REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
209º y 160º

Maracay, 26 de Julio del 2019


Celebrada la continuación del debate oral y público en la presente causa en esta misma fecha, y dado que en el desarrollo del mismo la defensa planteo una RECUSACION SOBREVENIDA en contra del Secretario de este Tribunal de Juicio, Abg. ALEXANDER BLANCO, en virtud de denuncia presentada por su defendido en contra del mismo, por supuestamente haber forjado el acta de debate, levantada en este Juzgado en fecha 12-07-2019, toda vez que, según lo alegado por la defensa, en el acta no se transcribió todo lo acontecido en el debate, y que ello se puede corroborar con la grabación que se está realizando al juicio, en este sentido, el secretario recusado presento su informe correspondiente el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, ABG. ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES, actuando en mi carácter de Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrito actualmente al Tribunal Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, vista la Recusación sobrevenida planteada en mi contra por el Abg. LUIS PERDOMO, en su condijo de Defensor del ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de Acusado en la causa 2909-18, con ocasión a denuncia presentada por el mismo en mi contra ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en el cual dice: “Yo, KA LEE LAU de nacionalidad china , mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- E-81.653.714, domiciliado en calle Federico Villena Norte, N° 65, de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas, celular 0424-3656295, DENUNCIO por ante este despacho, al ciudadano ALEXANDER BLANCO, abogado y secretario del y Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 316 del Código Penal vigente, sobre la base de los siguientes hechos: En fecha 12/07/2018, el tribunal sexto de juicio de esta Circunscripción Judicial Penal realizo una Audiencia de continuación de la causa n° 2909-18, en el cual, me encuentro en condición de acusado de conformidad con lo establecido en los artículo 317, del código orgánico procesal penal, no solamente solicite el uso de los medios de grabación audiovisual, sino, colaboro con el material para que se pueda realizar dicho registro, que es parte del soporte técnico y jurídico de las decisiones judiciales futura (anexa copia simple marcado “A”), pero el ciudadano ALEXANDER BLANCO, autor del acta levantada en la audiencia de fecha 12-07-19, contraria al hecho cierto y bajo conocimiento de todas partes, afirmo falsamente en el acta, que : se deja constancia que no se hará uso de los medios establecido en el artículo 317 del código orgánico procesal penal, por cuanto la presente sala no cuenta con los medios de grabación de voz y video de grabación, necesario para cumplir con la referida disposición”, que no puedo entender por qué y para qué. Tampoco registro ninguna de las pregunta hecha por los testigo, que se evacuaron ese día, sino, que se limitó a registra únicamente las respuestas sin base referente, y siembra además respuesta a pregunta que no hicieron en las partes, el fiscal o la juez, incorporada alegato que no se mencionaros y elimino preguntas y repuestas clave al interrogatorio, practicado por el abogado defensor, todos esto hecho con el efecto de favorecer a la presunta víctima, y ocasionar un prejuicios a este acusado. En fecha 12-07-19, nos encontramos en la sala de Audiencia de juicio, las Partes involucradas y previamente notificadas, verificadas, para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 6J-2909-19, además se encuentra la funcionaria técnica de los medios audiovisuales con su grabadora oficial del Circuito Judicial penal, iniciándose el desarrollo del debate Oral, me corresponde levantar el acta correspondiente y para ello se realiza una relación sucinta de las narraciones y pregunta realizadas por las partes, en la audiencia, efectuándolo en el marco de mis obligaciones apegada a la imparcialidad, justicia, y de oralidad al momento de suscribirla; hasta realizando los respectivo llamado a las partes para que se expresen en forma clara precisa y con voz alta que se pueda escuchar para su mejor transcripción, contando además con medio audiovisuales, grabando cada una de las audiencia de la presente causa. Es importante señalar que Rechazo los planteamientos esgrimidos por el defensor del acusado, profesional del derecho Abg. LUIS PERDOMO, así como la denuncia de Forjamiento de documento Público efectuada por el acusado de la presente causa, ciudadano KA LEE LAU,, por tanto no he modificado ningún acta o documento público ya elaborado, ni mucho menos he realizados acto que vaya en desmejora o a favor de alguna de las parte en la presente causas por tal consideraciones: Rechazo de manera categórica por infundado, el escrito de recusación Sobrevenida de conformidad con lo establecido 88, 89 numeral 8 y 101 todos del código orgánico procesal penal interpuesto por el ciudadano ABOG. LUIS PERDOMO, en su condición de defensor por cuanto en mi condición de Secretario de este Circuito Judicial Penal, he desempeñado mis funciones con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, por lo que no es cierto que haya engendrado motivos derivados de mi conducta como parte del sistema de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narra una versión que no es cierta, por tanto, la niego, rechazo y contradigo en este acto, por ser completamente falsa; por cuanto las Actas transcritas por mi persona, han sido una relación sucinta de los actos reales y además siempre han sido apegadas a derecho fundamentado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo establecido en las normas y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, es por lo que rechazo de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el ciudadano LUIS PERDOMO, como causales de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ALEXANDER ENRIQUE BLANCO REYES. SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO...”

Ahora bien, es necesario, antes de proceder a conocer sobre la presente incidencia planteada en el desarrollo de la continuacion del debate en la presente causa, debe esta Juzgadora indicar su competencia para ello y en consecuencia, se hace mencion a lo contenido en el Ley Organica del Poder Judicial, especificamente en su Articulo 52, el cual refleja:
“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez....” (subrayado y negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, y verificada en la norma la competencia de esta Juzgadora para dictar el pronunciamiento respectivo en la presente causa, lo realiza y para ello efectúa los siguientes planteamientos:
El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y participar en una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones que le son conferidas dentro del proceso penal, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Debiéndose dejar en claro que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos como lugar, tiempo y forma para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por quien corresponda, y mediante decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante de manera oral, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
Del escrito de denuncia,presentado en copia, por parte del acusado en la presente causa ciudadano KA LEE LAU, ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, en contra del Secretario de Sala de este Tribunal, que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Toda vez que, en cuanto a lo que refiere el acusado, a un supuesto forjamiento de documento público, observa esta Juzgadora que en el escrito de denuncia, del cual consigno copia la defensa en el día de hoy, el acusado no presentó ninguna prueba que avale y demuestre tal afirmación, toda vez que nuestra norma sustantiva penal, es clara a referir en relación a este supuesto delito, específicamente en el Artículo 316, que:

“…El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso, o que haya alterado alguno verdadero….”

Es decir, en el expediente cursa, específicamente al folio 11 al 14 de la pieza (10), acta levantada en fecha 12-07-2019, donde se dejó constancia de la continuación del debate oral y público, y en esa misma fecha se tomó declaración a la víctima y testigos, y esa es el acta que cursa desde esa fecha en el expediente, tanto es así que la defensa en razón de un pronunciamiento realizado por este Tribunal en esa misma fecha y de lo cual se dejó constancia en el acta, y se fundamentó en esa misma fecha por auto separado, ejerció un recurso de apelación de autos, no entendiendo esta Juzgadora porque si el defensor o el acusado, aprecio un error en dicha acta no solicito al Tribunal, mediante los recursos que le ofrece la norma adjetiva penal, que la misma fuera subsanada.

Por otra parte el acusado refiere que hay forjamiento por que el acta no es transcripción textual de lo acontecido en el juicio, pero no demuestra que el acta se haya forjado, toda vez que ello implicaría, entre otras cosas la existencia de un acta distinta a la que existe en el expediente, la cual tiene todo el valor y la fuerza de ley.

En este punto es importante señalar que en cuanto se refiere al valor del acta levantada en debate oral, es reiterado el criterio que ha emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la misma se tiene como un documento público redactado por el Secretario en el que se recoge el desarrollo de cada parte del juicio haciendo constar brevemente cuantas intervenciones realizan las partes, que pruebas se incorporan o evacuan o las circunstancias importantes que acontezcan en el juicio, con el fin de dar fe del desarrollo del debate. Se trata en si de un documento oficial que transcribe un resumen del juicio y que se redacta al tiempo de desarrollarse la audiencia. Por ende al finalizar la audiencia de juicio el Secretario o secretaria, la pone a disposición de las partes para que puedan leerla, a los fines de solicitar, si lo consideran pertinente, las modificaciones que estimen necesarias para reflejar la veracidad de lo acontecido y se rectificará, en su caso, si lo estima el Juez o Tribunal.

En este caso el acta objeto de recusación, fue levantada en fecha 12-07-2019, y no fue sino hasta el día 25-07-2019, es decir dos semanas después, que el acusado considero que la misma había sido forjada, pero es el caso que es la misma acta no existe otra, y lo que quiere pretender el acusado, en cuanto a que se transcriba textualmente lo que ocurre, es por demás imposible y no ajustado a derecho, según lo referido en el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que en el acta sereflejara una relación sucinta de lo que ocurre en el debate, debiéndose apreciar que lo que se encuentra en la grabación audiovisual es lo que ocurre en el juicio, pero el acta levantada tiene todo el valor legal de lo que se dejó constancia, y es por ello que Jurisprudencialmente, se ha venido destacando la importancia del Acta levantada en juicio, pues su inexistencia comportaría la nulidad de la correspondiente sentencia que en dicho juicio se dicte; y aun cuando existen nuevas tecnologías, que introducen la posibilidad de que el acta podrá en un futuro sustituirse o completarse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita, no es menos cierto que es el Secretario quien debe seguir dando fe de su autenticidad.

En cuanto a lo referido por la defensa de que el secretario, no dejo constancia plena de lo que resolvió esta Juzgadora al momento de resolver una incidencia que se planteó en el desarrollo del debate, aprecia este Tribunal que dicho pronunciamiento fue sustentado y fundamentado en decisión dictada en esa misma fecha, 12-07-2019, y tanto es así que permitió a la defensa presentar un recurso de apelación, que actualmente se encuentra en proceso.

En este orden de ideas, se puede observar de igual manera, que al ser presentado la recusación sobrevenida contra el secretario de sala de este Tribunal, no fue presentado junto con ella por el accionante, ningún medio de prueba que avale o sustente su solicitud, solo consigna una denuncia presentada por su defendido en contra del secretario por supuesto forjamiento de documento público, lo cual no ha quedado demostrado
En este sentido tanto la sala Constitucional y la Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la figura de la recusación, ha dejado en claro que debe existir una carga probatoria que sustente la solicitud de recusación, siendo conocido que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación. De igual manera y en cuanto a la figura de la recusación, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé, específicamente en su Artículo 96, que la recusación se planteara hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, siendo que en este caso, el acusado denuncio al secretario el día 25-07-2019, es decir ayer, la defensa debió haber planteado la recusación al tener conocimiento de lo realizado por su defendido y no esperar el día de la continuación del debate para hacer dicho planteamiento.
En este sentido y luego del análisis pormenorizado delos señalamientos realizados por el abogado defensor en la presente causa, de manera oral en la audiencia fijada en la presente causa el día de hoy, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano ABG. ALEXANDER BLANCO, secretario de Sala de este Tribunal, haya incurrido en algún tipo de causal que refiera que este debe ser recusado.
Como colorario de lo anterior,quien aquí decide no puede obviar que, ha venido plasmándose como constante en el desarrollo de distintos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad, tanto de los facultados para administrar justicia como del cuerpo de funcionarios que integran este órgano judicial, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponer su imparcialidad al público.
Por otra parte es preciso señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, cuando indica que:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal… la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Sentencia N° 164 de fecha 28.02.08, ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, considera esta Juzgadora, que igualmente se concreta, con la denominada “recusación sobrevenida”, figura sobre la cual sustenta la parte recusante, su solicitud oral, al alegar la existencia de “motivos sobrevenidos”, a su juicio, subsumibles en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala para decidir observa:Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. J.L.T., se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este particular, y afianzando el criterio ya indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. (Sentencia No. 4391 del 12DIC2005.)… Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, al indicar en ella dos razones, las cuales quedaron expresadas de la siguiente manera:Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación de la correcta y objetiva participación de los distintos actores del órgano judicial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor J.L.T.: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicitó la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta… Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta. Así se decide…” (Sentencia N° 173, de fecha 21.05.2010). (Destacado de la Sala).Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados, precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, no existen causas o motivos graves, que hagan procedente la admisión de la recusación presentada, toda vez que la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establecen las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando pertinente apuntar que la llamada “recusación sobrevenida”, no se encuentra prevista en la norma penal adjetiva, pues ello traería como consecuencia la vulneración del propósito establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, máxime cuando la propia norma adjetiva penal, prevé los mecanismos necesarios a los fines de accionar en contra de las decisiones que se consideren contrarias a los intereses de las partes dentro del proceso penal, garantizándose con el ejercicio de los mismos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados constitucional y procesalmente, por lo que, en el caso de autos, quienes aquí resuelven, que no resulta admisible la recusación intentada por el profesional del derecho F.G., en su carácter de defensor privado de los imputados T.A.G. y C.E.G., en el asunto signado bajo el No. 1J-1201-14, en contra del Juez, DR. J.M.R., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d. estado Zulia. Así se decide….Así mismo debe señalar esta Sala que resulta insoslayable para este Órgano Colegiado, señalar que en cuanto al trámite de la recusación ante la primera instancia, que a los fines de su admisibilidad, debe responder a varios elementos esenciales….”
En razón de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considera que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por quien corresponda. (Sentencias No. 512, del 19 de marzo de 2002 y No. 2.090 del 30 de octubre de 2001).
Este criterio jurisprudencial cobra mayor énfasis en materia penal, en la fase de juicio, cuando una vez abierto el debate las partes pretendan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevan a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la suspensión del acto, ya que obligaría a que se tendría que incorporar un nuevo funcionario, en este caso secretario, al proceso. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, habiendo advertido esta Juzgadora,no solo en el informe del secretario recusado, sino que también analizando la causa en concreto, se verifica la extemporaneidad para admitir el incidente generado por la parte, la consecuencia lógica era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley, toda vez que de la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión recusatoria contra dicho secretario no se intentó dentro del indicado lapso, sino con posterioridad, por ello, y sin la carga probatoria requerida para sustentarla, resultan evidente que dicha recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible, por haber sido intentada fuera del término correspondiente,
Así las cosas, en atención a los argumentos antes señalados, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el profesional del derecho LUIS PERDOMO, en su carácter de defensor privado del acusado KA LEE LAU, en contra del Abg. ALEXANDER BLANCO REYES, en su carácter de Secretario del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no haberse interpuesto en tiempo hábil para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en esta misma fecha, 26-07-2019, por el profesional del derecho LUIS PERDOMO, en su carácter de defensor privado del acusado KA LEE LAU, en el asunto signado bajo el No. 6J-2909-19, en contra del Abg. ALEXANDER BLANCO REYES, en su carácter de Secretario del Tribunal Sexto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.9, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con los criterio proferido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese. Publiquese.-
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITA VIEIRA
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PANUNCIO
CAUSA Nª 6J-2909-19.
DORITA