REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 11 de JULIO de 2019
209° y 160°
CAUSA: N° 5J-3027-18
JUEZA: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADOS: BELLO MARTINEZ JOSE ENRIQUE, ARMAS RAMOS MARIA BARBARA, ZARATE TOVAR JOSOAH DE JESUS Y ADRIAN DABID CARREÑO ACOSTA
FISCAL 31° DEL M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETSY DURAN
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 20 de Febrero de 2019 y concluyó en fecha 11 de JULIO de 2019, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal TREINTA Y UNO (31°) del estado Aragua, Abg. MANUEL TRINIDADE, los alegatos realizados por la defensa del acusado, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos acusados: ADRIAN DAVID CARREÑO ACOSTA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.428.149, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-12-1997, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Barman, de estado civil soltero,, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 12 CON 4TA AVENIDA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA; JOSE ENRIQUE BELLO MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.849.627, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 01-09-1997, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barman, residenciado en: BARRIO PIÑONAL SUR, CALLE LOS LLANOS, CASA NRO. 89, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, JOSOAH DE JESUS ZARATE TOVAR, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.369.782, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-01-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: barsero, residenciado en: BARRIO PIÑONAL SUR, CALLE ANIBAL PARADIDI, CASA 149-6, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA y ARMAS RAMOS MARIA BARBARA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.425.268, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 26-07-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u estudiante, residenciado en: BARRIO LAS ACACIAS, VEREDA 68, CASA NRO. 06, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que el día lunes 15-01-2018, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, la ciudadana Domenica, se encontraba en su vivienda, cuando recibe a una vecina de nombre Maria Bárbara Armas Ramos, quien una vez adentro le muestra un billete de 100 dólares para que le diga si es auténtico o no, luego se queda conversando un poco pero entre la conversación, la ciudadana Domenica, se percató que la ciudadana Maria Bárbara Arma Ramos, escribía exageradamente por si teléfono celular, le causo curiosidad y le pregunto que a quien le escribía, a lo que ella respondió que se encontraba chateando con su papá. Aproximadamente a una hora y media después le dice que se tiene que retirar, D0menica y Maria Bárbara Arma Ramos se dirigen hasta la puerta principal para abrirla es cuando, luego de asomarse le manifiesta que no hay nadie en los alrededores, por lo que le abre e inmediatamente le salta una sujeto desconocido, portando arma de fuego, forcejean, pero sin embargo aparecen otros 2 ciudadanos también desconocidos y logran someterla a golpes, introducen a ambas al interior de la vivienda, mientras le preguntaban bajo amenaza de muerte, donde estaban los dólares, el oro y los teléfonos celulares, también escuchó la voz de la ciudadana Mará Bárbara Arma Ramos, que le solicitaba que colaborara, conducta esta que la hace entender lo que estaba sucediendo, también le indicó a los sujetos que los teléfono se encontraban dentro de mi cartera, conti8nuaban las amenazas y los golpes, hasta que la encerraron amordazada en su habitación, los sujetos colocan a la ciudadana Maria Bárbara Arma Ramos a su lado haciendo ver que ella también era victima de los sujetos. Posteriormente llega el ciudadano Alexis, quien es ex esposo de Domenica, a quien también someten con amenazas y golpes, igualmente lo llevan a la habitación donde se encontraban las dos mujeres y lo amordazan. Transcurren aproximadamente 2 horas para darse cuenta que los 3 sujetos habían abandonado la casa, posteriormente Alexis y Domenica logran desatarse, escuchan la voz de la ciudadana, antes de allí, lo llevan a mi cuarto lo amordazan y pasadas unas 2 horas, escucho que los tipos empiezan a discutir que carro se llevaban, pero más tarde no escucho más nada y allí decido soltare las manos a Alexis, así sucesivamente el me desata las mordazas e inmediatamente trancaos las puertas como podemos allí escuchamos la voz de Maria Bárbara Arma Bolívar, pidiendo ayuda, pero deciden no hacerlo, por lo que la misma opta por retirarse de la vivienda. Las victimas realizan un recorrido por la casa y se percatan que los sujetos se habían llevado una laptop marca HP, cuatro teléfonos celulares, botellas de licores varias, varios estuches de bisutería de plata y swaroski, bs. 500.000,00 en efectivo, varios juegos de llaves de dos vehículos, además de enseres del hogar, alimentos no perecederos, por lo que se trasladan a la sede del CICPC con el fin de colocar la respectiva denuncia. Posteriormente cumpliendo labores propias del servicio y dándole a las actas procesales signadas con el N° expediente k-18-0109-00089, se trasladan los funcionarios: Inspector Agregado Henry Rojas y Detectives Guillermo Peñalver y Karen Ruiz, específicamente hacia el barrio Las Acacias, sector 01, vereda 68, casa nro. 01, parroquia Joaquín Crespo, Maracay, estado Aragua, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Domenica, con la finalidad que les suministre la dirección exacta donde se pueda localizar a la ciudadana Maria Bárbara Arma Ramos, por lo que una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos, procedieron a tocar la puerta de la residencia en cuestión y luego de una breve espera fueron recibidos por la misma quien refirió que su vecina Bárbara, puede ser ubicada en la casa N° 06, sector 01, vereda 68, Las Acacias, así mismo indico mientras revisaba su residencia se percató que entre los objetos que le fueron despojados figura una maleta de color negro, marca Clipper Club, un reloj de correa rosada y uno de correa color verde, así como también un multiherramientas, color plateado, una botella de vino tinto de Viña Altagracia, una botella de licor Smirnoff Premiun Ice, entre otros objetos son de su propiedad y que si es necesario comparecería ante su despacho para ampliar su declaración, seguidamente se retiraron del lugar y se dirigieron a la casa nro. 06, en la que procedieron a tocar la puerta de acceso principal, y luego de un breve tiempo de espera fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de informarle el motivo de su presencia manifestó ser la persona requerida y que sabia que eso pasaría, comenzando a llorar mientras vociferaba que si novio de nombre José Enrique Bello Martínez en compañía de Adrián David Carreño Acosta y Josoah de Jesús Zarate Tovar, la habían coaccionado bajo amenaza de muerte, sino les ayudaba a ingresar a la casa de su vecina, con el fin de cometer el hecho punible, por lo que enseguida la funcionaria Detective Karen Ruiz, le inquirió que exhibiera de manera espontánea cualquier objeto que llevara consigo de manera ilegal, indicando no poseer ninguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma le efectuó la respectiva revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, luego de lo antes expuesto le preguntaron si no tenia ningún impedimento de causa mayor para guiarlos hasta la casa de su pareja sentimental, a lo que la misma declaró que no lo tenia, ya que estaba consciente que había colaborado para cometer un delito por temor a lo que le fuera a pasar si se negaba, posteriormente se retiraron de las adyacencias de la morada en compañía de la ciudadana Maria Bárbara Arma Ramos, con destino hacia el barrio Piñonal Sur, calle Los Llanos, casa nro. 89, parroquia Joaquin Crespo, Maracay, estado Aragua, donde una vez presentes plenamente identificados descendieron de la unidad, no sin antes inquirirle a ka ciudadana retenida que les señalara la casa de José Enrique Bello Martínez, pero al acercarse a la vivienda en mención, avistaron a varios sujetos quienes al ver a la ciudadana, denotaron una actitud de evidente nerviosismo, diciendo uno de ellos a viva voz “corran, nos caímos, es PTJ y tiene a la gorda”, por lo que los ciudadanos en mención, intentaron evadir a toda costa la comisión, huyendo en veloz carrera, por los que los funcionarios optaron por darles la voz de alto identificándose plenamente, a los cuales los sujetos hicieron caso omiso y trataron de darse a la fuga en veloz carrera, internándose en el interior de la residencia, maniobra de evasión que le fue frustrada por la comisión utilizando la técnicas de control, asi mismo con la seguridad del casi, le inquirimos los sujetos mostraran a la comisión de maneta espontánea, si poseían cualquier elemento de naturaleza ilícita o de interés criminalistico, indicando que no poseían nada entre sus vestimentas.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. BETSY DURAN, quien expuso: “Esta defensa a través del debate oral y publico, se encargara de demostrar que todos los elementos presentados por el ministerio publico, no tienen fundamento y en su oportunidad solicitar la sentencia absolutoria. Así mismo, solicito se cite a los funcionarios actuantes, mediante mandato de conducción, es todo”
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas.
Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Se deja constancia que tanto este Tribunal como el representante de la fiscalía realizaron las diligencias necesarias a los fines de que comparecieran los medios de prueba y hasta la presente fecha no se logro la comparecencia de los mismos, acto seguido se realiza la lectura de las siguientes documentales: DENUNCIA, de fecha 1601-18, suscrita por el funcionario Detective Jefe LIOWIL GUERRA, credencial 32.678, adscrito al CICPC, Sub-Delegacion Maracay, que riela al folio 2 y 3 de la presente causa; ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16-01—18, suscrita por los funcionarios Detectives LEONARDO FULCO, credencial N° 37.398 y KAREN FABIAN, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Maracay, que riela al folio 7 de la presente causa; INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 0099, de fecha 16-01-18, suscrita por los funcionarios Detective LEONARDO FULCO Y KAREN FABIAN, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Maracay, que riela al folio 8 y 9 de la presente causa; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16-01-18, suscrita por el funcionario Dra. CLARA TRUJILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana DOMENICA, victima, que riela al vto del folio 10 de la presente causa; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 16-01-18, suscrita por el funcionario Dra. CLARA TRUJILLO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano ALEXIS, que riela al folio 11 de la presente causa; REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0077, de fecha 16-01-2018, suscrita por la funcionario Detective KAREN FABIAN, adscrita al CICPC, Sub-Delegación Maracay, que riela al folio 12 y vto de la presente causa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-01-18, suscrita por los funcionarios Detective Jefe LIOWIL GUERRA, credencial 32.678, Inspector Agregado HENRY ROJAS, Detectives GUILLERMO PEÑALVER y KAREN RUIZ, al CICPC, Sub-Delegación Maracay, que riela a los folios 14, 15 y 16 de la presente causa; INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 0107, de fecha 16-01-2018, suscrita por los funcionarios Detective Jefe LIOWIL GUERRA, credencial 32.678, Inspector Agregado HENRY ROJAS, Detective Agregado ANGEL PEÑALVER, Detective KAREN RUIZ, al CICPC, Sub-Delegación Maracay, que riela a los folios 18 y 19 de la presente causa; AVALUO REAL NRO. 0082, de fecha 16-01-18, suscrita por el funcionario Detective KAREN RUIZ, credencial 44.151, adscrita al Área Técnica del CICPC, Sub Delegación Maracay, que riela al folio 23 y vto de la presente causa. Con las presentes documentales se incorpora al debate, el resultado de las experticias, las cuales fueron realizadas por expertos capacitados técnicamente para ello, quedando así valorada la presente prueba conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos técnicos que poseen los funcionarios que emite dichos reconocimiento y actas, conforme las reglas de apreciación de la prueba contenidas en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se cierra la recepción de pruebas.
Se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 31° ABG. MANUEL TRINIDADE; quien expone: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue aperturado en fecha 20-02-2019, siendo esta la oportunidad para realizar las conclusiones y una vez verificada que el tribunal agoto la vía para hacer comparecer los medios de prueba al presente juicio no lograron la comparecencia de los mismo, y garantizando los derechos de la victima quien por medio de resulta del SAIME señala que la misma se encuentra en la ciudad de Madrid España, es por lo que como parte de buena fe esta representación fiscal considera que no existen suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de los acusados, por lo que siendo lo correcto es que este Tribunal una sentencia absolutoria. Es todo”
Seguidamente la Defensa Privada ABG. BETSY DURAN, quien expone: “Ciudadana juez una vez escuchada al fiscal del ministerio publico, no pudo comprobar desde el inicio de la investigación que mis representados se encuentran inmersos los delitos por los cuales fueron acusados, lo cual no se pudo demostrar en este debate oral y publico, pudiendo observar usted como arbitro que el ministerio publico no demostró la participación de mi representados, solicito dicte a favor de mis defendidos una sentencia absolutoria, es todo”.
Seguidamente la Defensa Privada ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien expone: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mi representada, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos a los acusados, y así el cese de todas las medidas que pesen en su contra”. Es todo”
Seguidamente se impone a los acusados: BELLO MARTINEZ JOSE ENRIQUE, ARMAS RAMOS MARIA BARBARA, ZARATE TOVAR JOSOAH DE JESUS Y ADRIAN DABID CARREÑO ACOSTA, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen, de manera individual: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: 1ADRIAN DAVID CARREÑO ACOSTA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.428.149, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-12-1997, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Barman, de estado civil soltero,, residenciado en: BARRIO SAN JOSE, PASAJE 12 CON 4TA AVENIDA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA; JOSE ENRIQUE BELLO MARTINEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.849.627, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 01-09-1997, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barman, residenciado en: BARRIO PIÑONAL SUR, CALLE LOS LLANOS, CASA NRO. 89, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, JOSOAH DE JESUS ZARATE TOVAR, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-26.369.782, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-01-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: barsero, residenciado en: BARRIO PIÑONAL SUR, CALLE ANIBAL PARADIDI, CASA 149-6, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA y ARMAS RAMOS MARIA BARBARA, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.425.268, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 26-07-1999, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u estudiante, residenciado en: BARRIO LAS ACACIAS, VEREDA 68, CASA NRO. 06, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, MARACAY, ESTADO ARAGUA; de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 15-10-2018, por cuanto el acervo probatorio no permitió determinar en la persona del ciudadano responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ya que el tribunal realizo las diligencias necesarias para que comparecieran todos los medios de pruebas y los mismo no comparecieron, es por lo que quien juzga considera ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos: BELLO MARTINEZ JOSE ENRIQUE, ARMAS RAMOS MARIA BARBARA, ZARATE TOVAR JOSOAH DE JESUS Y ADRIAN DAVID CARREÑO ACOSTA, plenamente identificado por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA se acuerda la LIBERTAD PLENA e inmediata SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos BELLO MARTINEZ JOSE ENRIQUE, ARMAS RAMOS MARIA BARBARA, ZARATE TOVAR JOSOAH DE JESUS Y ADRIAN DAVID CARREÑO ACOSTA, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra de los encausados. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se ordena librar los Oficios de Exclusión de Pantalla a los ciudadanos, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13 ,22 ,182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia , se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el décimo día de Despacho siguiente a la lectura de la dispositiva , por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, en Maracay a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-3027-18
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar: 2C-37.101-18
Causa fiscal MP-217.786-2018
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