REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 15 de Julio de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº: 5J-1846-12
JUEZ: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ
ACUSADA: DAXIMAR DEL CARMEN PEREZ SUMOZA
FISCAL 09° MP: ABG. LUIS FUENTES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ROJAS
DELITO: INVASION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal.

DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Art. 354, 358, 359, 360, 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia en juicio por tratarse , en esta misma fecha, presentes las partes del proceso, fiscal, enjuiciado, oída la intervención Fiscal, del enjuiciado y defensa dándose inicio al acto la Juez informo a las partes y al imputado de los modos alternativos de Prosecución del Proceso y sus alcances, Cedida la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a la ciudadana DAXIMAR DEL CARMEN PEREZ SUMOZA, calificando el Ministerio Publico los hechos imputados como INVASION CONTINUA, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, se procede a emitir auto separado fundado de la Suspensión Condicional del Proceso, el cual en su texto íntegro establece lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS

En forma oral el Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos: “Se encuentra demostrado que en fecha 06 de Abril del año 2006, en horas imprecisas, la hoy imputada DAXIMAR DEL CARMEN PEREZ SUMOZA y quien para el momento era su conyugue GONZALO TEJADA, le solicitaron a la ciudadana NARVAEZ DE ACHARRY ANA DOMINGA, su consentimiento para guardar una serie de bienes muebles dentro de la residencia ubicada en Palo Negro, Barrio Libertador, Calle José Félix Rivas, Nº 17-3, Estado Aragua propiedad de su hijo CRUZ DANIEL ECHARRY y YUSMARY DEL CARMEN SANABRIA MARTELO, pues el primero de los mencionados para el momento se encontraba recluido en el Hospital el Algodonal, ubicado en Caracas, Distrito Capital, debido a que es portador del síndrome de inmunodeficiencia adquirida “VIH” y para el momento presentaba un grado estado de salud, es así como aprovechándose de las circunstancias DAXIMAR DEL CARMEN PEREZ SUMOZA y GONZALO TEJADA, optan por ingresar a la residencia y habitarla, no obstante en el año 2007, posterior a su recuperación CRUZ DANIEL ECHARRY, opto por dirigirse de nuevo a la residencia con la finalidad de habitarla, junto a su núcleo familiar, sin embargo pese a su recuperación recae y al regresar le solicita a los referidos ciudadanos que abandonen el inmueble, puesto que él en compañía de sus infantes tenían la necesidad de habitar la vivienda, es así como posteriormente el ciudadano GONZALO TEJADA abandona la vivienda toda vez que goza de un beneficio de casa por cárcel en la residencia de su madre, desde el año 2008. No obstante a pesar de la insistencia de la victima CRUZ DANIEL ECHARRY en reiteradas oportunidades la hoy imputada DAXIMAR DEL CARMEN PEREZ SUMOZA, se niega a desalojar la vivienda, viéndose la victima tal como se desprende de las actuaciones, acudir a la instancia penal a fin de salvaguardar su derecho legitimo, pues posee documentación que la acredita como propietario del vehiculo objeto de la invasión”

Seguidamente el Ministerio Público solicita sea admitida totalmente la solicitud de enjuiciamiento interpuesta así como los medios probatorios ofrecidos dadas su pertinencia y necesidad, lo cual realizo el tribunal de control en su oportunidad dándole el pase a juicio , y en la audiencia de hoy presentes defensa, fiscalía, imputado, aceptan la medida de suspensión. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita se le conceda el cambio de calificación jurídica y se le ceda la palabra a su representada, toda vez que desea acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso. Seguidamente la Ciudadana juez le impone a la Acusada: DAXIMAR DEL CARMEN PEREZ SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.263, fecha de nacimiento 05-10-1980, edad 39 años, profesión u oficio: del Hogar, domiciliado en: Calle José Félix Rivas, casa n° 17-03, Barrio Libertador, La Victoria Estado Aragua, impuesta del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5, así como de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículo 353, 534, 358, 360 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana DAXIMAR DEL CARMEN PEREZ SUMOZA, antes identificados, quien expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ROJAS: “Previa conversación con mis representados y visto de los años que tiene la presente causa, solicito que se les otorgue un cambio de calificación a Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas a fin de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho a los fines de que se le imponga el trabajo comunitario a cumplir o la obligación impuesta por el tribunal para así poder optar a la Suspensión Condicional del proceso, Es todo”. ACTO SEGUIDO LA JUEZA CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS FUENTES, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta representación del Ministerio Publico no se opone al cambio de calificación y que se aplique una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del proceso, y de igual solicito el tribunal imponga las condiciones que deberá cumplir los acusados, no debiendo la misma considerar esta medida como evasión del proceso. Es todo, y así se decide.

CAPITULO II
EL DERECHO

EL Tribunal admitida la solicitud de enjuiciamiento, admitida la acusación en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica , observa que la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso es un modo alternativo de prosecución del mismo, con el cambio de la calificación jurídica, previsto en la norma procesal que constituye un derecho para el hoy enjuiciado vista el hecho tratado y tipificado como: INVASION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, determinándose que por la sanción establecida para objeto del proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso pues se trata de una audiencia que se realiza antes de aperturarse el juicio Oral y público y siguiendo el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con la Ley Vigente artículo 354 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace permisible su acuerdo , observando este Juzgador que la solicitud se hace en la oportunidad procesal para ello, y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, así como la expresa admisión que hacen de los hechos por parte del procesado y el compromiso de cumplir las condiciones que se impongan y que motiva la presente acción, no oponiéndose el Ministerio Publico en su procedencia dando su opinión favorable, este tribunal considera procedente acordarla, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguientes pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: se admite Parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra de el acusado DAXIMAR DEL CARMEN PEREZ SUMOZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.741.263, fecha de nacimiento 05-10-1980, edad 39 años, profesión u oficio: del Hogar, domiciliado en: Calle José Félix Rivas, casa n° 17-03, Barrio Libertador, La Victoria Estado Aragua, como responsable del delito de INVASION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, así como también se admiten en su totalidad los Medios de Pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se acoge la Admisión de los Hechos para una Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) MES, a favor de los ciudadanos, debiendo cumplir el servicio comunitario en el Ambulatorio del Norte. Por cuanto el delito por el cual acusa la Representante del Ministerio Público encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado de auto; en cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, deberá cumplir las siguientes condiciones:
4. Residir en un lugar determinado manteniendo su residencia fija, por lo tanto cualquier cambio de domicilio, deberán notificar previamente a este Tribunal.
5. Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. Realizar un Donativo a Institución Publica.
Igualmente se le advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada, acarrearía la pérdida del Beneficio de Suspensión Condicional Del Proceso y la consecuente imposición inmediata de la condena correspondiente, en virtud de la admisión de hechos realizada en esta audiencia, así como en caso de cumplimiento total de las mismas se convocara una audiencia especial y decretar el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 ejusdem. TERCERO: Se publica el auto fundado. CUARTO: Una vez que conste en autos el cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por este Juzgado y la unidad técnica de apoyo se procederá a la verificación de la misma y se tomara la decisión correspondiente. Es todo. Diarícese y regístrese en los libros respectivos. Líbrese de oficio de remisión y así se decide.
LA JUEZ

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ
Causa 5J-1846-12
Suspensión Condicional por Un (01) mes.
Control preliminar: 4C-17.901-11
Causa Fiscal: MP-05-F9-2032-09
ZMG/LR.-