REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
209º y 160º
Maracay, 12 de Julio del 2019
Celebrada la continuación del debate oral y publico en la presente causa en esta misma fecha, y dado que en el desarrollo del mismo la vindicta publica solicito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se incluya como prueba la rectificación de los Linderos del Terreno objeto de este proceso, el cual fuera consignado por la victima en el desarrollo de su declaración en el juicio, alegando la vindicta pública, que esta es un complemento del registro de los linderos que ya forma parte de las pruebas documentales promovidas y admitidas ya para este juicio; en este particular aprecia esta Juzgadora que nuestra norma adjetiva penal establece cuando de manera excepcional y en la fase de juicio se pueden admitir pruebas nuevas, específicamente en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”
En este punto es importante destacar que los medios de prueba se captan o se obtienen durante la fase de investigación o intermedia, donde las partes reúnen todos el cumulo de pruebas que le permita sustentar su argumento, tanto el Fiscal para demostrar la culpabilidad o no del investigado y la defensa que llevara ante la Fiscalía las pruebas para ser analizadas en beneficio de su patrocinado; y estas se ofrecen en la fase intermedia, es decir en el desarrollo de la audiencia preliminar con todas las condiciones que establece la norma adjetiva penal, y se realizan o evacuan en la fase de juicio, siendo aquí donde se analiza en presencia de las partes, a través del principio de contradicción, ya que aquí la prueba ya no es propiedad de quien la promovió sino que pertenece al proceso; obviamente sin dejar a un lado al Juez, quien en este caso, mantiene desde el inicio el control judicial del caso sometido a su conocimiento.
Es importante señalar en este punto, el contenido del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, que a letra refiere:
“…Los Jueces o Juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, rstingir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes…”
En este sentido, vale destacar que el juez dentro del proceso asume el papel de director, y por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República de Venezuela como en las normas que rigen la materia a su conocimiento.
En este orden de ideas, y en cuanto al punto que se está fundamentando aprecia esta Juzgadora, que la presente causa, se está llevando por la comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, IMPEDIMENTO AL TRABAJO y PROHBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los Artículos 472, 192 y 270 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, calificación esta que fuera admitida en la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, celebrada en fecha 19-02-2010 (folios 03 al 07 de la Pieza III). Ordenándose la apertura del juicio oral y público, el cual se llevo a cabo, con las previsiones del caso, finalizando el mismo en fecha 24-05-2017, siendo en ese momento dictada sentencia absolutoria, la cual fue recurrida en apelación, la cual en fecha 19-12-2017, ( folios 08 al 40 Pieza IX), fue declarada con lugar la apelación por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas, ANULO la sentencia recurrida y ordeno la celebración de otro juicio oral y público en un Tribunal distinto al que ya había sentenciado. En razón de ello, el expediente es remitido a este Juzgado para tal fin.
Ahora bien, en el desarrollo de la continuación del juicio celebrado en fecha 12-07-2019, como ya se indico la Fiscalía solicito que se incorporara como prueba nueva la rectificación de los linderos correspondiente al terreno objeto del proceso, el cual fue emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Girardot, en fecha 23-05-2018, es decir con posterioridad a la audiencia preliminar así como de la primera sentencia, inclusive después de anulada la primera sentencia por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que efectivamente es una prueba de nueva, por lo que entra dentro de la excepciones que prevé el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera y en cuanto a este punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha generado decisiones que se refieren a este particular, entre ellas: Sentencia Nª 232 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 16-06-2016, con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, la cual refiere entre otras cosas que:
“… Finalmente, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de las nuevas pruebas el cual señala que, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento…. Conforme lo expuesto, en el proceso penal, específicamente, en el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento…. En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio sentado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual: “(…) en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carente de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)”. [Vid. Sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008]…. De igual modo, se hace preciso resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que: “(…) no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargas de trabajo improductivo a los Tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado (…)” [vid. Sentencia N° 390 del 2 de diciembre de 2014]…. Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que no todos los vicios comportan la casación del fallo y, por ende, su nulidad, toda vez que dichos vicios serán solo los capaces de alterar su dispositivo, en consecuencia, no es dable su censura en casación por no tener repercusión en el resultado del proceso…. De esta manera, esta Sala de Casación Penal acoge el criterio que sobre la materia de la nulidad estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 1100, del 25 de julio de 2012, de acuerdo con la cual:… “(…) no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios…. Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado…. De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege…. Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la ´trascendencia aflictiva´, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (…)”. [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]….”
En consecuencia, este Tribunal una vez analizada las circunstancias del caso, así como la norma y el mismo criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía, toda vez que la misma encuadra en el supuesto, establecido en la norma adjetiva penal, ya que de ella se tuvo conocimiento después de la audiencia preliminar, inclusive después del juicio y aun después de la nulidad de la sentencia, por lo tanto se encuentra establecida dentro de las previsiones establecidas en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL RELATIVA A LA RECTIFICACION DE LOS LINDEROS del terreno objeto del proceso, a los fines que sea incorporada por su lectura en su oportunidad procesal. Y así se decide. Diaricese.
LA JUEZA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER BLANCO
CAUSA Nº 6J-2909-19
Dorita.-