Interlocutoria
Recurso de Hecho
Inadmisible/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente U.R.D.D. N°: AP71-R-2018-000237/7.386.
Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.979.243; asistida por la abogada en ejercicio ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.701.208 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.497.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 31 de mayo del 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se abstuvo de proveer la apelación interpuesta por la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, contra el auto de fecha 31 de mayo del 2019 que abstuvo el proveer de la causa.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir sobre el recurso de hecho interpuesto el 28 de junio del 2019, por la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.497, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, contra la omisión de pronunciamiento del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 31 de mayo del 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo del proveer del recurso de regulación de competencia, por cuanto la pieza principal se encuentra en físico en el tribunal de alzada.
En fecha 28 de junio del 2019 se recibió por distribución la presente incidencia, dejándosele por auto del 03 de julio del 2019 entrada, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de consignar los fotostatos certificados pertinentes para la resolución del recurso de hecho, y se fijó el termino de quinto día (5to) día de despacho para decidir el recurso, luego de precluido el lapso anterior.
El 11 de julio del 2019, compareció la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.497, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, consignando copias certificadas, a los fines de resolver el presente asunto.
Estando dentro de oportunidad procesal para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Alegó que en fecha 13 de agosto del 2018 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionó a un Juzgado de Municipio del Estado Vargas mediante oficio Nº 191-2018, por el cual acordó levantar y liberar los bienes que fueron objeto de la medida de Embargo Ejecutivo, dictada por sentencia en fecha 15 de enero del 2010 por el Jugado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que siendo el comisionado para levantar la medida de embargo ejecutivo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, se traslado al inmueble ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, lado norte de la Avenida Principal de la referida Urbanización, Lote B, Conjunto Recreacional “Puerto escondido”, Pent-house raya uno (PH-1), Catia la Mar en el Estado Vargas, que ocupa la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, en su carácter de arrendataria del referido inmueble, pretendiendo practicar un desalojo a la arrendataria sin importar sus derechos legítimos en su condición de arrendataria, que el referido inmueble pertenece a una tercera persona que las sustanciales de la causa, que la dueña del inmueble y arrendadora de la ciudadana no es parte en la presente causa y que de igual manera no respetaron el procedimiento previo previsto en la Ley contra Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda.
Que ante la oposición efectuada durante la ejecución del levantamiento de la medida, la cual no fue más que un desalojo simulado, la Juez del Tribunal que llevo tal acción decidió abrir una incidencia y ordeno su remisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo dicho tribunal le dio entrada a la referida incidencia el 08 de febrero del 2019.
Que en fecha 20 de febrero del 2019 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el Tribunal competente para conocer de la referida incidencia de oposición, debía ser el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha libro oficio Nº 0469-2019, remitiendo dos (02) cuadernos de medidas constante del trescientos sesenta y siete (367) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles y un (01) cuaderno de anexos, constante de noventa y dos (92) folios útiles, a los fines de que se decidera la incidencia de oposición al levantamiento de embargo ejecutivo, que dicho Juzgado Superior no había ordenado en su anterior decisión.
Que en fecha 25 de marzo del 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto remitió la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que le correspondía conocer de la referida incidencia, dicho tribunal le dio entrada a la causa el 03 de mayo del 2019.
Que el 13 de mayo del 2019, la representación judicial de la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, interpuso recurso de regulación de competencia, por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente para conocer de la incidencia, remitiendo el mismo día dicha causa, sin otorgar la oportunidad a la referida ciudadana de ejercer el referido recurso de regulación de competencia, violando el debido proceso y el derecho a la defensa a su representada.
Que en fecha 31 de mayo del 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se abstuvo de proveer del recurso de regulación de competencia, por cuanto la pieza principal se encontraba en el tribunal de alzada, atacando dicho pronunciamiento la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, mediante el recurso ordinario de apelación.
El cual dado que hasta la fecha según alegado la recurrente, no ha sido tramitado por él a quo, originando el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, que solicito sea aplicado en la presente causa, y por cuanto el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial ha omitido pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido, solicito a ese Juzgado Superior (i) conozca el presente recurso de hecho y, (ii) declare procedente el recurso de apelación ejercido toda vez que el auto contra el que se recurre origina un gravamen irreparable a mi mandante ya que le impide el ejercicio del recurso de Regulación de la Competencia ante una situación de hecho evidentemente atípica, con vicios de inconstitucionalidad i legalidad...” (Copia textual).
Así las cosas, la parte recurrente el 11 de julio del 2019 consignó en copias certificadas ante esta alzada las siguientes actuaciones:
A. Recurso de Regulación de competencia, solicitado el 13 de mayo del 2019.
B. Auto recurrido de 31 de mayo del 2019, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, mediante el cual se abstienen de proveer el recurso.
C. Diligencia de 04 de junio del 2019 solicitando un pronunciamiento el recurso de regulación de competencia ejercido.
D. Diligencia, mediante la cual se ejerce el recurso de apelación sobre el auto del 31 de mayo del 2019.
E. Diligencia del 13 de junio del 2019.
F. Diligencia del 20 de junio del 2019, mediante la cual solicitan pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.
G. Diligencia mediante la cual solicitan copias certificadas y del auto que las provee, con una totalidad de 14 folios útiles.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, distinguiéndose en el ámbito procesal dos tipos: a) en primer lugar, aquel que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejarlo sin efecto, el auto del tribunal que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el Juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos; y b) en segundo lugar, cuando se anuncia el recurso de casación y es negado por el juez de alzada, la parte perjudicada dispone del mencionado recurso de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 316 del Código Procesal, es decir, el recurso de hecho es el que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Ahora bien, mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.600 de 16 de noviembre de 2004, ha dejado establecido que:
“…El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado…”(Copia Textual.)
Reconociendo nuestra doctrina los límites de recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
Además, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000720 de 02 de diciembre de 2009, ha dejado establecido que:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”
De modo que, conforme con la jurisprudencia ut supra transcrita se desprende que la manera de atacar la negativa del recurso de apelación o el auto que la oye en un solo efecto devolutivo, es por medio de la interposición del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante el anuncio del recurso de hecho contenido en el artículo 316 eiusdem, cuyo propósito es únicamente atacar el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación…” (Copia Textual).
El presente recurso de hecho persigue el pronunciamiento del juzgador de instancia con respecto al recurso de apelación ejercido el 07 de junio del 2019 en contra del auto fechado 31 de mayo del 2019, donde se abstuvo de proveer sobre el recurso de regulación de competencia, argumentando sobre dicha abstención de pronunciamiento que la pieza principal se encontraba en físico en el tribunal de alzada, originándole a su decir al recurrente un gravamen irreparable, por cuanto consta con vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Se evidencia que el recurso de hecho interpuesto se da bajo el siguiente escenario: a) En fecha 13 de mayo del 2019, compareció la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y mediante diligencia ejerció Recurso de Regulación de Competencia ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que este conociera de la incidencia de oposición a la medida ejecutiva ordenada por otro Tribunal, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. b) En fecha 31 de mayo mediante auto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, dio como respuesta al recurso de regulación de competencia la abstención del proveer del mismo, por cuanto la pieza principal, se encontraba físicamente en el Tribunal de alzada. c) El 04 de junio del 2019 compareció la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, apoderada judicial de la parte recurrente y mediante diligencia solicito al tribunal que se pronunciara respecto al recurso de regulación de competencia ejercido. d) El 07 de junio del 2019 compareció la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, apoderada judicial de la parte recurrente y mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. e) El 13 de junio del 2019 compareció la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, apoderada judicial de la parte recurrente y mediante diligencia solicito al Tribunal que se pronunciara respecto a la admisión de las pruebas promovidas. f) El 20 de junio del 2019 compareció la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, apoderada judicial de la parte recurrente y mediante diligencia solicito al Tribunal que se pronunciara respecto al recurso de apelación ejercido y a la admisión de las pruebas promovidas. g) El 20 de junio del 2019 compareció la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, apoderada judicial de la parte recurrente y mediante diligencia solicito al Tribunal copias certificadas, contante a los folios números 20, 21, 125, 129, 130, 131 132, 153, 154, 162 y 163, de la referida diligencia y del auto que las acordara.
Mediante decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-355, sentencia N° 524 del 30 de noviembre del 2000, ha dejado establecido que:
“…No hay recurso de hecho contra falta de pronunciamiento sobre la apelación, sólo amparo constitucional.
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló este Alto Tribunal en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:
“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:
…el Juzgado Superior… analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida (…).”
Se observa pues, que la aseveración de la recurrida declarando SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosemary Castro, tiene asidero en que no existe pronunciamiento expreso de parte del tribunal de la causa con respecto a la apelación interpuesta y en razón de ello no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para poder recurrir de hecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, al verificar la admisibilidad de este recurso de casación, ha constatado que el mismo no se ajusta dentro de los diversos supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como también se evidencia que está pendiente el pronunciamiento por el Tribunal de la causa sobre la apelación interpuesta por la hoy recurrente; lo cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación. Así se establece…”. (Copia Textual).
En consideración con los motivos de hecho y derecho que anteceden y evidenciándose en el caso bajo análisis que lo que se persigue en el petitum es la procedencia del recurso de apelación ejercido por la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, en contra del auto dictado el 31 de mayo del 2019 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se abstuvo de proveer sobre el recurso de regulación de la competencia peticionado, aduciendo que la pieza principal se encuentra en físico en el tribunal de alzada, se señala que por tratarse de la omisión de pronunciamiento de un medio ordinario recursivo y siendo la vía de hecho una figura procesal creada por el legislador como un medio o garantía del derecho de defensa, que tiene como finalidad impedir que la negativa de admisión o la admisión del recurso de apelación en un solo efecto pueda causar un perjuicio irreparable que le impida obtener la satisfacción de la revisión del fallo dictado por los juzgados de instancia, siendo que la regla procesal tipificada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla la existencia de un pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación ejercido, no procediendo entonces el recurso de hecho contra simples abstenciones u omisiones del aquo en proveer sobre lo conducente.
Con fundamento en la anterior ley, jurisprudencias y doctrinas, la cual comparte esta alzada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho ejercido por la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, asistido por la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.497, en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercicio el 7 de junio de 2019, en contra del auto dictado el 31 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de proveer sobre el recurso de regulación de la competencia fundamentado en que la pieza principal se encuentra en físico en el tribunal de alzada, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto el 28 de junio del 2019 por la ciudadana GABRIELA JOSÉ MORALES LÓPEZ, asistida por la abogada ERIKA MARISELA MÉNDEZ FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.497, en contra de la omisión de pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercicio el 7 de junio de 2019, en contra del auto dictado el 31 de mayo del 2019, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de proveer sobre el recurso de regulación de la competencia fundamentado en que la pieza principal se encuentra en físico en el tribunal de alzada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficio de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente recurso de hecho. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil diecinueve 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
En esta misma fecha 18/07/2019 se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas siendo las12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho
Inadmisible/”D”
Exp. AP71-R-2018-000237/7.386
|