SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 24-01-2018 hasta el día 03-06-2015. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Itinerante Decimo de Juicio, concluyó que el ciudadano LUIS EDUARDO SOUBLETT SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.258.759 fecha de nacimiento 26-02-1966, lugar de nacimiento Maracay edad 51, domicilio URBANIZACION LA PLACERA, TORRE P, PISO 2, APARTAMENTO 2, MARACAY ESTADO ARAGUA, Estado Aragua; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado LUIS EDUARDO SOUBLETT SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.258.759, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 417 y 281 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito de acusación por los hechos ocurridos en fecha 14-11-2004 considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano LUIS EDUARDO SOUBLETT SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.258.759 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° , 417 y 281 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida, es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. ABG. STEFANOVICH ROMER, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas tardes en la etapa que se realizo preparatoria en la parte de investigación de los hechos existen en esa precalificación sobre un homicidio calificado y no desglosa donde proviene esa calificación y como lo establece sentencia 249 de fecha 01-03-2000 establece lograr imputarle debe de explicar porque la calificación y esta vez lo voy a demostrar en el juicio, y mi defendido se encontraba compartiendo con unas personas y cuando va a su casa , abordan unos chicos para robarlo y mi defendido se defiende ahora bien cuando nos damos cuenta con la investigación esa persona fallece posteriormente por coagulo de sangre aquí no estamos hablando de un homicidio culposo y médico forense lo establece que fueran heridas que no le causaría la muerte, voy a demostrar la inocencia de mi representado, esos hechos crearon muchas dudas y este momento vamos valorar todos los elementos de convicción y vamos demostrar la inocencia de mi patrocinado, solicito el cambio de calificativo de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo con Causal, es todo, Es Todo.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS:
1. JUAN CARLOS ALVAREZ.
2. RAMON BRACHO.
3. DR. DANIEL FERNANDEZ.
4. DRA. LIGIA GARCIA.
5. MARTHA CASAÑAS.
6. CARVEY MUÑOZ.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. NEIDO BOGADO.
2. YSIS ANGULO.
TESTIGOS:
1. ANGIE JOSEFINA AINAGA PEREZ.
2. JHONY SEBASTIAN VARGAS DURAN.
3. JEQUELINE DEL CARMEN OVALLES.
4. ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ.
5. HECTOR JOEL REYES SOUBLETTE.
6. ALBERT ALEXANDER FLORES REYES.
7. DALILA FRANCISCA CONTRERAS.
DOCUMENTALES
1. DENUNCIA DE FECHA 14-09-2004, POR LA CIUDADANA AINAGA PAEZ ANGIE JOSEFINA. (INSERTO EN EL FOLIO 68)
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2198ACTA DE PROCEDIMIENTO. DE FECHA 16-09-2009-(INSERTO EN EL FOLIO 75).
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTIO LEGAL N° 5368. (INSERTO EN EL FOLIO 79).
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8571. (INSERTO EN EL FOLIO 108).
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1120-04, DE FECHA 29-11-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 109)
6. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 5369-04, DE FECHA 25-11-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 112)
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N ° 5414, DE FECHA 24-11-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 113)
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 5603, DE FECHA 07-12-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 119).
9. TRAYECTORIA BALISTICA N° 5363, DE FECHA 10-12-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 121).
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 5870, DE FECHA 10-12-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 143).
11. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 093, DE FECHA 10-12-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 158).
TESTIGOS DE LA DEFENSA
1. HECTOR JOSE REYES SOUBLETTE.
2. LUIGI FASCIANDO CASTILLO.
3. ORLANDO JOSE SANTOYO.
4. RAFAEL ESCALONA.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN.
2. ACTA DE INFORME PRELIMINAR. COMANDANCIA
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACION:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado LUIS EDUARDO SOUBLETT SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.258.759,, condenándolo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES CON EXCESO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 417 en relación con el articulo 66 ambos Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Escuchándose los órganos de prueba en el orden siguiente:
Testimoniales:
1.- De la Testimonial de ANGIE JOSEFINA AINAGA PAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 13.356.182, nacida en fecha 26/06/1978, de 39 años de edad, con dirección de residencia ubicada en calle 4, casa Nº 51, sector Prados II, en la ciudad de Turmero, dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de profesión u oficio ADMINISTRADORA, y expuso lo siguiente:
“eso ocurrió en el año 2004, una madrugada, yo fui quien denuncia ante el CICPC porque dispara en contra del difunto ANGEL RAFAEL FLORES y de mi hermano. Yo estaba en mi casa, cuando escucho unos disparos, tocan a la puerta y pregunte que paso, Salí y encontré a mi hermano encima de “El zurdo”, le pregunte a mi hermano que si estaba bien, yo iba con mi hermano que tenía unos disparos en cada pierna e iba consciente, Javier estaba inconsciente. Mi hermano me contó que estaban en casa de Javier celebrando el triunfo de los tigres de Aragua, que el señor SOUBLETTE, paso en varias oportunidades caminando, luego se acerco y mi hermano le dice que paso, el señor le disparo en ambas piernas, luego sale Javier de su casa, a quien conozco desde su nacimiento, se identifica como funcionario, le pregunto a SOUBLETTE que estaba pasando y el sin mediar palabras, le disparo a Javier. Javier no murió al momento, sino varios días después, desconocemos la razón del porque todo esto. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 20° del Ministerio Publico ABG. MARILIN JARAMILLO de la siguiente forma: Preguntado: puede indicar la fecha y hora de los hechos? Contestado: 14 de noviembre 2004, aproximadamente a la una de la madrugada. Preguntado: lugar de los hechos? Contestado: barrio los cocos, calle sucre con calle Miami. Preguntado: para el momento se encontraba presente en el lugar? Contestado: no. Llegue al lugar porque al principio escuche las detonaciones y me fueron a avisar que a mi hermano le había pasado algo. Preguntado: cuando llego al lugar, que pudo observar? Contestado: a las dos personas sobre el piso, a mi hermano estaba abrazando a JAVIER porque estaba inconsciente. Javier no me dijo nada porque estaba desmayado, mi hermano me dijo que ayudara a Javier, que estaba herido. Preguntado: Donde vio a las personas? Contestado: estaban en la parte de afuera, en un lugar bastante iluminado, había otros vecinos que me dijeron que la persona que había sido se había ido caminando. Preguntado: solicito ayuda para trasladar a los heridos? Contestado. Si, llame a los Samanes, llego una patrulla de San Luis, una comisaría que estaba cerca. Preguntado: Logro ver las heridas? Contestado: si, de mi hermano una en cada pierna, de Javier no, porque estaba muy ensangrentado. Preguntado: logro hablar con alguien en el hospital? Contestado: me dijeron que estaba muy mal de salud, que como era funcionario de la policía municipal había que llevarlo a la clínica. Preguntado: sabe si como era funcionario, llego a tener algún problema con la persona que le disparo? Contestado: no. Preguntado: tiene conocimiento de cuantos disparos recibió Javier y su hermano? Contestado; Javier tenia aproximadamente siete disparos y mi hermano dos. Preguntado: sabe si existía algún motivo para que la persona le disparara a su hermano y a Javier? Contestado: aparentemente no tenía motivos. Preguntado: sabe cuántos días duro en terapia Javier? Contestado: como tres días, yo lo vi al cuarto día. Preguntado: sabe donde le propinaron los disparos a Javier? Contestado: a nivel de tórax, en ninguna extremidad. Javier duro una semana. Preguntado: como era la conducta de JAVIER y de su hermano? Contestado: Javier era funcionario, nunca han tenido problemas de conducta, no tenían problemas con nadie. Preguntado: Javier le llego a manifestar la persona que le causo las heridas? Contestado: si, el señor SOUBLETTE, me dijo que el se le identifico como funcionario y el señor SOUBLETTE se volteo y sin mediar palabra le disparo. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa ABG. ROMER STEFANOVICH, de la siguiente forma: Preguntado: Por quien tuvo conocimiento de los hechos? Contestado: no estuve presente, yo estaba despierta porque escuche los disparos, tocaron la puerta de la casa de mi mama y un vecino de al lado nos dijo lo que había pasado. Preguntado: cuando llego al lugar de los hechos pudo ver a la persona que disparo? Contestado: no, porque se había ido caminando así como llego. Preguntado: donde recibió las heridas su hermano? Contestado: en las piernas, una a nivel de tibia y peroné y la otra en la pierna, yo vi las heridas. Preguntado: pudo conversar con JAVIER y que le dijo este? Contestado: el me contó lo que había sucedido, que una persona le había disparado, fui hasta la comisaría y allí me dijeron donde se encontraba el señor. Mi hermano nunca perdió la conciencia, también había un señor que se llama JHONNY VARGAS que le lanzaba botellas al señor SOUBLETTE, por eso es que estaba identificado. Preguntado: cuantos días duro vivo el señor Javier? Contestado: duro como siete, nueve días. Preguntado: la razón de la muerte la conoce? Contestado: tengo entendido que fue en razón a una infección por las heridas que tenía. Preguntado: sabe si recibió un tratamiento adecuado? Contestado: solo se lo que me dijeron sus padres. Preguntado: cuanto tiempo tenia de conocer al ciudadano JAVIER? Contestado: de toda la vida. Preguntado: sabía si era funcionario y su comportamiento? Contestado: Si, si le vi uniformado Preguntado: llego a verlo alguna vez con su arma de reglamento en su casa? Contestado: No, nunca llegue a verlo con el arma. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Técnica. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON realiza el siguiente ciclo de preguntas: preguntado: en qué momento le tiraban piedras al señor SOBLETTE según lo que refiere? Contestado: cuando le disparaba a mi hermano, el señor JHONNY me dijo que lo hizo para que reaccionara, porque no se entendía que estaba pasando.”
VALORACIÓN: La anterior declaración rendida por la ciudadana ANGIE JOSEFINA AINAGA PAEZ, promovida por el Ministerio Publico, se deprende que la misma es un testigo referencial, ya que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y la misma expuso entre otras cosas que eso ocurrió en el año 2004, una madrugada, que fue quien denuncia ante el CICPC porque dispara en contra del difunto ANGEL RAFAEL FLORES y de su hermano. “Yo estaba en mi casa, cuando escucho unos disparos, tocan a la puerta y pregunte que paso, Salí y encontré a mi hermano encima de “El zurdo”, le pregunte a mi hermano que si estaba bien, yo iba con mi hermano que tenía unos disparos en cada pierna e iba consciente, Javier estaba inconsciente. Mi hermano me contó que estaban en casa de Javier celebrando el triunfo de los tigres de Aragua, que el señor SOUBLETTE, paso en varias oportunidades caminando, luego se acerco y mi hermano le dice que paso, el señor le disparo en ambas piernas, luego sale Javier de su casa, a quien conozco desde su nacimiento, se identifica como funcionario, le pregunto a SOUBLETTE que estaba pasando y el sin mediar palabras, le disparo a Javier. Javier no murió al momento, sino varios días después, desconocemos la razón del porque todo esto”. Al ser adminiculada esta declaración es de hacer notar que la testigo es la hermana de la victima ciudadano ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ, quien resulto lesionado en los hechos objetos del presente proceso, siendo que de lo declarado se evidencia que efectivamente tuvo conocimiento que ocurrió una situación irregular según lo que le fue comentado, siendo su declaración adminiculada con la del testigo YAQUELINE DEL CARMEN OVALLES, también testigo referencial y de la de ANGEL AINAGA PAEZ, victima que resultó lesionado según se demuestra del reconocimiento médico legal N° 5368; compareciendo en esta sala de audiencias el Dr. Carlos Suarez, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que se especifica en dicho reconocimiento solo la existencia de una herida, el cual tenía treinta (30) días de curación, según lo que se expreso en dicho reconocimiento. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes, valorando dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De la declaración de la ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.206.859, nacido en fecha 11/12/1982, de 35 años de edad, con dirección de residencia ubicada en Centro Urbanístico Los Leones, manzana 4, torre 4, piso 2, apto 4-2, en la ciudad de Palo Negro, dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, de profesión u oficio CHOFER DE CARGA PESADA, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“yo me encontraba con Javier flores, Johnny Vargas y mi persona, nos encontraba en la esquina de la calle sucre con Guayana, estábamos viendo un partido de basseball, le pedí el baño a Javier, pero me dice que no se podía, en eso cuando estoy en la esquina, pasa el señor, me dice que pasó? Yo le digo que pasa de qué? En eso le saca una pistola y me dispara, en eso sale Javier y le dice pero que pasa, pana, vamos a hablar yo soy funcionario! E eso él le disparo también. En eso cayo Javier al piso y él le disparo, Johnny le lanzo un vaso, el señor se fue, en eso llego una vecina, que vio lo que paso. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 20° del Ministerio Publico ABG. MARILIN JARAMILLO de la siguiente forma: Preguntado: puedes indicar fecha y hora? Contestado: la fecha no la recuerdo, pero la hora era como la una de la madrugada. Preguntado: el lugar? Contestado: en la esquina de la calle sucre con calle Guayana, en el barrio Los Cocos, donde estaba alquilado JAVIER. Preguntado: a que distancia te fuiste a orinar? Contestado: a poca distancia, si se veía desde la casa hasta donde yo estaba. Preguntado: Hubo algún impasse entre tú y el señor SOUBLETTE? Contestado: el venia caminando de la calle Francisco de Miranda hacia Guayana, y se regresa hacia donde yo estaba y me dice que te pasa a ti? Yo le digo que pasa de qué? Y me dispara. Cuando me dispara es que sale Javier y le dice que él era funcionario y el señor le disparo también. Preguntado: la persona que te causo las lesiones vivía cerca de tu casa? Contestado: luego es que me entero que vivía en la Francisco de Miranda, y andaba de civil. Le hace alrededor de nueve disparos a JAVIER. Preguntado: cuando dispara a JAVIER les dice algo? Contestado: Javier estaba en el piso, luego señala a jhonny, jhonny cierra la reja y el señor se va. Preguntado: razones por las cuales el señor les dispara? Contestado: desconozco, nunca nos enteramos. Preguntado: cuanto tiempo estuviste en el hospital y donde recibes los disparos? Contestado: estuve toda la madrugada y recibí los disparos uno en el pie y el otro en la pierna. Preguntado: donde recibió los disparos? Contestado: uno lo recibió en el pecho, Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa ABG. ROMER STEFANOVICH, de la siguiente forma: Preguntado: desde que hora estabas en la casa de Javier? Contestado: nos pusimos a ver el juego, no recuerdo la hora, estaba oscuro, no era de día, estaba comenzando el juego y no se a qué hora termino el juego. Preguntado: estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Contestado: si. Preguntado: desde que llegaste hasta esa hora, donde orinabas? Contestado: comenzamos a beber como a las diez de la noche, orine una sola vez. Preguntado: cuando fuiste hasta la esquina a orinar fuiste solo o con otra persona? Contestado: fui solo. Preguntado: porque llegaste hasta ese lugar? Contestado: porque estaba cerca de la casa, a esa hora no había nadie en la calle. Preguntado: esa esquina que escogiste era oscuro o había luz? Contestado: era un poste, fue cuando apareció el señor y vi cuando viene y me dice que me pasaba a mí. Preguntado: puede decir donde exactamente estaba orinando? Contestado: a un costado de la casa donde estaba JAVIER alquilado, porque allí hay muchos anexos, es un cruce de cuatro esquinas. Preguntado: cuando paso el ciudadano, trataste de abordarlo? Contestado: No, porque no lo conocía, me entere luego que le decían microman. Preguntado: cuantos disparos te efectuó? Contestado: dos disparos. EN EL PRESENTE ACTO, LA DEFENSA SEÑALA QUE EN LA MEDICATURA FORENSE MANIFIESTA QUE SE HIZO UN SOLO DISPARO, A LO CUAL LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA OBJECION, EN VIRTUD DE QUE LA DEFENSA SOLO DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LO DECLARADO POR EL TESTIGO, NO A LO PLASMADO EN LA MEDICATURA. SE DECLARA CON LUGAR LA OBJECION. Preguntado: nuca llegaste a ver a JAVIER con el arma? Contestado: nunca. Preguntado: donde le hace los disparos a JAVIER? Contestado: le hace un disparo en el pecho y cuando Javier se cae, le da otro disparo en la espalda, el señor SOUBLETE se le paro al lado a JAVIER y le hizo varios disparos mas estando tirado JAVIER en el piso. Preguntado: pudo ver el arma del disparador? Contestado: era un arma como las que usan los policías, un poco más grande. Preguntado: cuales otras personas estaban presentes al momento de los hechos? Contestado: estábamos JHONNY VARGAS, JAVIER Y MI PERSONA. Preguntado: que hizo JHONNY VARGAS cuando les dispararon? Contestado: la verdad, solo vi cuando él le lanzo algo al que nos disparo, salió y trato de agarrarlo. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Técnica. Seguidamente, la ciudadana Juez ABG. ELLIGSEN OBREGON realiza el siguiente ciclo de preguntas: preguntado: Recuerdas como se llama la esposa de JAVIER? Contestado: se llama DALILA no se su apellido. Preguntado: como era el lugar de los hechos? Contestado: había luz. Preguntado: como estaba vestida la persona que dispara? Contestado: con un pantalón de vestir y una camisa manga larga. Preguntado: Jhonny siempre se quedo dentro de la casa? Contestado: Si, salió cuando escucho los disparos y le lanzo algo al disparador.”.
VALORACIÓN: La anterior declaración rendida por el ciudadano ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ, donde entre otras cosas expuso: “yo me encontraba con Javier flores, Johnny Vargas y mi persona, nos encontraba en la esquina de la calle sucre con Guayana, estábamos viendo un partido de basseball, le pedí el baño a Javier, pero me dice que no se podía, en eso cuando estoy en la esquina, pasa el señor, me dice que pasó? Yo le digo que pasa de qué? En eso le saca una pistola y me dispara, en eso sale Javier y le dice pero que pasa, pana, vamos a hablar yo soy funcionario y en eso él le disparo también. En eso cayo Javier al piso y él le disparo, Johnny le lanzo un vaso, el señor se fue, en eso llego una vecina, que vio lo que paso”. Siendo su declaración adminiculada con la del testigo YAQUELINE DEL CARMEN OVALLES, también testigo referencial y de la de ANGIE JOSEFINA AINAGA, hermana del víctima, que resultó lesionado según se demuestra del médico legal N° 5368; compareciendo en esta sala de audiencias el Dr. Carlos Suarez, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que se especifica en dicho reconocimiento solo la existencia de una herida, el cual tenía treinta (30) días de curación, según lo que se expreso en dicho reconocimiento. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes, valorando dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De la declaración de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN OVALLES CARRIZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.025.384, el cual fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“Javier vivía alquilado en casa de mi suegra y por eso fue que me citaron para acá”. Es todo”. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte del fiscal del ministerio público: ABG. LENINZO HERNANDEZ, de la siguiente manera: Preguntado: que conocimiento tiene UD sobre los hecho ?Contestado: yo no se nada, nada mas lo auxilie le preste ayuda. Preguntado: desde cuando, lo conoce? Contestado: el vivía alquilado donde mi mama. Preguntado: que conducta tenia Javier? Contestado: nada era tranquilo, sin ningún problema. Preguntado: donde se encontraba usted? Contestado: si. Preguntado: usted vio algún funcionario llevar testigos? Contestado: en mi habitación. Preguntado: escucho algún escándalo? Contestado: no solo voces y luego unas detonaciones yo me cubrí con mis hijos, y luego escuche a la esposa llorando. Preguntado: en que parte estaba tirado. Contestado: por el lado de mi habitación pero del lado de la calle. Preguntado: cuantas detonaciones escucharon? Contestado: fueron varios. Preguntado: cuando usted se asomo habían funcionarios? Contestado: no, estaba la esposa. Preguntado: usted dice que estaba herido? Contestado: si. Preguntado: vio arma de fuego? Contestado: no. Preguntado: que ayuda le presto usted? Contestado: buscando un carro. Preguntado: el otro ciudadano que usted menciono, usted lo conoce? Contestado: si, es de allí, es de apellido Aldana. Preguntado: tiene usted conocimiento de su conducta? Contestado: no, mi suegra si. Preguntado: logro ver Aldana herido? Contestado: si. Preguntado: logro verle un arma de fuego? Contestado: no. Preguntado: que funcionarios llegaron después? Contestado: funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y la policía que llego haber que pasaba. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la defensa. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar a la defensa técnica. ABG. FRANCHESCO ESTEFANOVIC: Quien realiza interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: recuerda usted que fecha ocurrieron los hechos? Contestado: No. Preguntado: era de día o de noche? Contestado: Noche. Preguntado: antes de media noche o de madrugada? Contestado: madrugada. Preguntado: donde estaba usted? Contestado: durmiendo con mis hijos. Preguntado: porque se despierta? Contestado: por las voces. Preguntado: usted la despierta las voces? Contestado: si, estaban hablando normal. Preguntado: en que tono estaban hablando? Contestado: en un tono normal. Preguntado: la ventana del cuarto da hacia la calle? Contestado: si. Preguntado: porque usted lo sale a auxiliar? Preguntado: por la esposa del muchacho dalila. Preguntado: que tiempo tiene usted viviendo allí? Contestado: 8 meses. Preguntado: cuando usted llego, ya ellos vivían allí? Contestado: si. Preguntado: antes de usted ir a dormir había alguna reunión por allí cerca? Contestado: cuando yo pase hacia donde mi suegra, ellos estaban allí con unos amigos escuchando música. Preguntado: ellos estaban bebiendo? Contestado: no. Preguntado: que auxilio le prestó de usted? Contestado: buscamos un carro, donde un vecino. Preguntado: a qué distancia se encontraba el otro ciudadano de usted? Contestado: como a media cuadra de donde estaba Javier. Preguntado: Usted le prestó auxilio al otro herido? Contestado: dalila y el señor del carro. Preguntado: usted vio donde estaba herido? Contestado: en la pierna. Preguntado: usted conocía a ese ciudadano? Contestado: no. Preguntado: usted tenía conocimiento de su conducta? Contestado: no. Preguntado: usted logro ver la personas que causo esas lesiones? Contestado: no. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la defensa técnica. Seguidamente, se cede el derecho de preguntar a la juez ABG. ELLIGSE OBREGON. Quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera: Preguntado: la segunda persona que usted menciona donde tenía las heridas? Contestado: el decía que en las dos piernas. Preguntado: es la misma persona que usted veía? Contestado: si. Preguntado: usted logro ver las heridas de Javier? Contestado: si. Preguntado: donde las tenia? Contestado: en el abdomen. Preguntado: usted escucho unos disparos? Contestado: si. Preguntado: fue antes o después de haber escuchado las voces? Contestado: después de las voces. Preguntado: cuantos disparos fueron? Contestado: fueron varios. Cerrado el ciclo repreguntas por parte del Tribunal,. Es todo”.
VALORACIÓN: La anterior declaración emanada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN OVALLES CARRIZO quien es Testigo promovida por el Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó que “Javier vivía alquilado en casa de mi suegra y por eso fue que me citaron para acá, se evidencia de tal declaración que la misma es un testigo referencial quien tuvo conocimiento de los hechos, y al ser adminiculada se evidencia que guarda relación en cuanto a los hechos narrados por los testimonios de ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ Y ANGIE AINAGA PAEZ; valorando dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la declaración del ciudadano DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, C.I. Nº V- 4.121.653, venezolano, mayor de edad, con (15) años de servicio, adscrito al Servicio de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Aragua, CICPC Y SENAMEH. Fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone conforme al último aparte del artículo 337 del COPP, en sustitución de DR. DANIEL FERNANDEZ, EXPERTICIA NUMERO 5871, DE FECHA 30-11-2004 Inserto al folio108 del a pieza I:
“Usted reconoce firma y contenido que riela al folio 108, pieza I, suscrito por médico forense Daniel Fernández. Si lo reconozco. Su firma y contenido, oficio N°8571 de fecha 30-11-04, estoy actualmente de servicio, se presento un ciudadano que portaba yeso en el miembro inferior derecho por fractura conminuta de tercio distal de tibia derecha producto de herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara externa y orificio de salida en cara interna de medio pie. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la siguiente manera: “¿De acuerdo a las actuaciones que tipo de lesiones tenía el ciudadano? De acuerdo al impacto del proyectil tuvo fractura y las lesiones eran del tipo graves. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LEON GONZALEZ, de la siguiente manera: “¿según lo que leyó esa fractura está en que pierna? En la pierna derecha tercio distal tibia derecha, Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, el cual al momento de rendir declaración conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, indico que el médico Daniel Fernández, fue quien realizo el reconocimiento médico, y expuso que reconoce el contenido, mas no la firma, y entre otras cosas indico que portaba yeso en el miembro inferior derecho por fractura conminuta de tercio distal de tibia derecha producto de herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara externa y orificio de salida en cara interna de medio pie, lo cual se puede adminicular con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ, quien es la víctima en la presente causa, no obstante, debe dejar constancia esta Juzgadora que en el reconocimiento médico legal se señalo que se especifica en dicho reconocimiento solo la existencia de una herida, el cual tenía treinta (30) días de curación, según lo que se expreso en dicho reconocimiento. Declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
5.- De la declaración del FUNCIONARIO CARVEY MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.434.590, ( CICPC) credencial: 26386, la cual se le puso de vista y manifiesto documental de experticia de reconocimiento legal Nº 5870 de fecha 10-12-2004 folio 146 debidamente juramentado en sala expuso:
“tengo 20 años de servicio y actualmente adscrito en homicidio Santa Cruz, cuando estaba en Aragua llega una experticia de 2 fragmentos de lo que arroja el proyectil y lo analizamos y se pasa a balística y tiene resto de sangre se pasa para el analice del factor sanguíneo, es todo, seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice el derecho a las preguntas: ¿cuál fue su trabajo específicamente? R=analizar el grupo sanguíneo, ¿determino el grupo sanguíneo? R= no porque era muy poca la muestra, ¿qué otro tipo de experticia realizo? R= ninguna mas, ¿según los proyectiles se le pueden realizar el análisis de balísticas? R= hay sale que si no recuerdo, ¿la cadena de custodia usted la pasa a balística? R= no yo estaba en balística y ahí se reparte y yo hago la experticia y la paso a balística para otra prueba, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada para que realice el ciclo de preguntas: ¿el grado que tiene actualmente? R= inspector jefe, ¿de eso 20 años realizo especialización en balística? R= no , ¿y en que rama se especializo? R= en investigación y tenemos una inducción, ¿cuando llega esos materiales quien lo recibe? R= una persona y me lo pasa, ¿puede repetir cuando recibe cual es su trabajo especifico diga conclusión? R= por poca muestra no se pudo determinar el grupo sanguíneo, ¿usted en el informe observo que si se puede pasar a balística? R= yo los paso porque no soy experto en balísticas, ¿usted la recibió? R= si para hacer el análisis sanguíneo, ¿hay una cadena de custodia? R= no eso se pasa directo, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que manifestó: ¿todo lo que usted recibe lo pasa a balística? R= si, ¿ diga las conclusiones? R= no se determino el grupo sanguíneo por poca muestra, es todo. Es todo”.
VALORACIÓN: La anterior declaración emanada por el Funcionario CARVEY MUÑOZ, Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, el cual al momento de rendir declaración quien señalo que tengo 20 años de servicio y actualmente adscrito en homicidio Santa Cruz, cuando estaba en Aragua llega una experticia de 2 fragmentos de lo que arroja el proyectil y lo analizamos y se pasa a balística y tiene resto de sangre se pasa para el analice del factor sanguíneo pero que no se pudo analizar el grupo sanguíneo porque era muy pequeña la muestra. Esta declaración se adminicula con la documental reconocimiento legal Nº 5870 de fecha 10-12-2004, y la experticia hematológica 5369-04 de fecha 25-11-2004. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- De la declaración del NELSON APONTE titular de la cedula de identidad Nº 19.247.899, credencial Nº 370.12, con 6 años de servicio en balística lo que depone de conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal debidamente juramentado expuso: la experticia 5368-04 de fecha 18-04-2004, suscrita por Juan Carlos Álvarez, expuso:
“: consistió en un reconocimiento legal a una concha y corresponde al calibre 9mm, marca PMC y presenta a nivel del fulminante una huella de impresión directa. es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio publico para que realice el ciclo de preguntas: ¿en esa experticia hubo comparación? R= no, ¿solo esa? R= si, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa ¿ se acuerda a la experticia se logra determinar en qué arma fue disparatada? R= no, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho la cual interroga de la siguiente manera: ¿ diga la conclusión? R= la concha descrita en este informe, queda depositada en este despacho, con la finalidad de realizar futuras comparaciones, es todo, experticia numero 5414-04, de fecha 24-11-04 suscrita por Ramón Bracho, consistió en un reconocimiento legal y comparación balística a un arma de fuego y un cargador de metal color negro y ocho balas de 9mm, arma en buen estado de conservación y funcionamiento, comparación balística con la experticia 5368-04 la concha y se devuelve al despacho en buen estado, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que realice el ciclo de preguntas: ¿menciona que el arma estaba en completo funcionamiento? R= si, ¿alega que la concha de 5368 fue percutida con el arma en estudio en esta experticia? R= si, ¿dejaron en acta de quien era el arma? R= no, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa: ¿según la experticia se concluyo que la concha fue disparada por el arma en estudio en esta experticia? R=si, ¿ustedes hacen alguna investigación para saber la procedencia del arma? R= no, seguidamente toma la palabra la juez del despacho: ¿diga características del arma? R= tipo, pistola, Marca CESKA Zbrojovka(CZ), modelo 75, calibre 9 mm, color negro, serial: 1626X, es todo, experticia Nº 5603-04 de fecha 04-12-2004, suscrita por JUAN CARLOS ALVAREZ, consistió en un reconocimiento legal y comparación balísticas a dos conchas se realizo comparación balísticas con las muestras estándar y se concluyo que fueron percutidas con el arma de la experticia 5414-04, es todo, seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza su derecho al interrogatorio::¿ en esta experticia en la comparación del arma de fuego da positivo ahora que margen de error existe entre la comparación balística entre el arma y las conchas? R= ya tenemos un informe de comparación balística y están en un archivo lo que se buscan para dar veracidad de la experticia, se deja constancia, es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa;¿ se concluyo que dichas conchas fueron disparadas y ya comparadas así como también esta experticia 5603 es de orientación o certeza? R= de certeza, es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho lo que no tiene preguntas, es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, el cual al momento de rendir declaración conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que consistió en un reconocimiento legal a una concha y corresponde al calibre 9mm, marca PMC y presenta a nivel del fulminante una huella de impresión directa con respecto a la experticia 5368, además en relación a la experticia numero 5414-04, de fecha 24-11-04 suscrita por Ramón Bracho, consistió en un reconocimiento legal y comparación balística a un arma de fuego y un cargador de metal color negro y ocho balas de 9mm, arma en buen estado de conservación y funcionamiento, comparación balística con la experticia 5368-04 la concha y se devuelve al despacho en buen estado, experticia Nº 5603-04 de fecha 04-12-2004, suscrita por JUAN CARLOS ALVAREZ, consistió en un reconocimiento legal y comparación balísticas a dos conchas se realizo comparación balísticas con las muestras estándar y se concluyo que fueron percutidas con el arma de la experticia 5414-04, declaración que se adminicula con las pruebas documentales y que dejan claramente especificado que se encuentra relacionado con el arma que fue disparada por el acusado en los hechos objeto del presente proceso. valorando dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
8.- De la declaración del experto Dr. ALVARO ANTONIO BELISARIO GUZMAN, titular de la cedula de Nº 17739497, numero de credencial del SENAMECF 00621, promovido por el Ministerio Publico con seis (02) años de servicio actualmente es Medico Anatomopatologo del SENAMECF adscrito al CICPC Delegación Estadal Aragua, debidamente juramentado en sala, se le coloco de vista y manifiesto lo Siguiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1120-04 de fecha 28/11/2004 que se encuentra en el Folio 109 de la pieza I, el cual Expone:
“Se trata de cadáver masculino de 25 años de edad de piel blanca y contextura robusta el cual tiene un tatuaje tipo cinta en el brazo inquiero, con herida recientemente suturada de laparotomía supra para infraumbilical media, lividineces móviles posteriores y rigideces en instalación se aprecian seis (06) heridas por proyectil de arma de fuego localizadas en la cara posterior de pierna derecha ovalado sin orificio de salida se localizo proyectil deformado en la punta y aplanado en subcutáneo en la región poplíteo derecha con trayecto de arriba hacia debajo de adelante hacia atrás y de derecha a izquierda, en el segundo trayecto de partida de hueso tibia de abajo hacia arriba de atrás hacia delante y de derecha a izquierda , sedal en cara postero lateral externo muslo izquierdo de trayecto de arriba hacia abajo, sedal en cara externa de rodilla izquierda de arriba hacia debajo de izquierda a derecha, brazo derecho con orificio de entrada en cara anterior de tercio superior, ovalado con orificio de salida en región Inter escapular con línea paravertebral derecho no penetrante a cavidad toráxico, trayecto de derecha a izquierda de adelante hacia atrás y ligeramente de arriba hacia abajo, se ubico orificio de entrada en hipocondrio izquierdo ovalado con orificio de salida en tórax anterior derecho por delante de línea axilar anterior a nivel de 6to espacio intercostal derecho con trayecto de abajo hacia arriba de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, dos heridas de toracotomia mínima derecha y todos los orificios se encuentran en cicatrización y algunos modificados por sutura lo que concluye en la causa de la muerte: Trombo embolismo pulmón izquierdo por fractura de tibia derecha por herida de proyectil, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio público para que realice el ciclo de preguntas: ¿Explique la herida que presento? R= Una intervención quirúrgica debajo del ombligo con sutura reciente, ¿Según la operación es posible que tuviese movilidad en poco tiempo? R= según el proceso de cicatrización de las heridas el cirujano es quien establece el tiempo de recuperación, ¿Explique la causa de la muerte? R= Trombo embolismo por fractura por proyectil. Es todo, seguidamente se le cede la palabra a la defensa; ¿La muerte fue inmediata o posterior a la herida? R= Duro 15 días hospitalizado y luego fallece, ¿Fallece por esa herida? R= Se produce por la herida que fractura la tibia y el coagulo llega a los pulmones y produce el trombo embolismo que dificulta la respiración y fallece, ¿Es esencial esa parte del organismo es decir, si esa parte sufre una herida puede causar la muerte? R= Si, las partes óseas tienen esos émbolos y al producirse la herida ahí puede provocar la muerte, ¿Es relevante? R= Cualquier herida en el cuerpo humano es relevante y puede causar la muerte, ¿La autopsia establece el día de los disparos y cuando fue dado de alta? R= No especifica. es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Indique según lo que se observa en los orificios de entrada y de salida? R= A) cara posterior de pierna derecha sin orificio de salida en la región derecha detrás de la rodilla B) sedal en cara postero lateral izquierda muslo izquierdo con trayecto de arriba hacia abajo C) sedal cara externa de rodilla externa izquierda de arriba hacia abajo D) brazo derecho entrada cara anterior en el tercio superior y E) orificio de entrada en hipocondrio izquierdo ovalado con orificio de salida, ¿Cuál de estas le ocasiona la muerte? R= Se determina que es la herida que se produce a nivel de la tibia la cual fractura y hace el embolo que recorre hasta los pulmones e imposibilita la respiración, ¿Esa herida es mortal? R= Hay heridas que son mortales de por si ahora en este caso se produce la herida y no fallece al momento pero luego se produce el embolo por el cual fallece, ¿Es posible que se sobreviva por una lesión como esta? R= Si, es posible tener una evolución satisfactoria. Es todo.”
VALORACIÓN: De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, Dr. ALVARO ANTONIO BELISARIO GUZMAN el cual al momento de rendir declaración conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que consistió debidamente juramentado en sala, se le coloco de vista y manifiesto lo Siguiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1120-04 de fecha 28/11/2004 que se encuentra en el Folio 109 de la pieza I, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, manifestó que la causa de la muerte: fue por Trombo embolismo pulmón izquierdo por fractura de tibia derecha por herida de proyectil, en este caso se produce la herida y no fallece al momento pero luego se produce el embolo por el cual fallece, y que si es posible que se sobreviva por una lesión como esta. Esta declaración se concatena con la de la experto SARA CABRERA, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitución del Experto JUAN CARLOS ÁLVAREZ, sobre el informe DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 5363-04 de fecha 10/12/2004 que se encuentra en el Folio 121 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que la víctima y el victimario se encontraban en mismo plano, detallando cada una de las heridas sufridas por la víctima, según el estudio y los datos que fue realizado, lo que deja claramente establecido a esta Juzgadora que el acusado efectúo más de dos disparos en contra de los ciudadanos víctimas en la presente causa, ya que se constatan 6 heridas por proyectil al ciudadano ANGEL RAFAEL FLORES quien fallece, aunado a la herida por proyectil que le fuera causada al ciudadano ANGEL RAFAEL AINAGA, según el reconocimiento médico legal N° 5368; compareciendo en esta sala de audiencias el Dr. Carlos Suarez, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que se especifica en dicho reconocimiento solo la existencia de una herida, el cual tenía treinta (30) días de curación, según lo que se expreso en dicho reconocimiento; valorando dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que se evidencia de esta declaración concatenada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1120-04, el reconocimiento médico forense legal N° 5368 y la trayectoria balística Nº 5363-04, que la heridas ocasionadas por el acusado de autos, no fueron heridas destinadas a causar la muerte, y esta afirmación se realiza tomando en consideración que el acusado es militar y está entrenado para repeler acciones en su contra de manera inmediata, por lo que dado a cómo ocurrieron los hechos de forma impetuosa, el acusado en su accionar trato de repeler la acción que creyó era en su contra pero sin la intención directa de ocasionarle la muerte a las persona, sino más bien de impedir y lograr inmovilizar su actuar, solo que esta acción fue realizada de forma excesiva, configurándose con ello el exceso en la defensa.
9.- De la declaración de Experto en Trayectoria Balística SARA MACARENA CABRERA SILVA, titular de la cedula de Nº 25.525.530, numero de credencial 42.325 la cual expone en sustitución del Experto JUAN CARLOS ALVAREZ de acuerdo a lo establecido en el articulo 317 en su último aparte del COPP, promovido por el Ministerio Publico con cuatro (04) años de servicio actualmente es Detective adscrito al CICPC Delegación Estadal Aragua, laboratorio Criminalístico, debidamente juramentada en sala, se le coloco de vista y manifiesto lo Siguiente INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 5363-04 de fecha 10/12/2004 que se encuentra en el Folio 121 de la pieza I, el cual Expone:
“la victima para el momento de la primera herida tiene entrada y no tiene salida y es localizado el proyectil, se encontraba la víctima en el mismo plano del victimario y le impacto en la pierna derecha, el victimario se encontraba en el mismo plano hacia el lado derecho de la víctima y con la boca de fuego en sentido descendente, no se establece relación victima victimario debido a que no especifica la dirección en el protocolo y no me da el trayecto intraorganico se encuentra bisel de proyección por lo cual en las heridas no especifica el sentido de los proyectiles, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio público para que realice el ciclo de preguntas: ¿Se ubico hallazgos susceptibles a análisis físicos sustancia hemática y conchas? R= No, se realizo el informe con la información suministrada por el técnico debido a que el Experto se traslado al sitio en fecha posterior al suceso y no se pudo fijar ya que estaba alterado el sitio, ¿Dónde se ubico la sustancia hemática en caída libre? R= No lo establece debido a que era un sitio abierto correspondiente a una calle y no se pudo visualizar la sustancia hemática, ¿Puede ubicar la posición de la víctima y el victimario al momento del suceso? R= Estaban ambos de pie en la misma posición y el mismo plano el victimario se encontraba en la parte posterior lateral de la víctima, ¿Explique parte anterior y posterior? R= Anterior es de frente y Posterior es por detrás, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: ¿Al momento de la experticia de trayectoria balística se toman en cuenta los elementos de carácter Criminalísticos y Medico Legal? R= SI, ¿la concha de bala percutida fue colectada por el experto? R= No, fue colectada por el técnico previo a la experticia, ¿Explique cómo colectaron solo una concha de bala y fueron seis impactos de bala? R= De acuerdo a la altura de la víctima y victimario y la posición y el plano en que se encontraban es posible que en el trayecto intraorganico se desvié la bala y quede en el organismo de la víctima, ¿Explique el Bisel de proyección? R= Es una orientación que le da al experto la posición de la víctima y victimario para determinar y orientarme para tener la ubicación de ambos, ¿la víctima y el victimario estuvieron en movimiento? R= Si pudieron estar en movimiento por que el tirador estaba lateral no siempre estuvo de frente estaba de lado izquierdo, ¿La muerte fue inmediata o posterior a la herida? R= Duro 15 días hospitalizado y luego fallece, ¿Fallece por esa herida? R= Se produce por la herida que fractura la tibia y el coagulo llega a los pulmones y produce el trombo embolismo que dificulta la respiración y fallece, ¿Es esencial esa parte del organismo es decir, si esa parte sufre una herida puede causar la muerte? R= Si, las partes óseas tienen esos émbolos y al producirse la herida ahí puede provocar la muerte, ¿Es relevante? R= Cualquier herida en el cuerpo humano es relevante y puede causar la muerte, ¿La autopsia establece el día de los disparos y cuando fue dado de alta? R= No especifica. es todo, seguidamente toma la palabra la juez del despacho la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Indique según lo que se observa en los orificios de entrada y de salida? R= A) cara posterior de pierna derecha sin orificio de salida en la región derecha detrás de la rodilla B) sedal en cara postero lateral izquierda muslo izquierdo con trayecto de arriba hacia abajo C) sedal cara externa de rodilla externa izquierda de arriba hacia abajo D) brazo derecho entrada cara anterior en el tercio superior y E) orificio de entrada en hipocondrio izquierdo ovalado con orificio de salida, ¿Cuál de estas le ocasiona la muerte? R= Se determina que es la herida que se produce a nivel de la tibia la cual fractura y hace el embolo que recorre hasta los pulmones e imposibilita la respiración, ¿Esa herida es mortal? R= Hay heridas que son mortales de por si ahora en este caso se produce la herida y no fallece al momento pero luego se produce el embolo por el cual fallece, ¿Es posible que se sobreviva por una lesión como esta? R= Si, es posible tener una evolución satisfactoria. Es todo”.
VALORACIÓN: De la declaración de este Experto SARA CABRERA, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitución del Experto JUAN CARLOS ÁLVAREZ, calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte, el cual al momento de rendir declaración conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que sobre el informe DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 5363-04 de fecha 10/12/2004 que se encuentra en el Folio 121 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que la víctima y el victimario se encontraban en mismo plano, detallando cada una de las heridas sufridas por la víctima, según el estudio y los datos que fue realizado, lo que deja claramente establecido a esta Juzgadora que el acusado efectúo más de dos disparos en contra de los ciudadanos víctimas en la presente causa, ya que se constatan 6 heridas por proyectil al ciudadano ANGEL RAFAEL FLORES quien fallece. Esta declaración se concatena con la del medico anatomopatologo a quien se le coloco de vista y manifiesto lo Siguiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1120-04 de fecha 28/11/2004 que se encuentra en el Folio 109 de la pieza I, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, manifestó que la causa de la muerte: fue por Trombo embolismo pulmón izquierdo por fractura de tibia derecha por herida de proyectil, en este caso se produce la herida y no fallece al momento pero luego se produce el embolo por el cual fallece, y que si es posible que se sobreviva por una lesión como esta; valorando dicho testimonio conforme a las reglas de la sana crítica integrada por la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos estipulada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que se evidencia de esta declaración concatenada con la TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 5363-04, el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE LEGAL N° 5368 y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1120-04, que la heridas ocasionadas por el acusado de autos, no fueron heridas destinadas a causar la muerte, y esta afirmación se realiza tomando en consideración que el acusado es militar y está entrenado para repeler acciones en su contra de manera inmediata, por lo que dado a cómo ocurrieron los hechos de forma impetuosa, el acusado en su accionar trato de repeler la acción que creyó era en su contra pero sin la intención directa de ocasionarle la muerte a las persona, sino más bien de impedir y lograr inmovilizar su actuar que sintió en ese momento era en contra de su vida, bajo el temor del momento, incertidumbre y el terror por lo que presumía estaba ocurriendo en ese momento, solo que esta acción fue realizada de forma excesiva, configurándose con ello el exceso en la defensa.
10. De la declaración del acusado LUIS EDUARDO SOUBLETT SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.258.759 fecha de nacimiento 26-02-1966, lugar de nacimiento Maracay edad 51, domicilio URBANIZACION LA PLACERA, TORRE P, PISO 2, APARTAMENTO 2, MARACAY ESTADO ARAGUA, Estado Aragua; quien fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“Donde yo me encontraba no había fiesta yo venía de otro sector ellos me iban a robar y yo me defendí no tuve problemas con nadie en las pruebas consiguieron una sola concha en el sitio del suceso y luego se le entregan dos conchas a la detective yo tengo 32 años en la fuerza estoy desde los 19 años en el cuartel no soy ningún loco para darle tiros a la gente si me van a robar yo tengo que defenderme me fui del sitio llame al 171 hable con mi esposa y me fueron a buscar el otro día y me puse a derecho hasta el día de hoy no discutí con nadie soy una persona tranquila no y lo reitero a mi me iban a robar. Es Todo”.
VALORACIÓN: Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Igualmente se incorporaron por su lectura, las siguientes pruebas, Documentales:
1. DENUNCIA DE FECHA 14-09-2004, POR LA CIUDADANA AINAGA PAEZ ANGIE JOSEFINA. (INSERTO EN EL FOLIO 68)
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a una DENUNCIA DE FECHA 14-09-2004, POR LA CIUDADANA AINAGA PAEZ ANGIE JOSEFINA, en la cual se relatan lo hechos que dieron objeto al presente proceso, ciudadana quien declaro en esta sala de audiencias. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2198. ACTA DE PROCEDIMIENTO. DE FECHA 16-09-2009. (INSERTO EN EL FOLIO 75).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a una ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2198. ACTA DE PROCEDIMIENTO. DE FECHA 16-09-2009. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTIO LEGAL N° 5368. (INSERTO EN EL FOLIO 79).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTIO LEGAL N° 5368. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 8571. (INSERTO EN EL FOLIO 108).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTIO LEGAL N° 5368. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1120-04, DE FECHA 29-11-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 109).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1120-04. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
6. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 5369-04, DE FECHA 25-11-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 112).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 5369-04. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N ° 5414, DE FECHA 24-11-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 113).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA N ° 5414. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 5603, DE FECHA 07-12-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 119).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 5603, DE FECHA 07-12-2004. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
9. TRAYECTORIA BALISTICA N° 5363, DE FECHA 10-12-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 121).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un TRAYECTORIA BALISTICA N° 5363. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 5870, DE FECHA 10-12-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 143).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 5870. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
11. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 093, DE FECHA 10-12-2004. (INSERTO EN EL FOLIO 158).
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 093. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
12. ACTA DE INFORME PRELIMINAR. Comandancia (DEFENSA)
VALORACIÓN: Prueba documental que fue promovida por la defensa y admitida en la Audiencia de Conciliación celebrada en su oportunidad, se refiere a un ACTA DE INFORME PRELIMINAR. Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio que le correspondió realizar la audiencia de conciliación, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Pruebas prescindidas
Se prescindió según las resultas y el desarrollo del debate oral de los siguientes órganos de prueba: Funcionarios NEIDO BOGADO E YSIS ANGULO, según consta de las resultas inserta en el expediente, los mismo no labora en la Jurisdicción del CICPC del Estado Aragua, así mismo se prescindió de la declaración de la experto MARTHA CASAÑAS, quien renuncio al CICPC, según consta de las resultas inserta en las actuaciones, y de la declaración del experto DARWIN CRUZ, quien falleció, según consta de las resultas inserta en las actuaciones, siendo infructuosa la diligencia realizada por este Juzgado de hacer comparecer a un sustitutito. Así mismo, se prescinde de la declaración de los testigos JHONNY SEBASTIAN VARGAS, HECTOR JOEL REYES SOUBLETTE Y DALILA FRANCISCA CONTRERAS, a quienes este tribunal hizo todas las diligencias necesarias siendo imposible lograr su ubicación, agotándose todas las vías. Y así mismo se prescindió de la declaración del testigo ALBERT ALEXANDER FLORES REYES, en virtud de que el mismo falleció, según y como consta en actas, y según lo manifestado por el ciudadano JOSE FLORES, quien estuvo presente en el debate en calidad de víctima, por ser el padre del occiso. Igualmente se prescindieron de los órganos de prueba de la defensa: HECTOR REYES SOUBLETT, LUIGI FASCIANDO CASTILLO, ORLANDO JOSE SANTOYO Y RAFAEL ESCALONA, así como de la prueba documental Acta de Investigación, promovida por la defensa por cuanto una vez de la revisión de la causa, se constato que la misma no se encuentra agregada en autos. Por lo que se deja constancia que el Tribunal agotó todas las vías de comunicación para traer a declarar a dichos testigos en la sala de audiencias. Por lo que se prescinde de la declaración de dichos testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal
NUEVA CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal, antes de cerrar la recepción de pruebas, considero oportuno realizar la advertencia de la posibilidad de una nueva calificación jurídica, por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos deben ser subsumidos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES CON EXCESO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 417 en relación con el articulo 66 ambos Código Penal, seguidamente el abogado defensor indico al tribunal que su representada deseaba confesar por la nueva calificación jurídica advertida, por lo que se le cede la palabra, todo conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…Una vez finalizado el lapso para el evacuación y visto como ha sido el debate en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SOUBLETTE SOUBLETTE esta Representación Fiscal presenta las conclusiones en relación al presente caso en fecha 05 de Octubre de 2017 el Ministerio Publico se comprometió en probar en la culpabilidad del Acusado por el delito de homicidio intencional calificado, lesiones graves y uso indebido de arma de fuego por los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre del 2004 donde evacuados los medios de prueba admitidos por el tribunal de control y evacuados por este tribunal esta representación Fiscal interroga al Ciudadano ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ el cual deja testimonio d las circunstancias como ocurrieron los hechos y manifestó la conducta desplegada por el acusado el cual disparo en contra de los mismos como en contra de las victimas los cuales no pudieron defenderse obro con plena certeza para lograr el objetivo trazado por el mismo, así mismo los funcionarios fueron contestes al afirmar que si se encontró las evidencias, los expertos que depusieron la experticia de balística constataron que el arma a la cual se le realizo la experticia arrojo que las conchas colectadas coincidían con el arma de fuego que portaba el acusado al momento que ocurrieron los hechos es por esto que con la serie de pruebas técnicas evacuadas en esta sala de juicio, esta representación Fiscal demostró en el presente juicio la participación y culpabilidad del acusado por lo cual solicita a este tribunal Sentencia Condenatoria y sea impuesta la pena al acusado. Es todo”.
La Defensa:
“…Esta Defensa da la gracias al tribunal por agotar todas las vías para hacer comparecer a los medios probatorios, en este acto se observa un hecho donde resultó una persona lesionada y una persona occisa en consecuencia de la acción del mi representado pero es de resaltar que en las pruebas existen vacios y contradicciones ciertamente hubo disparos en su arma registrada en el darfa y se colecto una única concha que pertenece al arma a su nombre y no se determino los otros 6 impactos hayan salido del arma de mi representado así mismo mi representado claramente manifestó en su declaración que eran 2 personas y dada la hora su reacción fue efectuar disparos sin precisar rostros ni detalles y ni siquiera mirar al victimario y manifestó no ver el arma y no se desconoce la culpa de mi representado pero no hubo dolo en su actuar porque estamos hablando de altas horas de la madrugada donde aparecen 2 personas y disparan de la otra acera y en esta sala de juicio la funcionaria del CICPC Sara Macarena en la audiencia a su modo y por las preguntas da el sentido de la trayectoria intraorgánica se atrevió a opinar que pudieron haber dos tiradores distintos por la ubicación de los disparos se hace la observación del vacío y dudas debido a que no hay testigo presencial no se dejo constancia de la prueba de ATD al occiso para ver si disparó ni su vestimenta lo que deja dudas lo evacuado en el desarrollo del debate por ello esta defensa solicita dicte la sentencia más ajustada a derecho y mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo”. …
SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A REPLICAS.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el debate oral los hechos objeto del proceso, según lo señalado en el auto de apertura a juicio, sobre los hechos ocurridos expresa: En fecha 141-11-2004, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada el ciudadano LUIS EDUARDO SOUBLETTE, se encontraba caminando por la calle Guayana, cruce con calle sucre del Barrio Los Cocos de esta ciudad de Maracay, lugar donde residía una de las víctimas (hoy occiso) JOSE JAVIER FLORES REYES, quien se encontraba en ese momento compartiendo en las afueras de su casa con los ciudadanos JONNY VARGAS DURAN Y ANGEL RAFQAEL AINAGA PAEZ, cuando comienza a discutir según consta en las actas de entrevista correspondiente, con el ultimo de los ciudadanos antes mencionados, presuntamente sin motivo justificado para ello, por lo cual el ciudadano ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ, le contesta y sin expresar alguna palabra, el ciudadano LUIS EDUARDO SOUBLETT, saca un arma de fuego disparándole en varias oportunidades al ciudadano ANGEL RAFEL AINAGA PAEZ, impactándole en el tobillo izquierdo y en la tibia derecha.
En atención a lo expuesto, el ciudadano JOSE JAVIER FLORES REYES, le reprocha al imputado su conducta y se le identifica como funcionario policial, cuando nuevamente el ciudadano LUSI EDUARDO SOUBLETT, acciona el arma de fuego propinándole varios disparos, impactándole en cinco oportunidades tal y como lo señala el protocolo de autopsia N° 1120.04, en el tórax, miembros inferiores, miembros superiores derechos, penetrante a tórax, abdomen y un proyectil que le fractura la tibia derecha, por lo que se desploma mortalmente herido. Inmediatamente el imputado huye del lugar de los hechos, se traslada hacia su residencia ubicada en el mismo sector, y posteriormente se dirige a la brigada 42 de paracaidista del estado Aragua, componente donde presta servicio como militar activo. Hechos estos que a través del lo probado y demostrado en el juicio originaron que esta Juzgadora realizara la advertencia de un cambio de calificación en cuanto en la comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones con exceso en la defensa, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se explican a continuación:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos antes señalados, considera esta Juzgadora que quedo plenamente demostrado, resaltando esta juzgadora a través de la declaración de los expertos, y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que a través de la declaración de los expertos, a saber: Medico Anatomopatologo ALVARO ANTONIO BELISARIO GUZMAN, titular de la cedula de Nº 17739497, numero de credencial del SENAMECF 00621, promovido por el Ministerio Publico con seis (02) años de servicio actualmente es Medico Anatomopatologo del SENAMECF adscrito al CICPC Delegación Estadal Aragua, debidamente juramentado en sala, se le coloco de vista y manifiesto lo Siguiente PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1120-04 de fecha 28/11/2004 que se encuentra en el Folio 109 de la pieza I, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, manifestó que la causa de la muerte: fue por Trombo embolismo pulmón izquierdo por fractura de tibia derecha por herida de proyectil, en este caso se produce la herida y no fallece al momento pero luego se produce el embolo por el cual fallece, y que si es posible que se sobreviva por una lesión como esta. Esta declaración se concatena con la de la experto SARA CABRERA, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustitución del Experto JUAN CARLOS ÁLVAREZ, sobre el informe DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 5363-04 de fecha 10/12/2004 que se encuentra en el Folio 121 de la pieza I, quien entre otras cosas manifestó que la víctima y el victimario se encontraban en mismo plano, detallando cada una de las heridas sufridas por la víctima, según el estudio y los datos que fue realizado, lo que deja claramente establecido a esta Juzgadora que el acusado efectúo más de dos disparos en contra de los ciudadanos víctimas en la presente causa, ya que se constatan 6 heridas por proyectil al ciudadano ANGEL RAFAEL FLORES quien fallece, aunado a la herida por proyectil que le fuera causada al ciudadano ANGEL RAFAEL AINAGA, según el reconocimiento médico legal N° 5368; compareciendo en esta sala de audiencias el Dr. Carlos Suarez, en sustitución del Dr. Daniel Fernández, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que se especifica en dicho reconocimiento solo la existencia de una herida, el cual tenía treinta (30) días de curación, según lo que se expreso en dicho reconocimiento. Esto aunado a que además, solo fue colectada una concha en el sitio del suceso, lo cual se puede adminicular con la declaración del experto NELSON APONTE titular de la cedula de identidad Nº 19.247.899, credencial Nº 370.12, con 6 años de servicio en balística lo que depone de conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia 5368-04 de fecha 18-04-2004, suscrita por Juan Carlos Álvarez, expuso: consistió en un reconocimiento legal a una concha y corresponde al calibre 9mm, marca PMC y presenta a nivel del fulminante una huella de impresión directa. Así mismo se escuchó la declaración del funcionario CARVEY MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.434.590, ( CICPC) credencial: 26386, a quien se le puso de vista y manifiesto documental de experticia de reconocimiento legal Nº 5870 de fecha 10-12-2004 folio 146, una experticia de 2 fragmentos de lo que arroja el proyectil y lo analizamos y se pasa a balística y tiene resto de sangre, se pasa para el análisis del factor sanguíneo y que su función era analizar el grupo sanguíneo y que no se pudo lograr hacer porque era muy poca la muestra. Todas estas declaración permite esclarecer la forma como fueron producidas las heridas a las víctimas de la presente causa.
Así las cosas se escuchó la declaración en esta sala de audiencias del ANGEL RAFAEL AINAGA PAEZ, quien entre otras cosas expuso “yo me encontraba con Javier flores, Johnny Vargas y mi persona, nos encontraba en la esquina de la calle sucre con Guayana, estábamos viendo un partido de basseball, le pedí el baño a Javier, pero me dice que no se podía, en eso cuando estoy en la esquina, pasa el señor, me dice que pasó? Yo le digo que pasa de qué? En eso el saca una pistola y le dispara, en eso sale Javier y le dice pero que pasa, pana, vamos a hablar yo soy funcionario En eso él le disparo también”. Declaración que se adminicula con la declaración de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN OVALLES CARRIZO, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien es testigo referencial y señalo entre otras cosas que “Javier vivía alquilado en casa de su suegra y por eso fue que me citaron para acá”. Y que ella solo auxilio y prestó ayuda, que estucho alguna voces y luego varias detonaciones y que le vio las heridas en la pierna. En virtud de que efectivamente quedo demostrado que esa noche el señor Luis Eduardo Soublette, transito por esa calle y al cruzar unas palabras con las hoy víctimas, se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.
A criterio de esta Juzgadora, de la valoración y análisis de los medios de prueba analizados conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, que de la actuación realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO SOUBLETTE, actúo de forma imperiosa por cuanto se sintió con el interés de salvaguardar su vida, y defenderse, por considerar según su apreciación que su vida podía correr peligro, ya que según lo plasmado en actas, por la hora en que ocurren los hechos y la zona donde se encontraba es considerada de alta peligrosidad el mismo se excedió en la defensa del bien protegido, aunque considerara que se encontraba ante un peligro inminente. El ordenamiento penal venezolano establece que, cuando se cumplen los requisitos de la legítima defensa, pero el sujeto, dadas tales condiciones y exigencias legales, se excede en el quantum, traspasando los límites que impone el ordenamiento jurídico, en general, haciendo más de lo necesario, no resulta amparado por la eximente, pero sí se atenúa su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 66 del Código Penal, el cual dispone: “…el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios…”. El exceso previsto en la norma trascrita, supone que se den todos los extremos o elementos de la legítima defensa, procediendo la atenuación sólo cuando se trata de un hacer más de lo que era necesario y ello se imponía, presuponiéndose tal necesidad. Por ello, hay exceso cuando, dada la necesidad de defensa, el agredido utiliza medios evidentemente desproporcionados; o si ante un peligro grave e inminente, el necesitado incurre en notoria desproporción por los medios que utiliza, ocasionando daños que no guardan relación alguna con el peligro amenazado. En estos casos, estamos ante la figura del exceso, que no implica exención de responsabilidad penal, pero tiene efectos atenuantes.
El exceso sólo opera cuando, en principio, se dan todos los extremos de las causales definidas en el artículo 65 del Código Penal, faltando sólo la proporcionalidad que supone asimismo la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. Por otra parte, es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, está en la conducta del acusado, cuando éste, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 1017 del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente: “…Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror.”Esa equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos.
Así las cosas, considera esta juzgador que fue lo que ocurrió en la presente causa, y es que el ciudadano LUIS EDUARDO SOUBLETTE, al percatarse de que venía un ciudadano y cruza palabras con él y luego viene otro ciudadano hacia su persona, el mismo se excedió en su actuación al repeler la acción que supuso estaba ejecutando el hoy occiso y la víctima, quedando plenamente demostrado según lo analizado de las pruebas evacuadas durante la recepción de pruebas, ello en razón de la zona donde se encontraba y la hora en que ocurre esta situación, por lo que no considera esta Juzgadora que las victimas tuvieran la intención alguna de realizar un robo o atraco, ya que según lo evacuado en el juicio eran personas honorables, no considerando esta juzgadora que sea el caso. Es así como esta Juzgadora se encuentra convencida de que no se trataba en modo alguno de algún tipo de robo o atraco, por cuanto, de la evacuación de las pruebas en el juicio, se demostró que las víctimas son personas honorables, por lo que no se encuentra de ninguna manera afectada su reputación, honor o comportamiento dentro de la sociedad, sin embargo desafortunadamente el acusado LUIS EDUARDO SOUBLETTE, al momento de percatarse de la presencia de los ciudadanos y como ocurre la situación, se excedió en su actuación que a criterio de esta Juzgadora fue producida por la zona de peligrosidad donde se encontraba, en atención a la hora y las circunstancias en como fue el encuentro entre los referidos ciudadanos. No obstante, esta cuestión a criterio de esta juzgadora, hace configurar el exceso en la defensa previsto en la norma sustantiva penal, en el entendido de que la acción desplegada por el hoy acusado fue excesiva en su interés por defender su integridad, el cual creía bajo peligro. Por lo que en consecuencia siendo emerge la invariable e indudable convicción para esta juzgadora que el acusado LUIS EDUARDO SOUBLETT SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.258.759, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES, con exceso en la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 405, 417 en concordancia con el artículo 65 único aparte del numeral 3ro, artículo 66 del Código Penal Vigente, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL El artículo 405 del Código Penal establece la pena de PRISION DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS. Y conforme a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, desde el cual se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, en este caso, considera este decisor, que existen circunstancias atenuantes del delito, por lo que tomará en cuenta la MINIMA que es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el delito de LESIONES, en el artículo 417 del código penal, y conforme a lo señalado en el artículo 66 del Código penal "será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios"; se rebajará a la pena impuesta de un tercio hasta dos tercios de la pena; en este sentido, así las cosas, considera este Tribunal que debe rebajar dos tercios de la pena por lo que la pena, la pena definitivamente a aplicar es CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) DIAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISION. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se Mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Decimo Juicio Itinerante, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO SOUBLETT SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº V-7.258.759 fecha de nacimiento 26-02-1966, lugar de nacimiento Maracay edad 51, domicilio URBANIZACIÓN LA PLACERA, TORRE P, PISO 2, APARTAMENTO 2, MARACAY ESTADO ARAGUA,, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISION al considerarlo CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES, con exceso en la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 405, 417 en concordancia con el artículo 65 único aparte del numeral 3ro, artículo 66 del Código Penal Vigente, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, veintinueve (29) de JULIO del año Dos Mil diecinueve (2019).
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