REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO

Maracay, 12 de julio del 2.019
209° y 160°


CAUSA: N° 5J-2439-15
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADO: MICHEL RODRIGO BERMUDEZ
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
DEFENSA PRIVADO: ABG. ANA BERMUDEZ Y ABG. JESUS CASTILLO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 28 de ENERO del 2019 y concluyó en fecha 12 de JULIO del 2019, oídas las partes intervinientes en el mismo, así como la exposición del representante del Ministerio Publico, Fiscal VEINTINUEVE (29°) del estado Aragua, Abg. RUSMARY BASTARDO, la declaración del funcionario actuante, así como los alegatos realizados por la defensa del acusado, y oídas las conclusiones respectivas, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia, la cual en su texto, es del tenor siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad en el Tribunal de Control, en contra del ciudadano acusado MICHEL RODRIGO BERMUDEZ, mediante la cual el Ministerio Publico pretende demostrar que el día 25-02-2015 y en donde falleciera el joven YEINSON EMILIO CARRILLO CARRILLO (occiso) , mientras el mismo se encontraba en su vivienda ubicada en el BARRIO SAN CARLOS, CALLE PAEZ, INTERIOR DE LA CASA NRO. 59, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, específicamente en el patio de la misma, y fuera sorprendido por el imputado de autos MICHEL RODRIGO BERMUDEZ CURBELO, APODADO EL PUTO y EL GORDO ALEX, y sin mediar palabra alguna, proceden a dispararle en la humanidad de la victima, quien no tuvo oportunidad de defenderse o de repeler la acción de estos dos sujetos, quienes inmediatamente salen de dicho lugar, procediendo a realizar varias detonaciones” para continuar con el procedimiento legalmente establecido, quedando así a la orden de la representación fiscal, en tal sentido la vindicta publica se pronuncia de la siguiente manera: como calificación Jurídica a los hechos e imputándole al acusado MICHEL RODRIGO BERMUDEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano con respecto al hoy occiso:
Seguidamente se le cede la palabra al acusado: MICHEL RODRIGO BERMUDEZ CURBELO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.100.357, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-07-1989, de profesión u oficio: obrero, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE COROPO, CASA NRO. 06, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no esta obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta al acusado si tiene algo que decir, respondiendo: “SOY INOCENTE, ES TODO”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JESUS CASTILLO, quien expuso: “Esta defensa a través del debate oral y publico, se encargara de demostrar que todos los elementos presentados pro el ministerio publico, no tienen fundamento y en su oportunidad solicitar la sentencia absolutoria, es todo”
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Con la declaración del ciudadano EDGAR HERNANDEZ (FUNCIONARIO ACTUANTE) titular de la cedula de identidad n° V-13.907.082, quien expone: “el 24 de febrero del 2015, junto con una comisión nos trasladamos en el barrio san Carlos, en dicho sitio se realizo levantamiento de cadáver, se hizo la pesquisa, traslado a la morgue y las primeras pesquisas es el acta del inicio del caso, este hecho se suscita dentro de una vivienda entra dos ciudadanos le dan muerte al hoy occiso, los mismos lo persiguen, le dan muerte y al tratar de salir frente al vivienda se da un intercambio de disparo y hay varios disparos frente a la casa y se señala dos apodos “el puto” y “el gordo ale” como los autores materiales del hecho, se ubica a michel quien menciona como “el Puto” y al gordo ale quien no fue identificado y a la segunda o tercera citación se presenta al investigado y se tramita su orden de aprehensión, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. WILLIAM SINCLAIR, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. en el CICPC. 2. 22 años de servicio. 3. en el eje de homicidio del estado Aragua. 4. Fue el 24-02-19 barrió san Carlos calle Páez. 5. dentro de todos los que asistimos la del técnico y argenis blanco, mi actuación fue que todo fuera lo mas apegado posible. 6. aquí cuento con el investigador, 5 funcionarios. 7. si hicimos levantamiento, inspección del sitio. 8. un solo occiso. 9. múltiples disparos de arma de fuego. 10. el Puto y el gordo ale por unos testigo presenciales del hecho. 11. le rindieron declaración y los señalan. 12. si son las actuaciones de todo procedimiento. 13. si se hizo un enfrentamiento, al salir del sitio se produce un enfrentamiento con los funcionarios de la Policía del estado. 14. la persona ya estaba plenamente identificada y se solicito ante el Ministerio Publico para que librara la orden. 15. el Puto y si no me equivoco el nombre es Michael. 16. comenzando el testigo presencial, es quien en Primer momento los señalan porque los conocen, por ser del mismo sector y los ven entrar en el terreno. 17. en este momento no puedo decir Porque la investigación fue a grosso modo. 18. si la reconozco, y el acta policial la firma es el investigador pero somos su apoyo, y reconozco el acta porque al momento del hecho yo fui al sitio. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS CASTILLO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. el levantamiento Planimétrico existe tanto del hecho como del enfrentamiento. 2. todo es un solo hecho, el levantamiento planimétrico es general. 3. si se refleja el enfrentamiento. 4. si fue citado. 5. se entrega una citación y si no asiste se entrega nuevamente, a la tercera citación se presenta ante el CICPC. 6. no le puedo decir cuantas testigos ya que eso esta en la causa. OBJECION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ya el funcionario señalo que el hecho tiene tiempo y los testigos están en la causa por lo que es inoficioso la pegunta. DEFENSA: no estoy señalando que me diga nombre, si no cuantas porque hablan de testigos. JUEZ: a lugar. La defensa señala no realizara mas preguntas. . Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CECILIA BERMUDEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. una vez presente el investigador solicitamos la aprehensión. 2. por investigación se llega a la residencia y fuimos atendidos por los familiares. 3. si se le entrega notificación a los familiares pero no se si una o dos notificación. 4. el día 16 se Comenzó a citar, fue recibido por Bermúdez y se presenta el día 17, se solicita información del SIPOL. Es todo.” Valoración: Con la presente declaración se deja constancia que el funcionario solamente realizo la aprehensión del acusado y que el mismo se encontraba solicitado. Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano RENE PALMA (FUNCIONARIO ACTUANTE) titular de la cedula de identidad n° V-20.265.563, quien expone: “en estas actuaciones mi función fue realizar las inspecciones principales a un homicidio ocurrido en el barrio san Carlos, al momento de llegar al sitio del suceso se trataba de una vivienda donde el hoy occiso se encontraba en el patio de la casa, se observaron tanto en la calle como el interior de la vivienda, se encontraba con varias heridas presuntamente por arma de fuego, se evidencia que hay conchas emitidas de un arma de fuego, todas esas evidencias fueron colectadas para la experticias correspondiente, al momento de ser trasladado a la morgue del Senamecf es cuando se basa en fijar fotográficamente, así como de la ropa la recolección así como las pruebas dactilares, y todas la evidencias luego remitidas al laboratorio criminalistico, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA AL FUNCIONARIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. si conozco contenido y firma. 2. la primera inspección fue en el barrio san Carlos. 3. mediante y trascripción de novedad se hace llamado telefónico y nos informa los jefes. 4. el inspector Argenis Blanco. 5. si se encontraba en el patio y cayo boca abajo. 6. no recuerdo cuantos impactos, eso lo determina el patólogo. 7. al momento de la inspección no recuerdo quien mas estaba en la vivienda. 8. recuerdo que se colectaron conchas de bala, sangre, ropa, la cadena del occiso, se evidencio impacto en las paredes. 9. si fueron resguardadas y remitidas al laboratorio criminalistico. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CECILIA BERMUDEZ, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL FUNCIONARIO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. no recuerdo hora ni fecha. 2. se consiguieron en la calle conchas e impactos de disparos. 3. mi funciona es fijar fotográficamente todo lo ocurrido y colectar las mismas para remitirlas. 4. no se si hubo enfrentamiento o no pero si dejo constancia. 5. recuerdo que éramos 4 funcionarios. 6. no recuerdo la hora en que se trasladaron los hechos, solo ley que fue en el 2015 pero no recuerdo. 7. al momento no hubo detenido. Es todo” Valoración: Con la presente declaración se deja constancia que el funcionario solamente realizo la inspección en el sitio del suceso, donde se recolectó concha de arma de fuego, sangre, ropa, cadena del occiso, luego se traslada a la morgue del Senamecf y se realizó la fijación fotográfica. Observa esta juzgadora que a través de la declaración del ciudadano experto se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizada por el deponente, sin embargo, con la presente deposición, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y /o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.”

Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde de los mismos, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realiza la lectura de la siguiente documental: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ARQUELIS BLANCO, INSPECTOR AGREGADO EDGAR HERNANDEZ, DETECTIVE DAVID SALAS, OFICIALES PNB KENNIBER CARO Y RENE PALMA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua (Maracay-Caña de Azúcar) del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Maracay, estado Aragua; ACTA DE INSPECCIOIN TECNICA CRIMINALISTICA N° 442-2015, de fecha 24-02-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ARQUELIS BLANCO, INSPECTOR AGREGADO EDGAR HERNANDEZ, DETECTIVE DAVID SALAS, OFICIALES PNB KENNIBER CARO Y RENE PALMA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua (Maracay-Caña de Azúcar) del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Maracay, estado Aragua, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YEINSO EMILIO CARRILLO CARILLO (occiso); MONTAJE FOTOGRAFICO, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TEINSO EMILIO CARRILLO CARRILLO (occiso), en la sede del Departamento de Anatomopatológica Forense de la Delegación Estatal Aragua, Maracay, estado Aragua; ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO. 441-2016, de fecha 24-02-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA ARQUELIS BLANCO, INSPECTOR AGREGADO EDGAR HERNANDEZ, DETECTIVE DAVID SALAS, OFICIALES PNB KENNIBER CARO Y RENE PALMA, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua (Maracay-Caña de Azúcar) del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Maracay, estado Aragua; MONTAJE FOTOGRAFICO del sitio del suceso BARRIO SAN CARLOS, CALLE PAEZ, INTERIOR DE LA CASA NRO. 59, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 1383-2015, de fecha 25-02-2015, suscrita por el funcionario T.S.U. GENESIS ADARME, adscrita al Departamento Criminalistico, Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Aragua, Maracay, estado Aragua; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2151-2014, DE FECHA 25-02-2015, suscrita por el Médico Anatomopatóloga, DR. LUIS MALAVE, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, Maracay, estado Aragua, autopsia esta realizada a quien en vida respondía al nombre del ciudadano YEINSO EMILIO CARRILLO CARRILLO, (occiso) de 19 años de edad, titular de l a cédula de identidad V-26.280.324; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Y FISICA (DETERMINAR SOLUCIONES DE CONTINUIDAD) N° 1381-15 de fecha 13-03-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONATHAN CARRIZALES, adscrito al Área Biológica, Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Aragua, Maracay, estado Aragua; EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA NRO. 1380-15 de fecha 20-03-2015, suscrita por el funcionario LICDO. ALFONZO HERNANDEZ, adscrito al Área Criminalistica, Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, Maracay, estado Aragua; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-05-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (PNB) ARQUELIS BLANCO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay, estado Aragua; REPORTE DEL SISTEMA a nombre de MICHEÑ RODRIGO BERMUDEZ CURBELO, V-21.100.357, con registros policiales, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16-04-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (PNB) ARQUELIS BLANCO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay, estado Aragua; ORDEN DE APREHENSION NRO. 027-15 de fecha 17-04-2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de SEXTO de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano MICHEL RODRIGO BERMUDEZ CURBELO, titular de la cédula de identidad V-21.100.357; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO. 2574-15, practicado en fecha 15-04-2015, suscrito por el funcionario DANIELLE PIGNONE y realizado en la siguiente dirección: BARRIO SAN CARLOS, CALLE PAEZ, INTERIOR DE LA CASA NRO. 59, PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA; ACTA DE DEFUNCION de la persona de quien en vida respondiera al nombre de YEINSON EMILIO CARRILLO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 26.380.324; ACTA DE ENTERRAMIENTO de la persona quien en vida respondiera al nombre de YEINSON EMILIO CARRILLO CARRILLO, titular de cédula de identidad N° 26.280.324; ACTAS de fecha 25-05-2015 y 28-08-2015, suscritas por el despacho fiscal, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas, con ocasión a las citaciones de testigos presenciales y referenciales en la presente causa a los fines de su comparecencia en ese despacho fiscal; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-05-2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (PNB) ARQUELIS BLANCO, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay, estado Aragua, donde se deja constancia de las diligencias policiales, realizada en la presente averiguación. Con las presentes documentales se incorpora al debate, el resultado de las experticias, las cuales fueron realizadas por expertos capacitados técnicamente para ello, quedando así valorada la presente prueba conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia, conocimientos técnicos que posee el funcionario que emite dicha, conforme las reglas de apreciación de la prueba contenidas en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.
Se cierra la recepción de pruebas.
Seguidamente el tribunal procede a cerrar la recepción de pruebas en la presente causa. Se le otorga el derecho de palabra al FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARI BASTARDO; quien expone: : “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 14-01-19, una vez verificado que el tribunal agoto la vía para hacer comparecer los medios de prueba del presente juicio, no logrando la presencia de los mismos, asimismo sin lograr la ubicación de la víctima del presente caso agotando todos los medios necesarios para su ubicación, es por lo que esta representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad de los hechos a el acusado ya que no se pudo evacuar a ningún medio de prueba es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete sentencia absolutoria a favor del ciudadano MICHEL RODRIGO BERMUDEZ CURBELO. Es todo”
Seguidamente la Defensa Privada ABG. JESUS CASTILLO, y expone: “Corresponde a esta defensa las conclusiones del presente juicio Oral y Publico, todo ello basado, en la apreciación técnica científica de lo expuesto y debatido en esta sala: comenzare con las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC del eje Homicidio quienes declaran: primero el funcionario EDGAR HERNANDEZ, señala que en relación a ese caso, su participación consistió en ser el jefe de la unidad que llego al sitio del suceso, impartir ordenes de carácter en relación a la investigación, donde fueron avisados de un enfrentamiento con una persona fallecida, a preguntas de la defensa que del acta policial que deponía reconocía su contenido y firmas de la misma e indico que no la respondió no la firmo, pero estuvo ahí, y le fue preguntada que si podía indicar porque no firmo el acta e indico que solo se limito a dar ordenes de pesquisa; en relación al funcionario CICPC Rene Palma expone que para la fecha hicimos una inspección técnica del sitio del suceso, en busca de cualquier evidencias de interés criminalistico; estas dos declaraciones solicito respetuosamente a esta tribunal sean apreciadas y valoradas de conformidad con el articulo 22 del código orgánico procesal penal, observando las reglas de la sana critica y la lógica, conocimiento científico y las máximas de experiencia, como no validas, ya que las mismas nada aportan en relación a la culpabilidad o no de mi representado, hablan de un hecho cierto mas no de una persona o un testigo del hecho. El conjunto de estas declaraciones siembran la duda razonable, no permiten de forma científica y lógica fundamental una condena. Pues el principio de presunción de inocencia no se logra fracturar, menos aun con el solo dicho de dos funcionarios. Quienes uno hace una inspección técnica y el otro en contravención de las normas de orden publico no firma, no es técnico y tampoco experto, Manual de cadena de cadena de custodia y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 285 establece la obligatoriedad de las firmas de las actas de investigación. Es por ello que solicito a este Tribunal de Quinto de Juicio sea declarada la inocencia de mi representado. Es todo”

Seguidamente se impone al acusado MAIKEL ALEXANDER MIGUENS, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Soy inocente, es todo”. No hay replica ni contra replica, por lo tanto se da por cerrado el debate.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado MAIKEL ALEXANDER MIGUENS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.850.668, nacida en fecha 15-04-1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: La Casona II Urbanización La Concepción III Calle 1, casa numero 7, La victoria estado Aragua del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2006, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho al acusado, por cuanto se agotaron las diligencias para hacer comparecer a la víctima y a los funcionarios actuantes en este hecho, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del encausado toda vez que la incomparecencia de los funcionarios, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver al ciudadano MAIKEL ALEXANDER MIGUENS, plenamente identificados por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en el hecho calificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES del encausado, conforme a la disposición vigente a la fecha establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de cualquier medida de coerción en contra del encausado, por cuanto el mismo se encontraba bajo presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así se decide. TERCERO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el articulo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. CUARTO: Se ordena librar los Oficios de Exclusión de Pantalla a los ciudadanos, de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13 ,22 ,182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los doce (12) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-2439-15
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 6C-40.529-15
Causa fiscal 92067-2015