Sentencia Definitiva
Simulación
Materia Civil /Recurso
“F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000301/7.297.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.361.138.
DEFENSOR PÚBLICO DESIGNADO A LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ MICHELENA SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.376.398, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.364, en su condición de Defensor Público Provisorio Tercero (3º) con competencia en materia Integral, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central.
PARTE DEMANDADA: ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.399.141, V- 1.867.399, V- 1.867.459, V- 2.085.040, V- 3.399.142, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 31.778, y a éste último en su nombre propio; así como a los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 6.063.132, V- 9.191.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Por la ciudadana ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA: se designó como defensora judicial a la abogada ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº17.926.
b) Por los ciudadanos LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, actuando en su nombre propio y como representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA: Este ciudadano fue citado en autos pero no constituyó apoderado judicial alguno.
c) Por los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO: la abogada en ejercicio MARY FRANCIA CHACÓN MÉNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.544.
MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 04 de julio de 2017, por la ciudadana ONEIDA ESPERANZA PÉREZ BLANCO, actuando como parte actora en la presente causa, asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº56.583, siendo ratificada dicha apelación los días 03 de octubre de 2017 y 21 de marzo de 2018, en contra de la decisión dictada el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de simulación incoada por la ciudadana ONEIDA ESPERANZA PÉREZ BLANCO en contra de los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, en la persona de su representante legal ciudadano, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, y a éste último en su nombre propio, así como a los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 30 de mayo de 2018 (f. 295, pz. I/II), le dio entrada y se devolvió al tribunal de origen por error de foliatura; salvada la misma, consta que mediante auto de fecha 27 de junio de 2018 se fijó el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de julio de 2018, la abogada MARY FRANCIA CHACÓN MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, consignó escrito de informes.
El 31 de julio de 2018, este juzgado, con vista a los escritos de informes presentados por los co-demandados GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, fijó oportunidad para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de agosto de 2018, la abogada MARY FRANCIA CHACÓN MÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, consignó escrito de observaciones.
Por auto fechado 13 de agosto de 2018, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando fuera del lapso procesal para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta juzgadora a realizarlo en esta oportunidad previa las siguientes consideraciones:
III
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de simulación, mediante libelo de demanda presentado el 26 de mayo de 2009, por la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, asistida por la abogada NIEVES VIRGINA FRANCIS CARRERO, en contra de los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, en la persona de su representante legal ciudadano, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, y a éste último en su nombre propio, así como contra los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 15 de junio de 2009 (f. 53 al 56, pz.I/II), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada, consta que en fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación del co-demandado GREGORIO ARMANDO RAMOS, debidamente firmado; asimismo, el referido alguacil en esa misma fecha consignó también recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO; en fecha 24 de marzo de 2010 compareció el alguacil del tribunal de la causa Antonio Capdevielle Ledezma, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, en su nombre propio y como representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA.
De igual manera, consta que en fecha 08 de abril de 2010 la parte actora consignó cartel de citación publicado en prensa dirigido a la co-demandada ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, constando nota de secretaría de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por la abogada INÉS BELISARIO G., secretaria del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, donde dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la codemandada mencionada y haber fijado cartel de citación en la puerta del inmueble, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a esta última co-demandada, consta que en fecha 15 de julio de 2010, se le designó defensor judicial en la persona de la abogada ANA ISABELLA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº17.926, constando su notificación del cargo designado el día 23 de septiembre de 2010, aceptando el mismo el día 24 del mismo mes y año, dándose expresamente por citada en nombre de su defendida el día 09 de agosto de 2011.
El 25 de octubre de 2010, los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, mediante escritos separados y debidamente asistidos por la abogada LILI ZUTA PEREDA, consignaron de forma extemporánea por anticipada escrito de contestación a la demanda. Por su parte, la defensora judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, consignó su escrito de contestación a la demanda el día 29 de septiembre de 2011. El 04 de octubre de 2011, la representante judicial de los co-demandados GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, ratificó los escritos de contestación presentados.
El 09 de noviembre de 2011, la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de noviembre de 2011, la representación judicial de la codemandada ANA RIQUILDA VALERO, consignó documento probatorio en original solicitando el resguardo en la caja fuerte del tribunal. Asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, el co-demandado GREGORIO ARMANDO RAMOS, consignó en esa misma fecha su escrito de promoción de pruebas. Todos los escritos de pruebas fueron agregados al expediente el día 16 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó el documento privado consignado por la parte demandada, negando, rechazando y desconociendo totalmente el documento consignado el 11 de noviembre de 2011, solicitando que el mismo sea desechado sin darle ningún valor probatorio, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto “la parte no especifica ni fundamenta el objeto para el cual son promovidas”, admitiendo solo las documentales referidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, y la prueba de informes promovida. En cuanto a las pruebas promovidas por los demandados, se aprecia que el tribunal de la causa en el mismo auto negó las testimoniales promovidas por la parte demandada, por considerar que “la parte no especifica ni fundamenta el objeto para el cual son promovidas”, y admitió las documentales promovidas en el capítulo 1, 2, 3 y 4. Esta negativa de admisión de las testimoniales promovidas por ambas partes no fue apelada, quedando la misma definitivamente firme.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta, por considerar el juez de la causa que los elementos probatorios aportados por la parte accionante no llevaron a la convicción del juzgador sobre la presencia de una conducta simulada por las partes que integran la litis, y que demuestren la intención disfrazada de las partes al momento de suscribir el contrato de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 4, Protocolo Primero, toda vez que al analizar la referida documental, no se deduce que en dicha negociación se haya configurado un negocio simulado, y señaló el juzgador que esa falta de pruebas por parte de la demandante son razones más que suficiente para declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, declarar la improcedencia de la acción de simulación accionada, no pudiendo prosperar la demanda en derecho; condenando a la parte actora en las costas del juicio conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2017 apeló de la decisión dictada, y una vez cumplidas todas las notificaciones pertinentes, el juzgado de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de abril de 2018; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
V
FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 04 de julio de 2017, por la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.583, en contra de la decisión dictada el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de SIMULACIÓN incoada por la referida ciudadana contra los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, en la persona de su representante legal ciudadano, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, y a éste último en su nombre propio, así como contra los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO.
A los fines de fijar los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 29 de marzo de 2017, ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho; en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Resulta imposible formular un catálogo de todas las circunstancias que permiten la simulación, pero tales circunstancias deben ser examinadas con criterios estricto y preciso, con especial rigor. En conclusión, y conforme a la doctrina expuesta, cuando se trate de simulación alegada por terceros, la ley acude en auxilio de ellos autorizándolos a recurrir a toda clase de prueba, en especial presunciones, lo que se justifica porque a mayores precauciones para disfrazar el engaño adoptadas por quienes celebran el acto simulado, debe corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño por quienes impugnan el negocio: lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente.
Así las cosas, puede colegirse de la lectura pormenorizada efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que con los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, a objeto de sustentar los alegatos expuestos en el escrito libelar, no llevaron a la convicción de quien decide, sobre la presencia de una conducta simulada por las partes que integran la litis, y que demuestren la intención disfrazada de las partes al momento de suscribir el contrato de compraventa debidamente protocolizado ante la Oficina Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2.008, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, toda vez que al analizar la referida documental, no se deduce que en dicha negociación se haya configurado un negocio simulado.
Esta falta de pruebas por parte de la demandante en simulación, son razones más que suficientes, por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar la improcedencia de las pretensiones reclamadas, y consecuencialmente, declarar la improcedencia de la acción de simulación accionada, no pudiendo prosperar la presente demanda en derecho. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Simulación de venta, intentara la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, GREGORIO ARMANDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Simulación de venta, intentara la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, GREGORIO ARMANDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”. (Copia textual).
La parte actora apelante no hizo uso de su derecho a presentar informes por ante esta alzada, y al haber hecho una apelación genérica, este Tribunal conocerá de toda la controversia, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho o no.
Por su parte, los codemandados GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, representados judicialmente por la abogada en ejercicio MARY FRANCIA CHACÓN MÉNDEZ, mediante escritos consignados por separado, en fecha 30 de julio de 2018, presentaron informes ante esta alzada alegando lo siguiente:
“…Hago valer a favor de mi representado GREGORIO ARMANDO RAMOS, documento definitivo firmado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 14, Tomo 01, Protocolo Primero, donde consta la venta pura y simple del terreno que es uno de mayor extensión situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ubicado dentro del Fundo denominado Alcabala de Catia, en la calle Mirador, Callejón Punto Fijo, Nº140, del Barrio Los Frailes de Catia, el cual tiene una superficie de aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados y noventa y siete centímetros (53,97 mts2), firmada por una de las herederas ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la sucesión Macció Dávila, por ser herederos universales de Rodrigo Macció Chuecos y Rosario Dávila de Macció,
SEGUNDA.-
Hago valer a favor de mi representado el documento privado, de fecha trece (13) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), donde consta la venta del lote de terreno que se hizo conjuntamente con el Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, a la Ciudadana ANA RIQUILDA VALERO.
Por lo tanto, según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, queda claro que la sentencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, demanda por acción de Simulación de venta, que intentara la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ y que recurre en apelación, es ajustada a Derecho, en todos sus extremos, por lo que procedo, a solicitar, sea confirmada la antes mencionada sentencia, tomando en consideración Ciudadano Juez, que la venta del inmueble cumplió con todas las formalidades que la ley establece, por lo que la venta, pura, simple e irrevocable, venta efectuada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) Enero de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 14, Tomo 01, Protocolo Primero.
Finalmente solicito a este honorable tribunal que el presente escrito de informes, sea admitido y agregado a los autos, a los fines que surtan los efectos jurídicos de ley y pido que previos los trámites legales oportunos, y en atención a las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 29 de Marzo del 2017…”. (Copia textual).
Seguidamente, consta que el escrito consignado por la apoderada judicial de la co-demandada ANA RIQUILDA VALERO, donde alegó expresamente lo siguiente:
“…Hago valer a favor de mi representada, documento autenticado de Compra venta, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha once (11) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), inscrito bajo el Nº8, Tomo 2 de los respectivos libros, consignado y anexado por la parte actora, inserta en los folios Nros. 38, 39, 40 y 41, donde consta que los Ciudadanos ARGENIS GERARDO RAMOS y GREGORIO ARMANDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.815.079 y V-6.063.132, compraron un lote de terreno de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts.2) a los herederos de la SUCESIÓN MACCIÓ DÁVILA y a la ciudadana ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ, viuda de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS.
SEGUNDA.-
Hago valer a favor de mi representada, documento privado de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), donde consta que el Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.815.079, vendió a mi representada el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondían del terreno, es decir, VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 Mts.2), con la autorización del Ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.132, documento anexo en el expediente.
TERCERA.-
Hago valer a favor de mi representada ANA RIQUILDA VALERO, documento definitivo firmado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 14, Tomo 01, Protocolo Primero, donde consta la venta pura y simple del terreno, firmada por una de las herederas ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la sucesión Macció Dávila, por ser herederos universales de Rodrigo Macció Chuecos y Rosario Dávila de Macció, le dan en venta pura y simple, y reconocen la venta por documento privado que le hiciera el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, del lote de terreno que es uno de mayor extensión situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ubicado dentro del Fundo denominado Alcabala de Catia, en la calle Mirador, Callejón Punto Fijo, Nº140, del Barrio Los Frailes de Catia, el cual tiene una superficie de aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados y noventa y siete centímetros (53,97 mts2), por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.5.500,00) quedando formalizada la venta de fecha 11 de enero de 1.991, ante la Notaría Octava de Caracas, inscrita bajo el Nº8, Tomo 2 de los respectivos libros.
Por lo tanto, y según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, queda claro que la sentencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR, demanda por acción de Simulación de venta, que intentara la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ y que recurre en apelación, es ajustada a Derecho en todos sus extremos, por lo que procedo, a solicitar, sea confirmada la antes mencionada sentencia, tomando en consideración Ciudadano Juez, que la venta del inmueble cumplió con todas las formalidades que la ley establece, por lo que la venta, pura, simple e irrevocable, venta efectuada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) Enero de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº 14, Tomo 01, Protocolo Primero.
Finalmente solicito a este honorable tribunal que el presente escrito de informes, sea admitido y agregado a los autos, a los fines que surtan los efectos jurídicos de ley y pido que previos los trámites legales oportunos, y en atención a las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente escrito, se sirva desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 29 de Marzo del 2017…”. (Copia textual).
Así las cosas, aprecia esta juzgadora a los fines de fijar los límites de la controversia, que la parte actora presentó su demanda de simulación en fecha 26 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que, en fecha 28 de agosto de 1996 celebró un contrato de compraventa con la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORM CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.403.468, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el cual quedó anotado bajo el N° 56, Tomo 65, de los respectivos libros llevados por dicha dependencia, el cual tiene por objeto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ‘Alcabala de Catia’ en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por INÉS OREA TOVAR, SUR: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6.95 mts) con terreno ocupado por DOMINGO ANTONIO RAMOS; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por LUIS SÁNCHEZ; OESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con Callejón Punto Fijo que es mi frente, teniendo una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 mts2).
Argumentó que, los derechos adquiridos por compra de terreno por Hilda Cristina Bloedorm Campos, derivan de la compra hecha al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, según consta en documento notariado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, en fecha 31 de enero de 1995, quedando anotado bajo el número 82, de los respectivos libros.
Adujo que, en fecha 17 de enero del 2008, la ciudadana ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, actuando como representante legal de los ciudadanos: RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la Sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser herederos universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y de ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ; dieron en venta pura y simple a GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, situado en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, Distrito Capital, y ubicado dentro del fundo denominado ALCABALA DE CATIA, en Jurisdicción de la parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la Calle el Mirador, Callejón Punto Fijo, el cual se da con frente y se comunica con la calle el Mirador, según se evidencia del documento protocolizado Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 57, Tomo 74, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1993, y de documento de aclaratoria anotado bajo el N° 46, Tomo 4, Protocolo Primero, anotado bajo el N° 46, Tomo 46, Tomo 4, Protocolo Primero, por ante la misma oficina de Registro, en fecha 09 de mayo del 2003.
Alegó que, el precio de dicha venta fue por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.550,00), y que dejaron constancia los vendedores de haber recibido dinero en partidas hasta la definitiva cancelación durante la administración del abogado ÁNGEL FEDERICO PARDI.
Señaló que, dejaron expresa constancia que dicho documento tiene como finalidad ratificar la venta ya efectuada, para adecuarlo a las normas establecidas por la Ley del Registro Público y Notarías, y que, en tal sentido, cualquier operación realizada con anterioridad a la presente, se consideraba sin efecto y sin ningún valor.
Indicó que los ciudadanos ARGENIS GERARDO y GREGORIO ARMANDO RAMOS, son hermanos, y ambos adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido lote de terreno y antes identificado, que cada uno de ellos construyó una casa, en la planta baja GREGORIO ARMANDO RAMOS, y en el primer piso construyó ARGENIS GERARDO RAMOS, y este último le vendió a HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, según documento autenticado en fecha 31 de enero de 1995, anotado bajo el N° 82, Tomo 4, y a su vez, la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS le vendió a la hoy demandante, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, tal como se evidencia en el documento inscrito ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el N° 56, Tomo 65.
Argumentó la demandante, que sobre la totalidad del área del terreno, la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS le vendió una casa en la planta superior con las siguientes características: dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño, balcón, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, paredes y pisos de cemento.
Indicó que, los vendedores ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y el ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ LAYA, actuando como representante legal de los ciudadanos: RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la Sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser herederos universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y de ROSARIO DÁVILA de MACCIÓ, obrando conjuntamente con el ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, excluyen del segundo documento al comprador ARGENIS GERARDO RAMOS quien compró legítimamente el cincuenta (50%) de los derechos del lote de terreno, objeto del primer documento, actuando intencionalmente para quitarle la propiedad de ARGENIS GERARDO RAMOS, y a todas las personas al que éste le vendió, como lo es la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS y la hoy demandante, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ.
Agregó que, el primer documento se autenticó en fecha 11 de enero de 1991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, bajo el N° 8, Tomo 2; y el segundo documento de venta se registró ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero del 2008, bajo el N° 14, Tomo 4, y que al comparar, en el primer documento, las medidas del terreno vendido a ARGENIS GERARDO RAMOS, y a GREGORIO ARMANDO RAMOS, se indicó una superficie de cincuenta metros cuadrados (50m2) y en el segundo documento de venta al ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO se señaló una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (53,97m2).
Adujo que en el segundo documento se incluye al tercer comprador, la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, quien no compró el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno en el primer documento inscrito ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de enero de 1991, anotado bajo el N° 8, Tomo 2, y excluye al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, quien compró legítimamente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del lote de terreno, según el primer documento, conjuntamente con JOSÉ GREGORIO RAMOS, obrando estos ciudadanos vendedores y compradores del segundo documento con mala fe, para quitarle la propiedad a ARGENIS GERARDO RAMOS, y a todas las personas que éste ciudadano vendió como son la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS y la hoy demandante, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.218 del Código Civil; y solicitó los daños y perjuicios.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…1. Que reconozcan la nulidad del documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna De Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador Del Distrito Capital, inscrita bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, el día 17 de enero del 2008, por cuanto ya existía una venta anterior realizada ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS, en fecha 11 de enero de 1991, anotado a un número ocho, tomo dos del libro de autenticaciones.
2. Que reconozcan que la propiedad del 50% de los derechos del lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado “ALCABALA DE CATIA” en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Calle el Mirador, callejón Punto Fijo N° 140, del Barrio los Frailes de Catia, le corresponde a los ciudadanos ARGENIS GERARDO RAMOS y GREGORIO ARMANDO RAMOS, de conformidad con el documento inscrito ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 8, Tomo 2 de los respectivos libros.
3. Que reconozca que al realizar la venta inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero del 2008, anotado bajo el número 14, tomo cuatro, protocolo primero, excluyera al comprador ARGENIS GERARDO RAMOS, incorporando a una tercera persona, la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, quien no compró en la primera venta inscrita ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE CARACAS el 11 agosto 1991, anotado a un número ocho, tomo 2 del libros de autenticaciones.
4. Que reconozcan que mi persona adquirió legalmente el 50% de los derechos del lote de terrenos, por la venta que me hicieron HILDA CRISTINA BLOEDORM CAMPOS, como se evidencia en el documento inscrito ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas el 28 de agosto de 1996, anotado bajo el número 56, tomo 65, y que a su vez, le vendió ARGENIS GERARDO RAMOS, según consta en documento inscrito ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 31 de enero de 1995, se han derrotado (sic) bajo el número 82, tomo cuatro…”. (Copia Textual)
Por su parte, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera:
a) La ciudadana ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, a través de su defensora judicial designada, la abogada ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En nombre de mi defendida Zulay Beatriz Macció Dávila, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni ajustado el derecho invocado para fundamentarla.
Alega la hoy accionante que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1.996, bajo el Nº56, Tomo 65 de los Libros respectivos, le compró a la ciudadana Hilda Cristina Bloedorm Campos, titular de la cédula de identidad Nº 1.403.468, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado “Alcabala de Catia”, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la calle EL Mirador, callejón Punto Fijo Nº 140, del Barrio Los Frailes de Catia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente del citado documento autenticado. Que la vendedora, había adquirido los derechos del terreno por compra efectuada al ciudadano Argenis Gerardo Ramos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 31 de enero de 1.995, bajo el Nº 82, Tomo 04 de p0s libros respectivos. Que el precio de la venta fue por la suma de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.150.000,00), equivalentes hoy a la suma de Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 1.150,00). Que sobre la totalidad del área de terreno adquirida, se encuentra construida una casa, y que según título supletorio de fecha 29 de Marzo de 2.000, expedido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que construyó a sus únicas expensas, mejoras y remodelaciones a dicha casa.
Que el ciudadano Argenis Gerardo Ramos adquirió la propiedad en fecha 11 de Enero de 1.991, conjuntamente con el ciudadano Gregorio Armando Ramos, por venta que le hiciera el apoderado judicial de los ciudadanos Rosario Dávila de Macció, viuda de Rodrigo Macció, Rodrigo Macció Dávila, Mireya Macció de León, Zulay Beatriz Macció Dávila y Oswaldo Enrique Macció Dávila. Que el precio de la venta fue por la suma de Cinco Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.5.550,00), equivalentes hoy a la suma de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550,00), venta esta efectuada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en la citada fecha, bajo el Nº 08, Tomo 02 de los libros respectivos.
Asimismo, alega la accionante que en (sic) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 14, Tomo 04 del Protocolo Primero, mi hoy defendida Zulay Beatriz Macció Dávila y el Dr. Luis A. González Laya, actuando en su carácter de apoderado judicial de Rodrigo, Rómulo, Mireya y Oswaldo Enrique Macció Dávila, todos únicos y universales herederos de los ciudadanos Rodrigo Macció Chuecos y Rosario Dávila de Macció, le vendieron a Gregorio Armando Ramos y Ana Riquilda Valero, el tan citado lote de terreno, dejando constancia que cualquier operación realizada con anterioridad a esa, se consideraría sin efecto y sin ningún valor.
Alega igualmente la hoy accionante que existe un vínculo familiar entre la ciudadana Ana Riquilda Valero y el Sr. José Gregorio Ramos.
Ahora bien, niego, rechazo y contradigo que mi hoy defendida Zulay Beatriz Macció Dávila, haya efectuado una operación simulada y que esté en obligación alguna de reconocer la nulidad del documento de venta inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Enero de 2.008, bajo el Nº 14, Tomo 04 del Protocolo Primero por existir una venta contenida en documento autenticado de fecha 11 de enero de 1.991, fundamentando mi afirmación en el Artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece la formalidad del registro de todo acto entre vivos, a título gratuito u oneroso, traslativo de la propiedad de inmuebles, como es el caso de autos.
En consecuencia, mi defendida no está en la obligación de reconocerle a la hoy accionante la presunta propiedad del 50% de los derechos sobre el ya citado lote de terreno.
En nombre de mi defendida me opongo a que sea decretada la cautelar solicitada en el libelo de demanda, por no llenar la misma, la totalidad de los extremos fijados en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos previa su lectura por secretaría y tomado en cuenta con todo su valor al momento de ser dictada la sentencia definitiva, la cual ha de ser declarando sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones con todos los pronunciamientos de Ley, incluidas las costas…” (Copia textual).
b) El ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, debidamente asistido por la abogada LILI ZUTA PEREDA, en fecha 25 de octubre de 2010, de forma extemporánea por anticipada, presentó su escrito de contestación a la demanda, siendo ratificada dicha contestación mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2011. La contestación en cuestión es del siguiente tenor:
“Rechazo, niego y contradigo, que en fecha 28 de Agosto de 1.996, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el Nº56, Tomo 65, la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORM CAMPOS, le haya vendido el 50% de los derechos sobre un lote de terreno a la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, parte actora en este juicio, por la cantidad de Un Millón Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.1.150,00) –sic- (moneda anterior), ubicado dentro del fundo denominado ALCABALA DE CATIA, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la calle El Mirador, callejón Punto Fijo Nº 140, del Barrio Los Frailes de Catia, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 mts.) con terreno ocupado por Inés Orea de Tovar, Sur: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 mts.) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos, Este: En una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15 mts.) con terreno ocupado por Luis Sánchez, Oeste: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15 mts.) con callejón Punto Fijo que es su frente, teniendo una superficie de Cincuenta metros (50 mts.2).
Por cuanto lo cierto es que la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORM CAMPOS, no podía vender sin mi autorización, porque el terreno lo compré en sociedad con mi hermano ARGENIS GERARDO RAMOS y en la venta que se le hizo a la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO, solo aparece firmando la Ciudadana HILDA, por lo que esa venta es NULA DE TODA NULIDAD, a su vez la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORM CAMPOS, estaba en conocimiento que no podía vender, porque en su oportunidad le comuniqué que mi hermano le vendió el lote de terreno sin mi autorización, pero la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORM C. hizo caso omiso, diciéndome que tenía que recuperar su dinero.
Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORM CAMPOS, le haya comprado al Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, ANTE LA Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), quedando anotado bajo el Nº82, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados en ésta Notaría.
Por cuanto lo cierto es que mi hermano ARGENIS GERARDO RAMOS, no podía vender sin mi autorización y consentimiento, ya que los dos somos dueños legítimos del lote de terreno y teníamos que estar presentes para realizar dicha venta, lo cual no ocurrió así, lo extraño de todo esto s que en el documento de venta, no aparece ni firma, ni exigieron mi presencia ni autorización, por lo que esa venta es NULA DE TODA NULIDAD, y así se lo manifesté en su oportunidad a la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, pero hizo caso omiso.
Es el Caso Ciudadano Juez, que a mediados del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), mi hermano ARGENIS GERARDO RAMOS, cede por documento privado y de buena fe, a la Ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le corresponden del terreno, es decir, 25 mts.2, comprometiéndose que más adelante irían a la Notaría a formalizar dicha cesión, cosa que nunca hizo hasta la presente fecha. A finales del mes de Noviembre de 1.994, mi hermano me informa que en la parte de arriba de la casa, se va a quedar por dos (2) meses una amiga de él, de nombre HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, y ha principios del mes de Enero 1.995 se retiraría del inmueble, por lo que muy amablemente accedía para que se quedara. A finales del mes de Enero de 1.995, me informa la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, que mi hermano ARGENIS GERARDO RAMOS, le vendió ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden del terreno, a lo que de inmediato le respondí a la Ciudadana HILDA, que esa venta era NULA DE TODA NULIDAD, y no procedía, porque él para vender tiene que tener mi autorización, porque los dos somos dueños de este terreno, además este terreno mi hermano lo cedió por documento privado a la Ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, así que busca a mi hermano ARGENIS y dile que te devuelva tu dinero, a lo que la Ciudadana HILDA me respondió: no me importaba nada de eso!, de todas maneras me voy a quedar por poco tiempo, luego venderé a otra persona para recuperar mi dinero, igualmente le informé que no puede realizar esa venta, y es mejor que busques a mi hermano ARGENIS GERARDO RAMOS, para que le devuelva su dinero. La ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, se quedó viviendo allí durante un (1) año, seis (6) meses y veintiocho (28) días, hasta que un día de mala fe y con toda su mala intención sin consultarme como dueño que soy del otro 50%, supe que según había vendido a la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRIGUEZ, en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996), ante la Notaría Vigésima de Caracas, fecha en que no volví a saber de la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS.
Admito como cierto y así alego, que el día 11 de Enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, inscrito bajo el Nº8, tomo 2, adquirí con el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, un lote de terreno por venta que nos hiciera el Ciudadano ANGEL FEDERICO PARDI, apoderado especial de ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ, viuda de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS, de RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, de RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, de MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, de ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y de OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, ubicado dentro del fundo denominado Alcabala de Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en calle El Mirador, callejón Punto Fijo, Nº140 del Barrio Los Frailes de Catia y bajo los siguientes linderos y medidas, (…omissis…). El precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.550,00) (moneda anterior), que pagamos en distintas porciones desde el 15 de Enero de 1.985 hasta el 26 de Diciembre de 1.990. Tal como consta en el documento que anexó la actora distinguida con la letra “B”.
Admito como cierto y así alego, que en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2.008), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 4, Protocolo Primero. La ciudadano ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.141 y el Ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-31.778, actuando como representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, (…omissis…), quienes conforman la sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser herederos Universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ (dueños legítimos del terreno), me dan en venta pura y simple, y reconocen la venta por documento privado que le hiciera ARGENIS GERARDO RAMOS a la Ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, de un lote de terreno que es uno de mayor extensión situado en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y ubicado dentro del fundo denominado ALCABALA DE CATIA, en calle El Mirador, callejón Punto Fijo, el cual da su frente y se comunica con la calle El Mirador. Tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (53,97 Mts.2), el lote de terreno tiene los siguientes linderos: (…omissis…) y el precio de esta venta fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.550,00), que cancelé en moneda de curso legal y a entera satisfacción de los vendedores. Quedando así formalizada la venta de fecha 11 de enero de 1.991, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando inscrito bajo el Nº 8, tomo 2.
Es el caso ciudadano Juez, que la parte actora manifiesta en su demanda que el inmueble de su propiedad fue nuevamente vendido por los vendedores e incluyen a un nuevo comprador, por cuanto lo cierto es que los herederos de la sucesión MACCIÓ DÁVILA, en ningún momento han hecho negociación de venta con la parte actora, ni siquiera se conocen, por cuanto considero que la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRIGUEZ, parte demandante, debería de interponer una demanda a la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, quien fue que le vendió el 50% de los derechos del lote de terreno, y a la vez esta ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, demande al Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS. Como se puede evidenciar en esta demanda ninguno de las dos personas ya nombradas, fueron citados para contestar la demanda, quienes precisamente son la parte principal de este litigio, por lo que actuaron de mala fe, y son ellos los que deben dar razón fundada de sus hechos, desconozco de las ventas que pudieron haber firmado en su oportunidad con el Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, ya que no participé en ninguna venta, por lo que esta venta es NULA de toda NULIDAD ABSOLUTA.
Rechazo, niego y contradigo que los herederos hayan realizado un acto simulado y hayan violentado el derecho de propiedad.
Por cuanto lo cierto es, que los herederos universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ, han cumplido a cabalidad y con todas las formalidades que exige la ley para realizar la venta del lote de terreno, esto no e un acto simulado como alega la parte actora en su demanda, pues la venta que se hizo en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2.008), cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, y es la única venta legal que ellos han hecho. Igualmente se reconoció la venta que se hizo el día 11 de Enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, inscrito bajo el Nº 8, tomo 2. Por cuanto solicito a este digno Tribunal que así lo declare.
PETITORIO
Solicito a este soberano Tribunal que la presente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en tiempo hábil, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada SIN LUGAR en la definitiva la demanda de ACCIÓN DE SIMULACIÓN, en todo y cada uno de sus puntos y cuantía, la cual reza de la siguiente forma:
PRIMERO: Sea declarado sin lugar la Acción de Simulación, por cuanto mi persona no firmó ningún documento de venta de un lote de terreno, con la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, parte demandante en este juicio.
SEGUNDO: Se declare en la definitiva sin lugar la condenatoria en costas y costos de la presente demanda, así como los honorarios profesionales de abogados.
TERCERO: Se declare sin lugar la estimación de la demanda prevista en la cuantía por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00).
CUARTO: Que la presente demanda de ACCIÓN DE SIMULACIÓN, sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes y con la respectiva condenatoria en costas…”.
c) Por su parte, la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…Rechazo, niego, contradigo y desconozco que en fecha 28 de Agosto de 1.996, por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el Nº56, Tomo 65, la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORM CAMPOS, le haya vendido el 50% de los derechos sobre un lote de terreno a la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, parte actora en este juicio, por la cantidad de Un Millón Ciento cincuenta mil bolívares (moneda anterior), ubicado dentro del fundo denominado ALCABALA DE CATIA, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la calle El Mirador, callejón Punto Fijo Nº 140, del Barrio Los Frailes de Catia, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 mts.) con terreno ocupado por Inés Orea de Tovar, Sur: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 mts.) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos, Este: En una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15 mts.) con terreno ocupado por Luis Sánchez, Oeste: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15 mts.) con callejón Punto Fijo que es su frente, teniendo una superficie de Cincuenta metros (50 mts.2), igualmente rechazo, niego, contradigo y desconozco que la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORM CAMPOS, le haya comprado al Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), quedando anotado bajo el Nº82, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados en ésta Notaría.
Por cuanto lo cierto es que en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2.008) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 14, tomo 4, Protocolo Primero. La ciudadana ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.141 y el Ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-31.778, actuando como representante legal de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, (…omissis…), quienes conforman la sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser herederos Universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ (dueños legítimos del terreno), me dan en venta pura y simple, y reconocen la venta por documento privado que me hiciera ARGENIS GERARDO RAMOS, de un lote de terreno que es uno de mayor extensión situado en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y ubicado dentro del fundo denominado ALCABALA DE CATIA, en calle El Mirador, callejón Punto Fijo, el cual da su frente y se comunica con la calle El Mirador. Tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (53,97 Mts.2), el lote de terreno tiene los siguientes linderos: (…omissis…) y el precio de esta venta fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.550,00), que cancelamos en moneda de curso legal y a entera satisfacción de los vendedores. Quedando así formalizada la venta de fecha 11 de enero de 1.991, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, quedando inscrito bajo el Nº 8, tomo 2.
Admito como cierto, que el día 11 de Enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, inscrito bajo el Nº8, tomo 2, el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS conjuntamente con el ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, adquirieron un lote de terreno por venta que le hiciera el Ciudadano ANGEL FEDERICO PARDI, apoderado especial de ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ, viuda de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS, de RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, de RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, de MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, de ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y de OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, ubicado dentro del fundo denominado Alcabala de Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal en calle El Mirador, callejón Punto Fijo, Nº140 del Barrio Los Frailes de Catia y bajo los siguientes linderos y medidas, (…omissis…). El precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.550,00) (moneda anterior), que los compradores pagaron en distintas porciones desde el 15 de Enero de 1.985 hasta el 26 de Diciembre de 1.990. Tal como consta en el documento que anexó la actora distinguida con la letra “B”.
Admito como cierto y así alego, que en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2.008), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº 14, Tomo 4, Protocolo Primero.
Es el caso ciudadano Juez, que la parte actora manifiesta en su demanda que el inmueble de su propiedad fue nuevamente vendido por los vendedores e incluyen a mi persona, deseo hacer hincapié en lo siguiente: En la fecha señalada anteriormente 11 Enero de 1.991, la venta se hizo por notaría con la promesa que más adelante se formalizarían la venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al transcurrir tres (3) años de dicha venta, a mediados del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS me vende por documento privado, (que mostraré en su debida oportunidad) y de buena fe, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le corresponden del terreno, es decir 25 mts.2, comprometiéndose que más adelante iríamos a la Notaría para formalizar dicha venta, cosa que nunca hizo hasta la presente fecha, posteriormente el 31 de Enero de 1.995, me informaron que el Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, vendió a la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, ante la Notaría Pública Octava de Caracas el cincuenta por ciento del lote de terreno que me había vendido, entendiéndose que tenía que vender veinticinco metros cuadrados (25 mts.2) del terreno y no lo vendió así, porque no consta en el documento de venta, por lo que esta venta quedó NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto en este documento debía constar la autorización y firma del Ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, por ser los dos legítimos dueños del terreno. En este orden de ideas la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, al saber que esa venta que era nula, en fecha 28 de Agosto de 1.996, después de haber transcurrido 1 año, 6 meses y 28 días, decide vender ante la Notaría Vigésima de Caracas, a la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, parte actora en este juicio, venta que igualmente es NULA DE TODA NULIDAD.
Es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, que me hago ésta pregunta: Por qué la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, parte demandante, no ha demandado a la Ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 1.403.468, quien fue la que le vendió el terreno y obligar a la ciudadana HILDA BLOEDORN CAMPOS para que demande al Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.815.079, quienes tendrían que dar explicaciones de su Venta realizada, por cuento que en esos documentos de ventas no aparece la firma del Ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, quien también es dueño del 50% del lote de terreno, no entiendo porque en dichas notarías no exigieron la firma del otro dueño. Con la parte demandante no he firmado ningún acuerdo, ni he realizado venta con ella. He manifestado a los herederos, que el Ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, me vendió el cincuenta por ciento de sus derechos que posee sobre el lote de terreno, motivo por el cual la Ciudadana ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA y el Ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ LAYA en representación de RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conformaban la sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser herederos universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ, me hacen la venta, pura y simple y al Ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2.008) ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el Nº14, Tomo 4, Protocolo Primero.
Rechazo, niego y contradigo que los herederos hayan realizado un acto simulado y hayan violentado el derecho de propiedad de la parte actora.
Por cuanto lo cierto es, que los herederos universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ, han cumplido con todas las formalidades que exige la ley y es la única venta del lote de terreno que han hecho, por lo que en fecha diecisiete (17) de Enero de dos Ocho (2.008), firmamos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 14, Protocolo Primero y reconocieron la venta que hicieron el día 11 de Enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, inscrito bajo el Nº 8, tomo 2. Por lo que solicito a este digno Tribunal declare esta venta legítima, con todos sus pronunciamientos de ley.
Solicito a este Tribunal que la presente CONTESTACION DE LA DEMANDA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declare SIN LUGAR en la definitiva la demanda de ACCIÓN DE SIMULACIÓN, interpuesta por la Ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, con todos sus pronunciamientos de ley, y la debida condenatoria en costas. Se declare sin lugar la estimación de la demanda prevista en la cuantía por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00)…”. (Copia textual).
En este orden de ideas, visto que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en todas sus partes; se pasa al análisis de las pruebas, alegatos y defensas de las partes.
La acción de simulación está establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, que textualmente reza lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
En este sentido, se aprecia, que doctrinariamente, se ha establecido que la simulación se produce cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes; pero en definitiva, un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Lo que se persigue con la acción de simulación no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, que se presenta cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna, porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, que se da cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso, si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
De conformidad con lo anterior, tenemos que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquirente del bien.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia, aprecia de los autos, que la parte actora, para demostrar sus alegatos consignó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, riela a los folios 34 al 36 de la pieza I/II, documento en original de contrato privado de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1.996, anotado bajo el N° 56, Tomo 65, de los respectivos libros llevados por dicha Notaría. Con respecto a la presente probanza, aprecia esta juzgadora, que la parte actora pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia. Se observa que dicho instrumento es un documento privado de fecha cierta otorgado ante un Notario que da fe de sus firmantes, que al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, tiene valor probatorio según lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se tiene como cierto y el mismo hace fe de sus firmantes, evidenciándose de dicho instrumento que la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, dio en venta a la hoy actora, ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ALCABALA DE CATIA, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por INÉS OREA TOVAR; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por DOMINGO ANTONIO RAMOS; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por LUIS SÁNCHEZ; OESTE: en una longitud de Siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es su frente, teniendo una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50mts2)…”; alegando dicha ciudadana vendedora que los derechos sobre el deslindado terreno le pertenecen por haberlos adquirido por compra hecha al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, según consta de documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 31 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 82, Tomo 04 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; se estableció que sobre la totalidad de dicho terreno ella edificó una casa con las siguientes características: 2 habitaciones, sala, cocina, comedor y baño, un balcón, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, paredes y pisos de cemento; que el precio de la venta es por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.150.000,00), entiéndase hoy Bs.S.11,50, por efectos de la reconversión monetaria. Así se establece.
2.- Promovió marcado con la letra “B” y riela a los folios 37 al 41 de la pieza I, copia fotostática certificada de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, inscrito en fecha 11 de enero de 1.991, bajo el Nº08 del tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se observa que dicho instrumento es una copia fotostática certificada de un documento privado de fecha cierta debidamente autenticado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, tiene valor probatorio según lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se tiene por reconocido, y el mismo hace fe de sus firmantes, evidenciándose de dicho documento que los ciudadanos ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ, viuda de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS; de RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, de MIREYA MACCIÓ DÁVILA DE LEÓN, de ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVIDA de CAMEJO y OSWALDO ENRIQU MACCIÓ DÁVILA, a través del apoderado especial abogado ANGEL FEDERICO PARDI, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos ARGENIS GERARDO RAMOS y GREGORIO ARMANDO RAMOS un lote de terreno que era de su propiedad “ubicado dentro del fundo denominado “ALCABALA DE CATIA”, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en calle El Mirador, Callejón Punto Fijo N° 140 del Barrio Los Frailes de Catia, y bajo los siguientes linderos y medidas: por el NORTE, en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts), con terreno ocupado por Inés Orea Tovar; por el SUR, en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por Domingo Antonio Ramos; por el ESTE, en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con Luis Sánchez; y por el OESTE, en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con el Callejón Punto Fijo, que es frente. Tiene una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50mts2) y es parte integrante del fundo “Alcabala de Catia”, en la Parroquia Sucre de esta ciudad y pertenece a mis representados de la manera siguiente: cinco doceavas (5/12) partes, una para cada uno de los prenombrados hijos por herencia de su padre Rodrigo Macció Chuecos, fallecido “ab-intestato” en esta ciudad el 13 de mayo de 1.961; y las otras siete doceavas (7/12) partes restantes pertenecientes exclusivamente a la cónyuge sobreviviente Rosario Dávila de Macció por sus gananciales y por su cuota parte como viuda en la misma herencia, habiendo pertenecido el referido fundo al causante conforme consta de documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 21 de octubre 1.993, bajo el No. 57, folio 74, protocolo 1º, duplicado Tomo 2º, habiendo sido pagados los derechos fiscales según Planilla Sucesoral No.329, folio 502 al 504 del segundo trimestre de 1.963. El precio de esta venta es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.550,00) que los compradores pagaron en distintas porciones desde el 15 de Enero de 1.985 hasta el 26 de Diciembre de 1.990, en dinero efectivo, de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de esta estructura hago la tradición legal de la cosa vendida, libre de toda clase de gravámenes, censos o servidumbres, obligando a mis representados al saneamiento conforme a derecho. Y nosotros, ARGENIS G. RAMOS y GREGORIO A. RAMOS, antes identificados declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace por medio de este instrumento.-…”. Con respecto a dicha venta la misma no fue objeto de controversia, por lo que se tiene como cierto para esta alzada la venta realizada por los ciudadanos ROSARIO DAVILA DE MACCIÓ, RODRIGO MACCIÓ DAVILA, ROMULO MACCIÓ DAVILA, MIREYA MACCIÓ DAVILA DE LEÓN, ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA DE CAMEJO, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, a los ciudadanos ARGENIS GERARDO RAMOS y GREGORIO ARMANDO RAMOS del inmueble objeto de la presente causa mediante notaría, no siendo un hecho controvertido por el co-demandado ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS, toda vez que fue admitido por éste en su escrito de contestación el cual riela a los folios 113 al 115, de la pieza I. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios 42 al 46 de la pieza I, copia fotostática certificada de documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 14, tomo 4, Protocolo 1. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley por un Registrador en el ejercicio de sus funciones, además, el mismo fue reconocido por los co-demandados GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De este documento se desprende, que la ciudadana ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, conjuntamente con el ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, actuando como representante de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, todos en su condición de integrantes de la sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser herederos universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA de MACCIÓ, dieron en venta pura y simple a GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, un lote de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión y de la exclusiva propiedad de sus representados, inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ubicado en el lugar conocido como Alcabala de Sucre, Barrio Los Frailes, Callejón Punto Fijo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, folio 74, protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 1933, de los recaudos sucesorales consignados y de documento de aclaratoria, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4º, Protocolo 1º, por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de mayo de 2.003. El inmueble dado en venta tiene una superficie aproximada de 53,97 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Cerro El Ávila, zona protectora; SUR, terrenos que son o fueron de Tomás Hernández, siguiendo el camino hacia el norte hasta encontrar el referido Camino de El Medio; ESTE, Quebrada de Agua Salada, desde su nacimiento bajando por su cauce hasta llegar al lindero de los terrenos de Tomás Hernández y OESTE, con Esquina de los Cuatro Vientos, Camino Público de El Medio, Calle Principal Los Frailes de Catia con terrenos que son o fueron de José Casañas y la Quebrada de Macayapa; todo lo cual se evidencia de lo expuesto en documento de aclaratoria. Se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.5.500,00), equivalentes hoy en día a Bs.S. 0,05 por efectos de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018; declarando en el documento de venta que ese dinero fue recibido en diferentes partidas hasta su total cancelación en dinero efectivo de curso legal, durante la administración del Dr. Ángel Federico Pardi. Así se establece.
4. Promueve marcado con la letra “D”, a los folios 47 y 48 de la pieza I, documento privado en original, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 31 de enero de 1.995, siendo anotado bajo el Nº 82, Tomo 04 de los libros de autenticaciones respectivos. Se observa que dicho instrumento es un documento privado en original de fecha cierta debidamente autenticado, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, tiene valor probatorio según lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que se tiene por reconocido, y el mismo hace fe de sus firmantes. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, dio en venta a la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee y le pertenecen sobre “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado “ALCABALA DE CATIA” en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la Calle El Mirador, Callejón Punto Fijo N° 140, del Barrio Los Frailes de Catia, y bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por INÉS OREA TOVAR; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por DOMINGO ANTONIO RAMOS; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por LUIS SÁNCHEZ; OESTE: en una longitud de Siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es su frente, teniendo una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts-2)…”; alegando dicho ciudadano vendedor que los derechos sobre el deslindado terreno le pertenecen por haberlos adquirido en comunidad con su hermano GREGORIO RAMOS, según consta de documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 11 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 8, Tomo 02 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; se estableció que sobre la totalidad de dicho terreno el vendedor conjuntamente con su hermano edificaron sendas viviendas superpuestas, correspondiéndole a ARGENIS RAMOS la planta superior constituida por una platabanda de 7,20 metros de frente por 7,30 metros de fondo ejecutada con vigas de concreto armado, piso de cemento corrido, paredes de bloque frisadas, techo de zing, con dos dormitorios, cocina comedor, sala de baño y demás comodidades que constan en título supletorio que fue evacuado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas el día 13 de agosto de 1.990. Que el precio pactado por esta venta fue la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00), entiéndase hoy Bs.S. 1,80, por efectos de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018. Así se establece.
5.- Promueve marcado “E”, a los folios 49 al 52 de la pieza I/II, documento en original contentivo de título supletorio otorgado a favor de la ciudadana ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se ha dicho reiteradamente que el denominado título supletorio, ni es título ni suple nada, y para que pueda ser apreciado y valorado en juicio, las testimoniales en él contenidas deben ser ratificadas en el proceso donde se pretende hacer valer, y por cuanto no constan las evacuaciones de dichas testimoniales en el presente juicio, no es posible darle algún valor probatorio, y en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se declara.
En la etapa probatoria, se aprecia que la parte actora mediante escrito de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2010, de forma extemporánea por anticipada, y ratificado el 09 de noviembre de 2011, promovió las siguientes pruebas:
6.- Ratificó y reprodujo todas las documentales consignadas junto al libelo de demanda, por lo que se reproduce la valoración otorgada a los mismos anteriormente. Así se establece.
7.- Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ MONASTERIO, siendo negada su admisión por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, por cuanto la promovente no señaló el objeto de la prueba, y como no consta que la parte actora haya apelado del precitado auto, el mismo adquirió firmeza, por lo que quien suscribe no tiene elemento probatorio que valorar. Así se establece.
8.- Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la empresa CANTV informe sobre las solicitudes y dirección de las personas que suscriben las mismas, y envíe copias de las solicitudes hechas por HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS y ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, respecto al servicio telefónico. Esta prueba de informes fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, sin embargo, no consta que la misma haya sido evacuada y en consecuencia este Juzgado Superior no tiene elemento probatorio que analizar. Así se establece.
9.- Promovió solicitudes de servicio telefónico a la empresa CANTV, de fechas 11 de diciembre de 1.998 y 08 de junio de 1.993, en ese orden, las cuales rielan en original en los folios 129 y 130 de la pieza I/II. Por cuanto se trata de solicitudes efectuadas a la empresa CANTV –tercera en este juicio-, las mismas han debido ser ratificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que la prueba informativa a dicha compañía fue promovida –tal como se señaló en el párrafo anterior-, la misma no fue evacuada, por lo que no es posible darle certeza a estas documentales, en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Así se establece.
10.- Promovió marcado con la letra “D”, un documento privado simple emitido por el Banco Federal de fecha 28 de agosto de 1.996, donde consta una operación bancaria, y aparece como solicitante la ciudadana BLANCO RODRÍGUEZ ONEIDA ESPERANZA y como beneficiaria la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, por un monto de Bs.1.150.000,00. Respecto a este instrumento, se aprecia, que en el mismo aparece como solicitante de la operación bancaria la demandante ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, siendo efectuada ante el Banco Federal –que es un tercero ajeno a este proceso-, y como beneficiaria una tercera persona que no forma parte de la presente controversia por no haber sido demandada en este juicio; por lo que ha debido ser ratificado en el proceso por dicha ciudadana o en su defecto por la institución bancaria, y por cuanto no consta dicha ratificación conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para las testimoniales de terceros, en concordancia con el artículo 433 ejusdem para las instituciones privadas, en consecuencia, este documento debe ser desechado por no tener ningún efecto probatorio en este juicio. Así se declara.
Por su parte, la co-demandada ANA RIQUILDA VALERO, en la oportunidad de la etapa probatoria, promovió las siguientes pruebas:
1.- Se aprecia que en fecha 11 de noviembre de 2011, la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, parte co-demandada, a través de su apoderada judicial, consignó ante el Tribunal de la causa un documento privado en original firmado por los demandados, solicitando que el mismo sea resguardado en la caja fuerte del Juzgado, constando en autos a los folios 185 y 186 de la pieza I/II, una copia fotostática que fue certificada mediante nota de secretaría de fecha 16 de noviembre de 2011 –previo decreto del juez- por la abogada INÉS BELISARIO GAVAZUT, en su carácter de secretaria titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien dejó constancia de lo siguiente: “…que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentran en resguardo de la caja fuerte de este Tribunal…”, de un documento privado de venta de fecha 13 de febrero de 1.994, suscrito por los ciudadanos ARGENIS GERARDO RAMOS, ANA RIQUILDA VALERO y GREGORIO ARMANDO RAMOS.
Respecto a este instrumento privado, se aprecia que la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011 tempestivamente, señaló lo siguiente: “IMPUGNO el Documento Privado presentado por la Parte Demandada Dra. Lili Zuta Parada, apoderada de la ciudadana Riquilda Valero, Niego, rechazo totalmente el documento presentado a este Tribunal en fecha 11-11-2011 y solicito que este documento privado desechado sin darle ningún valor probatorio, y fundamento esta diligencia en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, se aprecia que este instrumento es un documento privado simple en original que fue consignado por la co-demandada ANA RIQUILDA VALERO, el cual ratificado por esta en la etapa probatoria, donde se desprende que el ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS –tercero en esta causa- le vendió a la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondían sobre el terreno reclamado en el presente juicio, con la autorización del ciudadano GREGORIO ARMANDO RAMOS (co-demandado en este proceso), pero no se evidencia del mismo que la parte actora haya suscrito dicho documento, por lo que no puede ser opuesto a la demandante en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, además para que tenga valor probatorio debe haber sido reconocido por el tercero que lo produjo conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta dicha ratificación testimonial, no es posible darle valor en juicio, y por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se establece.
2.- Invocó el mérito favorable de los autos a su favor. Al respecto, esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Así se declara.
3.- Promueve en copia fotostática simple documento autenticado de compra venta de fecha 11 de enero de 1.991, consignado por la parte actora, donde consta que los ciudadanos ARGENIS GERARDO RAMOS y GREGORIO ARMANDO RAMOS, compraron un lote de terreno de 50 metros cuadrados a la sucesión MACCIÓ CHUECOS y a la ciudadana ROSARIO DÁVILA de MACCIÓ. Este documento ya fue valorado por esta juzgadora en acápites anteriores, por lo que se reproduce dicha valoración. Así se establece.
4.- Promueve y hace valer a su favor copia fotostática simple de documento privado de venta que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 2.006, anotada bajo el número 26, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por cuanto este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de una copia simple de un documento privado reconocido y de fecha cierta. Del mismo se evidencia la venta efectuada por la ciudadana ZULAI BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, en su propio nombre, conjuntamente con el ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, en su carácter de representante especial de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser todos herederos universales de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ; a los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, de un lote de terreno que es parte de mayor extensión y de la exclusiva propiedad de sus representados, inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ubicado en el lugar conocido como Alcabala de Sucre, Barrio Los Frailes, Callejón Punto Fijo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, folio 74, protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 1933, de los recaudos sucesorales consignados y de documento de aclaratoria, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4º, Protocolo 1º, por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de mayo de 2.003. El inmueble dado en venta tiene una superficie aproximada de 53,97 m2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Cerro El Ávila, zona protectora; SUR, terrenos que son o fueron de Tomás Hernández, siguiendo el camino hacia el norte hasta encontrar el referido Camino de El Medio; ESTE, Quebrada de Agua Salada, desde su nacimiento bajando por su cauce hasta llegar al lindero de los terrenos de Tomás Hernández y OESTE, con Esquina de los Cuatro Vientos, Camino Público de El Medio, Calle Principal Los Frailes de Catia con terrenos que son o fueron de José Casañas y la Quebrada de Macayapa; todo lo cual se evidencia de lo expuesto en documento de aclaratoria. Se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.5.500,00), equivalentes hoy en día a Bs.S. 0,05 por efectos de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018; declarando en el documento de venta que ese dinero fue recibido en diferentes partidas hasta su total cancelación en dinero efectivo de curso legal, durante la administración del Dr. Ángel Federico Pardi. Asimismo, dejaron constancia en este documento que el mismo tiene la finalidad de ratificar la venta ya efectuada, para adecuarlo a las normas establecidas por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, y “…En tal virtud, cualquier operación efectuada con anterioridad a la presente se considera sin efecto y sin ningún valor…”. Así se establece.
5.- Ratificó el documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de enero de 2008, inscrito bajo el Nº 14, Tomo 04, Protocolo 1. Respecto a este instrumento, esta juzgadora ya emitió valor probatorio al mismo en la documentación aportada por la parte actora, por lo que se reproduce en este apartado. Así se establece.
6.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos JENNY CAROLINA DUQUE ROJAS y GILBERTO FLORES RODRIGUEZ. Con relación a dichas testimoniales, se evidencia que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa negó la admisión de las mismas, negativa que no fue apelada por la parte promovente en su oportunidad, por lo que no fueron evacuadas y quien suscribe no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
Asimismo, se evidencia que el co-demandado GREGORIO ARMANDO RAMOS promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Así se declara.
2.- Promovió el valor probatorio del documento privado de fecha 13 de febrero de 1.994, donde consta que GREGORIO ARMANDO RAMOS autorizó al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS a la venta del lote de terreno de 25m2 a la ciudadana ANA RIQUILDA VALERO. Se aprecia que este instrumento al estar suscrito por los co-demandados con un tercero, no puede serle opuesto a la parte actora, y además, dicho documento debía ser ratificado por el tercero que lo produjo conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dicha ratificación, este instrumento no puede ser valorado en el presente juicio. Así se declara.
3.- Promovió en copia simple el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de enero de 2008. Respecto a este instrumento, esta juzgadora ya emitió valor probatorio al mismo en la documentación aportada por la parte actora, por lo que se reproduce en este apartado. Así se establece.
Analizado todo el material probatorio aportado a los autos en el presente proceso, este Tribunal a los fines de concluir observa lo siguiente:
Es menester, hacer referencia a lo que la doctrina patria ha considerado como simulación, señalando que es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.
Contra tales maniobras, el acreedor puede ejercer la acción declarativa de simulación, para privar de efectos al acto jurídico ficticio y traer de nuevo el patrimonio del deudor de los bienes que aparentemente habían salido de él.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro de naturaleza real o verdadera mantenido en secreto entre las partes, con la denominación contradocumento o contraescritura, que es donde se expresa la verdadera voluntad de las partes.
La contraescritura tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar un acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene naturaleza diversa de la aparente, por lo que no debe producir los efectos jurídicos correspondientes.
El segundo es el acto jurídico público y aparente denominado acto ostensible, el que ha sido simulado por las partes, que no tiene existencia alguna o tiene naturaleza diversa de la que ostenta con el propósito de engañar a terceros. Involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de dañar (animus nocendi); ni tampoco incurrir en fraude, el daño y el fraude son ajenos a la esencia de la simulación.
En este mismo orden de ideas, en torno a las pruebas de la acción de simulación, la doctrina es conteste en afirmar que el mejor medio para demostrarla es el contradocumento; el cual es un documento privado otorgado entre las partes que tiene por objeto concertarse para fingir o aparentar la celebración de un acto jurídico posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna, o tiene naturaleza diversa de la aparente por lo que no debe producir los efectos jurídicos aparentes (Alberto Miliani Balza. Obligaciones Civiles I.).
Sin embargo, sostiene también la doctrina que el contradocumento si bien es cierto es uno de los medios indispensables para demostrar la simulación, éste no es el único medio de prueba, ya que ésta es susceptible de demostrarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil; es decir, que la prueba de testigos no es admisible, a menos que exista principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba, conforme lo dispone el artículo 1.389 del mismo código, o, en general en cualquiera de los casos a los que alude el artículo 1.393 ejusdem.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina al sostener que la simulación también se demuestra a través de “indicios y presunciones”, que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.934 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada.
Así las cosas, se aprecia que la parte actora pretende que se declare la simulación respecto al documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 14, tomo 4, Protocolo 1, al cual este Tribunal Superior le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley por un Registrador en el ejercicio de sus funciones, además, el mismo fue reconocido por los co-demandados GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De este documento se desprende, que la ciudadana ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, conjuntamente con el ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, actuando como representante de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, todos en su condición de integrantes de la sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser herederos universales de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA de MACCIÓ, dieron en venta pura y simple a GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, un lote de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión y de la exclusiva propiedad de sus representados, inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ubicado en el lugar conocido como Alcabala de Sucre, Barrio Los Frailes, Callejón Punto Fijo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, folio 74, protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 1933, de los recaudos sucesorales consignados y de documento de aclaratoria, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4º, Protocolo 1º, por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de mayo de 2.003. El inmueble dado en venta tiene una superficie aproximada de 53,97 m2. Se estableció que el precio de la venta fue por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.5.500,00), equivalentes hoy en día a Bs.S. 0,05 por efectos de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018; declarando en el documento de venta que ese dinero fue recibido en diferentes partidas hasta su total cancelación en dinero efectivo de curso legal, durante la administración del Dr. Ángel Federico Pardi. Así se establece.
Asimismo, se evidencia que la parte actora dice ser propietaria del 50% del bien inmueble que consta en el anterior documento, por cuanto lo recibió en razón de una venta que le hiciera la ciudadana HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee sobre “un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado ALCABALA DE CATIA, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en la Calle Mirador, Callejón Punto Fijo, N° 140, del Barrio los Frailes de Catia”, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por INÉS OREA TOVAR; SUR: En una longitud de seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95mts) con terreno ocupado por DOMINGO ANTONIO RAMOS; ESTE: en una longitud de siete metros con quince centímetros (7,15mts) con terreno ocupado por LUIS SÁNCHEZ; OESTE: en una longitud de Siete metros con quince centímetros (7,15mts) con callejón Punto Fijo que es su frente, teniendo una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50mts2)…”; alegando dicha ciudadana vendedora que los derechos sobre el deslindado terreno le pertenecen por haberlos adquirido por compra hecha al ciudadano ARGENIS GERARDO RAMOS, según consta de documento debidamente notariado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, de fecha 31 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 82, Tomo 04 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; se estableció que sobre la totalidad de dicho terreno ella edificó una casa con las siguientes características: 2 habitaciones, sala, cocina, comedor y baño, un balcón, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, paredes y pisos de cemento; que el precio de la venta es por la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.150.000,00), entiéndase hoy Bs.S.11,50, por efectos de la reconversión monetaria.
Esta venta fue efectuada a través de un contrato privado de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1.996, anotado bajo el N° 56, Tomo 65, de los respectivos libros llevados por dicha Notaría. Y con relación a este instrumento, esta juzgadora señaló en la oportunidad de su valoración que es un documento privado de fecha cierta otorgado ante un Notario que da fe de sus firmantes, que al no haber sido tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, tiene valor probatorio según lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que tiene como cierto y el mismo hace fe de sus firmantes.
Sin embargo, considera esta juzgadora, que para que este documento pueda ser opuesto a terceros tiene que cumplir con la formalidad del registro, conforme lo estipulado en el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 del mismo Código.
Con relación a la titularidad de bienes inmuebles, observa quien suscribe, que el artículo 1.920 del Código Civil en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidas a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil, es del siguiente tenor:
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”. (Negrillas de esta alzada).
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada, que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notario, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad.
La razón de fondo que apoya lo anterior es, que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En consecuencia de lo anterior, al no constar que en los documentos privados que constan en autos como compraventas efectuadas ante la Notaría, a saber, el que efectuara HILDA CRISTINA BLOEDORN CAMPOS a la demandante ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, así como el efectuado por la sucesión de RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y su cónyuge a los ciudadanos ARGENIS GERARDO RAMOS y GREGORIO ARMANO RAMOS, hayan cumplido con la formalidad del registro respectivo, al cual estaban obligados por tratarse de la venta de un bien inmueble, no pueden ser oponibles a terceros y por lo tanto no pueden ser reconocidos como documentos traslativos de la propiedad, tratándose solamente de convenios entre particulares, que no tienen ningún efecto contra terceros. Así se establece.
Establecido lo anterior, considera esta juzgadora que el bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión situado en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y ubicado en el lugar conocido como Alcabala de Sucre, Barrio Los Frailes, Callejón Punto Fijo, le pertenece a la sucesión MACCIÓ DÁVILA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 57, folio 74, protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 1933, así como de los recaudos sucesorales consignados y de documento de aclaratoria, anotado bajo el Nº 46, Tomo 4º, Protocolo 1º, por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 9 de mayo de 2.003, que fueron presentados ante el Registro respectivo, al momento de efectuar la venta a los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO.
Asimismo, se evidencia, que previamente a la protocolización de la venta que se efectuó el día 17 de enero de 2008, inscrita bajo el Nº 14, tomo 4, Protocolo 1 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, en su propio nombre, conjuntamente con el ciudadano LUIS A. GONZÁLEZ LAYA, en su carácter de representante especial de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN y OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, quienes conforman la sucesión MACCIÓ DÁVILA, por ser todos herederos universales de los ciudadanos RODRIGO MACCIÓ CHUECOS y ROSARIO DÁVILA DE MACCIÓ; le dieron en venta el bien inmueble de marras a los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO, mediante documento privado de venta que fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 2.006, anotada bajo el número 26, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde dejaron constancia que dicho documento tenía la finalidad de ratificar la venta ya efectuada, para adecuarlo a las normas establecidas por la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, y “…En tal virtud, cualquier operación efectuada con anterioridad a la presente se considera sin efecto y sin ningún valor…”; constando posteriormente la debida protocolización de la venta realizada. Así se establece.
Además de ello, considera esta juzgadora, que la parte actora no aportó los elementos probatorios pertinentes para demostrar la existencia de algún vínculo entre los ciudadanos ANA RIQUILDA VALERO, GREGORIO ARMANDO RAMOS y los integrantes de la sucesión MACCIÓ DÁVILA, ni existen indicios del presunto engaño en que incurrieron los señores mencionados en detrimento de la actora ONEIDA ESPERANZA BLANCO RODRÍGUEZ, pues se evidencia de autos que los verdaderos propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio siempre han sido los integrantes de la SUCESIÓN MACCIÓ DÁVILA, por ser quienes aparecen en el Registro correspondiente como propietarios del inmueble, por lo que considera esta juzgadora que la venta efectuada a los ciudadanos ANA RIQUILDA VALERO y GREGORIO ARMANDO RAMOS, cumplía con las formalidades de ley, no evidenciándose de la misma ningún negocio simulado, por lo que esta pretensión de simulación en los términos en que ha sido planteada no puede prosperar. Así se declara.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe declararse sin lugar, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 04 de julio de 2017, por la ciudadana ONEIDA ESPERANZA PÉREZ BLANCO, actuando como parte actora en la presente causa, asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº56.583, siendo ratificada dicha apelación los días 03 de octubre de 2017 y 21 de marzo de 2018, en contra de la decisión dictada el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana ONEIDA ESPERANZA PÉREZ BLANCO en contra de los ciudadanos ZULAY BEATRIZ MACCIÓ DÁVILA, RODRIGO MACCIÓ DÁVILA, RÓMULO MACCIÓ DÁVILA, MIREYA MACCIÓ DE LEÓN, OSWALDO ENRIQUE MACCIÓ DÁVILA, en la persona de su representante legal ciudadano, LUIS ANTONIO GONZÁLEZ, y a éste último en su nombre propio, así como en contra de los ciudadanos GREGORIO ARMANDO RAMOS y ANA RIQUILDA VALERO.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso y del juicio a la parte actora apelante, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA con la motivación aquí expresada la sentencia apelada dictada el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha 29 de julio del 2019, siendo las 12:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cinco (35) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Expediente Nº: AP71-R-2018-000301/7.297.
Sentencia Definitiva.
Simulación de venta.
Sin Lugar.
Materia Civil /Recurso
“F”
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