REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 10 de julio de 2019
209° y 160°
CAUSA: N° 5J-3073-18
JUEZA: Abg. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADO: TONY ANYELO PAEZ DANIEL
DEFENSA PRIV. ABG. ELIO PEREZ
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MANUEL TRINIDADES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: TONY ANGELO PAEZ DANIEL, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dichos acusados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-03-2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Cagua, estado Aragua, se encontraban en sus labores de guardia cuando reciben una llamada telefónica de parte del ciudadano Brailin, quien es funcionario activo, informando que en el momento que se encontraba en la entrada en la urbanización La Ciudadela de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua; fue abordado por un sujeto desconocido quien bajo amenaza de muerte lo despojo de su teléfono celular y que el mismo al huir del lugar fue retenido por un grupo de personas que trataron de lincharlo, por lo que de inmediato la comisión policial se trasladó al lugar para verificar la veracidad de l hecho, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos, logran observar a un grupo de personas que tenían a un ciudadano retenido y le manifestaron a la comisión policial que el mismo bajo amenaza de muerte despojo a una persona de su teléfono celular; luego los funcionarios realizan la aprehensión del hoy imputado y logran incautarle a nivel de la cintura un cuchillo elaborado en metal con cacha de madera, así mismo en el bolsillo derecho de su pantalón se le incautó un teléfono celular marca Huawei, modelo CM980, color blanco y negro, serial imei 268435461110934347; luego trasladaron al hoy imputado a la sub delegación con las evidencias de interés criminalistico.
Seguidamente el Tribunal Quinto de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado de los delitos por los cuales lo acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa Pública le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado TONY ANGELO PAEZ DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.070.100, nacido en fecha 29-08-1991, de 27 años de edad, residenciado en: SECTOR EL TOCO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CAGUA, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quien expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ELIO PEREZ, defensor privado del acusado TONY ANGELO PAEZ DANIEL, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito se le imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en este caso siendo que el delito establece una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, sin embargo, dado que el nombrado acusado no poseen conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja 1/3 de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal PRIMERO: CONDENA al acusado TONY ANGELO PAEZ DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.070.100, nacido en fecha 29-08-1991, de 27 años de edad, residenciado en: SECTOR EL TOCO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: TONY ANGELO PAEZ DANIEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.070.100, nacido en fecha 29-08-1991, de 27 años de edad, residenciado en: SECTOR EL TOCO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CAGUA, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos. Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, en Maracay, a los diez días del mes de julio del año dos mil diecinueve
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MIRLENE DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la victima

LA SECRETARIA.
ABG. MIRLENE DIAZ
Causa 5J-3073-11
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 9C-23.676-18
Causa Fiscal MP-105.649-2018