REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 18 de Julio de 2019
209° y 160°
CAUSA: N° 5J-3155-19
JUEZA: Abg. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. LUCILA ROMERO
ACUSADO: RAIBER JOSE ALZURO APARICIO
DEFENSA PRIV. ABG. TOSCA MACHADO
FISCAL 06º DEL M. P. ABG. JUAN LUIS PEREZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos la sala de juicio de este tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, esta representación fiscal como parte de buena fe cambia la calificación jurídica a: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 17/03/2019, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación del fiscal del 06° del Ministerio Publico del ESTADO ARAGUA y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente: Constituido en la sala de juicio e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: RAIBER JOSE ALZURO APARICIO, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/03/2019, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, cuando en el Comando de zona de la GUARDIA Nacional Bolivariana GNB-42, Destacamento de Comando Rurales Nº 429, Segunda Compañía, Camatagua reciben una llamada telefónica anónima de parte de un patriota cooperante en donde informa, sobre un presunto, hurto de unas líneas de baja tensión por parte de un sujeto apodado el “Raiber”, quien esta señalado como azote en la parroquia Carmen de Cura, Municipio Camatagua, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde una vez en el Sector se dirigen a un área boscosa en donde logran avistar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los efectivos, emprende veloz, logrando ser capturado pocos metros mas adelante, el mismo manifestó ser y llamarse RAIBER, al realizarse una inspección minuciosa al área donde se logro avistar el sujeto, se logro recuperar un (01) rollo de guaya eléctrica aproximadamente de veinte (20) metros, es todo.
Seguidamente el Tribunal QUINTO de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: RAIBER JOSE ALZURO APARICIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.428.570, natural de Maracay ESTADO ARAGUA, de 22 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CARMEN DE CURA, CALLE MIRANDA, CASA N° 22-11, PARROQUIA CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
En este estado se le cede la palabra al acusado: RAIBER JOSE ALZURO APARICIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.428.570, natural de Maracay ESTADO ARAGUA, de 22 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CARMEN DE CURA, CALLE MIRANDA, CASA N° 22-11, PARROQUIA CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. TOSCA MACHADO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS,, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de la condenatoria toma en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en vista de que los acusados de autos, se hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no son reincidentes en ningún ilícito penal, en consecuencia se toma el termino mínimo de la pena del delito y finalmente se procede a rebajarle un tercio de la misma de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del ESTADO ARAGUA, en Funciones de QUINTO de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: RAIBER JOSE ALZURO APARICIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.428.570, natural de Maracay ESTADO ARAGUA, de 22 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CARMEN DE CURA, CALLE MIRANDA, CASA N° 22-11, PARROQUIA CAMATAGUA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Privativa de Libertad y se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones cada Sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país, y estar pendiente de la causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCILA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LUCILA ROMERO
Causa 5J-3155-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 1C-25.619-19
Causa Fiscal MP-70624-19