REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 159°
CAUSA Nº 9I-6J-2083-13
MARACAY 25 DE JULIO DE 2019
JUEZ: ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ALGUACIL: JAVIER PEÑA
FISCAL 05° MP:ABG. CARINA GIMON
DEFENSA PRIVADA:ABG. TOSCA MACHADO
ACUSADO(S):MARIA DEL VALLE PEÑA
JESUS ANTONIO LOVERA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que los ciudadanos MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.212.250, nacida en fecha 19-10-71, natural de Cabimas Estado Zulia, con residencia en calle 05 con avenida 4, Residencia Coco mar, piso 2, apartamento 2-B, Lecherías Estado Anzoátegui. Y JESUS ANTONIO LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.188, nacido en fecha 07-04-66, natural de Caracas, distrito Capital, con residencia en calle Guanare, quinta Mi Ternura, sector corinsa, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua; fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, esta representación fiscal ratifica el contenido del acusatorio de fecha 24 de diciembre del año 2012, en contra de los ciudadanos MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.212.250, nacida en fecha 19-10-71, natural de Cabimas Estado Zulia, con residencia en calle 05 con avenida 4, Residencia Coco mar, piso 2, apartamento 2-B, Lecherías Estado Anzoátegui. Y JESUS ANTONIO LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.188, nacido en fecha 07-04-66, natural de Caracas, distrito Capital, con residencia en calle Guanare, quinta Mi Ternura, sector corinsa, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua. por los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre del año 2012, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos MARIA DEL VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA FIGUEROA, específicamente en la agencia bancaria Del Sur ubicada en el centro comercial Paseo las Delicias II, de la ciudad de Maracay momentos en que se disponían a cobrar un cheque por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, luego de solicitarle al ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ, varias cantidades de dinero, indicándole que estaba recibiendo llamadas telefónicas por sujetos desconocidos quienes la amenazaban con secuestrar a sus hijos, manteniéndole igualmente que corrían peligro si no entregaban las cantidades de dinero solicitadas. En atención por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la razón por la cual dichos ciudadanos es presentada y donde por lo antes narrado, esta representación fiscal a través de los diferentes medios de prueba promovidos establecerá la responsabilidad penal de los acusados y promuevo las pruebas documentales para una sentencia condenatoria, es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ABG. TOSCA MACHADO en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenas Tardes a los presentes, esta Defensa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, donde en el presente debate que se inicia, demostrara que mis patrocinados, MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ Y JESUS ANTONIO LOVERA, no estan incurso en el delito que se le atribuye. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.212.250, nacida en fecha 19-10-71, natural de Cabimas Estado Zulia, con residencia en calle 05 con avenida 4, Residencia Coco mar, piso 2, apartamento 2-B, Lecherías Estado Anzoátegui. Indicó: No deseo declarar.
JESÚS ANTONIO LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.188, nacido en fecha 07-04-66, natural de Caracas, distrito Capital, con residencia en calle Guanare, quinta Mi Ternura, sector corinsa, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua , Indicó: No deseo declarar.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…visto como ha sido en el debate contra los ciudadanos MARÍA DEL VALLE PEÑA Y JESUS ANTONIO LOVERA, por los hechos ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta defensa privada logro demostrar la participación del acusado en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público logro comprobar con los elementos de convicción la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante este esta sala de juicio se pudo demostrar efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIA DEL VALLE PEÑA Y JESUS ANTONIO LOVERA por los ya mencionados delitos, por lo que solicito una SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados por la comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion y el articulo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Es todo”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. TOSCA MACHADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…mediante el debate de juicio oral el Ministerio Publico no demostró la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad en contra de mis defendidos, es por ello ciudadana juez que esta defensa solicita UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA y el cese de todas medidas de cohesión en contra de mi defendidos, Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron siguiente: “Me declaro inocente. Es todo”.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS:
-SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO TROCEL HERNANDEZ
-SARGENTO PRIMERO OSCAR SILVA LOPEZ
-SARGENTO MAYOR DE TERCERA APOLINAR RODRIGUEZ LEONOR
-CAPITAN FREDDY CARDENAS
-S/M 2DA JUAN BETANCUORT CARRILLO
-SM/2DA RUBEN ELOY FLORES
-SARGENTO MAYOR DE TERCERA DIOLIS ORDOÑEZ RIVERO

VICTIMA:
-ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ

TESTIGOS:
-STEPHNNIE CAROLINA SANCHEZ PEÑA
-STEVEN ALEJANDRO SANCHEZ PEÑA (ADOLESCENTE)

Pruebas Documentales
- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO GNB- CR2-D21 SIPF-033/11/12 PRACTICADO POR EL EFECTIVO MILITAR SARGENTO PRIMERO OSCAR SILVA LOPEZ ADSCRITO A LA SECCION DE INVESTIGACION PENALES A/C DEPARTAMENTO DE FISICA DEL DESTAMENTO N° 21 DEL CR2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE RIELA INSERTO EN EL LOS FOLIOS 66-68 DE LA PIEZA II
- ACTA DE VACIADO DE TELEFONOS suscrito por el Sargento Primero Silva Lopez Oscar.
- ACTA DE VACIADO DE TELEFONO N.º 040-12-12 DEL NUMERO (0412)8335961 SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA APOLINAR RODRIGUEZ LEONOR, de fecha 03-12-2012, la cual riela al folio 89 al 93 de la pieza II.

2.- Pruebas de la Defensa:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
-FANNY AGUILAR,
-ALBERTO VALERRY,
-ALEJANDRO GOMEZ,
-JONATHAN APOSTOL
-RICHARD SANCHEZ
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1) LA RELACIÓN DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO DE TELEFONO 0414 7960148 ASIGNADO A LA SEÑORA MARIA DEL VALLE PEÑA EMITIDA POR LA COMPAÑÍA MOVISTAR.
2) LA RELACION DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO DE TELEFONO 0414 7960148 ASIGNADO A LA SEÑORA MARIA DEL VALLE PEÑA EMITIDA POR LA COMPAÑÍA DIGITEL.
3) LA RELACION DE LAS LLAMADAS SOLICITADAS A LA COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONIA MOVIL CELULAR MOVILNET, SOLICITANDO A QUE ABONADO PERTENECE EL MOVIL CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO 0416 0366431
4) OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA DEL SUR, BANCO UNIVERSAL CURSANTE EN LOS FOLIO 49,50 DE LA PIEZA II,
5)OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL ,BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 35-41, DE LA PIEZA II,
6)OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL ,BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 43-47, DE LA PIEZA II;
7)OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL ,BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 142-150, DE LA PIEZA II,
8)OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL ,BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 136-140, DE LA PIEZA II,
9)COPIAS SIMPLES DE LOS ESTADOS DE CUENTA DE LA SEÑORA MARIA DEL VALLE PEÑA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 154-155, DE LA PIEZA II, DONDE SE EVIDENCIA EL PAGO HECHO POR LA MISMA A LOS EXTORSIONADORES
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; En fecha 26-06-2019 se prescinde en virtud de que la Representación fiscal consigna el recibido del oficio N° 010-19 librado al DESTACAMENTO 21 DEL COMANDO REGIONAL N° 02 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , de la declaración del funcionario JUAN BETANCOURT CARRILLO ya que falleció, del Sargento mayor de tercera APOLINAR RODRIGUEZ LEONOR ya que se encuentra de baja, Sargento mayor de segunda FLORES RUBEN ELOY ya que se encuentra detenido y le siguen su juicio en la ciudad de caracas, de OSCAR SILVA ya que se encuentra laborando en valencia y se desconoce su ubicación exacta, del Sargento Mayor de segunda ORLANDO TROCELL quien informo que se encuentra destacado en el CONAS Estado Guarido y FREDDY CARDENAS quien informo que se encuentra destacado en la ciudad de caracas y de la declaración de la sargento mayor de tercera ORDOÑEZ RIVERO DIOLIS ya que se desconoce su ubicación. Asi mismo se prescinde de la declaración de los testigos promovidos por el Ministerio Publico TESTIGOS ESTEFANY SANCHEZ Y ESTEVEZ SÁNCHEZ, en virtud de que se libraron las respectivas boletas de citación y la oficina de alguacilazgo las envió por Correo electrónico a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Anzoategui asi mismo se notifico por cartelera de acuerdo a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15-07-2019 se PRESCINDE del testimonio de los testigos promovidos por la Defensa FANNY AGUILAR, ALBERTO VALERRY, ALEJANDRO GÓMEZ, JONATHAN APOSTOL Y RICHARD SANCHEZ ,así como también de los funcionarios de la Policía de Aragua: FONTALVO CARLOS Y JACKSON VILLAMIZAR en virtud de que la Defensa solicito que se prescindiera de su declaración ya que desconoce su ubicación actual. Así mismo se prescindió de las documentales promovidas por la Defensa 1) LA RELACIÓN DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO DE TELÉFONO 0414 7960148 ASIGNADO A LA SEÑORA MARÍA DEL VALLE PEÑA EMITIDA POR LA COMPAÑÍA MOVISTAR. 2) LA RELACIÓN DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NUMERO DE TELÉFONO 0414 7960148 ASIGNADO A LA SEÑORA MARÍA DEL VALLE PEÑA EMITIDA POR LA COMPAÑÍA DIGITEL. 3) LA RELACIÓN DE LAS LLAMADAS SOLICITADAS A LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR MOVILNET, SOLICITANDO A QUE ABONADO PERTENECE EL MÓVIL CELULAR SIGNADO CON EL NUMERO 0416 036643, así como la prueba documental promovida por el Ministerio Publico ACTA DE VACIADO DE TELÉFONOS suscrito por el Sargento Primero Silva Lopez Oscar, en virtud que no se encuentran en físico en el expediente. Por lo que se deja constancia que el Tribunal agotó todas las vías de comunicación para traer a declarar a dichos testigos en la sala de audiencias, haciendo énfasis que en cada audiencia se instó al Ministerio Publico que coadyuvara a la práctica de las citaciones y a su vez a que comparecieran los testigos y funcionarios en virtud de ser la parte que las promueve, así mismo se instó a la defensa publica a que coadyuvara a la práctica de las mismas en virtud de haberse adherida a la comunidad de la prueba.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.212.250, nacida en fecha 19-10-71, natural de Cabimas Estado Zulia, con residencia en calle 05 con avenida 4, Residencia Coco mar, piso 2, apartamento 2-B, Lecherías Estado Anzoátegui. Y JESUS ANTONIO LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.188, nacido en fecha 07-04-66, natural de Caracas, distrito Capital, con residencia en calle Guanare, quinta Mi Ternura, sector corinsa, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
DOCUMENTALES:
1.- En fecha 26-06-2019. Se incorpora para su lectura DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO GNB- CR2-D21 SIPF-033/11/12 PRACTICADO POR EL EFECTIVO MILITAR SARGENTO PRIMERO OSCAR SILVA LOPEZ ADSCRITO A LA SECCION DE INVESTIGACION PENALES A/C DEPARTAMENTO DE FISICA DEL DESTAMENTO N° 21 DEL CR2 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE RIELA INSERTO EN EL LOS FOLIOS 66-68 DE LA PIEZA II
VALORACIÓN: Con dicha prueba se deja se evidencia que el Sargento Oscar Silva Experto adscrito a la sección de investigaciones penales del Departamento de Física del Destacamento 21 del CR2 de la Guradia Nacional Bolivariana practico experticia Grafotecnica con el objeto de determinar la autenticidad o falsedad del documento recibido en el que concluyó que el documento recibido para el estudio es autentico, el cual fue UN DOCUMENTO ELABORADO EN PAPEL DE COLORES BEIGE, AMARILLO, ROJO, NEGRO, el mismo presentó un membrete impreso alusivo a DELSUR-Banco Universal, Ag. LECHERIAS, de 07,9 cm de ancho, y en su parte mas prominente de 17,7 cm de longitud. Con escrituras impresas, donde se lee entre otras: “Codigo Cuenta Cliente-0157-0053-06-3753204035-96000004-Clave bs. 550.000,00 páguese a la orden de Maria Peña- la cantidad de Quinientos Cincuenta mil con 00/100 bolívares- Maracay, 07-11 de 2012- Firma Autorizada- DEL SUR- No endosable-Construcciones y Mantenimiento SYP-Compañia Anonima- y al reverso se lee entre otras cosas: Información para la conformación- Nombre- TELF-CLAVE-FECHA-OPERADOR-DATOS PARA ENDOSO-Unicamente para ser depositados en el Código Cuenta Cliente- N.º 0157-0055-65-3755023854-de MARÍA Peña-En el Banco del Sur-PULGAR DERECHO-codigo de barras, logo alusivos a DELSUR. Dicho documento está signado con los dígitos 96000004, en color negro y una expresión gráfica breve a manera de firma (lado derecho) producida con tinta esferografica de color negro. Sin embargo de tal documenta no surgen elementos suficientes para vincular a los acusados con al comisión del hecho punible. Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
2.- En fecha 04-07-2019. Se incorpora para su lectura ACTA DE VACIADO DE TELEFONO N.º 040-12-12 DEL NUMERO (0412)8335961 SUSCRITA POR EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA APOLINAR RODRIGUEZ LEONOR, de fecha 03-12-2012, la cual riela al folio 89 al 93 de la pieza II
VALORACIÓN: Con dicha Documental se deja constancia del acta de fecha 03-12-2012 suscrita por el Sargento Mayor de Tercera Apolinar Leonor en el que se evidencia el vaciado realizado al N.º 0412-8335961 incautado a la ciudadana MARIA DEL VALLE PEÑA SANCHEZ donde se evidencia el Directorio, los Mensaje recibidos , los enviados, la mensajería instantánea. Sin embargo de tal documenta no surgen elementos suficientes para vincular a los acusados con al comisión del hecho punible. Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
3.- En fecha 15-07-2019. Se incorpora para su lectura OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA DEL SUR, BANCO UNIVERSAL CURSANTE EN LOS FOLIO 49,50 DE LA PIEZA II,
VALORACIÓN: se deja constancia de la respuesta dada al oficio N.º GNB-CR2-D21-SIP-0486 de fecha 21-11-2012 suscrito por el Abg GUSTAVO NYLANDER Gerente de Seguridad Bancaria y Prevención dirigido a Freddy Cardenas Jefe de la Sección de Investigaciones Penales y Financieras del Destacamento 21-CR2 (GNB), informando que la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento SYP. C.A R.I.F N.º J-30668596-0 mantiene en esta institución una cuenta no remunerada persona jurídica, identificada con el N°0157-0053-06-3753204035 y funge como firmante la ciudadana María del Valle Peña Sanchez, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.º V-10,212,250 anexando asi mismo movimientos de la cuenta corriente referida correspondientes al mes de Octubre y Noviembre del 2012. Sin embargo de tal documental no surgen elementos suficientes para vincular a los acusados con al comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
4.- En fecha 15-07-2019. Se incorpora para su lectura OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL ,BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 35-41, DE LA PIEZA II,
VALORACIÓN: Dicha documental consta de Oficio emitido por la Entidad Bancaria BBVA Provincial signado con el N.º SG-201207691 de fecha 29-11-2012 dando respuesta al oficio N.º GNB-CR2-D21-SIP-0484 relacionado a la averiguación N.º 05-F5-1055-2012 en el que se evidencia que el nombre de la cliente es MARIA DEL VALLE PEÑA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-10,212,250 quien tiene una relación con el Banco como figura como titular de la Cuenta Corriente N.º 0108-0284-96-0100144366 y ahorro 0108-0284-99-0200205346 evidenciándose que anexan los Movimientos bancarios desde el 01-10-2012 al 21-11-2012 ambas cuentas y donde reflejan la fecha, la referencia, el valor, el cargo en Bolivares, el abono y el saldo. Sin embargo de tal documental no surgen elementos suficientes para vincular a los acusados con al comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
5.- En fecha 15-07-2019. Se incorpora para su lectura OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL ,BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 43-47, DE LA PIEZA II;
VALORACIÓN: Dicha documental consta de Oficio emitido por la Entidad Bancaria BBVA Provincial signado con el N.º SG-201207690 de fecha 29-11-2012 dando respuesta al oficio N.º GNB-CR2-D21-SIP-0485 relacionado a la averiguación N.º 05-F5-1055-2012 en el que se evidencia que el nombre de la cliente es Construcciones y Mantemiento SYP C.A/J-30668596-0 quien tiene una relación con el Banco como figura como titular de la Cuenta Corriente N.º 0108-0284-93-0100141588 Esteban Jose Sanchez Rodriguez Representante 1 y María del Valle Peña Sánchez Representante 02, Esteban Jose Sanchez Rodriguez V-9,520,067 quien aparece como figura titular de la cuenta corriente Nn° 0108-0284-94-0100144501 y Maria del Valle Peña Sanchez V-10,212,250 quien aparece como titular de la cuenta corriente N.º 0108-0284-96-0100144366 y cuenta de Ahorro N.º 0108-0284-99-0200205346 evidenciándose que anexan los Movimientos bancarios desde el 01-10-2012 al 21-11-2012 ambas cuentas y donde reflejan la fecha, la referencia, el valor, el cargo en Bolívares, el abono y el saldo. Sin embargo de tal documental no surgen elementos suficientes para vincular a los acusados con al comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
6.- En fecha 15-07-2019. Se incorpora para su lectura OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL ,BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 142-150, DE LA PIEZA II.
VALORACIÓN: Dicha documental consta de Oficio emitido por la Entidad Bancaria BBVA Provincial signado con el N.º SG-201207692 de fecha 11-12-2012 dando respuesta al oficio N.º GNB-CR2-D21-SIP-0482 relacionado a la averiguación N.º 05-F5-1055-2012 en el que se evidencia que el nombre del cliente es Ruben Alejandro Añez Crespo V-13,651.938 quien tiene una relación con el Banco como figura como titular de la Cuenta de Ahorro N.º 0108-2401-07-0200809625 evidenciándose que anexan los Movimientos bancarios desde el 01-10-2012 al 21-11-2012 y donde reflejan la fecha, la referencia, el valor, el cargo en Bolívares, el abono y el saldo. Sin embargo de tal documental no surgen elementos suficientes para vincular a los acusados con al comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
7.- En fecha 15-07-2019. Se incorpora para su lectura OFICIOS EMITIDOS POR LA ENTIDAD BANCARIA, BANCO PROVINCIAL ,BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 136-140, DE LA PIEZA II,
VALORACIÓN: Dicha documental consta de Oficio emitido por la Entidad Bancaria BBVA Provincial signado con el N.º SG-201207693 de fecha 11-12-2012 dando respuesta al oficio N.º GNB-CR2-D21-SIP-0481 relacionado a la averiguación N.º 05-F5-1055-2012 en el que se evidencia que el nombre del cliente es Jose David Ramos Ford V-20,348,222 quien tiene una relación con el Banco como figura como titular de la Cuenta de Corriente N.º 0108-0908-86-0100080083 evidenciándose que anexan los Movimientos bancarios desde el 01-10-2012 al 21-11-2012 y donde reflejan la fecha, la referencia, el valor, el cargo en Bolívares, el abono y el saldo. Sin embargo de tal documental no surgen elementos suficientes para vincular a los acusados con al comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva.
8.- En fecha 15-07-2019. Se incorpora para su lectura COPIAS SIMPLES DE LOS ESTADOS DE CUENTA DE LA SEÑORA MARIA DEL VALLE PEÑA DE LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, BBVA CURSANTE EN LOS FOLIO 154-155, DE LA PIEZA II, DONDE SE EVIDENCIA EL PAGO HECHO POR LA MISMA A LOS EXTORSIONADORES
VALORACIÓN: Dicha documental consta de los estado de cuenta del BANCO BBVA Provincial em el que se evidencia transferencia realizada en fecha 02-22-2012 por un monto de abonado de 20.000,00 a la cuenta N.º 0108-2401-07-0200809625 DONDE EL CANAL UTILIZADO FUE Provinet, asi mismo consta Consulta a la cuenta N.º 0108-0284-93-0100141588 el 03-11-2012 a las 09:16 horas siendo el Centro de Origen 0284 del tipo 612 dejando constancia que el saldo anterior fue de 348.608.44 . Sin embargo de tal documental no surgen elementos suficientes para vincular a los acusados con al comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de las de pruebas incorporadas al debate oral y público valoradas en forma individual y en su conjunto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se les ABSUELVE, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se hace necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción Penal tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, ya que no existe señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que los acusados MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA, hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas, se orientan en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos) a la percepción acerca de que ellos hayan participado en el hecho imputado por la vindicta pública.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
Habiendo invocado la defensa que no fue demostrado durante el desarrollo del juicio la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que las pruebas del Ministerio Público no fueron fehacientes para aclarar los hechos atribuidos por la vindicta publica en el escrito y aplicado como en este caso la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA, en los hechos por los cuales fueron acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor de los acusados. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA, en los delitos invocados por la representación fiscal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha en fecha 09 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente horas del medio día fueron aprehendidos los ciudadanos MARIA DEL VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA FIGUEROA, específicamente en la agencia bancaria Del Sur ubicada en el Centro Comercial Paseo Las Delicias II, de la Ciudad de Maracay, momentos en que se disponían a cobrar un cheque por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, luego de solicitarle al ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ , varias cantidades de dinero , indicándole que estaba recibiendo llamadas telefónicas por sujetos desconocidos quienes la amenazaban con secuestrar a sus hijos , manifestándole igualmente que corrían peligro de muerte si no entregaban las cantidades de dinero solicitadas , situación que alarmo profundamente al ciudadano ESTEBAN SANCHEZ y lo motivo a hacer la denuncia correspondiente ante la Guardia Nacional en la ciudad de Puerto la Cruz, toda vez que su esposa la ciudadana MARIA DEL VALLE PEÑA SANCHEZ, luego de solicitarle el dinero que presuntamente debía ser entregado , perdió comunicación con el , llevándose con ella sus hijos , por lo que el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en el desarrollo de las investigaciones , logran constatar que se encontraban en esta ciudad de Maracay , luego de haber retirado varias cantidades de dinero de las diferentes cuentas de la compañía de su esposo y que tanto la ciudadana STEPHNNIE CAROLINA SANCHEZ PEÑA y el adolescente STEVEN ALEJANDRO SANCHEZ PEÑA se encontraban en el Hotel Biblos Continental de esta ciudad y que la ciudadana MARIA DEL VALLE PEÑA en compañía del ciudadano JESUS LOVERA, fueron quienes los trasladaron a esta ciudad provenientes de Puerto La Cruz y los encargados tanto de retirar varias cantidades de dinero propiedad de la victima y transferirlo a sus cuentas personales , por lo que fueron aprendidos en condiciones de flagrancias y puestos a la orden del tribunal de control de guardia.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.212.250, nacida en fecha 19-10-71, natural de Cabimas Estado Zulia, con residencia en calle 05 con avenida 4, Residencia Coco mar, piso 2, apartamento 2-B, Lecherías Estado Anzoátegui. Y JESUS ANTONIO LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.188, nacido en fecha 07-04-66, natural de Caracas, distrito Capital, con residencia en calle Guanare, quinta Mi Ternura, sector corinsa, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como los autores de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ y JESUS ANTONIO LOVERA, ya que aun cuando los mismos fueron señalados durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ Y JESUS ANTONIO LOVERA, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ Y JESUS ANTONIO LOVERA se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 5º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.212.250, nacida en fecha 19-10-71, natural de Cabimas Estado Zulia, con residencia en calle 05 con avenida 4, Residencia Coco mar, piso 2, apartamento 2-B, Lecherías Estado Anzoátegui. Y JESUS ANTONIO LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.188, nacido en fecha 07-04-66, natural de Caracas, distrito Capital, con residencia en calle Guanare, quinta Mi Ternura, sector corinsa, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: MARIA DE VALLE PEÑA SANCHEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.212.250, nacida en fecha 19-10-71, natural de Cabimas Estado Zulia, con residencia en calle 05 con avenida 4, Residencia Coco mar, piso 2, apartamento 2-B, Lecherías Estado Anzoátegui Y JESUS ANTONIO LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.543.188, nacido en fecha 07-04-66, natural de Caracas, distrito Capital, con residencia en calle Guanare, quinta Mi Ternura, sector corinsa, Cagua, Municipio Sucre Estado Aragua, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por ende libertad plena desde esta sala de audiencia, y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. TERCERO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 9I-6J-2083-13