REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL NOVENO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
208° y 159°
CAUSA Nº 9I-6M-1187-10
MARACAY 08 DE JULIO DE 2019
JUEZ:ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
ALGUACIL: JAVIER PEÑA
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ORIANA AVILA
ACUSADO(S): JOSÉ ANTONIO SOTO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas y oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Unipersonal Noveno Itinerante de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8,757,241, nacido en fecha 08-02-1961, de 58 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con dirección de Barrio Río Blanco dos, calle Coromoto, casa N.º 17, Maracay, Estado Aragua; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 08-02-2007, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-8.757.241, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 11-01-2007, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos José Antonio Soto y Pereira Julio, quienes son indigentes y frecuentaban las adyacencias de galpón N° 20 DEL Barrio Guayabal, en frente del referido galpón se encontraban ingiriendo licor y bailando por lo que captaron la atención de las personas que viven cerca del lugar como es el caso de la ciudadana Gómez Mercedes, quien logra identificar a los sujetos responsables de la bulla ocasionada a altas horas de la noche, posteriormente en horas de la mañana, es encontrado el cuerpo del ciudadano Pereira Julio José, por los vecinos del lugar, por lo que resulta aprehendido el sujeto identificado como Soto José Antonio, es por eso ciudadana juez que esta representación de la vindicta publica demostrara la culpabilidad del hoy acusado y en el momento procesal solicitara una sentencia condenatoria. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ABG. CRISTOBAL JIMENEZ en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y basándonos igualmente en el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el estado de Libertad, es por lo que solicito le sea dictada a mi representado una sentencia absolutoria, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
JOSE ANTONIO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8,757,241, nacido en fecha 08-02-1961, de 58 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con dirección de Barrio Río Blanco dos, calle Coromoto, casa N.º 17, Maracay, Estado Aragua , Indicó: No deseo declarar.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto a las acusadas si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…visto como ha sido en el debate contra el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, por los hechos ciudadana juez como lo establecen las declaraciones de los funcionarios esta vindicta publica logro demostrar la participación del acusado en sala durante la fase de investigación el Ministerio Público logro comprobar con los elementos de convicción la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, el Ministerio Publico con los órganos de pruebas admitidos y que depusieron ante este esta sala de juicio se pudo demostrar efectivamente la conducta antijurídica y la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO por el ya mencionado delito, por lo que solicito una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal”.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ORIANA AVILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…mediante el debate de juicio oral y publico la vindicta publica no demostró ninguna culpabilidad de mi defendido es por ello ciudadana juez que esta defensa solicita UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA y el cese de todas medidas de cohesión en contra de mi defendido, Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó siguiente: “Me declaro inocente. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
-HERIBERTO PEREIRA
-DARWIN SEQUERA
-ROBERTO JOSE RODRIGUEZ
-MERCEDES ELENA GOMEZ
FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
-EXPERTO DAVID UZCATEGUI
-DETECTIVE JOSÉ GUEVARA
-EXPERTO TSU JOSÉ CHAMARRO
-EXPERTO TSU GUSTAVO OLIVARES
-DRA SOLANGELA MENDOZA
-LIC. CARLOS ALMARZA
- TSU DENNY JARAMILLO

2.- Pruebas Documentales
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 028, DE FECHA 11-01-2007, la cual se encuentra inserta en el folio 6 de la pieza I de la presente causa
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 029, de fecha 11-01-2007, suscrito por los funcionarios AGENTE TSU JOSE CHAMORRO y GUSTAVO OLIVARES, la cual riela al folio 22 de la pieza I
-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-081-SDVC-005, de fecha 11-01-2007, suscrito por los funcionarios AGENTE TSU JOSE CHAMORRO la cual riela al folio 22 de la pieza I.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-142-0656, de fecha 12-01-2007, suscrito por la Dra. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA. Medico Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses, Estado Aragua la cual riela al folio 127 de la pieza I.
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0307-07, de fecha 28-03-07, inserta en el folio 131 de la pieza I. suscrita por los ciudadanos CARLOS ALMARZA.
-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0304-07, de fecha 06-06-07, inserta en los folio 134 al 136 de la pieza I. suscrita por el ciudadano T.S.U JARAMILLO DENNY.
Pruebas prescindidas
El Tribunal prescindió agotando todas las vías para hacer comparecer a los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que en todas las audiencias solicitaba al Ministerio publico coadyuvar con la práctica de dicha diligencia; En fecha 15-01-2017 se PRESCINDE del testimonio del experto CARLOS ALMARZA ya que el representante Fiscal informó que el mismo ya no pertenece al CICPC y que pertenecía al Laboratorio del Ministerio Publico y que renunció y se desconoce su ubicación. Asi mismo en fecha 17-04-2018 ROBERTO RODRIGUEZ, MERCEDES GOMEZ, DARWIN SEQUERA y HERIBERTO PEREIRA,en virtud que en las resultas informaron que los mismos ya no residen en dichas direcciones. En fecha 20-06-2019 se prescinde de la declaración de los funcionarios DAVID UZCATEGUI, JOSE GUEVARA y GUSTAVO OLIVARES en virtud que los mismos fueron citados en reiteradas ocasiones y a su vez librados los manadatos correspondientes y los mismos no comparecieron a los llamados del Tribunal; asi mismo se prescinde de la declaracion dela medico forense DRA SOLANGELA MENDOZA ya que la misma no labora en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y asi mismo se ofició en reiteradas ocasiones para que enviaran a un sustituto siendo infructuoso el mismo; así mismo se prescinde de la declaración de los funcionarios OSCAR COLMENARES y JOSE CHARRO ya que los mismos no laboran en la jurisdiccion del estado aragua y se desconoce su estatus actual de los mismos según oficio numero 9700-064-00752 de fecha 26-07-2108 suscrito por el comisario general Miguel Plaza. Por lo que se deja constancia que el Tribunal agotó todas las vías de comunicación para traer a declarar a dichos testigos en la sala de audiencias, haciendo énfasis que en cada audiencia se instó al Ministerio Publico que coadyuvara a la práctica de las citaciones y a su vez a que comparecieran los testigos y funcionarios en virtud de ser la parte que las promueve, así mismo se instó a la defensa publica a que coadyuvara a la práctica de las mismas en virtud de haberse adherida a la comunidad de la prueba.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8,757,241, nacido en fecha 08-02-1961, de 58 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con dirección de Barrio Río Blanco dos, calle Coromoto, casa N.º 17, Maracay, Estado Aragua; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
1. Declaración en fecha 06-06-2018 del ciudadano DENNYS JARAMILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 12.137.037, credenciales 2983, experto adscrito al CICPC sub delegación Aragua, quien realizo la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-DC-0304-07, de fecha 06-06-07, inserta en los folios 134,135 y su vuelto y 136 de la pieza I, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, debidamente juramentado expuso:
“tiempo en la institución 16 años en la institución en el momento del análisis experto microanálisis, fue solicitado por villa de cura en fecha 12-01-06 lo que realice reconocimiento legal a 1) pantalón tipo jeans, 2) una franela, 3) un par de zapatos, 4) una media y 5)un broche, objetos los cuales portaba el hoy occiso JULIO JOSE PEREIRA, inserta en los folios 134,135 y su vuelto y 136 de la pieza I, Análisis físico (barrido): Análisis bioquímica 1) método de orientación para la investigación de material de naturaleza hematica, técnica de ortotolidina: positivo en la pieza signada con el numero 1, 2) método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina: técnica de teichman: positivo en la pieza signada con el numero 1, 3) determinación de grupo sanguíneo: Técnica directa de elusión: se comprobó la ausencia de los aglutinogenos A y B. Análisis químico: 1) método de orientación para la determinación de iones oxidantes (NITRATOS) como producto de la deflagración de la pólvora. Técnica de lunger: negativo en las piezas en estudio, Conclusiones: en base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye que 1) las manchas y costras de color pardo oscuro, presentes en la superficie de las pieza signada con el numero 1 son de naturaleza hermética y corresponde al grupo sanguíneo O. 2) no se determino presencia de iones oxidantes, 3) no se pudo realizar la solicitud de acoplamiento, entre las evidencias signadas con los números 01 y 05 por cuanto es este departamento carece del equipo adecuado para realizar tal, solicitud. 4) en las superficies de las piezas en estudio, no se colecto material alguno, susceptible a análisis alguno y reconozco su contenido y firma es todo. Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines que ejerza su derecho al interrogatorio, quien manifiesta ¿usted manifiesta que le dieron una pieza cual fue que se le consiguió las manchas? R= La 1, ¿en que consiste el barrido al material heterogeno a que se refiere? R= se realiza un barrido para ver si hay tierra o algún otro material ¿prueba de certeza y apareció positivo? R= si, ¿grupo sanguíneo? R= O ¿se encontró nitrato? R= no, ¿prueba de certeza? R=si, el de orientación se lleva al laboratorio, ¿indique el procedimiento de mancha? R= lupa estere tópica para analizar la pieza y se recoge la mancha y se analiza en el microscopio, después de una serie de métodos se ve la reacción y se determina el grupo, ¿ese material lo recibe a través de una cadena de custodia? R= si, ¿cuanto tiempo tenia en esa área? R= 3 años, ¿reconoce la firma? R= si, acto seguido se le cede la palabra a la defensa publica ABG. EXCIMAR ALVARADO; ¿dijo que no se pudo realizar experticia cuales fueron las piezas? R= 5 y 1, ¿en relación al análisis de técnica de lunger en que consiste? R= consiste en tomar muestra de la prenda y se le realiza el análisis, y es de orientación, la certeza se realiza de otro tipo, ¿la conclusión dijo que no encontró nitratos? R=no se determino iones oxidantes, ¿Dónde encontró prueba? R= pieza 1 en el jeans y en las otras prendas algunas son de pocas a observarse, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho, quien interroga de la siguiente manera ¿esas cinco prendas dejaron constancia a quien pertenecía si al occiso o al agresor? R= no se coloco, es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este experto se evidencia que el mismo practicó reconocimiento legal a un pantalón tipo jeans, una franela, un par de zapatos, una media y un broche objetos que portaba el hoy occiso de nombre JULIO JOSÉ PEREIRA resultando como positivo la presencia de sustancia hemática y pólvora, por lo que de su declaración no surgen elementos que puedan señalar al acusado José Antonio Soto en la comisión del delito señalado por el Ministerio Publico; Por lo que de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Declaración en fecha 07-08-2018 del ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.285.585, testigo promovido por el Ministerio Publico, debidamente juramentado, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos debatidos en la presente causa, expuso:
“no tengo ningún nexo con el señor presente en sala, los hechos fueron cuando llegue un día en la mañana y vimos un muerto en frente del trabajo y el cicpc me dijo que si era trabajador del galpón en frente y dije que si y me dijo usted es testigo, es todo, acto seguido se le da el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico para que ejerza el derecho al interrogatorio la cual manifiesta: ¿ tiene conocimiento si el señor presente en sala tenia algún conflicto con el ciudadano hoy occiso? R= no, ¿y donde estaba el alojado? R= se encontraba frente del taller y no se, es todo , acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Oriana Ávila: no tengo ninguna pregunta, es todo, acto seguido toma la palabra la juez del despacho, donde interroga de la siguiente manera: ¿quien era el barraba? R= un señor que se la pasaba por hay tomando, ¿ era indigente? R= si, era indigente, ¿con respecto al señor Soto era indigente? R= no el trabajaba hay en el aseo, ¿usted cuando llego ya se encontraba el ciudadano muerto? R= si, ¿vio al ciudadano José Soto discutiendo con alguien? R= no, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de este testigo quien indicó que cuando llegó ya estaba el difunto frente al galpon, indicando que el hoy occiso era un indigente conocido como el barraba y que el acusado era trabajador del aseo en el galpon, y que no vio al ciudadano señalado como acusado discutir con nadie, sin embargo de su declaración se desprende que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos, es decir es un testigo referencial de los hechos por lo que de su declaración no surgen elementos que puedan señalar al acusado José Antonio Soto en la comisión del delito señalado por el Ministerio Publico.. Por lo que de su declaración no se determina con precisión, las circunstancias de la comisión del hecho. Y no señala al acusado en la comisión del delito imputado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
DOCUMENTALES:
1.- En fecha 30-11-2017. Se incorpora para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 028, DE FECHA 11-01-2007, la cual se encuentra inserta en el folio 6 de la pieza I de la presente causa.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
2.- En fecha 15-01-2018. Se incorpora para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 029, de fecha 11-01-2007, suscrito por los funcionarios AGENTE TSU JOSE CHAMORRO y GUSTAVO OLIVARES, la cual riela al folio 22 de la pieza I
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
3.- En fecha 05-02-2018. Se incorpora para su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-081-SDVC-005, de fecha 11-01-2007, suscrito por los funcionarios AGENTE TSU JOSE CHAMORRO la cual riela al folio 22 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
4.- En fecha 26-02-2018. Se incorpora para su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-142-0656, de fecha 12-01-2007, suscrito por la Dra. SOLANGELA MENDOZA GOICOECHEA. Medico Anatomopatologo Forense del Departamento de Ciencias Forenses, Estado Aragua la cual riela al folio 127 de la pieza I.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
5.- En fecha 19-06-2018. Se incorpora para su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0307-07, de fecha 28-03-07, inserta en el folio 131 de la pieza I. suscrita por los ciudadanos CARLOS ALMARZA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
6.- En fecha 04-07-2018. Se incorpora para su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0306-07, de fecha 28-03-07, inserta en el folio 132 y 133 de la pieza I. suscrita por los ciudadanos CARLOS ALMARZA.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
7.- En fecha 23-07-2018. Se incorpora para su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0304-07, de fecha 06-06-07, inserta en los folio 134 al 136 de la pieza I. suscrita por el funcionario TSU JARAMILLO DENNY.
VALORACIÓN: Al analizar y valorar la anterior documental la cual fue debidamente incorporada por su lectura al juicio, “…surtiendo sus efectos probatorios…” como prueba documental, la cual se denomina como “…un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento…”, conforme a los artículos 341 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue incorporada en forma licita así como lo dispone el artículo 181 eiusdem y tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia ésta que se aprecia y se valora para la definitiva. Y de la misma no surgen elementos que vinculen al acusado en la comisión del delito imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que se inició en fecha 11 de Enero de 2007, siendo las horas de la madrugada, en las adyacencias del Barrio Guayabal, Galpón Nº 20 se encontraban los ciudadanos SOTO JOSE ANTONIO Y PEREIRA JULIO CESAR, ingiriendo alcohol, y debido al escándalo que tenían llamaron la atención de los vecinos que residen en el sector, así mismo la ciudadana GOMEZ MERCEDES ELENA, vecina del sector se encontraba durmiendo pero debido a que los perros se encontraban ladrando debido al escándalo de los ciudadanos antes mencionados se encontraba efectuando, la referida ciudadana se levanto de la cama y se asomo a la puerta de su casa y logro observar a los ciudadanos SOTO JOSE ANTONIO Y PEREIRA JULIO CESAR frente del Galpón el cual se encuentra frente a la residencia de la ciudadana GOMEZ MERCEDES ELENA, posteriormente en horas de la mañana del día 12 de Enero de 2007, la progenitora de la ciudadana MERCEDES GOMEZ, la levanto de la cama y le informo que había una persona muerta frente de la residencia, inmediatamente la ciudadana MERCEDES ELENA GOMEZ, se traslado al sitio donde se encontraba el cuerpo del occiso y logro identificar al cadáver como el vigilante que trabajaba en el galpón, cuidándolo, seguidamente se apersonaron los funcionarios policiales al sitio del suceso, y en cuestión de segundos la ciudadana MERCEDES GOMEZ logro observar al ciudadano SOTO JOSE ANTONIO entrando al galpón con un saco en la mano, dejando el referido saco en el interior del galpón, y allí mismo los funcionarios policiales llamaron al referido ciudadano e investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitándole documentación del mismo el cual quedo identificado como SOTO JOSE ANTONIO , de 42 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº v-8.757.241, indicándoles el mismo que labora en dicho galpón, seguidamente los funcionarios policiales le pidieron permiso al ciudadano SOTO JOSE ANTONIO, para ingresar al dicho galpón, tomando el mismo una actitud nerviosa, indicando que el no tenia nada que ver, una vez en el interior del galpón se pudo apreciar en un estado de desorden, donde los efectivos policiales realizaron la inspección ocular y lograron incautar diferentes objetos pertenecientes al hoy occiso, así mismo una barra con la cual se presume el imputado SOTO JOSE ANTONIO, lesiono al hoy occiso al punto de causarle la muerte, en el mismo orden de ideas el cadáver del hoy occiso y el ciudadano SOTO JOSE ANTONIO fueron trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa de Cura Estado A ragua.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO: Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado JOSE ANTONIO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8,757,241, nacido en fecha 08-02-1961, de 58 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con dirección de Barrio Río Blanco dos, calle Coromoto, casa N.º 17, Maracay, Estado Aragua, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO SOTO, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado JOSE ANTONIO SOTO, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8,757,241, nacido en fecha 08-02-1961, de 58 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con dirección de Barrio Río Blanco dos, calle Coromoto, casa N.º 17, Maracay, Estado Aragua , y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal noveno de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano: JOSE ANTONIO SOTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 8,757,241, nacido en fecha 08-02-1961, de 58 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, con dirección de Barrio Río Blanco dos, calle Coromoto, casa N.º 17, Maracay, Estado Aragua, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, y por ende libertad plena desde esta sala de audiencia, y se ordena el cese de todas las Medida de Coerción personal que hayan sido dictadas en sus contra. SEGUNDO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 Ejusdem. TERCERO: Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 315, 316, 317, 318, 319, 320, 337, 322, 323, 324 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publico sentencia correspondiente
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 9I-6M-1187-10