REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000221
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1985, bajo el N° 76, Tomo 8-A-Sgdo., y RIXVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 397-AQTO, en fecha 08 de marzo de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE y JUNIOR ARISTIDES PEREZ ROMERO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.533, 235.171 y 257.422.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 1992, anotada bajo el N° 66, Tomo 146-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA COMEGNA DE HENY y TITO ULISES SANCHEZ RUIZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.548 y 11.698.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de demanda que por DESALOJO, fue incoada por las Sociedades Mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A. y RIXVE,, S.A., contra la Sociedad Mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A.
Se inició la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previa distribución de Ley, correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la misma mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, a través del procedimiento breve, previsto en las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidos con los trámites de citación personal y a través de carteles publicado en prensa, siendo infructuosas las gestiones, a solicitud de la accionante, fue designada defensora judicial a la parte demandada, cargo recaído en la persona de la Abogada ANA SABRINA SALCEDO, quien una vez notificada del cargó recaído en su persona, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, aceptó dicho cargo y prestó el juramento de Ley.
Cumplidos los trámites de citación de la defensora judicial, esta quedó citada en fecha en fecha 18 de enero de 2018.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2018, la abogada ANA SABRINA SALCEDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada se hace parte en el juicio y denuncia fraude procesal en la presente causa y solicita su reposiciòn, siendo ratificada dicha denuncia mediante escritos de fechas 06, 08, 14 y 23 de marzo de 2018.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante en fecha 11 de abril de 2018, consignó escrito de alegatos en contra de la denuncia efectuada.
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal de Mérito declara improcedente el fraude procesal y niega la reposición de la causa.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, sin embargo en fecha 12 de diciembre de 2018, la parte demandada efectuó un alegato de reposición de la causa y consigno una serie de recaudos.
Por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, el A quo declaro la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2017 y ordena la admisión de la misma a través del procedimiento oral, declarando además nulas las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto de admisión.
Recurrida la referida decisión por la parte actora y oído el recurso en un solo efecto correspondió a esta Alzada previa distribución de Ley, conocer del presente recurso, siendo recibido el 28 de junio de 2019, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para dictar fallo en la presente causa, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN SU DEMANDA:
La representación legal de la parte demandante señaló en su escrito libelar que sus representadas las Sociedades Mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A. y RIXVE,, S.A., dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., siete (07) inmuebles constituidos por las oficinas 202 al 208, ubicados en el piso 2 del Edifico Exa, Urbanización el Rosal, Avenida Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en contrato de arrendamiento Autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nro. 09, Tomo 19.
Que se estableció originalmente un canon de arrendamiento que fue modificado en el transcurso del tiempo, y que el último acordado asciende a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 233.903,17), debiendo ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que desde el mes de febrero de 2017 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, no se ha recibido pago alguno del canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo de 2017.
Con vista a lo señalado y fundamentando su pretensión en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo de los inmuebles arrendados.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA EN SU CONTESTACION:
La defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante.
ALEGATOS DE REPOSICIÒN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada efectuó los siguientes alegatos:
“(…)
PUNTO PREVIO.
De la necesidad de reponer la causa por quebrantamiento del procedimiento que se debe seguir en este asunto.-
Ciudadana Juez, mi representada, es una sociedad mercantil, tal como expresamente lo establecen sus estatutos y en su giro comercial ordinario se dedica entre otros aspectos a la
compraventa de todo lo relacionado con imágenes satelitales para las industrias de ingeniera civil, compra venta de drones y de dispositivos y tecnologías de posicionamientos global, comúnmente conocidas como “GPS”
En ese mismo orden de ideas, el Código de Comercio establece en su artículo 200 que las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno a mas actos de comercio.
Adminiculado a dicha norma, tenemos el artículo 10 eiusdem, que establece que son comerciantes… las sociedades mercantiles, que es el caso de mi patrocinada.
A mayor abundancia y para ratificar lo antes señalado, el artículo 2 ídem, establece que son actos de comercio, la compra de cosas hechas con ánimo de revenderlas y la reventa misma.
Asimismo, señala dicho artículo en su ordinal 3° que la compra y venta de un establecimiento de comercio constituye un acto de comercio.
Corolario de lo anterior, es que mi poderdante, aquí demandada, es una sociedad mercantil y ejerce actos de comercio.
Lo anterior es traído a colación, ciudadana juez, para establecer una primera premisa, cual es que la sociedad mercantil Sigis Soluciones Integrales Gis C.A., es indudablemente una sociedad mercantil y que ejerce actos de comercio.
Es así que con los avances progresivos que fueron surgiendo como consecuencia de la adaptación de las distintas leyes dictada en materia inmobiliaria para viviendas, locales comerciales hoy día resulta aplicable al caso la ley ya mencionada, que regula lo referido al arrendamiento de locales para uso comercial.
Dicho lo anterior, conforme a al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tiene que el procedimiento a través del cual se debe sustanciar y decidir la causa, es el oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Según establece el Código de Procedimiento Civil, en relación con el procedimiento oral, son aplicables supletoriamente las normas del procedimiento ordinario, en todo lo no previsto en aquel procedimiento.
Y como quiera que nada se dice en cuanto a la oportunidad de contestación de demanda y fase probatoria, son veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.
Por otra parte, conforme a principio constitucional, deben prevalecer en temas relacionados con la justicia, el principio de la verdad sobre las formas.
En este sentido, siendo mi patrocinada una sociedad mercantil que ejerce actos de comercio, la demanda debe tramitarse conforme al procedimiento oral y no como se hizo, debido a que el demandante hizo incurrir en error al tribunal, al alegar que se trataba de un espacio donde funciona una oficina, lo cual es completamente falso.
A mayor certeza, me permito invocar el artículo 2 de la ley de arrendamiento in comento, el cual establece (…)
Siendo así, solicito la reposición de la causa al estado que la causa se tramite por el procedimiento oral y se otorguen a la demandada los veinte días para la contestación de la demanda, pues las normas de procedimiento son de orden público y no pueden ser infringidas por las partes ni por el juez, ya que están dirigidas a garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa judicial efectiva.
Para demostrar que la demandada ejerce actos de comercio, me permito acompañar distintas facturas emitidas por ventas de bienes realizadas por la sociedad mercantil Sigis Soluciones Integrales Gis C.A., a terceros.
De manera, que para el caso de ser negada la reposición de la causa por error en el procedimiento por el cual se tramita la causa, solicito que debido a que la Defensora Judicial contestó de manera deficiente la demanda, al limitarse a negar y rechazar los hechos, al no promover pruebas, ni atacar las de la accionante, por aplicación del criterio reiterado de la Sala Constitucional, el cual dibuja en línea gruesas el tribunal de alzada antes aludido, igualmente se reponga la causa, al estado de citación.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, ha establecido la obligación de los defensores judiciales de defender al demandado y la obligación de los jueces de garantizar ese derecho a la defensa.
Me permito traer a los autos extractos de algunas de esas sentencias de la aludida Sala:
(…)
Con ese actuar deficiente de la defensora judicial, se incurrió en los siguientes vicios, y por consiguiente, se infringieron a mi representada, los derechos que se señalan en los párrafos siguientes:
Primer vicio. La defensora judicial no contestó la demanda
La defensora judicial, no defendió a nuestro apoderado, pues en la contestación de la demanda se limitó a “negar, contradecir y rechazar la demanda”, es decir, en seis palabras contestó la demanda.
La deficiencia delatada atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 eiusdem, pues el juez de municipio debió reponer la causa al estado de nombrar otro defensor que sí defendiera al ciudadano Roa, o exigirle a la auxiliar de justicia in comento que lo hiciera, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en innumerables casos similares.
Segundo vicio. La defensora judicial no promovió pruebas ni atacó las de la contraria
En lo que corresponde a la etapa probatoria, la defensora judicial, se limitó a promover el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye promoción de prueba, tal como reiteradamente lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, en distintas oportunidades, pues por aplicación del principio de comunidad de pruebas, el juez está en la obligación de valorar las pruebas que consten en autos, apreciándolas o desechándolas, sin importar quien las ha promovido.
La promoción de pruebas es fundamental para garantizar el derecho a la defensa de toda persona; sin embargo, la “defensora judicial” nada promovió, por lo que al no contestar la demanda o hacerlo de forma tan genérica, ello solo constituye una contestación en apariencia, dejando en total estado de indefensión al demandado, conduciéndolo impretermitiblemente a una sentencia condenatoria en su contra, que fue lo que sucedió en la causa seguida ante el tribunal de municipio.
La indefensión en contra del ciudadano William Roa, se agiganta debido a que su defensora judicial no impugnó ni atacó las pruebas de la contraria.
Las omisiones delatadas resultan atentatorias, al menos, del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional.
De la contestación a todo evento
Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada
por las Codemandantes Propiedades Camino Real C.A y Rixven S.A.
Es el caso que mi representada, es arrendataria de los inmuebles de los locales identificados como 202 al 208, ubicada en el piso segundo (2) del Edificio de la Torre Exa, en la Urbanización El Rosal, Avenida Libertador Venezuela, El Retiro y Alameda del Municipio Autónomo Chacao hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo último contrato inició vigencia el 1º de enero del 2000.
Además, mi poderdante ha sido cumplidora de sus obligaciones por más de 20 años, como consta en los hechos jurídicos del pago de las pensiones de arrendamiento.
Así las cosas todos los inicios de año y en interés de la arrendadora como lo confiesa la demandante, porque lo señala la cláusula, a pesar que estos inmuebles están sujetos a la Regulación del Canon de Arrendamiento por parte del Estado, mi representada consciente del proceso inflacionario, de mutuo acuerdo con la arrendadora han ido aumentado los Cánones de Arrendamientos a lo largos de los años.
Es así que al folio 72, Anexo 13, existe una correspondencia de la codemandante Propiedades Camino Real S.A, de fecha 07 de marzo de 2016, donde suben el canon de arrendamiento de Bs. 86.000 a Bs. 233,903,7 y señalan que mi representada debe pagar el nuevo canon de arrendamiento en forma retroactiva de noviembre del 2015, diciembre del 2015, enero del 2016 febrero del 2016 y marzo del 2016.
Observe ciudadana juez que en los recibos que anexo mi representada recibió dicha correspondencia el 6 de marzo del 2016, por lo que los meses de enero, febrero, marzo del 2016, fueron pagados a razón de Bs. 86.000 y es a partir del mes de Abril del 2016, que mi representada por convenio entre ambas parte –y no en forma retroactivo– empezó a pagar las pensiones de arrendamientos a Bs. 233.903,17.
Así consta en los recibos que anexamos marcados con los números del No. 1 al No. 26.
Así las cosas, una carta, en forma similar, fue recibida por mi representada el 16 de Febrero del 2017, –y por error material, la remitente señala 16 de Febrero del 2016, siendo lo correcto 16 de Febrero del 2017– que anexo marcado con el No. 36, donde pretenden aumentar unilateralmente y sin que medie regulación alguna del ente competente, el canon de arrendamiento a Bs. 1.403.419,02, o sea, casi 6 veces el monto del alquiler que venía pagando; y además, pretenden el pago retroactivo, desde noviembre 2016, diciembre 2016, enero 2017 y febrero del 2017.
Por otra parte, mi representada por ser Agente de Retención Especial del Seniat, según consta de anexo marcado A, necesita para pagar a demandante, una factura seniatizada, y la forma de pagar, siempre fue con los recibos de las facturas del canon de arrendamiento mensuales, el cual era procesado por mi representada y pagado, como consta de las facturas que se anexan.
Mi representada, una vez recibidas las facturas, pagó los cánones de los meses de Enero y Febrero del 2017, según consta de anexos que van del No. 27 al No. 30.
Recibida la facturación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Marzo del 2017, y que anexo con el No. 31, 32, 33, 34 y 35, con el No. De Control 00-001116 y No. De Factura 2366, la arrendataria inmediatamente procedió a hacer el cheque y a hacer las retenciones de Impuestos del Iva.
Pese a que repetidamente llamó a la arrendadora para que pasara a retirar el cheque, como era costumbre y ley entre las partes, por ser un acto de comercio, conforme al Código de Comercio, las demandantes no pasaron a retirar el cheque, por lo que el mismo fue anulado.
Después de eso, mi representada no recibió las facturas de Abril y Mayo del 2017, por lo que estuvo impedida de realizar el pago, por una causa imputable a las arrendadoras aquí demandantes.
Ante el incumplimiento de los arrendadores en la emisión de las facturas correspondientes, la arrendataria procedió a depositar los cánones de arrendamientos en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento (OCCAI)…”
SENTENCIA RECURRIDA:
El tribunal de instancia en su decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, efectuó entre otros, siguientes señalamientos:
Una vez narradas las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, ésta Juez considera prudente emitir opinión con relación a la reposición de la causa alegada por la parte demandada, lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, aun sin el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la reposición de la causa, por la aplicación de un procedimiento distinto al establecido por este caso, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
Quien emite pronunciamiento ha verificado que el caso que nos ocupa, se encuentra en fase de sentencia, toda vez que transcurrieron todos los lapsos procesales de sustanciación.-
Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales, llama poderosamente la atención de quien se pronuncia, que el proceso fue admitido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, en el cual se ordenó su tramitación por el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; actuación que es un elemento fundamental del proceso, puesto que a partir de ahí será sustanciado el procedimiento y las partes tendrán los lapsos para realizar sus respectivos alegatos y aportarán sus elementos probatorios, por lo tanto, al ser admitido por un procedimiento diferente, pudiera considerarse como una limitante al derecho a la defensa y una trasgresión al debido proceso, en consecuencia, éste Tribunal al advertir tal vicio (la admisión por un procedimiento distinto al previsto por la Ley), pasa a analizar los efectos de una posible reposición de la presente causa, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
(…)
Con respecto al procedimiento previsto para este tipo de asunto, éste Tribunal advierte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en sus artículos 2º, 3º, 4º y 43, señala lo siguiente:
(…)
En cuanto a los actos de comercio que la Legislación vigente considera como tal, los artículos 1º, 2º, 3º, 10 y 200 del Código de Comercio, señalan lo siguiente:
(…)
De igual forma, este Tribunal advierte que la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., dentro de su contrato social, dispuso que la compañía “…tendrá por objeto la prestación de servicios en las áreas de proyectos de ingeniería, Consultoría Ambiental, asesorías, estudios y en general todo los relacionado con gerencia, informática, sistemas; importación de bienes y servicios relacionados directa o indirectamente con su objeto social y tendrá especial interés en proveer soluciones integrales, computación grafica, sistemas de información geográficas y base de datos; y en general podrá efectuar todos los actos, contratos y negocios relacionados con su objeto social, necesario y o convenientes para el logro de los indicados fines. Así mismo podrá dedicarse a la prestación de servicios aeronáuticos para la realización de grabaciones de vídeos y fotografías aéreas, fertilización, fumigación en general en proyectos agrícolas, de ingeniería, geología, medioambientales e inspección utilizando aeronaves, provistos de equipos de alta gama para la realización de proyectos que sean requeridos. Igualmente podrá dedicarse a cualquier otra actividades de lícito comercio comprendida o no en la enumeración que antecede la cual deberá considerarse meramente enunciativa…”; tal y como se puede apreciar en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, registrada en fecha 11 de septiembre de 2017, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el Número 5, Tomo 215-A SDO.-
Asimismo, se evidencia que en el contrato de arrendamiento de fecha 10 de marzo de 2000, celebrado entre la sociedad de comercio PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A., y la sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., dispusieron que “…”LA ARRENDADORA” cede en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, las oficinas distinguidas con los Nº 202 al 208, ubicadas en el piso segundo (2º) del Edificio Exa, Urbanización El Rosal, Ave. Libertador, Venezuela, El Retiro y Alameda, Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda…”.-
En cuanto al procedimiento breve y el procedimiento oral, éste Tribunal observa que existe una gran diferencia entre cada uno de dichos procedimientos, como se puede apreciar en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 859 y siguientes, respecto al procedimiento oral; y en los artículos 881 y siguientes, respecto al procedimiento breve.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia y así se aprecia, que la actuación de fecha 12 de mayo de 2017, cursante a los folios 75 y 76 de la presente pieza, donde se admitió la demanda por el procedimiento breve, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que debía admitirse por el procedimiento oral, en consecuencia, dicha actuación constituye una irregularidad que debe ser remediada por quien se pronuncia, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…)
En atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que, si bien es cierto, en el caso de autos es posible que se hayan efectuados realizada las actuaciones, posteriores al acto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2017, no es menos ciertos que debió admitirse la demanda por el procedimiento oral, con lo cual se le otorgaría a las partes mayores garantías, en el ejercicio de sus derechos; por tal razón ésta Juzgadora estima pertinente, reponer la presente causa al estado de que sea reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2017, en consecuencia, se ordena admitir el presente procedimiento bajo los trámites del procedimiento oral, con el cual se le garantizara a las partes mayores oportunidades para que ejerzan sus derechos y defensa; por consiguiente quedan sin efecto y nulas las actuaciones que rielan desde el folio 77 al folio 325, folios inclusive, quedando a salvo las actuaciones realizadas en fechas 06, 08 14, 23 de marzo, 10, 26 de abril, 15, 22 de mayo, 11 de junio, 17 de julio y 12 de diciembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., donde quedó a derecho. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2017, en consecuencia, se ordena admitir el presente procedimiento bajo los trámites del procedimiento oral, con el cual se le garantizara a las partes mayores oportunidades para que ejerzan sus derechos y defensa.-
SEGUNDO: NULAS LAS ACTUACIONES que rielan desde el folio 77 al folio 325, folios inclusive, quedando a salvo las actuaciones realizadas en fechas 06, 08 14, 23 de marzo, 10, 26 de abril, 15, 22 de mayo, 11 de junio, 17 de julio y 12 de diciembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., donde quedó a derecho.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”
RESOLUCIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Aprecia esta Alzada que el Tribunal de Merito, consideró que hubo una subversión del procedimiento, toda vez que la acción incoada versa sobre el desalojo de oficinas arrendadas a una empresa que ejerce, -según se delata- actividades comerciales dentro de los espacios locativos, siendo admitido el presente juicio por las disposiciones del juicio breve contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando la recurrida que debió ser admitido a través del procedimiento de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual prevé para la tramitación del juicio el procedimiento previsto para el juicio oral.
En este orden de ideas es menester verificar cual es el ámbito de aplicación de la Ley especial en materia arrendaticia para el uso comercial la cual señala en su artículo 2 lo siguiente:
Artículo 2: “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá como “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a este.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificios con fines turísticos, de uso médico asistencial destinados a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o un estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se observa que el ámbito de aplicación de la referida Ley contempla las relaciones arrendaticias inmobiliarias para el uso comercial, extendiéndolo a aquellos inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona. Por otra parte, el artículo 3 señala:
Artículo 3: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” (Negrillas del Tribunal)
La importancia del contenido de dicha norma refiere a que el contrato de arrendamiento podría tener como objeto un inmueble que no necesariamente sea de los previstos en la Ley para el uso comercial, pero que sin embargo, de hecho, se está utilizando para prestar servicios comerciales o efectuar actos de comercio, por lo que la aplicación de la Ley abarca incluso la realidad jurídica del inmueble arrendado sobre la simulación de su destino. Por último la norma del artículo 4 señala:
Artículo 4: Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados al alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
En contraposición de las normas anteriores señala la transcrita, cuales son los inmuebles a los que no le es aplicable la presente Ley, no obstante a ello, si el inmueble de los señalados en la excepción está siendo utilizado para el uso comercial, a tenor de los artículo 1 y 2 Eiusdem ya transcrito, Ley que le es aplicable es la de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial y así se declara.
Ahora bien expuesto el ámbito de aplicación de la norma, corresponde verificar si en el caso de marras, se verifican los supuestos de ley para la aplicación de la referida norma especial en materia arrendaticia de inmuebles para el uso comercial, para lo cual se debe determinar si en las oficinas objeto de arrendamiento se están desempeñando actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, para lo cual es necesario determinar expresamente que son actos de comercio a tenor de las previsiones de la Ley que regula la materia comercial, contenida en el Código de Comercio, para lo cual se observa:
Artículo 2: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas (…)”
Artículo 3: “Se repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Artículo 200: “Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. (…)”
Ahora bien, según se consta de los autos, el contrato de arrendamiento celebrado tiene como objeto el alquiler de siete (7) oficinas cuya ubicación se encuentra ya plenamente señalada en el texto del presente fallo. Asimismo se constata que tanto la parte actora que funge como arrendadora de las oficinas, así como el demandado quien funge como arrendatario de las mismas, son personas jurídicas de carácter comercial a tenor de lo señalado en el artículo 200 del Código de Comercio, en virtud de lo cual se reputa que sus actuaciones en principio, son de carácter comercial, salvo que resulte lo contrario del acto mismo.
Por otra parte, existen elementos instrumentales traídos por la demandada, los cuales no obstante para determinar su pleno valor probatorio deben estos ser apreciados en la sentencia de fondo, a priori de ellos se desprende que la arrendataria Sociedad Mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., efectúa actos de comercio de compra y venta de mercancías tecnológicas, teniendo la sede de su negocio en los señalados locales objeto de arrendamiento.
Por último, a mayor abundamiento, se constata que dentro de los recaudos traídos a los autos por la parte demandada, consignó la modificación estatutaria sociedad mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, registrada en fecha 11 de septiembre de 2017, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada bajo el Número 5, Tomo 215-A SDO., en la que se establece el objeto social de la misma, señalándose que:
“…tendrá por objeto la prestación de servicios en las áreas de proyectos de ingeniería, Consultoría Ambiental, asesorías, estudios y en general todo los relacionado con gerencia, informática, sistemas; importación de bienes y servicios relacionados directa o indirectamente con su objeto social y tendrá especial interés en proveer soluciones integrales, computación grafica, sistemas de información geográficas y base de datos; y en general podrá efectuar todos los actos, contratos y negocios relacionados con su objeto social, necesario y o convenientes para el logro de los indicados fines. Así mismo podrá dedicarse a la prestación de servicios aeronáuticos para la realización de grabaciones de vídeos y fotografías aéreas, fertilización, fumigación en general en proyectos agrícolas, de ingeniería, geología, medioambientales e inspección utilizando aeronaves, provistos de equipos de alta gama para la realización de proyectos que sean requeridos. Igualmente podrá dedicarse a cualquier otra actividades de lícito comercio comprendida o no en la enumeración que antecede la cual deberá considerarse meramente enunciativa…”; (negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, podemos señalar que ciertamente la parte demandada es una persona jurídica de carácter comercial que ejerce actividades de comercio y cuya sede se encuentra en los locales objeto de la presente demanda de desalojo y así se declara.
Así las cosas, considera esta Alzada que en los locales locativos identificadas como 202, 203, 204, 205 206, 207 y 208, ubicados en el piso 2 del Edifico Exa, Urbanización el Rosal, Avenidas Libertador, Municipio Chacao del Estado Miranda, a pesar de ser estos oficinas y que bien pudieran entrar en la categoría señalada en el artículo 4 de la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, el servicio y actividad comercial que allí se presta, supone que las oficinas están siendo usadas para el uso comercial y por ende le es aplicable las normas contenidas en los artículo 2 y 3 Eiusdem, por lo que la Ley aplicable para el caso de marras es la de la Ley especial en materia arrendaticia para el uso comercial ya señalada y no la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.
Ahora bien, a tenor de lo anteriormente señalado, observa esta alzada que si bien ambas leyes especiales regulan las relaciones arrendaticias, la norma contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios remiten al procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones ligeramente del procedimiento que ella prevé; por otra parte, la norma de la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, remite el procedimiento judicial para su tramitación a las disposiciones previstas en el artículo 859 y siguientes referidas al procedimiento del juicio oral.
En tal sentido, ambos procedimientos son totalmente disimiles entre sí, cuyos lapsos difieren en su totalidad. En este orden de ideas, los lapsos del procedimiento breve son mucho más cortos que los previstos para el procedimiento oral que son algo más holgados, lo cual a todas luces perjudica a las partes y sobre todo a la demandada demanda, toda vez que su lapso primordial de contestación a la demanda se ve reducido de veinte (20) días de despacho a tan solo dos (2) de despacho, lo que produce un estado de indefensión al aplicarse erradamente una norma que por la materia recorta los lapsos de defensa.
En este Sentido, ha sido constante la jurisprudencia y la doctrina en señalar la importancia de aplicar la norma correspondiente al caso en concreto, sobre todo en lo atinente al derecho a la defensa, toda vez que no sería lo mismo si el juicio tuviera que ser llevado por el procedimiento breve, es tramitado por un procedimiento errado, pero que conceden a las partes, mayores lapsos para ejercer sus respectivas defensas, pues más bien se les estarían beneficiando en contraposición al caso de marras, donde las partes ven acortados sus lapsos de defensa, sobre todo al de la parte demandada, creándose no solo indefensión, sino la violación del debido proceso e igualdad de las partes, por lo que a tenor de lo señalado el Juez como director del proceso está en la obligación de enmendar y restituir el orden procesal correspondiente tal como acertadamente efectuó el Tribunal de la causa, cuando advierte el daño causado por una mala aplicación de la normativa correspondiente, lo que conlleva a la nulidad de las actuaciones irritas detectadas y así se declara.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto es evidente la importancia que el proceso sea admitido por el procedimiento que corresponda según la materia que regula, para así garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en el caso que nos ocupa, esta alzada observó, que el Tribunal de instancia subvierte el proceso al admitir una demanda cuya materia está regulada por la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, a través de las disposiciones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con las consecuencias anteriormente señaladas.
En este orden de ideas, siendo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara el quebrantamiento de materia de orden público, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, debe considerarse que al violarse los principio anteriormente señalados, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro que el error aquí advertido, amerita la reposición de la presente causa al estado de que se admita nuevamente la acción a través del procedimiento correspondiente contenido en la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento oral.
Por lo que en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, en virtud del vicio encontrado por esta alzada, al haberse omitido una forma procesal necesaria para su validez, se hace imperioso anular el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de mayo de 2017, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto y conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, retrotraer el juicio al estado de que el juez del A quo, admita nuevamente la presente acción y así finalmente queda establecido.
En consecuencia, es por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, como un derecho fundamental autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208, del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2018, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas, hasta la sentencia recurrida, exclusive y se repone la causa al estado de admisión de la demanda, a través de las disposiciones de la Ley de Regularización del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento oral y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de demanda que por DESALOJO, fue incoada por las Sociedades Mercantiles PROPIEDADES CAMINO REAL, S.A. y RIXVE,, S.A., contra la Sociedad Mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., confirmándose el fallo apelado pero con la motivación antes expuesta y así se decide.
-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 12 de mayo de 2017, mediante el cual se admite a través de las disposiciones del juicio breve contenida en la Ley de Arrendamientos inmobiliario, la demanda que por DESALOJO, incoada por las Sociedades Mercantiles ROPIEDADES CAMINO REAL, S.A. y RIXVE, S.A., contra la Sociedad Mercantil SIGIS SOLUCIONES INTEGRALES GIS, C.A., todas plenamente identificadas en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE ANULA todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión de la demanda, hasta la actuación recurrida en fecha 14 de diciembre de 2018, exclusive.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de admisión la presente demanda a través de las disposiciones del juicio oral, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
QUINTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, en los términos explanados en la presente decisión.
SEXTO: Dada la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg: MUNIR JOSE SOUKI U.
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 P.M.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
Abg: MUNIR JOSE SOUKI U.
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