REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000093 (1120)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.970 y E-81.087378, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS Y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 2 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, ROSA MIGDALIA NEGRIN ISLANDA, CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, GUSTAVO JOSE CASTRO ESCALONA Y LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.36.282, 59.028, 37.392, 72.437 y 64.774, respectivamente.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por los ciudadanosMICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLEcontra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; siendo recibió la notificación el 24 de marzo de 2016.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, esté compareció voluntariamente dando contestación a la demanda y presentando reconvención.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación de la parte demandante impugnó los fotostatos consignados por su contraparte e insistió en la estimación de la cuantía. En esa misma fecha la parte demandada apelo de la negativa de admisión de la reconvención; siendo oída la apelación en un solo efecto en fecha 03 de agosto de 2016.
En fecha 05 de agosto de 2016, la representación de la parte actora solicito se desestimara el escrito de fecha 22 de julio de 2016, así como los actos posteriores; siendo negado tal pedimento el día 08 de agosto de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte demandada insistió en el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación y ratifica la legitimidad de su representación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se fijo la oportunidad para la audiencia preliminar.
El 05 de octubre de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar, sólo compareciendo la parte actora al mismo. En esa misma fecha el Tribunal de la causa fijo los límites de la controversia, y ordeno la apertura del lapso de promoción de pruebas previa la notificación de la partes.
Una vez notificadas las partes, el 30 de junio de 2017, el a quo emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de julio de 2017, la representación de la parte demandada consignó escrito de apelación y solicitud de inhibición.
En fecha 11 de julio de 2017, la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, presento acta de descargo en virtud de la recusación; siendo remitido el expediente a distribución el 17 de julio de 2017.
Efectuada la distribución correspondiente, el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, el 04 de octubre de 2017.
En fecha 02 de noviembre de 2017, la parte actora solicito se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se agrega a los autos las resultas de la recusaciónproveniente del Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2018, el alguacil manifestó haber efectuado la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2019, compareció la parte actora dándose por notificado del auto de fecha 18 de octubre de 2018.
El 21 de enero de 2019, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 22 de enero de 2019, se celebró la audiencia oral de juicio, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose improcedente la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad, con lugar la demanda. En esa misma fecha la representación de la parte demandada manifestó una grave indefensión y apelo de cualquier posible actuación.
En fecha 24 de enero de 2019, la Juez el Tribunal de la causa, ordeno a la Insectoría General de Tribunales a los fines de que constatara los hechos esgrimidos por la parte demandada y asimismo ordeno oficiar a la URDD a los fines de que indicara la hora y fecha en que fue presentada la diligencia el 22 de enero de 2019.
En fecha 28 de enero de 2019, la parte demandada apelo de la decisión dictada.
En fecha 29 de enero de 2019, se agrega a los autos las resultas del oficio proveniente de la URDD.
En fecha 05 de febrero de 2019, el Tribunal de origen público el extenso del fallo definitivo.
Dicho fallo fue apelado por la parte demandada, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2019.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 24 de abril de 2019, dándole entrada al mismo por auto de esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte DEMANDADA, presentó su respectivo escrito de Informes, donde, expuso lo que sigue:
“…(Omisis)
CAUSAL DE REPOSICIÓN 1:
Por auto de fecha 26 de julio de 2016 (ver folio 209), el Juzgado a quo procede a “motivar” la negativa de admisión de la RECONVENCION propuesta por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, conjuntamente con la contestación de la demanda, a lo cual el Tribunal, verificada la cuantía superior de la reconvención propuesta concluye:
“En consecuencia, y visto que la referida reconvención propuesta excede el quantum establecido para los Juzgados de Municipio Ordinarios Ejecutores de Medidas, este Tribunal niega la admisión de la misma. Así se decide. Notifíquese a las partes.”
Cuando lo apegado a derecho era la declinatoria de competencia y la remisión de las actuaciones al Juzgado competente, siendo que la cuantía de una reconvención no ocasiona en términos generales la inadmisibilidad de la misma, sino que precisamente lo que implica las mas de las veces, es la remisión de los autos al juzgado competente para conocer de la contrademanda, como lo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (omsisi)
Sumado a ello cabe señalar que la cuantía irrisoria del libelo ha sido impugnada por motivos fundados, como lo prevé el Artículo 38 eiusdem, y por el auto o decisión de fecha 26 de julio de 2016, y, sin pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, el Tribunal niega la admisión de la Reconvención por la cuantía diferencial…
Cabe señalar que dicha decisión fue apelada y la apelación oportuna fue negada indicando por tratarse de procedimiento breve que no admite apelación, cercenándose los derechos de mi representada…
OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Además el Tribunal ha omitido todo pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía formulada en la contestación de la demanda, ha negado infundadamente la admisión de la reconvención propuesta argumentando en sustento diferencial cuantía, cuando lo procedente era determinar el juez competente por la cuantía no cercenar el derecho del reconviniente formulado en el escrito de contestación de la demanda, negándole la admisión de la reconvención y luego cercenarle el derecho a la defensa al demandado que se configura en NEGAR LA ADMISION DE PRUEBASESENCIALES PARA SU DEFENSA y, a priori, NIEGA LA ADMISION DE LA CONFESION ESPONTANEA, pronunciamiento este que solo se debe producir en el fallo principal o de fondo a recaer en la causa, que tampoco fue objeto de pronunciamiento en la inmotivada y viciada decisión de fecha 22 de enero de 2019, cuya nulidad invocamos.
Es por los hechos narrados y de derecho invocado que claramente constan en autos, por lo que esra Alzada esta llamada a subsanar ese grave vicio y por lo cual solicitamos formalmente se decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA o, en su defecto, SE DECLARE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA AL QUO, al negarse a tramitar y admitir la RECONVENCIÓN por ser UNA CUANTÍA MAYOR, y en lugar de declinar la competencia, negó la admisión por diferencia de cuantía, siendo lo procedente haber declinado competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia.
CAUSAL DE REPOSICION 2:
En el supuesto negado que la causal de reposición invocada up supra fuere declarada sin lugar y sin convalidar en modo alguno los vicios de autos, invocamos como causal de reposición de la presente causa lo graves VICIOS E IRREGULARIDADES EN EL PROCESO que seguidamente se enumeran:
En cuanto a la NOTIFICACION para la recaudación de la causa paralizada:
Ciudadano Juez de Alzada, en la causa que se le trae a conocimiento por apelación han sucedido graves irregularidades procesales entre las cuales consta de autos las siguientes:
VICIOS INTRINSECOS EN LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN
• BOLETA DE NOTIFICACIÓN OMITE INDICAR LA FECHA U OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PARA LA CUAL SE NOTIFICA
• La boleta de notificación va dirigida expresamente a “ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO” A SU Presidente, NICOLINNO VOCINO C. y a su apoderado judicial PEDRO BELLO, indicando expresamenteque “una vez que conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal por auto separado fijará oportunidadpara que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio”; En grave irregularidad que se suma y contribuye a la INDEFENSION de esta parte, la BOLETA DE NOTIFICACION debía indicar expresamente la fecha o días de Despacho en los que debía celebrarse la audiencia, que se contarían una vez cumplidas las formalidades de la práctica de la notificación, y que no debería ser menor de tres (3) días de Despacho; pero es el caso que en la Boleta solo se indicó “…este Tribunal por auto separado fijaráoportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio”, y gestionada una viciada notificación el POR AUTO DE FECHA 21 DE ENERO FIJA PARA EL 22 DE ENERO DE 2019 A LAS 11:00 am la oportunidad para la audiencia o debate oral, es decir, dictó un auto fijando oportunidad para el día inmediato siguiente para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio (Ver folio 403 del fallo impugnado donde así se indica).
• A LOS GRAVES VICIOS se suma que la notificación debió efectuarse en el respectivo domicilio procesal indicado en autos, como lo ha indicado reiterada jurisprudencia. (Negrillas y subrayado nuestro), lo que generó vicios no convalidados en la práctica de la referida notificación.
VICIOS EN LA PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN:
Aunado a los vicios intrínsecos de la Boleta de Notificación hubo vicios en la pretendida práctica de la notificación:
Además de la grave irregularidad que implica la FALSA DECLARACIÓN DEL ALGUACIL (HORACIO RAMOS) EN SU DILIGENCIA DONDE CONSIGNA BOLETA A LOS AUTOS AL INDICAR que el notificado que se traslado (¿??) en la SEDE DEL TRIBUNAL “En los pasillos del piso 4 de la torre norte del CENTRO SIMON BOLIVAR (PLAZA CARACAS). El día 29-11-2018 a las 11:00 a.m.a los fines de practicar la notificación del ciudadanoPEDRO BELLO, parte demandada en el juicio…” indicando falsamente que “se identificó con cedula en mano como Pedro Bello” (sin indicar su número)a quien hizo entrega de Boleta de Notificación” (lo que igualmente resulta falso), violentando además el dispositivo del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y reiterada jurisprudencia en materia de notificaciones a que refiere el Articulo 233 eiusdem.
• VIOLACIÓN A LAS FORMULAS DE NOTIFICACIÓN A QUE CONTRAE EL ART 233 DEL CPC QUE INDICA QUE LA MISMA DEBE REALIZARSE POR CARTEL O EN DOMICILIO PROCESAL INDICADO EN AUTOS PREFERENTEMENTE.
• ASÍ COMO LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUMPLIÓ SU DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES QUE VALIDEN LA NOTIFICACIÓN Y DEN FE DE HABERSE CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS DE LEY COMO LO EXIGE REITERADA JURISPRUDENCIA.
(omisis)
Como puede constatarse de autos, ciudadano Juez Superior, existen graves vicios en la pretendida notificación de la reanudación de la causa, sumados a que la falta de indicación en la mencionada boleta de la fecha precisa en la que sería celebrada la audiencia de juicios en la presente causa, dejando para que “se fijara por auto separado” la oportunidad de la misma, sin la precisa y expresa indicación de la oportunidad del acto objeto de la misma, vicia al extremo que el acto celebrado en la ausencia de la parte debe ser considerado nulo, es decir que la Audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de enero de 2019, es NULA por vicios en la notificación en la oportunidad de celebración de la mismas y así pedimos respetuosamente sea declarado por este Tribunal de Alzada.
CAUSAL DE REPOSICION 3
INDEFENSION
En el supuesto negado que la causal de reposición 2ª, invocada up supra, fuere declarada sin lugar y sin convalidar en modo alguno los vicios de autos, invocamos como causal de reposición de la presente causa evidente INDEFENSION que produjo a mis representados la fijación en autos, posterior a la viciada notificación, de la indicación POR AUTO DE FECHA 21 DE ENERO de 2019 donde FIJA para el 22 de enero de 2019, a las 11:00 am la oportunidad para la audiencia o debate oral, sin conceder siquiera de 3 a 5 días de Despacho para su celebración, lo que cercena gravemente el derecho a la defensa y generó una grave INDEFENSION de mis representados al vernos imposibilitados de acudir al viciado acto, donde se indica que el día 22 DE ENERO de 2019 se celebró el debate oral y además, se le suma otra grave irregularidad que vicia el referido acto, cuando la juez “hace del conocimiento de las partes que no contamos con el disco para grabar la filmación de la audiencia”. Le concede el derecho de palabra a la parte actora, declara SIN LUGAR TODAS LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda Y ORDENA DEVOLVER EL INMUEBLE DE AUTOS, cercenando las oportunidades de defensa y omitiendo la debida valoración probatoria de las pruebas oportunamente aportadas a los autos.
Así el a-quo no se ajusto e infringió igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no proveyó sobre los pedimentos relativos al incumplimiento del articulo 218 ejusdem (sic), no garantizó el derecho a la defensa, así tampoco mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una y sin exceder sus poderes como en este caso en perjuicio de nuestro mandante.
(omisis)
VICIOS DEL FALLO APELADO
FALSO SUPUESTO RESPECTO PRONUNCIAMIENTO A LA MOTIVADA
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Al impugnarse la cuantía de la demanda y de conformidad con las previsiones del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedimos formalmente a IMPUGNAR por INSUFICIENTE…
(omisis)
Todo lo indicado fue obviado por el Tribunal a quo y declaró improcedente la impugnación de la cuantía basado en falsos supuestos ya que, como puede observarse al folio 424 el referido fallo, omite indicar que esta representación fundamentó e indicó que la cuantía era superior a un millons de bolívares (Bs: 1.000.000,00) pretendiendo en grave desigualdad exigir parámetros de fundamentación que no cumplió la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo se indicó que en consecuencia el Tribunal es incompetente por la cuantía de lo cual se omitió todo pronunciamiento.
OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO ALEGATOS DE
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Como se observa al folio 406 y 407 del fallo impugnado, el sentenciador del a quo enumeran 7 puntos de defensa de esta representación,
Punto Previo 1: resume la impugnación de la cuantía;
Punto Previo II: resume el alegato de falta de Cualidad para accionar de a parte actora;
Punto 3: Resume en que se conviene en la existencia de “comodato verbal” y omite el alegato indicado “que adquirieron en conocimiento de la ocupación bajo esas circunstancias de la existencia de un COMODATO POR 50 AÑOS, quienes nunca lo han negado o desconocido en los procesos anteriores donde se dio a conocer la existencia de tal convención recogida en los estatutos de la Asociación Civil Guardería Infantil “Mi Nido”, conforme los estatutos acompañados de la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, quienes ocupan conjuntamente con el grupo familiar de su representante NICOLINO VOCINO CAMARCA:
Punto 4:
Que el referido CONTRATO celebrado con el ciudadano PAOLO GAVIGLI (+) se constituyó como beneficiaria la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, como lo indican los estatutos o acta constitutiva, donde se dispuso que la duración sería por50 AÑOS, contados a partir de la protocolización en la Oficina de registro correspondiente.
Punto 5: Que conviene en la restitución del inmueble a que sea su propietario para la fecha de entrega, pero solo y únicamente en el término del periodo de cincuenta (50) años, fecha cierta que consta de los estatutos, registrada el 15 de julio de 1999, con periodo de duración de 50 años.
Punto 6: Niega, rechaza y contradice el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”.
Punto 7: Que por los motivos anteriormente expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Puntos estos donde el Tribunal a quo solo se limitó a enumerarlos resumidamente SIN PRONUNCIAMIENTO ALGUNO LA RESPECTO, omitiendo el análisis de los alegatos de la contestación de la demanda y su vinculación y con las pruebas oportunamente promovidas, incurriendo además en absolución de la instancia.
OMISION DE ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS
Desde el capítulo IV- DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS- (folio 409) PARTE DEMANDADA: Se observa que el Tribunal enumero 18 instrumentos probatorios y pruebas documentales (véase desde folio 409 al 416), y les otorga a todos valor probatorio a excepción del indicado en el punto 5 y 16 que son desechados, pruebas estas que, a pesar de haberles otorgado expresamente VALOR PROBATORIO no adminiculo y analizo el porqué, según él a quo, estas no demostraban los hechos alegados en la defensa de la demandada, omitiendo su valoración.
FALSO SUPUESTO Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
(omisis)
En consecuencia claramente se evidencia de autos que el a quo omitió el debido análisis de la impugnación de la cuantía por insuficiente y, basado en FALSO SUPUESTO omitió el análisis completo de la fundamentación de la misma, OMITIENDO PRONUNCIARSE RESPECTO A LA CUANTÍA Y JURISPRUDENCIAS INVOCADAS EN SU SUSTENTO, violentando los derechos y normas invocadas en el propio fallo DENOMINADO “-V-, MOTIVACION PARA DECIDIR” -. (Ver folio 419), al invocar los artículos 4 del Código Civil, que dispone que “Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas,” y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte infine claramente dispone que: “Los hechos notorios no son objeto de prueba” Negrillas del Tribunal”; Siendo que además de la debida fundamentación de la impugnación de la cuantía la RECONVENCION se estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs: 1.000.000,00).
Por lo que “su inobservancia ocasiono una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional, así como el principio de exhaustividad que es de obligatorio cumplimiento y observancia para el Juzgador, so pena de nulidad del fallo de conformidad con los artículo 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado.
(omisis)
Ciudadano Juez Superior, siendo que de autos se puede evidenciar graves violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a derecho a la defensa y al de igualdad, entre otros derechos que se encuentra esta Alzada llamada a revisar y corregir, procedo respetuosamente y sin convalidar en modo alguno los vicios de autos, a solicitar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, conforme los argumentos de hecho y de derecho expresados en este escrito...”.
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2019 la parte DEMANDANTE, también presentó su respectivo escrito de Informes, donde donde, expuso lo que sigue:
“…(Omisis)
Se alegó y acreditó que consta suficientemente a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente la providencia decisoria de fecha 25 de octubre de 2016, que el Tribunal A-Quo determinó los límites de la controversia, estableciendo que el hecho controvertido en el caso que hoy nos ocupa estaría limitado a determinar si la demandada había dado ó no cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, específicamente la referida a devolver el inmueble al comodante al momento de que éste así lo haya solicitado, en virtud que el contrato que entre las partes existe es a tiempo indeterminado.
De manera que, al ya estar establecido en autos la existencia del contrato de comodato a tiempo indeterminado cuyo cumplimiento se demandó, la actividad probatoria de la parte demandada quedo sujeta a acreditar la obligación que tiene ésta de devolver el bien inmueble dado en comodato (a tiempo indeterminado).
De la revisión a las documentales promovidas por la parte demanda se desprende que las mismas están referidas a –falsos- hechos que no tienen nada que ver o no guardan relación con los límites de la presente controversia; permitir la admisión en la litis de dichas documentales podría conllevar crear una especie de anarquía procesal y una innecesaria sobreabundancia probatoria, sin que las mismas aporten merito o ayuden al Tribunal al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Conforme a ello, mal podría dársele cabida a dichas documentales en el presente proceso, cuando las mismas resultan indudablemente impertinentes, por lo cual deben ser declaradas inadmisibles. Así solicito sea determinado por este Despacho.
II.- La prueba testimonial, por resultar ilegal.
La demandada-promovente señaló en su escrito de promoción que dichas testimoniales están orientadas “a la demostración de la existencia de comodato verbal por 50 años”.
Ante dicha –imaginaria- aseveración, y en apego a artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
Se solicitó del Tribunal A-Quo declarara inadmisible la citada prueba testimonial, por cuanto su promoción para el fin perseguido por el promovente se encuentra expresamente prohibida en la descrita norma. Aunado a que fue plenamente establecido en autos la duración a tiempo indeterminado del contrato de comodato accionado.
III.- Las posiciones juradas, por resultar impertinentes al merito del presente asunto.
Como anteriormente se dijo, los límites de la presente controversia quedaron establecidos en determinar si la demandada-comodataria dio ó no cumplimiento a su obligación contractual de devolver el inmueble al ser solicitado por el comodante.
La demandada pretendió hacer uso de la prueba de posiciones juradas para acreditar, según su dicho, hechos referidos a la reconvención.
Ante esto, debo señalar que el Tribunal A-quo por auto decisorio de fecha 26 de julio de 2016, declaró inadmisible la mencionada reconvención, por lo cual, al ser dicha prueba promovida en ocasión a la (inadmisible) reconvención, debe ser desechada del proceso por impertinente, ya que su evacuación no aporta merito al presente asunto.
IV.- La confesión espontanea, por resultar impertinente.
A este respecto, lo descrito por la demandada como una –imaginaria- confesión, sólo constituye un simple alegato, el cual fue establecido en el escrito de demanda a fin de la mejor explicación de los hechos que antecedieron y que dieron origen a la relación contractual de comodato (a tiempo indeterminado) cuyo cumplimiento se accionó.
Resulta falso y porfiado pretender crear la impresión de que el contrato de comodato accionado tiene un lapso de duración previsto. NO EXISTE A LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE prueba que acredite que el contrato que vincula a las partes tenga una duración fija establecida, y mucho menos de cincuenta (50) años.
El andamiaje que pretendió crear la demandada a ese respecto se cae por sí sólo, ya que es evidente que lo que busca es confundir al órgano de justicia con el lapso de duración de la asociación civil demandada.
V.- La tacha de falsedad propuesta por la demandada.
El documento al que hace mención la demandada no guarda relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, y por lo tanto debe ser desechado por impertinente.
Nótese que el documento –sorpresivamente- tachado de falso por la demandada, fue promovido por ésta en su escrito de reconvención (folio 81 y 82); es decir, el aporte al expediente del referido documente, a saber, acta de matrimonio identificada como anexo “I”, lo hizo la parte demandada en ocasión a la reconvención que fue declarada inadmisible.
Causa gran suspicacia a ésta representación judicial el actuar de la demandada, quien tacha de falso un instrumento por ella misma aportado a los autos.
Al formar parte dicho instrumento de la reconvención declarada inadmisible, evidentemente resulta impertinente al merito de la acción de cumplimiento de contrato de comodato a tiempo indeterminado; y en consecuencia, debe ser desechado de la litis.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las premisas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde los administradores de justicia deben atenerse a lo alegado y probado en autos, así como también a lo preceptuado en el artículo 506 eiusdem, dictó sentencia definitiva en el presente asunto donde declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, condenó al aparte demandada a hacer entrega a mis mandantes del bien inmueble descrito en autos, y al pago de las costas procesales.
Dicha decisión, la cual cumple con los extremos previsto n el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fue el resultado del exhaustivo análisis hecho por el Juez A-Quo al material probatorio aportado por las partes a los autos, y donde haciendo uso de su poder soberado de juzgamiento, enmarcado dentro del principio constitucional del debido proceso, constató la veracidad de los alegatos esgrimidos por ésta representación judicial en su escrito de demanda, alegatos estos que la demandada no desvirtuó durante la secuela del juicio.
Por estas razones, siendo que la sentencia apelada no contiene vicio alguno que pudiera conllevar a su modificación y/o revocatoria, por el contrario, está plenamente ajustada a derecho; solicito de este Tribunal Superior se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de la apelación sometida a su conocimiento...”.
En fecha 06 de junio de 2017,la representación de la PARTE DEMANDANTE presento su respectivo escrito de observaciones, en el cual expuso:
“…(Omisis)
De la solicitud de reposición “1” planteada por la pare demandada:
Fundamenta la parte demandada su solicitud de reposición en el hecho que el Tribunal A-Quo declaró inadmisible la reconvención que propuso, siendo, según su dicho, “lo apegado a derecho” la declinatoria de competencia y la remisión de las actuaciones al Juzgado Competente. Que la apelación que ejerció contra dicha decisión fue negada. Que también la admisión a las pruebas por ella promovida fue negada. Que el auto que oyó la apelación ejercida contra la negativa de admisión de la pruebas fue revocado por sentencia de un Juzgado Superior, quien, según el dicho de la demandada, ordenó la admisión de las pruebas.
Ante ello, debo señalar que el Tribunal A-Quo, haciendo uso de su poder de juzgamiento declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, así como de las pruebas promovidas por ésta en ocasión a la reconvención propuesta.
Mal pudiera ser considerada la solicitud de la parte demandada, toda vez que dichas providencias son el resultado del análisis objetivo y acertado del Juez A-Quo a las actas procesales que conforman el expediente.
No pude dejarse a voluntad de las partes el resultado de cada una de las incidencias que durante el devenir de cada proceso se generan, tal y como así pretende la demandada; en ese sentido, si bien el proceso civil se inicia a instancia de parte, los jueces obran con conocimiento de causa y son independientes en sus resoluciones, las cuales, como el caso que nos ocupa, deben y están apegadas a los preceptos establecidos en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De una simple revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, podrá constatar ésta Superioridad que los dichos de la parte apelante se encuentran alejados de la realidad.
Es falso que la apelación ejercida por la parte demandada contra la providencia que negó la admisión de la reconvención fue negada, consta suficientemente a las actas del expediente, en especial al auto de fecha 03 de agosto de 2016, que el Tribunal A-Quo oyó dicho recurso (en un solo efecto) e instó a la parte apelante a consignar los fotostatos para su tramitación. Podrá darse cuenta este Tribunal Superior que la demandada-apelante no impulsó la remisión de esa incidencia al Tribunal Superior.
De haber sido negada la mencionada apelación, la demandada pudo haber recurrido de hecho, derecho y recurso que evidentemente no ejerció.
Consta también en autos, específicamente de la actuación de fecha 10 de julio de 2017, que la parte demandada si bien apeló de la decisión interlocutoria que negó la admisión de las pruebas por ella promovida en ocasión a la reconvención que fue declarada inadmisible, durante el devenir del proceso no impulso de forma alguna dicho recurso, mucho menos recurrió de hecho. Es decir, la parte demandada no impulsó ni ejerció los recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico le habilita para impugnar la decisión que pudiera causarle algún perjuicio. Convalidó la negativa de admisión de sus pruebas.
Es grave la farsa de la recurrente, quien señala ante esta Instancia que por orden de un Tribunal Superior fue ordenada la admisión de las pruebas por ella promovidas. NO EXISTE en autos decisión alguna, ni mucho menos dictada por un Tribunal Superior referida a dicha incidencia. La única incidencia que fue resuelta por un Tribunal Superior, fue la temeraria recusación planteada por la demandada contra la Juez A-Quo.
Las denuncias formuladas por la parte recurrente carecen de sustento y lógica.
De la omisión de pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía denunciada por la recurrente:
A este respecto, es suficiente con realizar una revisión a las actas procesales que conforman el expediente para que ésta Superioridad verifique que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, como punto previo al pronunciamiento de merito en la sentencia que hoy es objeto de apelación, emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la impugnación a la cuantía.
Mal pudiera ser considerada la solicitud de reposición de la recurrente a este respecto, toda vez que el Tribunal A-Quo acertadamente desechó dicha impugnación en virtud que la impugnante no cumplió con la carga de probar la veracidad de sus dichos, es decir, no aportó elemento probatico alguno que formara la convicción del Juzgador de Instancia sobre el monto que, según su dicho, debía ser estimada la demanda.
Causal de reposición 2.
De los vicios intrínsecos de la boleta de notificación:
Señala la parte recurrente que la boleta de notificación librada por el Tribunal A-Quo, destinada a informar a las partes sobre la fijación por auto expreso de la celebración de la audiencia de juicio contribuye a la indefensión de la que fue objeto.
Resulta paradójico para ésta representación judicial que dicha actuación pudiera haber generado algún tipo de indefensión a la parte demandada, por el contrario, el Tribunal A-Quo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso ordenó la notificación de éstas para que estuvieran en cuenta que una vez constara en autos la última notificación fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
La intención del Juez A-Quo al ordenar la notificación no fue otra que, darle certeza y seguridad jurídica a las partes para el control de las actuaciones del juicio, de manera que tuvieran en conocimiento de que la próxima y pronta actuación del Tribunal correspondería a la fijación en tiempo oportuno de la audiencia de juicio.
De los vicios de la práctica de la notificación:
Aduce la recurrente que la declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación es falsa y que la notificación debió ser hecha en su domicilio establecido en autos.
Se caen por sí mismo los dichos de la recurrente, consta suficientemente a las actas del expediente la facultad que tiene el respetado Doctor Pedro Bello para todos los actos del proceso, incluso, darse por notificado en nombre de su representada.
En ocasión a ello, el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada, diligentemente concretó la misma en la persona del muy reconocido por todo el gremio litigante y Tribunalicio apoderado de la demandada en los pasillos del Circuito de los Tribunales de Municipio ubicado en el Centro Simón Bolívar, quien de forma constante asiste a esa sede judicial a revisar los juicios que allí tramita.
Es temerario el argumento de la demandada, ya que resulta irrefutable que el acto de notificación ordenado cumplió su fin, el cual no fue otro que ponerla en conocimiento de que la próxima y pronta actuación del Tribunal correspondería a la fijación en tiempo oportuno de la audiencia de juicio.
Causal de reposición 3.
Indefensión.
Señala la recurrente que el Tribunal A-Quo debió conceder 3 a 5 días de despacho para la celebración de la audiencia o debate oral. Que dicha situación la dejó en estado de indefensión y le cercena gravemente su derecho a la defensa.
Como antes se señaló, el acto de notificación de las partes correspondió a una prudente y atinada actuación del Tribual A-Quo, con la finalidad de informar a las partes de que su próxima y pronta actuación correspondería a la fijación en tiempo oportuno de la audiencia de juicio.
En este sentido, consta la materialización en fecha 30 de noviembre de 2018, de la notificación de la parte demandada en la persona del Doctor Pedro Bello. Y en fecha 17 de enero de 2019, la nota de Secretaría refrendando la actuación de notificación ejecutada por el Alguacil.
En fecha 18 de enero de 2019, quien suscribe, compareció a la sede del Tribunal y mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 18 de octubre de 2018, y solicité se hiciera la fijación de la audiencia de juicio. Juré la urgencia del caso.
Posteriormente en tiempo oportuno, el Tribunal A-Quo, por auto expreso, como lo había establecido en la notificación, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2019.
Respecto a la fijación de la audiencia de juicio o debate oral, señala el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil:
“…Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno (1) de los treinta (30) días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral…”.
La norma parcialmente transcrita establece la oportunidad en la cual el Tribunal deberá fijar la audiencia o debate oral, ésta es, una vez evacuadas las pruebas, uno (1) de los treinta (30) días de calendario siguiente, tal y como cabalmente así lo hizo el Tribunal A-Quo, quien una vez materializada la notificación de las partes fijó en tiempo oportuno el día y hora para la celebración d la audiencia.
De ninguna manera la fijación en tiempo oportuno por parte del Tribunal A-Quo de la audiencia de juicio pudiera ser considerada violatoria de algún derecho, por el contrario, constituye una actuación que honra el principio de celeridad procesal.
No existe en autos actuación alguna por parte del Tribunal de la causa que pudiera poner en dudas su desempeño como garante y director del proceso, por el contrario cada actuación y en especial las –injustificadamente- objetadas ante ésta Instancia por la recurrente acreditan el estricto apego del Juez A-Quo a las normas procedimentales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Vicios del fallo apelado.
Falso supuesto respecto pronunciamiento a la motivada impugnación de la cuantía.
Señala la recurrente que el Tribunal A-Quo declaró la improcedencia de la impugnación de la cuantía basado en falso supuesto.
Es preciso indicar que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad procesal para ello, que no es otra que en la sentencia definitiva y como punto previo al conocimiento del merito del asunto, decidió sobre la impugnación planteada.
En ese sentido, el Tribunal de Instancia desestimó la impugnación planteada por la demandada-recurrente en virtud que ésta no probó los alegatos por ella esgrimidos a ese respecto.
Cabe mencionar que en el presente caso, la demandada se limitó a impugnar la cuantía de la demanda y señalar que la misma debía ser establecida conforme al valor del inmueble dado en comodato; sin embargo, no probó semejante aseveración, siendo ello su carga en vista el hecho modificativo expresado, y como consecuencia a que ésta representación judicial insistió en el valor de la cuantía establecida.
El Juez de instancia simplemente actuó y decidió conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a través del cual ha sido previsto que quien impugna el monto de la cuantía de la demanda y ante la insistencia de su antagonista, tiene la carga procesal que acreditar los hechos sobre los cuales fundamenta su impugnación.
Quien incurrió en falso supuesto fue la demandada, quien bajo simples “suposiciones” pretendió impugnar la cuantía establecida a la demanda.
Omisión de pronunciamiento respecto alegatos de defensa de la parte demandada:
Manifiesta la recurrente que el A-Quo se limitó a enumerar resumidamente sin pronunciamiento alguno los puntos de su defensa.
Me permito indicar que el Tribunal A-Quo en cumplimiento a los requisitos que debe contener cada sentencia, específicamente en su parte narrativa, procedió de forma lacónica y precisa a describir los argumentos de la demandada.
Fueron analizados todos y cada uno de los puntos y hechos pertinentes al merito del asunto debatido.
Como todas las denuncias planteadas ante esta Alzada, ésta también resulta temeraria, la recurrente obvia el pronunciamiento decisorio (definitivamente firme) de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal A-quo estableció los límites de la controversia. Mediante dicha providencia la litis quedó delimitada en acreditar ante el órgano de justicia el cumplimiento de la comodataria-demandada a sus obligaciones contractuales, en este caso la que dio origen a la presente acción, a saber, devolver el bien que le fue entregado en comodato en la oportunidad que así fuese requerido por sus propietarios.
Omisión de análisis y valoración de pruebas:
El Tribunal A-Quo íntegramente analizó y valoró todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y que fueron admitidos.
Vuelve la recurrente a ignorar no sólo el pronunciamiento decisorio (definitivamente firme) de fecha 25 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal A-Quo estableció los límites de la controversia, sino, también la providencia decisoria de la admisión de las pruebas de fecha 30 de junio de 2017.
Falso supuesto y omisión de pronunciamiento respecto a la impugnación de la cuantía:
Redunda la presente denuncia, la misma fue planteada con anterioridad en el mismo escrito de informes.
Ciudadano Magistrado las denuncias formuladas ante esta Instancia por la recurrente sólo corresponden a alegatos estériles cuyo único propósito es dilatar la obtención de justicia por parte de mis mandantes, quienes se encuentran impedidos en el ejercicio de su derecho de propietarios del bien constituido en autos, en razón a la negativa de la demandada en devolverle el bien que en su momento le fue dado en comodato.
La decisión objeto de la presente apelación, la cual cumple con los extremos previsto n el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, fue el resultado del exhaustivo análisis hecho por el Juez A-Quo al material probatorio aportado por las partes a los autos, y donde haciendo uso de su poder soberado de juzgamiento, enmarcado dentro del principio constitucional del debido proceso, constató la veracidad de los alegatos esgrimidos por ésta representación judicial en su escrito de demanda, alegatos estos que la demandada no desvirtuó durante la secuela del juicio.
Por estas razones, siendo que la sentencia apelada no contiene vicio alguno que pudiera conllevar a su modificación y/o revocatoria, por el contrario, está plenamente ajustada a derecho; solicito de este Tribunal Superior se sirva desechar por infundadas las denuncias planteadas por la recurrente, y en consecuencia, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación...”.
En esa misma fecha se dicto auto, en el cual se indicó que se pronunciaría sobre la solicitud del 28 de mayo del año en curso, en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 07 de junio de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE JUZGADOR DE ALZADA PASA A CUMPLIR CON SU MISIÓN, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 05 de febrero de 2019, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso, apelación a la cual se adhirió la parte actora reconvenida.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“..(omisis)
Nuestros representados, antes identificados, son legítimos propietarios de un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta allí construida, denominada “Quinta Flor”, y todo cuanto le sea anexo y pertenezca, situado en la Avenida El Rosario, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Chorros, Sector Tócomeo Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En cincuenta y seis metros con treinta centímetros (56,30 Mts), con casas construidas sobre las parcelas Nos. 31, 32, 33, 34 y 35 del parcelamiento ya mencionado que es ó fue del Dr. Augusto Matheus González; Sur: En treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (35,40 Mts), con casas construidas en las parcelas 30 y 26 del citado parcelamiento; Este: En cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 Mts) con la calle Guadalupe del mismo parcelamiento; y Oeste: en veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65) con la calle El Rosario, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el Nº 2011.3144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.3188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual en copia certificada se anexa marcado con la letra “B”.
Es el caso que la planta bajadel descrito inmueble fue cedida en comodato por su otro propietario PAOLO GAVIGLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.822.946, a la Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO(omisis).
Tratándose de un contrato de comodato verbal sin termino establecido, y transcurrido como ha sido con demasía el lapso mediante el cual la Asociación Civil comodataria se ha servido y ha hecho uso del inmueble dado en comodato, nuestros representados estando en su legitimo derecho como propietarios del inmueble que son, le han solicitado en reiteradas oportunidades al representante y presidente de ésta, señor NICOLINO VOCINO CAMARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.556, la restitución del inmueble, quien sin razón ni explicación alguna se ha negado rotundamente a entregar a mis mandantes el inmueble dado en comodato.
La negativa e incumplimiento por parte de la comodataria en entregar el inmueble dado en comodato, en la oportunidad en la que le ha sido solicitada su restitución, otorga el derecho a nuestros representados de solicitar el cumplimiento del contrato antes señalado, y la consecuente restitución y entrga material del inmueble de sus propiedad.
(omisis)
Como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la comodataria a sus obligaciones contractuales y legales, y siguiendo expresas instrucciones de nuestros representados, los señores MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, antes identificados, procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto a la Asociación Civil CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en su carácter de comodataria del inmueble descrito en autos,, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de comodato objeto de la presente acción, y en consecuencia, restituir a nuestros mandantes el bien inmueble de su propiedad constituido por la planta baja de la casa-quinta, denominada “Quinta Flor”, situada en la Avenida El Rosario, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
(omisis)
Estimamos la presente demanda en el monto de ocho mil bolívares (Bs.8.000), conforme a lo previsto enel artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en 53,3 U.T….”
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:
“…(Omisis)
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De conformidad con las previsiones del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo formalmente a IMPUGNAR por INSUFICIENTE, ínfima e irrisoria la estimación de la cuantía de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO…
(omisis)
FALTA DE CUALIDAD PARA ACCIONAR CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO QUE NO HAN SUSCRITO LOS ACCIONANTES
Conforme lo prevé el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad de los accionantes MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, ya identificados, quienes pretenden con la presente acción judicial el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO…
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Convengo en que mi representada ocupa el inmueble que se identifica en autos, conformado por un terreno y la casa quinta sobre él construida denominada quinta Flor, situado en la calle el Rosario, Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, en jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en calidad de COMODATO VERBAL, y niego, rechazo y contradigo que lo sea sin termino establecido. El referido contrato celebrado con el ciudadano Paolo Gavigli, a cuyo efecto se constituyó como beneficiaria a la Asociación Civil de guardería y atención infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO; que como lo indican sus estatutos o acta constitutiva, se determino que: (omisis). Y, específicamente en su clausula TERCERA se dispuso textualmente y constituidos en el propio inmueble, que: “la asociación tendrá una duración de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de la protocolización en la Oficina de Registro correspondiente”.
Convengo a la restitución del inmueble a quien sea propietario para la fecha de entrega, pero solo y únicamente en el término del periodo de 50 años convenido, cuya fecha cierta consta en los Estatutos de la Asociación Civil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, debidamente registrados en fecha 15 de julio de 1999, siendo celebrado un contrato verbal de COMODATO con el ciudadano Paolo Gavigli, anterior propietario del inmueble y actualmente fallecido, mas el referido contrato consiste en un préstamo de uso o comodato con un plazo o periodo de duración de 50 años tal y como se indica en los estatutos lo cual conocen a detalle y pormenorizadamente los accionantes….
Niego rechazo y contradigo incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de las Asociación Civil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”.
Por tal motivo niego, rechazo y contradigo que mí representada, se encuentre en posesión legítima, o que debe efectuar la ya negada, improcedente y pretendida restitución del inmueble a ñp0s accionantes, quienes carecen de legitimidad para ejercer tal pretensión, habiendo efectuado las transmisión de titularidad del inmueble de la persona jurídica que la ostentaba (INVERSIONES ALENPA, C.A.) a las personas naturales que componen la totalidad de su capital accionario, (MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE), en pleno conocimiento de la existencia del contrato de comodato y su duración, cuyo término deben respetar, por lo que solicito a este Honorable Tribunal que para el debido levantamiento de dicha pretendida simulación, mediante velo corporativo, se proceda a su levantamiento y se pronuncie en el fallo de fondo recaer.
RECONVENCION O MUTUA PETICION
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y
LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
RECONVENGO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en el sentido que los ciudadanos respeten el termino del mismo hasta su vencimiento y cesen los actos perturbatorios en la posesión pacifica del inmueble objeto del mismo y asimismo RECONVENGO por LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, a los accionantes, ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE (omisis), personalmente y como administradores de la empresa mercantil INVERSIONES ALENPA, C.A. (omisis)
Ciudadana Juez, la acción que encabeza las presentes actuaciones es la cuarta (4) demanda infundada intentada en contra de NICOLA VOCINO, personalmente y como Presidente del “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, por las mismas personas, quienes mediante sucesivos actos de venta simulada se han desempeñado posesionarse del inmueble que me cediera en comodato su difunto propietario, PAOLO GAVIGLI, con quien los accionantes no tuvieron relación jurídica o contractual alguna.
Debido a la vinculación primeramente amistosa y societaria, con quien además de socio fundador de la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, fuera el propietario del identificado inmueble objeto de la presente controversia, ciudadano PAOLO GAVIGLI (+), a su voluntad y disposición, con acuerdo de una duración de cincuenta (50) años, conforme lo establece la cláusula TERCERA de los Estatutos de la Asociación Civil in comento, cedió en COMODATO y comenzó a funcionar la referida guardería infantil ininterrumpidamente en el mismo sitio desde el año 1998 hasta la fecha, estableciendo adicionalmente con venia y disposición…..
Estiman la reconvención en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…”.
SENTENCIA DEFINITIVAdictada por el Tribunal de la Causa, la cual se trascribe de manera Parcial:
“(Omisis)
En el caso de marras, aduje la parte accionada que en efecto existe un contrato de comodato verbal, efectuado con el ciudadano PAOLO GAVIGLI, (hoy difunto), en virtud que la parte demandada no demostró que fue a tiempo determinado, mal podría esta juzgadora declarar procedente tal alegato. Y ASI DE ESTABLECE.-
A lo largo de los planteamientos realizados, y del estudio efectuado al valorar los medios probatorios en autos, esta Juzgadora evidencia de la existencia del contrato verbal de comodato, a tiempo indeterminado.
La carga de prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Así pies, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el presente caso, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ha revisado, analizado que consta y valorado el material probatorio que consta en autos, a los fines de constatar si ellos son capaces de demostrar la existencia de la relación contractual de comodato o préstamo de uso, y en cuanto al caudal probatorio esta Juzgadora constató que la parte demandada alegó simplemente que el contrato verbal de comodato tendría una duración de 50 años, sin demostrar tal alegato, ya que si bien es cierto se evidenció que la vigencia del CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, en su Acta Constitutiva y estatutos establecieron una duración de 50 años, no es menos cierto que debe ser demostrado dicho alegato. En consecuencia, quien aquí decide declara improcedente en derecho dicho alegato. Y ASI SE DECLARA.-
-VI-
-DISPOSITIVA-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO:IMPROCEDENTE EN DERECHO la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO.SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRAT incoaronlos ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, de nacionalidad venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.971.970 y E- 81.087.378, respectivamente, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 2 del Protocolo Primero.
TERCERO:SE ORDENAa la demandada a devolver el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa-quinta, denominada “Quinta Flor”, situada en la Avenida El Rosario, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa…”.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
Consta a los folios 07 al 10 del expediente PODER otorgado por la parte actora ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS Y PEDRO NIETO, ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, el 20 de agosto de 2015, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 142, Folios 121 hasta 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; tal documento es un anexo del libelo de la demanda, al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
Consta a los folios 11 al 16 del expediente COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE VENTA, suscrito entre INVERSIONES ALENPA C.A. y el ciudadano MICHELE SAULLE BOSELLI, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.3144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.3188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; tal documento es un anexo del libelo de la demanda, no siendo cuestionado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la venta efectuada al ciudadano MICHELE SAULLE BOSELLI por parte de la sociedad mercantilINVERSIONES ALENPA C.A., y así se declara.
Consta a los folios 17 al 22 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, tal documento es un anexo del libelo de la demanda; dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante el órgano competente, y así se decide.
Consta a los folios 88 al 108 de la presente causa COPIA SIMPLE DE INSPECCIÓN OCULAR, evacuada 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le adminiculan la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA (folios 114 al 116), suscrito entre SABRINA SAULLE e INVERSIONES ALENPA C.A., ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, COPIA SIMPLE DE REPERTORIO FORENSE (folios 117 al 118) de fecha 09 de junio de 2001, donde aparece publicado los Estatutos de la Asociación Civil Centro de Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido;COPIA SIMPLE DE CAUCIÓN (folio 119),de fecha 17 de septiembre de 2001, emitida por la Gobernación del Estado Miranda, Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez; COPIA SIMPLE DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA,dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (folios 120 al 121); COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DESALOJO,emitida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 122 al 144); COPIA SIMPLE DE SENTENCIA RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION),emitida por el Juzgado Sexto Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (folios 145 al 149); COPIA SIMPLE DE SENTENCIA DEFINITIVA, emitida por el Juzgado Quinto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial(folios 150 al 166), COPIA SIMPLE DE SENTENCIA, emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial(folios 167 al 179); COPIA SIMPLE DE SENTENCIA, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 180 al 187); COPIAS SIMPLES DE ACTUACIONES JUDICIALES(folios 188 al 197); COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL Y RIF(folios 198 al 206) de la empresa INVERSIONES ALENPA C.A., donde consta la constitución de la referida empresa y la inscripción de la misma ante los órganos competentes; COPIA SIMPLE DEL RIF (folio 208) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, donde consta la inscripción de la misma ante el órgano competente. Dichas copias fueron impugnadas por la parte actora; a las cuales se le adminicula las COPIAS CERTIFICADAS (Folios 08 al 289 de la segunda pieza), consignadas por la parte demandada en la etapa probatoria, donde contiene las actuaciones antes mencionadas así como diversas actuaciones contenidas en el Expediente N° AH15-O-2007-000005, relativo a la nomenclatura interna del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.Ahora bien, en cuanto a la impugnación este Juzgado debe desestimar dicho cuestionamiento en vista que dichos documentos están consignados en copias certificadas, por tal razón no procede la impugnación realizada por la parte actora; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia las diversas actuaciones en diferentes juicios y entes, y así se declara.
Consta a los folios 109 al 113 del presente asunto COPIA SIMPLE DE ACTA DE MATRIMONIO, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año;a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO (folio 207); el primero de los documentos fue tachado por su propio promovente, manifestando lo que sigue: “ De conformidad con las previsiones del segundo Aparte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil procedo a promover para TACHAR DE FALSEDAD el documento publico acompañado a la contestación como Anexo I: Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de diciembre de 1.977, anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 220, Folio 222 vto., el mismo que en copias certificadas cursa como anexo “T”, al folio 110 de ASUNTO: AH15-O-2007-00005, por tener estrecha vinculación con la pretendida titularidad que determinaría la falta de cualidad de los accionantes, siendo que la vendedora primaria del inmueble, la ciudadana NELLA FAVIT ZILLI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-237-260, quien dice haber sido cónyuge del difunto PAOLO GAVIGLI, lo sustenta en la referida Acta de Matrimonio (omisis), atribuyéndose la cualidad de única heredera de susde sus bienes de fortuna con un documento FALSO, que formalmente TACHO DE FALSEDAD, en este acto, prueba cuya evacuación es indispensable por su trascendental relevancia para la presente causa para la determinación de la viciada pretendida titularidad de los accionantes. Consta a demás a los folios 298 al 306 la formalización de la misma. Ahora bien, esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
Cuando se Tacha un documento, lo que se busca es que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento.
Nos señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Resaltado de esta Alzada)
De la norma que antecede, se desprendenlos pasos a seguir cuando es tachado un documento por vía incidental, donde la parte tachante deberá presentar su escrito formalizando la tacha en el quinto día siguiente, después de cuestionado el documento, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento.
En el presente caso es el propio promovente del documento quien lo tacha, por lo que considera este Juzgador que mal podría venir a insistir en hacer valer el mismo, en virtud que como se indico con antelación fue él, quien consigno la Copia Simple De Acta De Matrimonio al escrito de contestación, por lo que dicha tacha carece de fundamento legal y se estaría subvirtiendo el proceso para este tipo de incidencia, aunado al hecho que a criterio de quien aquí decide no ayuda a resolver el tema decidendum, por lo que se desecha del proceso, y así se decide.
Consta a los folios 213 al 217 del expediente PODER otorgado por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE GUARDERÍA INFANTIL “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, a los abogados PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, ROSA MIGDALIA NEGRIN ISLANDA, CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, GUSTAVO JOSE CASTRO ESCALONA Y LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 27 de julio de 2016, quedando anotado bajo el Nº 23, folios 154, Tomo 30, dicho documento no fue cuestionado, por ello esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
En la etapa probatoria ambas partes promovieron el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
La parte demandada promovió las testimoniales, posiciones juradas y confesión espontanea, dichas pruebas no fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, en virtud de que eran impertinentes, dado que las mismas fueron presentadas junto con el escrito de reconvención y la misma fue declarada inadmisible en fecha 26/07/2016, siendo apelada tal negativa, sin que conste a los autos el impulso de la misma por la parte apelante, convalidando con ello la inadmisibilidad de las referidas probanzas; razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
La parte actora promovió también la CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, en cuanto al alegato efectuado en el escrito de contestación de la demanda donde reconoce: PRIMERO: La demandada en el folio setenta y nueve (79) del expediente, línea 11, confeso y reconoció “la condición de nuevos propietarios” que ostentan sus representados sobre el bien dado en comodato. SEGUNDO: La demandada en el folio ochenta (80) del expediente, línea 08, confesó y reconoció que sus representados “han adquirido el inmueble” descrito en autos. De las descritas confesiones, la demandada expresamente reconoció la cualidad de propietarios que ostentan los actores sobre el inmueble que esta ocupa en calidad de comodataria, cuyo contrato verbal de comodato a tiempo indeterminado fue accionado, alegato el cual, este sentenciador tiene presente, desprendiéndose de dicha confesión la aceptación que realiza la demandada en cuanto a la cualidad que tienen los actores de intentar la presente demanda; y así se establece.
CORRESPONDE A ESTE DESPACHO SUPERIOR VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS EN ESTE ASUNTO PREVIO EL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE, Y A TAL EFECTO OBSERVA:
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada de conformidad con las previsiones del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente a IMPUGNAR por INSUFICIENTE, ínfima e irrisoria la estimación de la cuantía de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, que fue calculada “en el monto de ocho mil bolívares (Bs: 8.000)”, (…) es decir, 53.3 U.T.”, siendo que el cálculo de la cuantía de la acciones se debe calcular en base al valor del bien que debe ser objeto de que recaiga una eventual transferencia de posesión…”
Considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”
Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por la parte demandada por insuficiente, ínfima e irrisoria, no obstante a ello debe advertir esta Alzada que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con ello, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la impugnación efectuada en el sentido que si bien alega que la cuantía de la demanda debe estimarse en razón a valor del inmueble dado en comodato, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre a este juzgador cual puede ser el valor del mismo para el momento de interposición de la demanda y por ende el monto de la cuantía a ser establecida por el actor en su demanda, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada,y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación de la parte demandada conforme lo prevé el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad de los accionantes MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, ya identificados, quienes pretenden con la presente acción judicial el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que no fue celebrado con ellos o con algún causante suyo, cualidad que no la otorga la sola condición de propietarios, careciendo por lo tanto de interés jurídico propio, por lo que considera este Tribunal realizar siguientes observaciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in liminelitis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo ésta alzada, la presente acción bien pueden dirigirla los ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, por encontrarse los mismos legitimados para intentar el presente juicio, toda vez que actúan en su carácter de propietarios del bien dado mediante el comodato objeto de la presente demanda, tal como se desprende del documento de propiedad inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.3144, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.3188 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, analizado con antelación, aunado al hecho que la propia parte demandada acepto tal hecho en la contestación de la demanda (confesión), tal y como se indico al analizar las pruebas; por lo que queda demostrada la condición de propietarios que detentan los accionantes sobre el inmueble de autos, dicho hecho constituye una circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa para intentar la presente acción, que a juicio de este Sentenciador, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quien aparece como demandante frente al interés jurídico controvertido, lo que permite constatar que los referidos ciudadanos, tienen, efectivamente, la cualidad e interés como sujetos activos de la pretensión, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.
LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, solicito se procediera al levantamiento del velo corporativo; en razón de ello, debe esta alzada, realizar las siguientes consideraciones:
El Levantamiento del Velo Corporativo es una figura excepcional y no puede proceder por sólo los alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación y en el abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la Ley. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos y este criterio funciona exclusivamente en materia de Orden Público e Interés Social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los Artículos 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
La Teoría de Levantamiento del Velo Corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las Sociedades de Comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios; por ello, es necesario señalar lo que significa la unidad económica entre empresas relacionadas entre sí; en tal sentido la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario, páginas 98 y 99, señaló:
TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propias, distintas a los de los socios que los integran, presentaba posibilidades de abusos; por ello hubo necesidad de implementar mecanismos tendentes a evitar las injustas consecuencias que se derivaban de la aplicación del Derecho atinente a las personas jurídicas.
Ante tal situación, los Tribunales norteamericanos se vieron en la necesidad de implementar una teoría que les permitiera desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, extendiendo la responsabilidad al socio dominante por las deudas de aquélla, a esa teoría la denominaron disregard of the legal entity.
La aplicación de esta doctrina o teoría, tiende a impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la Ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.
Sostiene Boldó Roda que, aunque el tema de la nacionalidad de las sociedades fue el que desencadenó la aplicación de esta teoría, sin embargo, en los Estados Unidos se extendió su aplicación a casos en los que se intentaban defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de la ley, lograr un monopolio o proteger delitos, sentándose las bases de esta doctrina y prosperó la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a unos límites, más allá de los cuales el uso de esta figura podría ser considerado abusivo.
“Normalmente, una corporation se considera como una persona separada, pero, sin embargo, esta “ficción” será desconocida y por lo tanto, alzado el velo de la personalidad jurídica en casos apropiados o especiales, cuando las circunstancias obliguen a ello, cuando la corporation ha sido creada con un propósito impropio, o, en definitiva, cuando se ha abusado de la forma social. En estos casos, los tribunales levantarán el velo de la sociedad y juzgarán de conformidad con la sustancia y no con la forma, como si la corporation no existiera” (Boldó Roda, Carmen, ob. Cit. P. 151- destacados de la autora).
Por su parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“…Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida….
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas…
(…)
.2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos…
(…)
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
(…)
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional….
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(…)
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer….
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de Transporte Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma persona: Gordana CirkovicCadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «Transporte Saet», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por Transporte Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, conforme las la doctrinas y jurisprudencia anteriormente expuesta, las cuales son plenamente acogidas por este Sentenciador, pasa a efectuar las siguientes apreciaciones:
La facilidad de las Sociedades de Comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye una entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta a la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades siendo necesario destacar que se deben cumplir unos requisitos para su validez a fin de la procedencia de la figura del velo corporativo, como lo son:
En primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil y que su creación sea con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.
En segundo lugar deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al Juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
La valoración del resultado probatorio será lo que indique la oportunidad de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Con respecto a este particular la carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho o circunstancia de la que quiera hacer derivar una consecuencia jurídica. Por tales razones el que pretenda probar la independencia de una Sociedad o Empresa y la existencia de un empresario oculto, es a quien corresponde la carga procesal de probar tales extremos y de sacar a la luz el sujeto de derecho oculto.
Con vista a los anteriores lineamientos, considera éste Sentenciador en lo relativo al discurrimiento del velo corporativo opuesto por la representación de la parte demandada, no cumple con los requisitos de procedencia para su validez, toda vez que de los instrumentos que trajeron a juicio no quedó probado que estuviesen involucradas dos o más empresas conformadas por los mismos accionistas, es decir, sólo existe una empresa INVERSIONES ALENPA C.A., que es la vendedora del bien objetó de la presente causa, a la parte actora, y dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, tal y como se evidencia del acervo probatorio ya valorado, o que la parte actora, tuviese la intención de incurrir en fraude contra terceros de buena fe, ni que haya habido mala fe con respecto a las obligaciones asumidas con la venta, ni que se hayan realizado manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas, aunado a que tampoco quedó probado que los demandantes hayan estado involucrados en algún hecho ilícito ni mucho menos quedó demostrado daño o gravamen alguno contra la parte demandada que justifique el levantamiento del velo corporativo invocado, pues, el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que se traen al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, por consiguiente habrá que declararlo improcedente, y así se decide.
INADMISION DE LA RECONVENCION
En el acto de contestación a la demanda, la representación de la parte demandada, presentó una reconvención; cuya admisión fue negada por el a quo por auto de fecha 26 de julio de 2016, por cuanto superaba el monto de su cuantia; dicha providencia fue apelada por la parte accionada y oída la apelación en un solo efecto el 03 de agosto de 2016.
Ante esta alzada, la representación de la parte demandada, en su escrito de Informes, manifestó con respecto a este particular, lo que sigue:
“…Por auto de fecha 26 de julio de 2016 (ver folio 209), el Juzgado a quo procede a “motivar” la negativa de admisión de la RECONVENCION propuesta por esta representación en la oportunidad legal correspondiente, conjuntamente con la contestación de la demanda, a lo cual el Tribunal, verificada la cuantía superior de la reconvención propuesta concluye:
“En consecuencia, y visto que la referida reconvención propuesta excede el quantum establecido para los Juzgados de Municipio Ordinarios Ejecutores de Medidas, este Tribunal niega la admisión de la misma. Así se decide. Notifíquese a las partes.”
Cuando lo apegado a derecho era la declinatoria de competencia y la remisión de las actuaciones al Juzgado competente, siendo que la cuantía de una reconvención no ocasiona en términos generales la inadmisibilidad de la misma, sino que precisamente lo que implica las mas de las veces, es la remisión de los autos al juzgado competente para conocer de la contrademanda, como lo establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (omsisi)
Sumado a ello cabe señalar que la cuantía irrisoria del libelo ha sido impugnada por motivos fundados, como lo prevé el Artículo 38 eiusdem, y por el auto o decisión de fecha 26 de julio de 2016, y, sin pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, el Tribunal niega la admisión de la Reconvención por la cuantía diferencial…
Cabe señalar que dicha decisión fue apelada y la apelación oportuna fue negada indicando por tratarse de procedimiento breve que no admite apelación, cercenándose los derechos de mi representada…
Ahora bien, corresponde a esta alzada analizar si la reconvención propuesta, está ajustada a derecho:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar también que la demanda, bien como acción principal o por vía de reconvención, es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la pretensión es deducida, valga decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la ley autoriza al juez conforme el artículo 339 eiusdem, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el artículo 107 ibídem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del artículo 12 de la norma adjetiva, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.
En línea con lo anterior, establecen los citados artículos 361 en su último aparte, 365, 366, 369 y 878 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...”
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340...”
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario..”.
“Artículo 869.- En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369…”
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación..”.
Bajo las anteriores premisas, este juzgado superior observa que en este asunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, (F. 149-200. P-2), determinó a tales respectos que:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 1° del artículo 146 y 148 eiusdem, así como también el quebrantamiento de los artículos 341, 206 y 208 del mismo texto legal por menoscabo del derecho de defensa, bajo los siguientes motivos: “…Como ya dijimos, en la presente causa Industrias Derplast C.A. demandó por cumplimiento de contrato de venta con pacto de rescate a Roberto Colatosti De Persi (sic) y a Zoraida Niño de Colatosti. Al contestar la demanda, la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti reconvino a la demandante Industrias Derplast C.A. así como también a su co-demandado Roberto Colatosti De Persi (sic) y a los terceros Roberto Messina, Benedetto Lombardo y Fabrica Veroli, alegando la nulidad del mencionado contrato de venta con pacto de rescate. Es patente entonces que se ha propuesto reconvención no solo contra la parte actora sino también contra terceros ajenos a la causa e incluso contra quien es litis consorte de la reconviente. En tales condiciones lo primero que debió considerar el tribunal era la admisibilidad de esa mutua petición. La reconvención como pretensión procesal está sujeta a causales generales y causales específicas de inadmisibilidad. Las causales genéricas son aquellas que impiden la admisión de todo tipo de demandas y están dispuestas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil donde se dice lo siguiente: (…Omissis…) Luego, solo cuando el juez haya verificado que la contra demanda no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic), puede pasar a considerar las razones especificas (sic) que impedirían su admisión y que están previstas en el artículo 366 eisdem (sic) de la siguiente manera: (…Omissis…) En este caso, el tribunal de la recurrida, a pesar de haber observado y declarado la presencia de causales genéricas de inadmisibilidad, declaró con lugar la reconvención con respecto a uno solo de los sujetos pasivos de esa reconvención. En efecto, ya hemos dicho que la reconvención propuesta contra quien no es parte actora en el juicio quebranta el derecho de defensa. (…Omissis…)
En ese sentido, observa este tribunal, lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte demandada podrá intentar la reconvención o mutua petición. (…Omissis...) De forma que, siendo la reconvención una reclamación o petición que hace la parte demandada en contra de la parte actora…..”
En el caso de marras, se constató que el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO), la parte accionante, estimo su demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000), conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en 53,3 U.T.
Por su parte, la representación judicial de la parte demanda, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, incoa una reconvención por las mismas causas del juicio principal, solo variando que no puede entregar el bien por cuanto los estatutos establecen que la empresa se constituyo por 50 años, la cual estimo en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…”.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el proceso se está tramitando bajo las bases del juicio oral, estipulado en el capitulo Título XI, del Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde establece lo siguiente:
“(omisis)
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como mandato la adopción del procedimiento oral en todas las causas judiciales.
CONSIDERANDO
Que la oralidad ha sido acogida por el Legislador en diversas leyes procesales, siendo las más importantes: el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONSIDERANDO
Que el Legislador procesal civil estableció un mecanismo para la tramitación del juicio oral en el procedimiento civil contenido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que el artículo 859 del referido Código establece como cuantía máxima la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para la tramitación del procedimiento oral, en las causas identificadas en ese artículo.
CONSIDERANDO
Que el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, exige como requisito para la implementación del procedimiento oral, la fijación de las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI del referido Código, así como autoriza la modificación de la cuantía y las materias establecidas en el artículo 859 del mismo Código.
CONSIDERANDO
Que el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, interpretado según la sentencia N° 1.586 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2003, autoriza la modificación de las cuantías, entre otras, para el establecimiento de la competencia de los tribunales.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la adopción del procedimiento oral en materia civil y mercantil, a los fines de adecuar esas jurisdicciones al mandato establecido en el referido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma.
RESUELVE
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva…” (Resaltado de esta Alzada).
En consecuencia, de la referida Resolución se desprende que son competentes por la cuantía, los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, para conocer los juicios cuya estimación no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.); debiéndose tramitar a través de las disposiciones procedimiento de juicio oral contenidos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida resolución otorga competencia por la cuantía a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios, siempre que la estimación del valor de la demanda sea igual o mayor a 3.000 unidades Tributarias, debiéndose tramitar el juicio salvo que tenga un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento residual constituido por el procedimiento ordinario.
De lo anterior, se evidencia que antes de admitirse la reconvención el juez debe analizar, si la misma versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; así las cosas, la norma prevé las causales de inadmisibilidad de la misma:
Ahora bien, es necesario traer a colación que anteriormente antes de la ya señalada Resolución, todas las causas cuyo conocimiento no tuviera un procedimiento especial, se tramitaban a través del procedimiento ordinario, por lo que si en una acción principal conocida ante un Tribunal de menor jerarquía que el de Primera Instancia, intentare una reconvención que no versara sobre materia fuera de la competencia del Tribunal o que no fueran incompatibles con el procedimiento ordinario, pero sin embargo su estimación excedía de la cuantía del Tribunal de la causa, este último declinaba su competencia ante el Juzgado Superior Jerárquico competente por la cuantía para que se pronunciare sobre la admisibilidad de la reconvención y si eventualmente era admitida, el curso del juicio principal y la reconvención seguían ante esa Instancia.
En este orden de ideas, conforme a las consideraciones que anteceden observa este Juzgador que el presente juicio, se tramito por los Juzgados de Municipio, por ser competente por la cuantía y por el procedimiento, toda vez que la demanda fue estimada en ocho mil bolívares (Bs.8.000), conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en 53,3 U.T. y se evidencia que el juicio se tramita a través del procedimiento del juicio oral conforme los señalamientos de la Resolución 2006-00038.
Por otra parte, constata esta Alzada que la parte demandada reconviene a la accionante, estimándola en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), lo cual supera con creses la cuantía asignada al Tribunal A quo, negando este su admisión por exceder la cuantía determinada para su competencia.
Así las cosas, advierte esta Superioridad, que tratándose la inadmisión de la reconvención, una sentencia interlocutoria la cual no tiene apelación, tal como lo dispone el artículo 878 ejusdem, mal podría el Juez de la causa haber escuchado la misma, y tratándose de un procedimiento oral, es por lo que corresponde a esta instancia, analizar si la mutua petición propuesta por la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido señalar que ciertamente la reconvención propuesta, no se encuentra circunscrita dentro de los parámetros de cuantía del Tribunal A quo, quien negó su admisión tomando como base únicamente que la misma excedía a su competencia por la cuantía, lo cual si bien es cierto, el fundamento legal para negar la admisión debe circunscribirse a las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 366 eiusdem, toda vez que como ya fue señalado en las consideraciones anteriores, los procedimientos que no exceden de 2.999 unidades Tributarias, son tramitados por el procedimiento oral ante los Tribunal de Municipio, mientras que las acciones cuya cuantía sea igual o mayor a 3.000 unidades Tributarias, son tramitados, con vista a la competencia por la cuantía ante los Tribunales de Primera Instancia, y si la acción además no cuenta con un procedimiento especial para su sustanciación, serán tramitados a través del procedimiento residual, en tal sentido, siendo que la reconvención incoada versa sobre las mismas pautas que la causa principal, es decir, que lo que se pretende es conseguir la entrega del inmueble dado en comodato, y la parte demandada señala que lo entregaría al vencimiento de los 50 años estipulados en los estatutos de la Asociación Civil de Guardería y Atención Infantil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, la cual su estimación excede de la cuantía del Tribunal A quo, si bien es cierto que dicha estimación correspondería a los Tribunales de Primera Instancia, también es cierto que el presente proceso se tramita bajo un procedimiento especial, como lo es el juicio oral, asignado a los Juzgados de Municipio, tal y como se indico con antelación.
En consecuencia, siendo que la demanda principal, tramitada mediante el procedimiento oral, no sería compatible con el procedimiento ordinario, por tener estipulaciones distintas para su trámite y siendo esta una de las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 366 ejusdem, es decir, incompatibilidad de procedimientos, trae como consecuencia que la reconvención sea inadmisible, tal y como lo señala el Tribunal de la causa, pero por las razones esgrimidas en el texto del presente fallo, siendo confirmada la sentencia del a quo pero con las modificaciones aquí planteadas y así se decide.
REPOSICION DE LA CAUSA
La representación de la parte demandada solicito la reposición de la causa por dos rezones, las cuales analizara esta alzada en el mismo punto por cuanto guarda relación una de la otra:
“…CAUSAL DE REPOSICION 2:
En el supuesto negado que la causal de reposición invocada up supra fuere declarada sin lugar y sin convalidar en modo alguno los vicios de autos, invocamos como causal de reposición de la presente causa lo graves VICIOS E IRREGULARIDADES EN EL PROCESO que seguidamente se enumeran:
En cuanto a la NOTIFICACION para la recaudación de la causa paralizada:
Ciudadano Juez de Alzada, en la causa que se le trae a conocimiento por apelación han sucedido graves irregularidades procesales entre las cuales consta de autos las siguientes:
VICIOS INTRINSECOS EN LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN
.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN OMITE INDICAR LA FECHA U OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PARA LA CUAL SE NOTIFICA
La boleta de notificación va dirigida expresamente a “ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ESTIMULACION Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO” A SU Presidente, NICOLINNO VOCINO C. y a su apoderado judicial PEDRO BELLO, indicando expresamente que “una vez que conste en autos la última de las notificaciones, este Tribunal por auto separado fijará oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio”; En grave irregularidad que se suma y contribuye a la INDEFENSION de esta parte, la BOLETA DE NOTIFICACION debía indicar expresamente la fecha o días de Despacho en los que debía celebrarse la audiencia, que se contarían una vez cumplidas las formalidades de la práctica de la notificación, y que no debería ser menor de tres (3) días de Despacho; pero es el caso que en la Boleta solo se indicó “…este Tribunal por auto separado fijará oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio”, y gestionada una viciada notificación el POR AUTO DE FECHA 21 DE ENERO FIJA PARA EL 22 DE ENERO DE 2019 A LAS 11:00 am la oportunidad para la audiencia o debate oral, es decir, dictó un auto fijando oportunidad para el día inmediato siguiente para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio (Ver folio 403 del fallo impugnado donde así se indica).
A LOS GRAVES VICIOS se suma que la notificación debió efectuarse en el respectivo domicilio procesal indicado en autos, como lo ha indicado reiterada jurisprudencia. (Negrillas y subrayado nuestro), lo que generó vicios no convalidados en la práctica de la referida notificación.
VICIOS EN LA PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN:
Aunado a los vicios intrínsecos de la Boleta de Notificación hubo vicios en la pretendida práctica de la notificación:
Además de la grave irregularidad que implica la FALSA DECLARACIÓN DEL ALGUACIL (HORACIO RAMOS) EN SU DILIGENCIA DONDE CONSIGNA BOLETA A LOS AUTOS AL INDICAR que el notificado que se traslado (¿??) en la SEDE DEL TRIBUNAL “En los pasillos del piso 4 de la torre norte del CENTRO SIMON BOLIVAR (PLAZA CARACAS). El día 29-11-2018 a las 11:00 a.m. a los fines de practicar la notificación del ciudadano PEDRO BELLO, parte demandada en el juicio…” indicando falsamente que “se identificó con cedula en mano como Pedro Bello” (sin indicar su número) a quien hizo entrega de Boleta de Notificación” (lo que igualmente resulta falso), violentando además el dispositivo del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y reiterada jurisprudencia en materia de notificaciones a que refiere el Artículo 233 eiusdem.
• VIOLACIÓN A LAS FORMULAS DE NOTIFICACIÓN A QUE CONTRAE EL ART 233 DEL CPC QUE INDICA QUE LA MISMA DEBE REALIZARSE POR CARTEL O EN DOMICILIO PROCESAL INDICADO EN AUTOS PREFERENTEMENTE.
• ASÍ COMO LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL CUMPLIÓ SU DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES QUE VALIDEN LA NOTIFICACIÓN Y DEN FE DE HABERSE CUMPLIDO CON LAS EXIGENCIAS DE LEY COMO LO EXIGE REITERADA JURISPRUDENCIA.
(omisis)
Como puede constatarse de autos, ciudadano Juez Superior, existen graves vicios en la pretendida notificación de la reanudación de la causa, sumados a que la falta de indicación en la mencionada boleta de la fecha precisa en la que sería celebrada la audiencia de juicios en la presente causa, dejando para que “se fijara por auto separado” la oportunidad de la misma, sin la precisa y expresa indicación de la oportunidad del acto objeto de la misma, vicia al extremo que el acto celebrado en la ausencia de la parte debe ser considerado nulo, es decir que la Audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de enero de 2019, es NULA por vicios en la notificación en la oportunidad de celebración de la mismas y así pedimos respetuosamente sea declarado por este Tribunal de Alzada.
CAUSAL DE REPOSICION 3
INDEFENSION
En el supuesto negado que la causal de reposición 2ª, invocada up supra, fuere declarada sin lugar y sin convalidar en modo alguno los vicios de autos, invocamos como causal de reposición de la presente causa evidente INDEFENSION que produjo a mis representados la fijación en autos, posterior a la viciada notificación, de la indicación POR AUTO DE FECHA 21 DE ENERO de 2019 donde FIJA para el 22 de enero de 2019, a las 11:00 am la oportunidad para la audiencia o debate oral, sin conceder siquiera de 3 a 5 días de Despacho para su celebración, lo que cercena gravemente el derecho a la defensa y generó una grave INDEFENSION de mis representados al vernos imposibilitados de acudir al viciado acto, donde se indica que el día 22 DE ENERO de 2019 se celebró el debate oral y además, se le suma otra grave irregularidad que vicia el referido acto, cuando la juez “hace del conocimiento de las partes que no contamos con el disco para grabar la filmación de la audiencia”. Le concede el derecho de palabra a la parte actora, declara SIN LUGAR TODAS LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda Y ORDENA DEVOLVER EL INMUEBLE DE AUTOS, cercenando las oportunidades de defensa y omitiendo la debida valoración probatoria de las pruebas oportunamente aportadas a los autos.
Así el a-quo no se ajusto e infringió igualmente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no proveyó sobre los pedimentos relativos al incumplimiento del articulo 218 ejusdem (sic), no garantizó el derecho a la defensa, así tampoco mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una y sin exceder sus poderes como en este caso en perjuicio de nuestro mandante…”
En cuanto a la primera solicitud de reposición, tenemos que el Tribunal de la causa, en fecha 18 de octubre de 2018, ordenó la notificación de las partes a fin de hacer de su conocimiento que una vez constara a los autos la última de las notificaciones, por auto separado se fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO.
El 30 de noviembre de 2018, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la notificación, al apoderado de la parte demandada, abogado Pedro Bello, tal y como se evidencia del folio 377, de la segunda pieza, sin que dicha actuación hubiese sido cuestionada por la referida parte en el Tribunal de la causa.
Nos señala el artículo 233 ejusdem, lo que parcialmente se trascribe:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal...”. (Resaltado del Tribunal
De la transcrita disposición legal se desprende todas las formalidades que deben de cumplirse para la notificaciones, cuando sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso.
Asimismo nos señalan los artículos 115, 117 y 138ejusdem, nos señala:
Artículo 115: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”
Artículo 117: “El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes”.
De las normas transcritas se colige las funciones y maneras en que el alguacil puede realizar citaciones o notificaciones en un juicio; de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidenció que la parte demandada, no impugnó en la oportunidad correspondiente, la notificación realizada por el alguacil, antes mencionada, sino fue ante este alzada que señalo que la declaración del alguacil había sido falsa, hecho éste que no probó el recurrente, ni ejerció las defensas pertinentes para dejar sin efecto la referida notificación; en todo caso, la notificación en cuestión alcanzó su fin para ese entonces, el cual era poner en conocimiento a las partes, que una vez notificadas, por auto separado se fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO; en razón de ello debe resaltar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, hecho que no ocurrió en el presente caso, tal y como se dijo con antelación, a los fines de que este Juzgador pudiera verificar que el alguacil hubiese incurrido en infracciones o desviaciones que justifiquen la denuncia formulada por dicha parte; razones suficientes para desechar la impugnación de la notificación opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se deja establecido.
En cuanto a la segunda reposición, se debe indicar que por auto de fecha 21 de enero de 2019, se fijo oportunidad para el 22 de enero de 2019, a las 11:00 am la oportunidad para la audiencia o debate oral, en virtud de que las partes se encontraban a derecho, como se desprende de la nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2019; en este caso debe esta alzada indicar, que las partes tenían conocimiento que una vez notificadas, el Tribunal fijaría por auto separado el día en que se llevaría a cabo la audiencia, razón por la cual las partes debían estar atentas del desenvolvimiento del juicio, requiriendo el expediente ante las taquillas del archivo, entrevistarse con el secretario del Tribunal, no evidenciando este Jugador de las actuaciones del expediente, que el recurrente, utilizara todos los medios o herramientas dispuestos en el Circuito Judicial de Civil del Área Metropolitana de Caracas, para hacer el seguimiento de las actuaciones contenidas en su expediente, por lo que a todas luces, quedo en evidencia que el demandado pasó por alto el acto de la audiencia, no pudiendo convertir esta vía, como un medio para configurar una doble instancia, soslayada por su propio descuido, ni mucho menos utilizar esta vía para revisar la decisión tomada por el Tribunal de Mérito, cuando la misma contaba con los recursos correspondiente para su impugnación, tampoco aporto prueba alguna para soportar su inasistencia.Todo lo cual permite concluir que no hubo en este proceso quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso e indefensión imputable al juez de la causa, cuando fijo la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, y así se deja establecido.
El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
b) Que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..”.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley; exigiéndose entonces volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el presente asunto, la parte demandada pretende la reposición de la causa en primer lugar por los supuestos vicios en la notificación practicada a la parte demandada y la fijación de la audiencia de juicio, en efecto ha establecido nuestro máximo Tribunal, que si existiesen vicios, en alguno de los dos supuestos analizados, se podría estar violentando el derecho a la defensa, lo que perturbaría lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, esta alzada evidencio que ambas actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, y que las mismas fueron realizadas en la forma establecida en la ley, aunado al hecho que no fueron cuestionadas en la oportunidad correspondiente, además considera este Juzgador recalcar que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes; en el presente caso al no existir tal quebrantamiento, dado que se ha respetado el derecho a la defensa, al debido proceso, por lo que reponer la causa, sería inútil, razón por la cual este Juzgador debe declarar improcedente tales reposiciones, y así se decide.
ESCRITO COMPLEMENTARIO DE INFORMES
En fecha 28 de mayo de 2019, la representación de la parte demandada, presentó Escrito Complementario de Informes, y la parte actora solicito se desechara el mismo en razón de ser extemporáneo por tardío.
En fecha 24 de abril de 2019, este Tribunal dio entrada al expediente y fijo oportunidad para la presentación de los Informes, siendo los 20 días para ello, los siguientes: 25, 26 y 29 de abril; 02, 03, 06, 07. 08, 09, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de mayo del año en curso.
Del computo que antecede, se desprende que la partes tenían desde el 25 de abril hasta el 27 de mayo para presentar sus Informes, en consecuencia el escrito presentado por la representación de la parte demandada fue presentado el 28 de mayo de 2019, es decir, un días después que venció el lapso de los informes; en este sentido se trae a colación, la sentencia dictada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente 2013-000254, la cual estableció:
“…En este sentido es paradigmática la decisión número 1067 dictada por la Sala Constitucional el 03 de noviembre de 2011 en el expediente número 09-0573, cuando al revisar una sentencia de la Sala Político Administrativa dijo: (…Omissis…) Todo lo anterior significa que Industrias Derplast C.A., tiene la expectativa legítima a considerar que en el presente caso se verificó la confesión ficta reconocida en la jurisprudencia parcialmente transcrita; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. En consecuencia, cuando la alzada decidió sin atenerse a las condiciones existentes para el momento en que indicó el juicio quebrantó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y por vía de consecuencia atentó contra los postulados de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: (…Omissis…) Y por cuanto la falta se produjo en la alzada se encuadra dentro de las violaciones a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…”. Para decidir, la Sala observa: El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al haber aplicado una jurisprudencia relativa a la contestación anticipada, la cual no existía para el momento en el cual fue presentada la contestación de la demanda, por lo que estima que tiene la expectativa legítima a considerar que en el presente caso se verificó la confesión ficta. De las actas del expediente se observa lo siguiente: 1.- En fecha 6 de agosto de 2003, la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti presentó escrito oponiendo cuestiones previas. 2.- El 7 de agosto de 2003, el co-demandado Roberto Colatosti de Persis consigna escrito de contestación a la demanda. 3.- El 8 de junio de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En fechas 13 de septiembre y 28 de octubre de 2004, los demandados interpusieron recurso de regulación de la competencia, el cual fue decidido y declarado sin lugar en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. 5.- El 22 de septiembre de 2005, la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino. 6.- Posteriormente en fecha 4 de abril de 2006, la parte actora en el escrito de informes expresó lo siguiente: “…En el presente asunto se observa, que el ciudadano ROBERTO COLATOSTI consignó escrito de contestación al fondo dentro del lapso de emplazamiento, siendo que en esa misma oportunidad su cónyuge ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI opuso distintas cuestiones, las cuales fueron desestimadas por decisiones que se encuentran firmes; (omisis).
En relación con ello, es oportuno advertir que el co-demandado en el presente juicio, no fue que dejó de contestar la demanda, sino que lo hizo de manera anticipada, lo efectuó sin que aun se hubieren decidido las cuestiones previas. En ese sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 00312 de fecha 21-11-2000, de forma vinculante estableció que: (…) Acogiendo la sentencia parcialmente transcrita, y a fin de mantener la uniformidad de criterio indicado, esta sentenciadora considera que en autos se evidencia la voluntad del codemandado Roberto Colatosti de contestar la demanda y esa voluntad debe imperar a fin de permitir la temporaneidad de la contestación de la demanda que efectivamente consta en autos. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala). (…Omissis…) Visto lo precedentemente transcrito, y visto igualmente que el fundamento de la aludida confesión radica en que la contestación a la demanda por parte del co-demandado ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, fue presentada extemporáneamente por anticipada, circunstancia tal, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial preindicado evidencia la intención del co-demandado de impulsar el proceso; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora rechazar dicho fundamento y por ende declarar sin lugar el pedimento de confesión ficta. Así se declara…”. De los distintos eventos narrados se observa que el co-demandado presentó escrito de contestación de la demanda antes que fuese dictada la decisión relativa a la cuestión previa opuesta. Respecto a tal contestación anticipada, tanto el a quo como el ad quem consideraron que la misma era válida, por cuanto la misma demuestra la intención del co-demandado de contestar la misma. Respecto a la contestación anticipada de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006, expresó lo siguiente: “…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional). Asimismo, respecto a la contestación anticipada esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: AngélinaJafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, expresó lo siguiente que hoy se reitera: “…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta (sic) interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…”.(Negritas de la Sala). Conforme a lo anterior, los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, lo cual garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida por la Constitución. (…omisis...).En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub iudice, la contestación presentada por el co-demandado en fecha 7 de agosto de 2003, debe considerarse válida, tal y como lo expresó el ad quem, pues si bien es cierto el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, la misma constituye la manifestación del interés de este de que sean tomados en consideración los argumentos allí explanados al momento de dictar sentencia, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva. Así pues, la aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los actos anticipados, lejos de perjudicar a las partes, beneficia el derecho a la defensa y al debido proceso como exigen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo al Estado, por órgano de la Sala, resguardar que el proceso no sea desconfigurado, razón por la cual esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia.…”
Para mayor abundamiento sobre el tema, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente2016-000539, en fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que habla sobre el tema de la contestación anticipada:
“…(OMISIS)
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, -citada anteriormente- de igual modo determinó, lo siguiente:
“…se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Negrillas propias).
Acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada, considera que el juzgador de alzada en modo alguno, podía determinar en su fallo la presunción legal de confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tal contestación efectuada por el demandado el 3 de agosto de 2009, es válida toda vez, que esa actuación ejecutada conlleva trabar la litis en el proceso, por lo que, el juzgador no podía declarar su extemporaneidad, siendo que, de la misma se desprende el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de la demandante…”.
Con vista a lo ut supra, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que debe llevarse en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios al derecho a la defensa y del debido proceso; de acuerdo a las decisiones antes citadas, que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, tal como se indicó con antelación, nuestro máximo Tribunal ha reiterado en diferentes fallos, que sólo puede aceptarse las actuaciones adelantadas, dado que la parte quiere de manera voluntaria ejercer su defensa en el proceso, mas no las actuaciones presentadas tardíamente fuera del lapso legal correspondiente, ya que opera totalmente el vencimiento del lapso que le permitía ejercer las defensas correspondientes, conforme al principio de preclusión procesal, por lo que forzosamente el escrito complementario de Informes debe declararse extemporáneo por tardío, y desecharse el mismo, así como las defensas allí interpuestas, así se deja establecido.
ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora procedió a demandar, en virtud del flagrante incumplimiento por parte de la comodataria a sus obligaciones contractuales y legales, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de comodato objeto de la presente acción, y en consecuencia, restituir a nuestros mandantes el bien inmueble de su propiedad constituido por la planta baja de la casa-quinta, denominada “Quinta Flor”, situada en la Avenida El Rosario, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió.SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes”.
Por otra parte la representación de la parte demandada convino en que su representada ocupa el inmueble que se identifica en autos, y que procedería a la restitución del inmueble a quien sea propietario para la fecha de entrega, pero solo y únicamente en el término del periodo de 50 años convenido, cuya fecha cierta consta en los Estatutos de la Asociación Civil “CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO”, debidamente registrados en fecha 15 de julio de 1999, siendo celebrado un contrato verbal de COMODATO con el ciudadano Paolo Gavigli, anterior propietario del inmueble y actualmente fallecido, mas el referido contrato consiste en un préstamo de uso o comodato con un plazo o periodo de duración de 50 años tal y como se indica en los estatutos lo cual conocen a detalle y pormenorizadamente los accionantes; asimismo negó, rechazo y contradigo el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de su representada.
Ahora bien, tratándose la presente acción de un juicio de comodato, debe esta Alzada indicar que el artículo 1.724 del Código Civil, señala que el Comodato o préstamo de uso: “es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, en este caso un inmueble y que sea de su propiedad, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
De manera que el comodato es un contrato gratuito por el que se da en uso una cosa con la obligación legal de restituirla; sin embargo debemos aclarar que, cuando se habla de préstamo de uso ello no implica necesariamente que el comodatario no tendrá carga alguna, pues evidente que, entre otras, tendrá la carga de realizar todos los gastos que sean necesarios para conservar la cosa en el buen estado en que la recibió, aún cuando no es responsable por el deterioro que produce el desgaste normal de la cosa, pero deberá correr con el pago de todas aquellas cantidades que sean necesarias para usar la cosa; por ello dispone el artículo 1.729 del Código Civil, que el comodatario que haya hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.
Asimismo, puede darse el caso, que el comodante dé en comodato un inmueble que por el uso no perciba nada del comodatario, pero éste último, quede obligado por efecto del contrato a pagar los gastos que implica el uso de ese inmueble, tal es el caso de los apartamentos que se dan en comodato en donde el comodatario asume el pago de los gastos de condominio y servicios públicos.
En ese orden de ideas, resulta conveniente destacar, que la Doctrina define el comodato, como un contrato mediante el cual una persona llamada comodante, entrega a otra denominado comodatario, alguno cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
Al respecto la doctrina se encuentra dividida, una parte considera que es un acto de simple administración y otra parte que es un acto de disposición, en todo caso resultaría suficiente aplicar las normas comunes en materia de capacidad y poder para celebrar contratos.
Uno de los principales inconvenientes que presentan todos los contratos verbales es el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones; ante tal incertidumbre debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos a través de todos los medios permitidos en nuestra normativa vigente.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 905 del 19-08-204, donde se señaló que en el supuesto de un contrato verbal de comodato, ante la ausencia de prueba escrita, debe probarse que el comodante es el propietario del bien que cedió en calidad de préstamo. En esa oportunidad la Sala destacó lo siguiente:
“…De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…” (Resaltado nuestro)
En el caso en estudio, tenemos que a la parte actora le correspondía demostrar: 1) La titularidad de la propiedad objeto del litigio; 2) La celebración del contrato de comodato entre las partes; y, 3) La identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado al demandado en comodato, y el que éste último afirma le pertenece.
Como antes se señaló, los requisitos se encuentran debidamente cumplidos, por cuanto quedó demostrada la propiedad del inmueble con el documento de propiedad presentado por la parte accionante, el cual cumplió con la solemnidad del registro, tal como lo dispone el artículo 1.355 del Código Civil, el cual dispone: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”; en concordancia con el artículo 1.920 del Código Civil, que señala: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1ª Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, adminiculado esto al artículo 43 del Derecho con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, por lo tanto queda demostrada la condición de propietarios de los demandantes con el título de propiedad, el cual no fue tachado ni impugnado como lo establecen los artículos 1.359 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado en consecuencia que los ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, son los propietarios del inmueble objeto del contrato de comodato cuya ejecución se demanda en el presente juicio, por haberlo demostrado fehacientemente.
Por otra parte el artículo 1.731 ejusdem, dispone:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
En cuanto a la celebración del contrato de comodato, tenemos que en este caso, el mencionado contrato es verbal, siendo que el mismo quedó demostrado con la propia confesión de la parte accionada, en cuanto a la identidad entre el bien que alega la actora haberle entregado a la demandada en comodato, y el que éste último afirma le pertenece, también se encuentra probado que se trata del mismo inmueble perteneciente a los accionantes.
Asimismo, demostrada la condición de comodataria de la Asociación Civil “Centro De Estimulación y Creatividad Avanzada Mi Nido”, tal como quedó evidenciado de autos, esta no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble dado en préstamo de uso como le ha sido requerido, alegando que debe entregarlo dentro de cincuenta años, porque así lo disponen los estatutos de la referida asociación, siendo que en el caso de marras, la parte demandada no logra demostrar que la duración del contrato objeto de la presente causa, era por ese lapso, ni invocar esa defensa porque nada tienen que ver los Estatutos de la asociación civil con la duración del contrato de comodato donde funciona la misma, siendo que de la misma lectura del acta constitutiva de la referida asociación civil, se evidencia que para la constitución de esta asociación se reunieron los asociados en el inmueble dado en comodato, lo cual hace presumir que el préstamo de uso fue otorgado previamente a la misma constitución de la asociación civil que allí funciona, por lo que mal puede entenderse que el tiempo de duración de la relación comodaticia es por el tiempo de vigencia de la mencionada asociación civil, más aun cuando queda demostrado a los autos que la relación contractual que une a las partes del juicio es de naturaleza verbal, donde no existen estipulaciones con respecto al tiempo de duración de la misma, y que al tratarse de un préstamo de uso, el comodatario se encontraba en la obligación conforme a la ley, de restituir al comodante o al propietario del inmueble la posesión del mismo al requerimiento que le fuera hecho por este último, y así se deja establecido.
Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora que evidentemente ésta debió demostrar todo lo alegado en su escrito libelar, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la restitución del bien objeto de la presente causa, cosa que ocurrió en el caso bajo estudio, y que la parte demandada al no demostrar sus alegatos, en cuanto a la duración del mismo, no aportando prueba alguna de ello, ni alguna otra circunstancia que demostrara sus alegatos, en consecuencia, considerando esta alzada que el fallo dictado por el Tribunal de la causa no incurrió en ninguna de las indefensiones invocadas por el recurrente, es decir, dado que el a quo no otorgó algo distinto a lo pedido y decidió sobre lo alegado y probado en autos, aunado al hecho que se les permitió a las partes ejercer las defensas pertinentes al caso, así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que ciertamente todas las alegaciones contenidas en el escrito libelar pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, por otra parte la parte demandada no probo sus alegatos; razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; IMPROCEDENTE IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, FALTA DE CUALIDAD, VELO CORPORATIVO Y LAS TRES (3) REPOSICIONES, solicitadas por la parte demandada ante esta alzada, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO), lo que trae como consecuencia que la parte demandada deba devolver el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa-quinta, denominada “Quinta Flor”, situada en la Avenida El Rosario, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, totalmente libres de bienes y personas, en el mismo perfecto estado que lo recibió; quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado Pedro Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, FALTA DE CUALIDAD, VELO CORPORATIVO Y LAS TRES (3) REPOSICIONES, opuestas por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, ambas partes identificada, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE ESTIMULACIÓN Y CREATIVIDAD AVANZADA MI NIDO, a restituir a los ciudadanos MICHELE SAULLE BOSELLI Y DORINA FAVIT DE SAULLE, libre de bienes y personas, el inmueble dado en comodato constituido por la planta baja de la casa-quinta, denominada “Quinta Flor”, situada en la Avenida El Rosario, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Los Chorros, Sector Tócome o Fraccionamiento El Rosario, también llamado San Michael, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, antes Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
QUINTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTASa la parteapelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo la doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-
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