EXPEDIENTE: AP71-X-2019-000048 (1141)
JUEZA INHIBIDA: MARITZA BETANCOURT MORALES.
JUZGADO: UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veintiseis (26) de julio de 2019, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES incoado por la ciudadana ISABEL CAROLINA ESTEVEZ UGARTE, contra el ciudadano JUAN MANUEL CRUZ TORRES.
Consta del acta de Inhibición de fecha diez (10) de julio de 2019, donde la Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“Cursa por ante este Juzgado asunto signado bajo el Nº AP11-V-2019-000022, contentivo del juicio que por motivo de PARTICION DE BIENES, seguido por la ciudadana ISABEL CAROLINA ESTEVEZ UGARTE, contra el ciudadano JUAN MANUEL CRUZ TORRES, la cual se encuentra en fase de citación”. Igualmente, es de notar que, “El abogado LEONARDO ALBARRAN CASTILLO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ha realizado actuaciones en las cuales hace una serie de alegatos, poniendo en tela de juicio mi actuación como Juez, insultando mi idoneidad y mi actuación como Rectora del proceso”, asimismo, se hace constar que, “ La ciudadana ISABEL CAROLINA ESTEVEZ UGARTE, interpuso queja ante la Inspectoría General de Tribunales, relacionada al pronunciamiento de una serie de medidas solicitadas por esa parte, aun cuando éste Tribunal había emitido pronunciamiento al respecto”, en razón de los antes señalado, considero que los actos realizados por la parte actora y su representante judicial, son una falta de respeto y consideración para quien suscribe, ya que el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, y sería irresponsable de un Juez, que al momento de tomar sus decisiones, lo haga a la ligera, como lo aducen el prenombrado abogado y su representada, y siendo, que siempre he desempeñado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, todo con el ánimo que no haya duda sobre el desempeño de mi función; ésta situación creó animadversión en mi persona, con respecto a la parte actora y el abogado que la representa, es por lo que, en virtud de que éste proceso se encuentra en fase de citación, y por cuanto en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que la mencionada situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del proceso, y por la sanidad de este, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403… la Sala considera que el juez puede se recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones o retardo judicial…. Procedo a Inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en consecuencia, solicito del Juzgado Superior que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma, en virtud de todo lo alegado anteriormente, por ésta Juez. Remítase, en su oportunidad legal, el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias certificadas de las actuaciones contentivas de la presente inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición propuesta. En este sentido igualmente considera este juzgador que si la Juez inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la Juez inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, tal y como sucedió en el presente caso. Y así se establece.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“ La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vías analogía o semejanzas”.
Sin embargo la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. MARITZA BETANCOURT, expresa lo siguiente:
“…Cursa por ante este Juzgado asunto signado bajo el Nº AP11-V-2019-000022, contentivo del juicio que por motivo de PARTICION DE BIENES, seguido por la ciudadana ISABEL CAROLINA ESTEVEZ UGARTE, contra el ciudadano JUAN MANUEL CRUZ TORRES, la cual se encuentra en fase de citación”. Igualmente, es de notar que, “El abogado LEONARDO ALBARRAN CASTILLO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ha realizado actuaciones en las cuales hace una serie de alegatos, poniendo en tela de juicio mi actuación como Juez, insultando mi idoneidad y mi actuación como Rectora del proceso”, asimismo, se hace constar que, “ La ciudadana ISABEL CAROLINA ESTEVEZ UGARTE, interpuso queja ante la Inspectoría General de Tribunales, relacionada al pronunciamiento de una serie de medidas solicitadas por esa parte, aun cuando éste Tribunal había emitido pronunciamiento al respecto”, en razón de los antes señalado, considero que los actos realizados por la parte actora y su representante judicial, son una falta de respeto y consideración para quien suscribe, ya que el cargo que ejerzo implica mucha responsabilidad, y sería irresponsable de un Juez, que al momento de tomar sus decisiones, lo haga a la ligera, como lo aducen el prenombrado abogado y su representada, y siendo, que siempre he desempeñado mi cargo con mucha seriedad, honestidad y ajustada a derecho, todo con el ánimo que no haya duda sobre el desempeño de mi función; ésta situación creó animadversión en mi persona, con respecto a la parte actora y el abogado que la representa, es por lo que, en virtud de que éste proceso se encuentra en fase de citación, y por cuanto en todo momento he desempeñado mi cargo de Juez con rectitud, siendo imparcial en todos los procesos, y a los fines de que esa imparcialidad no se vea quebrantada, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, toda vez, que la mencionada situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del proceso, y por la sanidad de este, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403… la Sala considera que el juez puede se recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones o retardo judicial…. Procedo a Inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en consecuencia, solicito del Juzgado Superior que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma, en virtud de todo lo alegado anteriormente, por ésta Juez…”
Apreciando lo expuesto por la Juez inhibida, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, signada bajo el expediente Nº 02-2403, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual la Juez inhibida expone que, siendo el caso que el abogado Leonardo Albarran Castillo, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Partición de Bienes, ha realizado actuaciones de las cuales hace una serie de alegatos en contra de la Juez, asimismo, hace constar que la ciudadana Isabel Estévez, interpuso queja ante la Inspectoría General de Tribunales, relacionadas a una serie de medidas solicitadas, aún cuando el tribunal había emitido pronunciamiento al respecto, situación ésta que creó diversas diferencias entre su persona y la parte actora y el abogado que la representa.
Sin embargo también considera esta alzada que ya habiendo manifestado la Juez Inhibida su disposición a no seguir conociendo del asunto, y el tiempo transcurrido desde que lo propuso, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar dicha inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
De modo que de lo expuesto por la Juez, donde se inhibe de seguir conociendo la causa en cuestión, resulta claro para este juzgador que dicha inhibición reúne los requisitos exigidos en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, para su procedencia con base a causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo procedente es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición con fundamento a otras causales diferentes del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Partición de Bienes seguido por la ciudadana ISABEL CAROLINA ESTEVEZ UGARTE contra el ciudadano JUAN MANUEL CRUZ TORRES.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Jueza Inhibida) y al (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2019-000048, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
LTL/MSU/yaneth
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