REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracay, 25 de Julio de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº: 5J-2664-16
JUEZA: ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA y ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES
FISCALIA 21° M.P.: ABG. MARILYN JARAMILLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOE LIRA
DELITOS: LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal vigente
DECISION: ABSOLUTORIA

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el debate Oral y Pública, el cual se inició en fecha 16 de enero de 2019 y concluyó en fecha 07 de agosto de 2019, oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA y ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES, fueron encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal en su intervención de apertura expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA y ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES, por los delitos de LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal vigente, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a los acusados: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.900, natural de Maracay estado Aragua, de 34 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CAÑA DE AZÚCAR N °3 , CALLE 07, CASA N° 08, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA y ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.698, natural de Maracay estado Aragua, de 33 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR LA VAQUERA, CALLE VIRGEN DEL ROSARIO, CASA Nº 8, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien previa advertencia preliminar para su declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que no está obligado a declarar, ni a reconocer responsabilidad alguna en causa propia, que si declara será sin juramento por su carácter de acusado y se tomara de igual forma como un medio para su defensa, impuesto de las generales de ley y del contenido en el articulo 132 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de lo contenido en el articulo 375 ejusdem, que establece la posibilidad de Admisión de Hechos, en la etapa de juicio antes de la recepción de pruebas, y que implica una sentencia condenatoria con la rebaja correspondiente , de igual manera se le pregunta a los acusados si tienen algo que decir, respondiendo de manera individual: “ SOY INOCENTE, ES TODO”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente: “Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio el mismo fue apertura en fecha 08-05-2019, una vez verificado que el tribunal agoto la vía para hacer comparecer los medios de prueba del presente juicio, no logrando la presencia de los mismos, asimismo sin lograr la ubicación de la víctima del presente caso agotando todos los medios necesarios para su ubicación, es por lo que esta representación fiscal no logro demostrar la responsabilidad de los hechos a los acusados ya que no se pudo evacuar a ningún medio de prueba es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA Y ARGENIS REYES PAREDES. Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JOE LIRA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico no queda otra que apoyar la referida solicitud de absolución de mi representado, ya que no ha logrado demostrar la responsabilidad de los hechos a los acusados. Es todo”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar. Es todo”.
En este estado se les concede el derecho de palabra al acusado: ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar. Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO

PRUEBAS DEL MINISTERIO:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- MARCOS AYO
DOCUMENTALES:
- OFICIO 196-09, DE FECHA 30-09-2009; y ROL DE GUARDIA DE FECHA 21-09-2009
- MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 24-09-19
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA Y ARGENIS REYES PAREDES; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Con la declaración del ciudadano MEDICO FORENSE MIGDALYS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.642.416, en sustitución del DR. MARCOS AYO, quien fue jubilado de la institución, y expone: “se trata de una medicatura realizada por el Dr. Marco Ayo, practicada al ciudadano YONDER A. COLMENAREZ L. de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad n° V-14.430.984, con fecha de suceso: 21-09-2009 y fecha de la experticia: 24-09-2009, quien presenta herida contusa suturada de 4cm de longitud en región ciliar derecha, lesiones leves, con tiempo probable de curación de 9 días, a partir de la fecha del hecho, con 5 días de incapacidad para el ejercicio de sus labores, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARILYN JARAMILLO, QUIEN INTERROGA A LA FUNCIONARIA, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Si reconozco contenido. 2. fecha del 24-09-2009. 3. numero de experticia 7410. 4. si es una lesión leve que fue contuso, de muchas formas, cualquier golpe puede producir una herida contusa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOE LIRA, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE A LA FUNCIONARIA, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. si hasta por una caída puede producirse esa herida. Es todo
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario, se pudo evidenciar que presentó herida contusa suturada de 4cm de longitud en región ciliar derecha, catalogándola como lesiones leves, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En virtud que este Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes y necesarias para que comparecieran los órganos de prueba y hasta la presente fecha no han comparecieron, es por lo que en este acto se prescinde del testimonio de la victima YONDER ALEXANDER COLMENARES LOZANO, quien falleció en fecha 22-04-2016, según Certificado de Defunción, cursante al folio 159 de la presenta causa.
Se cierra la recepción de pruebas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 21 de septiembre del 2009, el ciudadano víctima se encontraba regresando a la residencia de su progenitora aproximadamente a las 05:00 pm., se encuentra con unos funcionarios de la Comisaria La Vaquera, los mismos lo llaman, pero hace caso omiso al llamado, posteriormente se presentan un grupo de funcionarios y golpean la puerta de la residencia, en lo que los dejó, entran, lo golpean e ingresan a la misma registrando todo, luego lo vuelven a golpear y lo llevan para un módulo de salud pública y lo dejan en el sitio, formalizando su denuncia ante el ministerio público; como calificación Jurídica a los hechos e imputándole a los acusados RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA y ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES, la presunta comisión de los delitos de: LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal vigente. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon únicamente en este juicio fue la funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay (actualmente SENAMECF) DRA. MIGDALYS GOMEZ, quien manifiesta que presentó herida contusa suturada de 4cm de longitud en región ciliar derecha, catalogándola como lesiones leves. Único elemento que forman parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES), según sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, no compareció la victima quien falleció en fecha 22-04-2016. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.900, natural de Maracay estado Aragua, de 34 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CAÑA DE AZÚCAR N °3 , CALLE 07, CASA N° 08, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA y ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.698, natural de Maracay estado Aragua, de 33 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR LA VAQUERA, CALLE VIRGEN DEL ROSARIO, CASA Nº 8, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de: LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento: ABSUELVE a los acusados: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.900, natural de Maracay estado Aragua, de 34 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR CAÑA DE AZÚCAR N °3 , CALLE 07, CASA N° 08, PARROQUIA CAÑA DE AZÚCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA y ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.962.698, natural de Maracay estado Aragua, de 33 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SECTOR LA VAQUERA, CALLE VIRGEN DEL ROSARIO, CASA Nº 8, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos en fecha 04-09-2015, por cuanto el acervo probatorio evacuado no permite determinar en la persona del acusado responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de: LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal vigente, por ser insuficientes los elementos de convicción, no estableciéndose la relación de causalidad necesaria para atribuirle la comisión de este hecho a los acusados, no existiendo convicción para quien decide sobre cómo ocurrieron los hechos, no queda más que con el fundamento al principio general INDUBIO PRO REO, donde la duda favorece al reo, es por lo que quien juzga considera como ajustado a derecho absolver a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PEÑA y ARGENIS ANTONIO REYES PAREDES, plenamente identificada por no haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad criminal en los hechos calificados como: LESIONES y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 184 del Código Penal vigente, y así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas en virtud de la gratuidad del proceso dejándose a salvo lo concerniente a Honorarios Profesionales, conforme con lo contenido en el artículo 252 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respeta a esta causa, y así se decide. Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. TERCERO: Se ordena librar el Oficio de Exclusión de Pantalla en el Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), de conformidad con la Sentencia Absolutoria, dictada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 13, 22, 182, 183, y artículos 344, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.
Por cuanto la dispositiva fue leída en audiencia, se ordena su publicación y así se hace en el día de hoy siendo el mismo día de Despacho a la lectura de la dispositiva, por lo que las partes han quedado notificadas de su contenido integro, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Quinto de Juicio, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2.019).
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, una vez firme, remítase en su oportunidad al Archivo Central, para su archivo definitivo.
LA JUEZA,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIRLENE DIAZ MONAGAS
Causa 5J-2664-16
Publicación Sentencia Absolutoria.
Audiencia preliminar 1C-23.458-15
Causa Fiscal: F20-433-09