REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 22 de Julio de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: 5J-1607-16
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
ACUSADOS: JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO Y JAIFRAN ASUNCION RIVAS MARTINEZ
FISCALIA 31° M.P.: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA HURTADO
DELITOS: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal vigente
DECISION: ABSOLUTORIA

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 21 de febrero de 2019 y concluyó en fecha 22 de julio de 2019, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO Y JAIFRAN ASUNCION RIVAS MARTINEZ, fueron encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículos 267 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO Y JAIFRAN ASUNCION RIVAS MARTINEZ, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal vigente, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a los acusados: JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE ARAGUANEY, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.432.401, de 52 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA SEGUNDERA, AVENIDA 06, SECTOR 02, CASA 01, CAGUA, ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusados si tienen algo que decir, respondiendo de manera individual: “ SOY INOCENTE, ES TODO”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: ““Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 21-02-2019, una vez verificado que el tribunal agoto la vía para hacer comparecer los medios de prueba del presente juicio, no logrando la presencia de los mismos, asimismo sin lograr la ubicación de la víctima del presente caso agotando todos los medios necesarios para su ubicación, es por lo que esta representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad de los hechos a los acusados ya que no se pudo evacuar a ningún medio de prueba es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos: JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. MARIA HURTADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos a los acusados. Es todo”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar. Es todo”.
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar. Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.



CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO

PRUEBAS DEL MINISTERIO:
DOCUMENTALES:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 05-12-2010;
ROL DE GUARDIA ORDEN DEL DIA Nº 338;
INSPECCION TÉCNICO POLICIAL Nº 4905 DE FECHA 27-12-2010;
RELACION DE IMPUTADOS DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON;
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 05-12-2010; suscrita por el funcionario DETECTIVE CESAR OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde deja constancia que se dirigió al Centro de Atención al Detenido “Alayán”, a los fines de levantar la presente acta por presentarse una fuga masiva de detenidos.
VALORACIÓN: La presente acta de procedimiento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente acta, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la presenta acta procesal penal, se deja constancia del traslado del funcionario actuante a los fines de corroborar la fuga masiva de detenidos ocurrido en fecha 05-12-2010, en el Centro de Atención al Detenido “Alayón” del estado Aragua, y trasladan a los acusados de autos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de tomarles la entrevista de rigor, y determinando la presunta participación en los hechos, quedando a la orden del fiscal de ministerio público, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-ROL DE GUARDIA ORDEN DEL DIA Nº 338; Copia Certificada del rol de guardia para el dia 04-12-2010, signada con el N° 338, donde se deja constancia de los funcionarios que laboraron ese día en el Centro de Atención al Detenido “Alayon”
VALORACIÓN: La presente acta de procedimiento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente acta, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través del presente rol de guardia, se deja constancia de la presencia en el recinto de los acusados de autos, el dia de los hechos, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.



- INSPECCION TÉCNICO POLICIAL Nº 4905 DE FECHA 27-12-2010; Fijación fotográfica del recinto penitenciario.
VALORACIÓN: La presente acta de procedimiento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente acta, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de las fotografías, se deja constancia de la existencia del recinto penitenciario donde se suscitó la fuga masiva de detenidos en fecha05-12-2010 , en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-RELACION DE IMPUTADOS DEL CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON; donde se deja constancia del numero de imputados que se encontraban el día 05-12-2010, en el recinto penitenciario.
VALORACIÓN: La presente acta de procedimiento fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La presente acta, fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien a través de la presente relación de detenidos, se deja constancia de la presencia en el recinto de 30 acusados, el dia que se suscitó la fuga masiva de los detenidos, en consecuencia el presente medio probatorio se valora pero se desecha en la definitiva por cuanto poco aporto al esclarecimiento de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusa a los ciudadanos JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Las pruebas transcritas anteriormente, no pueden ser valoradas por si solas, ya que solo demuestran que hubo la comisión de un hecho punible y si no son ratificadas por los funcionarios y /o expertos solo pasan a ser una prueba científica, que pierde validez al momento de ser valorada para una condenatoria en contra del acusado de autos
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde del testimonio de los funcionarios CESAR OCHOA, HUMBERTO ANIBAL VIRGUEZ, CARLOS HERNANDEZ, JOSE MORA, JOSE SANABRIA, LESTER RIERA, ZOILO FERNANDEZ victima YONDER ALEXANDER COLMENARES LOZANO, quien falleció en fecha 22-04-2016, según Certificado de Defunción, cursante al folio 159 de la presenta causa.
Se cierra la recepción de pruebas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a los ciudadanos JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE ARAGUANEY, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.432.401, de 52 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA SEGUNDERA, AVENIDA 06, SECTOR 02, CASA 01, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, toda vez que no comparecieron los funcionarios incorporados lícitamente al juicio oral y público, quienes eran los llamados a reconocer el contenido y firma así como deponer en cuanto al contenido de los mismos, por lo que no surgieron elementos contundentes que de manera expresa comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos. En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, de las mismas no emerge ningún elemento que de manera expresa comprometa la participación de la acusada de autos en el hecho ilícito objeto de la presente controversia judicial, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre el ilícito penal presentado por el ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal como lo establece el artículo 311 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y con base a lo antes expuesto este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento toma en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 447 de fecha 15-11-11 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, que señala lo siguiente:
“ Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… (sic) …Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…(sic)”.
Es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.265 y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.432.401, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico del estado Aragua, a los acusados: JUDITH MILAGROS GARBOZA ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.989. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE a los acusados: JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.860.265, de 36 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE ARAGUANEY, CASA N° 01, MARACAY, ESTADO ARAGUA y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.432.401, de 52 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO LA SEGUNDERA, AVENIDA 06, SECTOR 02, CASA 01, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 04-12-2010, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal vigente, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho a los acusados, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a los ciudadanos JOSE AUGUSTO DIAZ RIVERO y JAIFRAN ASUNCION SILVA MARTINEZ, plenamente identificada por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en los hechos calificados como: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal vigente, y así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. TERCERO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-1607-12
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 3C-17.114-10
Causa Fiscal: 05-F27-1016-10