no encontrarse el precitado de derecho de propiedad a consecuencia del traspaso realizado, entre los activos de la sucesión que señalan los hoy accionantes, quedando en ese sentido probado el cumplimiento del segundo requisito de procedencia en relación a la acción antes descrita. Y así se establece.
En relación con la defensa subsidiaria expuesta por la parte accionada al momento de contestar la demanda, mediante la cual solicita a este juzgado que los bienes objeto de la presente controversia pasen a formar parte de la Sucesión ONOFRIO FARINOSA DE BARI, y no se adjudiquen en propiedad absoluta a los hoy actores, este juzgado considera pertinente aclarar a dicha representación que lo sometido a consideración de este órgano de administración de justicia es la nulidad de los documentos mediante los cuales se traspaso la propiedad de los bienes supra identificados, siendo que en el caso de declararse con lugar la acción intentada, la sentencia de este juzgado al quedar definitivamente firme, tendría un efecto anulatorio sobre los mencionados negocios jurídicos, retrotrayendo su titularidad al ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, o en su defecto a la sucesión que por efecto de la ley surgió en virtud de su fallecimiento, sin que sea posible para este sentenciador, acreditar la propiedad de dichos bienes a los hoy accionantes en su esfera particular o personal. Y así se establece.
De la misma forma, en relación con la solicitud de la parte demandada referida a que en caso de que este juzgado declare la nulidad del contrato de autos, declare adicionalmente que además del 50% que le corresponde a su representada por liquidación de la comunidad concubinaria, le corresponde otro 10% por derechos hereditarios a tenor de los establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil, destacando la existencia de una niña procreada en esa unión concubinaria, solicitando se deje claro los derechos que le asisten a la misma, este juzgado siendo que la presente acción no versa sobre la partición que deba realizarse sobre los bienes de la sucesión del ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, nada tiene que declarar al respecto de la solicitud antes referida, quedando a salvo el derecho de la parte demandada de ejercer la acción de partición autónoma con el fin de conseguir las declaratorias de Ley tanto en su favor como el de su menor hija. Y así se establece.
Establecidas las anteriores consideraciones y realizada la verificación de los requisitos de procedencia de la acción incoada, siendo que se ha determinado la concurrencia de los mismos, resulta forzoso para quien suscribe, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia NULAS la venta realizada mediante documento otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de 2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º así como el traspaso los derechos de propiedad sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas, realizada en fecha 13 de julio de 2013 por el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, ambos antes identificados, debiendo condenarse en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE CONTRATO incoara los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO. SEGUNDO: NULA la venta del apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela No. 11 del bloque No. 18 de la urbanización Caribe, Avenida la playa de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas realizada mediante documento otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de 2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º así como el traspaso los derechos de propiedad sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarenas, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarenas parroquia Caraballeda del Estado Vargas, realizada en fecha 13 de julio de 2013 por el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, ambos antes identificados.
Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando y promoviendo las pruebas siguientes:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA:
La parte actora trajo junto al escrito de demanda las siguientes documentales:
Consta del folio 7 al 9 del expediente PODER otorgado por la parte actora ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS y ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.749.543 y V-13.309.180 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación de su hermano ciudadano GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.832.649, a los abogados ALEJANDRO ARRAEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.913.324 y V-4.237.169, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.497 y 46.935 respectivamente, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 185, folios 38 al 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la accionante, y así se declara.
Consta al folio 10 de la presente causa, copia certificada del ACTA DE REGISTRO DE RELACIÓN ESTABLE DE HECHO emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 116 de fecha 14 de abril de 2010, entre los ciudadanos ONOFRIO FARINOLA DE BARI y SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de esa relación estable para la fecha de su expedición, y así se declara.
Consta a los folios 11 al 20, copia certificada del documento de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ONOFRIO FARINOLA DE BARI y SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, plenamente identificados en autos, ante la Notaria séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 6 de los libros llevados por dicha Notaría, posteriormente autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 17, Tomo 11, Protocolo 1º. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada el negocio jurídico de la compra del referido inmueble y así se declara.
Consta al folio 21 Constancia en Original emitida por la secretaría del Club Tanaguarena S.A., ubicado en la Avenida La Playa de la Urbanización Tanaguarena Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 6 de noviembre de 2015, mediante la cual se pretende demostrar que la acción signada con el Nº 00800 pertenece a la ciudadana Sandra Marisa Pereira De Brito. Ahora bien, este sentenciador observa que la presente documental trata pues de documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, deberán ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al no constar en autos que se haya dado cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia adminicular dicho recibo con las resultas de la prueba de informes que más adelante apreciara a los fines de verificar el valor probatorio que de dicha impresión dimana y así se declara.
Consta a los folios 22 al 28, copias certificadas del Certificado de Defunción y del 28 Acta de Defunción del ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, emanados del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de demostrar el fallecimiento del precitado ciudadano. Así como tres copias fotostáticas de la Cédula de identidad del referido ciudadano. Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos no fueron tachados por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada el fallecimiento del referido ciudadano. Con respecto a las copias de la Cédula de identidad del ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI (hoy fallecido), las cuales no fueron impugnadas, se tienen como copias fidedignas de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinada la identificación del referido ciudadano y así se declara.
Consta a los folios 29 al 31 Actas de Nacimientos signadas con los Nos. 1.030, 1.421 y 2.370 de los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS, parte accionantes, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente, con el objeto de demostrar su filiación e interés en la presente causa. Al respecto observa esta Alzada que dichos instrumentos no fueron tachados por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTERAS Y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS, son hijos del De cujus ONOFRIO FARINOSA DE BARI y así se declara.
Consta a los folios 32 al 37 Certificación de Gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, mediante la cual se evidencia que el inmueble en litigio pertenece a la ciudadana Sandra Marisa Pereira y que sobre el mismo no existe vigente ningún gravamen hipotecario, ni se ha comunicado ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar que pese sobre el inmueble. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y que fuere ya señalado y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE:
Reproduce el merito favorable de los documentos consignados en autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
Prueba de informes al Club Tanaguarena S.A., luego de haber sido librado el respectivo oficio al mencionado club, se recibió su respuesta mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2017, suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial del precitado Club. Al respecto se observa que dicho comunicado no fue impugnado de forma alguna, desprendiéndose de su contenido que la acción 00800 del Club social antes descrito, perteneció al ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, hasta el 12 de julio de 2013, ello en razón a que en fecha 13 de mismo mes y año, el precitado ciudadano le traspaso los derechos de propiedad a la hoy demandada, ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO. Este Juzgado otorga valor probatorio a la presente prueba conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Jessica María hija de los ciudadanos ONOFRIO FARINOSA DE BARI y SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Clínica Metropolitana del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de ella la filiación de la precitada ciudadana con los ciudadanos antes descritos. Dicha copia de instrumento público al no ser impugnado por la contraparte, se tiene como copia fidedigna de su original conforme a lo pautado en el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende y así se declara.
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora señaló en su escrito libelar que el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, sostuvo una relación estable de hecho con la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, ambos plenamente identificados en autos, desde el 14 de abril de 2010, según declaración voluntaria que ambos hicieron ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 116, y a su vez procrearon a la niña JESSIKA MARÍA FARINOLA PEREIRA. En pleno vigor de la unión de hecho, en fecha 18 de enero de 2013 el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI vendió a su concubina ciudadana MARISA PEREIRA DE BRITO, el apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, con código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela Nº 11 del Bloque Nº 18 de la urbanización Caribe, Avenida La playa de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta de documento otorgado en fecha 18 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 6, posteriormente autenticado en fecha 26 de agosto de 2013 ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado del Estado Vargas, bajo el Nº 17, Tomo 11, Protocolo 1º.
Asimismo, se desprende que en fecha 13 de julio de 2013 el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, traspaso a su concubina los derechos que tenía sobre la acción Nº 00800 del Club Tanaguarena, ubicado en la Avenida La Playa de la Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Consta a los autos que el mencionado ciudadano, ONOFRIO FARINOLA DE BARI, falleció en fecha 3 de agosto de 2013.
Que las ventas de los bienes señalados –según lo alegado- se encuentran sujetas de nulidad, en virtud de que entre los mencionados concubinos se realizó una venta de un bien inmueble y una cesión de derechos sobre la acción Nº 0008 del Club de Tanaguarena, siendo estos actos prohibición de ley, ya que cualquier venta o cesión de derechos entre cónyuges o concubinos es nula, quedando demostrada la legitimidad para demandar.
En ese sentido, la representación de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda interpuesta por los ciudadanos MERI FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, toda vez que en el presente caso no se cumple con tal finalidad pues ya que su representada no recibió en calidad de venta el inmueble, ni la acción a que se refiere la presente demanda, en virtud de que en la constancia emanada del club Tanaguarena no acredita que se haya dado en venta la acción a que hace referencia la contraparte, la cual resalta en el libelo de la demanda que el documento emanado del Club Tanaguarena, solo hace constar que la acción pertenece a su representada sin que dicha parte haya consignado documento alguno que acredite que el ciudadano Onofrio Farinola De Bari (+) haya dado en venta tal acción a su representada ciudadana Sandra Pereira De Brito. Sin embargo, esa representación recalca que tanto como el inmueble, como la acción pertenecen en propiedad absoluta a su clienta, que ambos fueron adquiridos a través de negocios jurídicos válidos y sin vicio de consentimiento.
Ahora bien, con respecto a la nulidad observa esta alzada que la misma es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la Ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Establece el Artículo 1.142 del Código Civil, que las causas de nulidad de los contratos, son las siguientes:
“El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”.
Por otra parte cabe destacar que dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento, configurados en el error, dolo y violencia.
Observa este Juzgador que la parte actora fundamentó dicha acción de nulidad sobre el documento de venta suscrito entre los concubinos ciudadanos ONOFRIO FARINOSA DE BARI, (Vendedor) y la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO (Compradora), con vista a la aducida falta de capacidad relativa para vender entre los referidos ciudadanos por haber tenido durante el tiempo de la negociación una relación estable de hecho entre ellos de las partes razón por la cual éste Juzgador pasa a verificar si los negocios jurídicos efectuados incurren en causal de nulidad.
Respecto de la unión estable de hecho la jurisprudencia ha señalado:
La unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En el caso que nos concierne, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En sintonía con lo anteriormente expresado y siendo que los efectos del vinculo de unión estable de hecho producen, por equipararse, los mismos efectos del matrimonio, es menester traer a colación el artículo 1.481 del Código Civil el cual expresa lo siguiente:
Artículo 1.481.- “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”
De los artículos anteriores, considera quien aquí decide que las personas que comparten una unión estable de hecho reconocida por la ley, tienen los mismos derechos y deberes como si se tratase de un matrimonio y por ende tienen las mismas consecuencias jurídicas originadas del matrimonio. Así las cosas, a tenor de la norma anteriormente transcrita, constituye una incapacidad relativa para contratar entre ellos, toda vez que, como bien lo señala la Ley no puede existir entre cónyuges la venta, enajenación o cesión de derechos bienes, aún cuando fuere para favorecer a uno de ellos y, siendo que las relaciones estables de hecho son equiparadas en derecho, obligaciones y consecuencia a la del matrimonio, dicha prohibición se extiende a ese tipo de relación, so pena de nulidad absoluta de los actos jurídicos que se efectúen en contravención a la misma.
Al respecto, señala en su obra del Derecho Civil Contratos volumen 2, Colección Maestros del Derecho Civil, titulo 2, Teoría General de los Contratos Pág. 279 y 280, el Dr. Ambroise Colin Henry Capitant que:
“… La prohibición de la venta entre esposos es el último vestigio de una incapacidad más radical que existía en nuestro antiguo derecho, en virtud de la cual los esposos no podían celebrar entre si ningún contrato… la prohibición de las ventas entre esposos presenta la utilidad de salvaguardar los intereses de terceras personas en especial de los acreedores del marido, contra los fraudes, que de otro modo sería muy fáciles de cometer…”
En este sentido, el autor expone, que entre cónyuges se impide realizar cualquier contrato y simulaciones de ventas entre ellos, ya que esto conlleva a abusos e incluso fraudes entre sí, que a su vez pudieran ir en detrimento de terceros.
Ahora bien, como acertadamente señaló el Tribunal de Instancia debe existir la concurrencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 1.481 del Código Civil, a saber:
1- Que se demuestre la preexistencia de una comunidad (en el caso que nos ocupa es concubinaria o estable de hecho), entre el vendedor y el comprador de determinados bienes muebles o inmuebles.
2- Que exista prueba del negocio jurídico mediante el cual se ha procedió a trasladar la propiedad del bien mueble o inmueble.
Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Ahora bien, en el caso que nos concierne se evidencia a través del documento que corre inserto al folio 16 al 20, que el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI (+), procedió a dar en venta a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, un apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, con código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela Nº 11 del Bloque Nº 18 de la Urbanización Caribe, Avenida La playa de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta de documento autenticado en fecha 18 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 6, posteriormente protocolizado en fecha 26 de agosto de 2013 ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 17, Tomo 11, Protocolo 1º, así como también, el traspaso de los derechos sobre la acción Nº 00800 del Club Tanaguarena S.A., el cual corre inserto al folio 133, habiendo ocurrido tales negociaciones dentro del lapso en el que se mantuvo la relación estable de hecho existente entre ellos, toda vez que como lo reconoce la propia accionante en su contestación a la demanda, la relación estable de hecho, transcurrió desde el 15 de febrero de 2015 al 3 de agosto de 2013.
Conforme a lo expuesto, se evidencian dos consecuencias jurídicas importantes:
1. A todas luces los negocios jurídicos denunciados se encuentran afectados de nulidad absoluta y así se declara.
2. Se constata la configuración de dos los supuestos requeridos para la solicitud de nulidad de venta a tenor de lo señalado en el artículo 1.428 del Código Civil. y así se declara.
Por último, respecto de la defensa subsidiaria alegada por la parte accionada que en el caso de que eventualmente los bienes cuestionados pasen a formar parte de la Sucesión ONOFRIO FARINOSA DE BARI, que no sean adjudicados en propiedad absoluta a los hoy actores, observa este Superior Jerárquico, que la demanda propuesta versa sobre una acción de nulidad de venta y que en modo alguno fue solicitada la adjudicación de los mismos, o partición de estos, siendo que el efecto anulatorio de las ventas solo retrotraería los bienes señalados en la demanda al estado en que se encontraban antes de la venta anulada, esto es dentro de la esfera patrimonial de quien en vida era el ciudadano ONOFRIO FARINOSA DE BARI, debiendo los interesados efectuar las actuaciones pertinentes para la determinación de la cuota de participación sobre los derechos de propiedad que pudieran poseer, en función a su grado vocación hereditaria y eventualmente ejercer la acción correspondiente para la liquidación porcentual de tales derechos y así se declara.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgador en grado de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por de NULIDAD DE CONTRATO, intentaron los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLOS NICOLA FARINOLA CONTRERAS, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, quedando en consecuencia NULAS las ventas realizadas mediante documento otorgado el 18 de enero de 2013 de la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 6, posteriormente Registrado el 26 de agosto de 2013 en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo 1º así como el traspaso los derechos de propiedad sobre la acción No. 00800 del Club Tanaguarena, ubicado en la Avenida la Playa de la Urbanización Tanaguarena parroquia Caraballeda del Estado Vargas, realizada en fecha 13 de julio de 2013 por el ciudadano ONOFRIO FARINOLA DE BARI, a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO. Asimismo se confirma el fallo apelado y así se decide.
-I-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha el día 1 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos MERY FARINOLA, ALESSANDRO FARINOLA y GIANCARLOS FARINOLA, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: NULA la venta del el apartamento distinguido como Pent House B (PH-B) de la Residencia Susymar, con código catastral 24-01-01-U01-06-06-05, edificado en la parcela Nº 11 del Bloque Nº 18 de la urbanización Caribe, Avenida La playa de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, según consta de documento otorgado en fecha 18 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 6, posteriormente autenticado en fecha 26 de agosto de 2013 ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el Nº 17, Tomo 11, Protocolo 1º, y el traspaso de los derechos de propiedad de la acción Nº 0008 del Club de Tanaguarena S.A., realizada en fecha 13 de julio de 2013 por el ciudadano ONOFRIO FARINOLA a la ciudadana SANDRA PEREIRA, plenamente identificados en autos.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en esta instancia.
SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera de lapso.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 P.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/yeli.-
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