REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 09 de Julio del 2019
CAUSA Nº: 6J-2934-19
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. MARIA PANUNCIO
FISCAL 5° MP: ABG. CARINA GIMON
VICTIMA: IVONNE MARTINEZ
ACUSADOS: DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ
HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMARILIS BRITO
ABG. NESTOR ALVARADO
ABG. INGRIS HERNANDEZ
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en 04-02-2019, 20-02-2019, 26-02-2019, 20-03-2019, 01-04-2019, 04-04-2019, 29-04-2019, 20-05-2019, 10-06-2019, 27-06-2019 y culmino el 01-07-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representante fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va s demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados DINORA JOSEFINA FLORES DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, y HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736, por el delito de PERTURBACION PACIFICA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Realiza la narración de los hechos ratificando los medios de prueba ofrecidos, la participación de los acusados en los hechos y solicita se decrete sentencia condenatoria, es todo…”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa de DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas tardes, al iniciarse hoy el debate la defensa demostrara la inocencia de sus defendidos ya que no hay perturbación alguna en contra de la víctima. Es todo…”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, expusieron, de manera individual lo siguiente:
“…Seguidamente se impone a los acusados DINORA JOSEFINA FLORES DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, y HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736, del precepto constitucional del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del Artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso también del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se les pregunta si desea declarar, así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna exponen de manera individual: “Declaro de manera voluntaria y sin coacción NO soy responsable de los hechos que se me acusan y solicito se me apertura mi juicio, y no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes luego de finalizo el debate en la presente causa y oídas las declaraciones de los funcionarios actuantes, se pudo determinar que efectivamente en el estacionamiento de la casa de la ciudadana Ivonne esta un vehículo que le impide el paso y por ello considero que se configuro el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA del inmueble, solicito al Tribunal tome en cuenta estas declaraciones así como las documentales presentadas, ya que se pudo verificar que las partes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando en definitiva la sentencia condenatoria, por considerar que el Ministerio Publico demostró su pretensión. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. AMARILIS BRITO, ABG. NESTOR ALVARADO y ABG. INGRID HERNANDEZ, en su condición de Defensor de los Acusados AGUEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, JONATHAN DAVID y CESAR AUGUSTO SIMONS PEREZ concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…rechaza la acusación fiscal se pudo demostrase la inocencia y se apega al principio de presunción de inocencia. El funcionario declaro no haber perturbación del espacio y que siempre estuvo ocupando ese espacio y solicita una absolutoria en este juicio, ya que los mismos funcionarios indicaron que no había obstrucción por el vehículo para ingresar a la casa, aunado al hecho que ese carro ha estado ahí desde la vida de la otra propietaria y nunca la señora IVONNE se quejo el problema surge cuando muere la Sra. TERESA, finalmente solicitamos una sentencia absolutoria, por no haber sido demostrado ningún delito que hayan cometido nuestros defendidos. Es todo…”
DE LA VICTIMA EN LAS CONCLUSIONES:
Estando presente la víctima, ciudadana IVONNE MARTINEZ, se le cede el derecho de palabra a objeto que si lo desea exponga lo que ha bien considere, indicando las mismas entre otras cosas que:
“…no entiende como se hace este juicio si las pruebas que ella presento nunca aparecieron, y que ella ha dejado constancia de eso en varios escritos que ha presentado ante este Tribunal, exige que las pruebas de ella son importantes y que deben ser tomadas en cuenta, que el Fiscal menciona esas pruebas en su escrito acusatorio, pero que ella no sabe por qué no las presente, e insiste que tienen que tomarse en cuenta esas pruebas, ya que para ella son importantes, que todo esto empezó en la Prefectura y que de eso nunca se dejo constancia, y quiere que se tomen en cuenta sus pruebas y que este Tribunal tiene que aceptarlas, así mismo indica que este Tribunal suspendió en una oportunidad la continuación del juicio porque se lo solicito el Fiscal Primero el Dr. KILMAR MARTINEZ, y que entonces porque este juicio no se suspendió hasta que las pruebas de ella fueran consignadas, solicita se deje constancia de ello…”
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que desean declarar y lo hicieron de la siguiente manera:
“…Seguidamente se impone a los Acusados DINORA JOSEFINA FLORES DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, Venezolana, de estado civil Casada, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1970, natural de la Mariara, estado Carabobo, profesión u oficio: Enfermera, residenciado en: SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-456-63-51, y HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736, Venezolano, de estado civil Casado, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1961, natural de el mojan municipio san Rafael, estado Zulia, profesión u oficio: funcionario público, residenciado en: CALLE CENDEROM NORTE, CASA N° 17-A, SECTOR CAJA DE AGUA, MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-530-57-12, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736, “Yo de lo quiero dejar constancia es que cuando mi esposa fue citada a la prefectura, y fueron varias veces, yo la acompañe, y lo que pude apreciar fue un amiguísimo por parte de la señora IVONNE con la gente de la Prefectura, que se abrazaban y besaban y cuando la prefecto nos reunió nunca nos dejo hablar y le exigió a mi esposa que firmara una caución con la señora IVONNE y nos decía que teníamos que desintegrar la casa y como yo me opuse me mando a callar y luego me mando a detener con los funcionarios, y como vio que no era correcto le pregunto a la señora IVONNE si tenía amigos en la fiscalía y como ella le dijo que si, entonces indico que iba a mandar la causa a la Fiscalía, quiero ratificar que la señora no tiene contrato con nosotros y no tiene derechos sobre el inmueble, solo queremos que se haga justicia. Es todo. DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, “Pido Justicia, yo nunca le faltado el respeto a la señora IVONNE, ella le dijo al Fiscal que yo le había quitado los servicios públicos y me obligo a pagarlos, cuando fui a verificar que pasaba me entere que ella lo había mandado a quitar para poner los servicios a nombre de ella, por que se quería quedar con la casa, pide que nos dicten sentencia absolutoria. Es todo…”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- IVONNE MARTINEZ
- DETECTIVE JEFE VELAZCO EDGAR
- DETECTIVE AGREGADO CLAUDIMAR CASTRO
- SUPERVISOR JEFE JOSE LUIS ROMERO AGUILAR
DOCUMENTAL:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-04-2018, debidamente suscrita por el funcionario JOSE LUIS ROMERO AGUILAR
- INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nª 169, de fecha 19-02-2018, debidamente suscrita por le funcionarios DETECTIVE JEFE ELAZCO EDAR y DETECTIVE AGREGADO CLAUDIMAR CASTRO
2.- Pruebas de la Defensa:
Documentales:
- COPIA SIMPLE DEL PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA por parte de los acusados de autos en contra la víctima en la presente causa.
- Carta Aval, suscrito por el Consejo Comunal CAJA DE AGUA
- Copia del Contrato de Arrendamiento que fuera suscrito por la anterior propietaria ciudadana TERESA FLORES, hoy fallecida, y la victima ciudadana IVONNE MARTINEZ, donde se puede apreciar que dicho contrato no incluye puesto de estacionamiento
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE FERNANDEZ y HERMEN SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial de la VICTIMA, ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cedula de Identidad Nª V-7.220.599, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…Yo tengo 26 años en condición de inquilina en esa casa, y tengo mis contratos de arrendamiento fueron `por escritos y elaborados por la señora TERESA FLORES, sueña de esa casa, hasta que falleció y estoy ahí con mi hijo, cuando llegue mi hijo tenía un mes de nacido, nunca he tenido problemas en ese sector, en el año 2015, en Agosto, llegaron estos señores y viven con la señora TERESA, ya que DINORA es su sobrina, comienzan los conflictos, y quiero aclarar que no me quiero quedar con la casa, solo que han perturbado mi paz y mi tranquilidad en mi condición de inquilina, ponían heces humanas y de animales, bolsas de basura rotas y lo último es que arbitrariamente abrieron la reja y colocaron un carro que tenían ellos en su garaje y lo metieron en el espacio que me corresponde, todos los años que he estado ahí esa ha sido mi entrada y salida, ellos me dicen que las cosas han cambiado a raíz de la muerte de la señora TERESA, yo he denunciado a la Prefectura porque no tengo acceso a la parte de la casa donde soy inquilina, ellos me denunciaron en SUNAVI, donde indicaron que soy su inquilina de manera verbal, pero no se llego a ningún acuerdo ni conciliación, que las dos casas están desintegradas y de ello hay documentos, estas personas han ido hasta mi sitio de trabajo donde me han señalado como estafadora y tracalera, y han dejado constancia que he forjado documentos y eso es falso, que el Tribunal Municipal les indico que movieran el vehículo y aun no lo han hecho, ellos se han burlado de mi, quiero dejar constancia que cualquier cosa que le suceda a mi hijo mi carro o a mi persona los hago responsables, esto es la primera vez que me pasa. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 1ª del Ministerio Público se le cede primero el derecho de palabra al ABG. KILMAR MARTINEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a las preguntas responde entre otras cosas que, 1R: Que antes de estos hechos no había tenido problemas. 2R: Que la denuncia es porque no la dejan pasar por el vehículo que atravesaron, no me han quitado ningún servicio público. 3R: Que esta perturbación empieza desde Agosto del 2015, siempre había tenido acceso. 4R: Que el estacionamiento donde colocaron el vehículo pertenece a la casa donde soy inquilina. 5R: Que por tener este vehículo no tiene acceso cómodo a su casa donde es inquilina. 6R: Que el vehículo que está atravesado no está en condiciones de rodar tiene los cauchos espichados. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R: Que hay dos garajes que se separaron pero no hay tanque de agua. 2R: Que ahí es donde vive y pernocta. 3R: Que la señora TERESA, ponía su carro en el estacionamiento y no me molestaba. 4R: Que en las casas se hizo unas modificaciones y con la señora TERESA no tuvo problemas con ella nunca. 5R: Que ella quiso adquirir la casa pero DINORA fue la que no quiso realizar la negociación que estaba planeada con su tía y que cuando esa señora fallece ellos me denuncian por SUNAVI para el procedimiento de desalojo. 7R: Que cuando alquila es la casa porque ella no tenía vehículo, pero luego le pague un alquiler a parte del estacionamiento cuando adquiere vehículo, pero no estaba especificado en el contrato. 8R: Que sabe de unos funcionarios que entraron en la casa de los acusados por orden de los Tribunales. 10R: Que sabe que la acusada DINORA, es paciente de cáncer. 11R: que es falso que su hijo haya colocado alguna pancarta que moleste a los acusados. 12R: Que este problema se pudo resolver en Prefectura pero ellos no quisieron. 13R; Que ella coloco un letrero porque en su casa le regaron basura en el frente de su casa. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1R: Que actualmente esas casas estas desintegradas pero se comunican por el patio, y es ahí donde me perturban en el tendedero. 2R: Que la señora TERESA fallece el 20-05-2017, que a ella le cancelaba un canon de 10.000. 3R: Que actualmente no paga arrendamiento desde Febrero del 2018, no paga que antes le entregaba el alquiler a DINORA y no hubo problema en esa parte. 4R: Que DINORA no me ha querido recibir más el pago. 5R: Que ella no converso con los nuevos dueños para fijar un nuevo contrato de arrendamiento. Que ella tuvo una primera negociación para adquirir la casa con la señora TERESA y le había ofrecido 1.500.000 bolívares fuertes, luego la señora TERESA aumento a 2.000.000 y juego a 4.000.000, pero todo fue solo verbal. Que con los acusados tampoco converso para la adquisición de la vivienda. Que ella lo que desea es que retiren el carro de su estacionamiento ya que ella esta guardando su carro en casa de una vecina a dos casas de la suya. Es todo….”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta ciudadana Victima, se logro determinar las circunstancias por las cuales ella considera que ha sido perturbada en la posesión pacifica de su vivienda, alegando que los acusados, y dueños del inmueble, colocaron un vehículo que le impide el acceso a la parte que ella tiene arrendada, también refirió la victima que no se ha comunicado con los acusados a los fines de verificar la renovación del contrato de arrendamiento y que desde el año 2018 no cancela ningún canon de arrendamiento. Ahora bien, esta declaración se encuentra desvirtuada con la declaración de los funcionarios que efectuaron la inspección y levantaron las actas respectivas, toda vez que estos en el desarrollo del debate alegaron que efectivamente había un vehículo en el puesto de estacionamiento pero que el mismo no impidió el acceso a la vivienda que ocupa la víctima, y de igual manera afirmaron que la misma cuenta y disfruta de los servicios básicos y que no apreciaron signos de violencia ni de perturbación, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes estas declaraciones adminiculándolas entre sí conjuntamente con las actas policiales; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del FUNCIONARIO, promovido por la FISCALIA ciudadano JOSE LUIS ROMERO AGUILAR, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.676.213, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…a quien se le puso de vista y manifiesto ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-04-2018, quien expuso lo siguiente: “si reconozco mi firma y participación en la realización de ACTA DE PROCEDIEMTO POLICIAL, de fecha 25-04-2018, en ese momento me traslade en virtud de una orden de investigación iniciada por la fiscalía del ministerio público, fui a la residencia 17-A en dos oportunidades en la tarde y luego en la noche, en la tarde se encontraba solo el señor Hermes y fue muy respetuoso, luego me dirigí en horas de la noche a dicha vivienda, acompañado de la supuesta víctima, en ese momento se encontraba el señor Hermes, su esposa y su hijo, este ultimo estaba un poco alterado y en ese momento decidí levantar un acta de compromiso y le explique al señor lo que podía suceder debido a su comportamiento, en la vivienda logre observar que el estacionamiento que da acceso al anexo se encontraba un vehículo estacionado, el cual dificultaba el acceso a dicho anexo, ya que solo se podía pasar del lado derecho y había un espacio muy reducido entre la pared y el vehículo, es decir solo se podía pasar restregándose de la pared, Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. KILMAR MARTINEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= en las visitas que hizo, el propietario no hizo impedimento alguno para darle acceso a la residencia. 2R= los servicios de electricidad y agua potable estaban normal, pero se encontraba un vehículo en la entrada de la residencia, haciendo difícil la entrada al acceso del anexo. 3R= el acceso era bastante difícil, porque entre el carro y la pared había que pasar restregándose de la pared. 4R= en horas de la noche estuvo a punto de de realizarse un acto de riña y en vista a dicha situación, logre manifestarle las consecuencias de esa acción y realice un acta de compromiso para evitar cualquier eventualidad. 5R= por la parte de al frente se encontraba un vehículo estacionado, pero no se pudo llegar a un acuerdo para lograr quitar el vehículo. 6R= para el momento había ningún objeto que evitara la movilización del vehículo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. AMARILIS BRITO LOPEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en el área del garaje se encontraba estacionado un vehículo malibu de color marrón, el vehículo estaba en un lugar techado y solo se podía pasar del lado derecho, hay paredes de ambos lados. ¿Tiene conocimiento desde que fecha está estacionado ese vehículo en esa residencia? 2R: la señora me indico que el carro estaba estacionado desde el mes de enero del año 2018. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. YNGRIS HERNANDEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= el señor Hermes fue muy educado. 2R= los servicio de agua y luz no estaban cortados para el momento de la inspección. 3R= solo pude acceder al área común. 4R= cuando se traslado a la residencia en horas de la noche, tuvo un inconveniente con el hijo del señor Hermes, pero no paso a mayores. 5R= no vio si el hijo del señor estaba grabando lo sucedido. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= por el portón ingresa la señora Ivonne a su casa, los dueños ingresan por la entrada principal. 2R= detrás del vehículo esta la regleta de la luz, y frente al vehículo esta la bomba de agua, donde se constato que dichos servicios estaban en funcionamiento. 3R= en ningún momento se le mostro un contrato de arrendamiento. 4R= previo orden de investigación, es donde tiene conocimiento de quien es la víctima y quien es el agresor en el caso. 5R= no tiene conocimiento si el estacionamiento forma parte del alquiler del anexo, solo que es un área común. Es todo...…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, se dejo expresa constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos el mismo se traslado al inmueble objeto del caso y lo hizo en compañía de la víctima, y pudo apreciar que efectivamente había un vehículo aparcado en el estacionamiento de la vivienda, el cual no permitió el acceso por el lado derecho por estar muy pegado hacia ese lado, pero que había acceso por el otro lado, que el trato de mediar entre las partes pero no se logro, de igual manera pudo constatar que los servicios públicos se encontraban hábiles, y que nunca le fue puesto de vista un contrato de arrendamiento por parte de la víctima, que demostrara su pretensión, ello se concatena con lo declarado por el otro funcionario actuante así como por las documentales que ellos suscriben y ratifican en el desarrollo del debate, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial de FUNCIONARIO, promovido por la FISCALIA, ciudadano EDGAR VELAZCO, titular de la cedula de Identidad Nª V-19.552.429, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…a quien se le puso de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N 169, de fecha 19-02-2018, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA A LOS FOLIS 151 AL M154 quien expuso lo siguiente: “si reconozco mi firma y participación en la realización de ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 19-02-2018, en ese momento que recibieron un oficio del ministerio publico donde les indicaban trasladarse a una casa en el limón, que él fue con la funcionaria CLAUDIMAR CASTRO, cuando llegan al lugar, fijaron a las personas que estaban allí quienes les informaron que el problema era por un carro que estaba atravesado y no permitía el acceso a las personas, situación que pudieron corroborar que era falsa ya que si podían pasar personas. Finalmente indico el funcionario que CLAUDIMAR CARSTRO no sabe su ubicación o si esta activa. Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal 09º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. KARINA GIMON a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R=que tiene 12 años de servicio y actualmente labora en el área de homicidio de caña de azúcar. 2R=.que en la casa no avían signos de violencia 3R=que al lado derecho de la casa hay un estacionamiento y allí está el carro. 4R=.que hay paso hacia la vivienda y no hay obstaculización 5R=.que en la casa estaban los propietarios de la misma. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. AMARILIS BRITO LOPEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R=que el vehículo no obstaculiza el paso para entrar y salir de la casa Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. YNGRIS HERNANDEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R=que los dueños de la casa fueron amables con la comisión una vez que se les explico el motivo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. NESTOR ALVARADO a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R=QUE LA COMISION SE CONFORMO POR ARDEN DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN LE REMITIO OFICIO PARA QUE SE TRASLADARAN ALA CASA A VERIFICAR SI UN VEHICULO ESTABA OSTACULISANDO EL PASO Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, NO TIENE PREGUNTAS PARA EL FUNCIONARIO, Es todo.…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO, el cual al momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que al presentarse al inmueble, siguiendo instrucciones de la Fiscalía, pudo apreciar que efectivamente había un carro estacionado en la vivienda en el área del estacionamiento, pero que esto no impedía el acceso al inmueble ni lo perturbaba, ello se concatena con lo declarado por el otro funcionario actuante en este caso, quien de igual manera ratifico que no hubo perturbación en el presente caso, y así mismo se adminicula con las actas, como pruebas documentales, que también fueron ratificadas por estos funcionarios e incorporados en el debate oral y público, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública así como por la defensa, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-04-2018, debidamente suscrita por el funcionario JOSE LUIS ROMERO AGUILAR, con el cual se deja constancia del procedimiento realizado por este funcionario, la cual fue ratificada en su declaración en el juicio, con la cual se dejo constancia de las circunstancias que se estaban presentando en el inmueble, donde indica el funcionario que efectivamente hay un vehículo aparcado en el estacionamiento del inmueble, el cual por el lado derecho no se puede pasar pero el izquierdo si hay acceso.
- INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Nª 169, de fecha 19-02-2018, debidamente suscrita por le funcionarios DETECTIVE JEFE ELAZCO EDAR y DETECTIVE AGREGADO CLAUDIMAR CASTRO, con esta documental se dejo constancia, y así lo indico de igual manera el funcionario en su exposición, que el vehículo aparcado en la residencia no impide el acceso a la vivienda.
- COPIA SIMPLE DEL PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVA ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA por parte de los acusados de autos en contra la víctima en la presente causa, con las cual se dejo constancia que los acusados, y propietarios del inmueble, está siguiendo el procedimiento correspondiente ante las instituciones especializadas a los fines de dirimir la controversia que presentan actualmente con la víctima.
- Carta Aval, suscrito por el Consejo Comunal CAJA DE AGUA, con la cual se dejo expresa constancia del tiempo que tienen residiendo los causados en el inmueble y su condición con el mismo
- Copia del Contrato de Arrendamiento que fuera suscrito por la anterior propietaria ciudadana TERESA FLORES, hoy fallecida, y la victima ciudadana IVONNE MARTINEZ, donde se puede apreciar que dicho contrato no incluye puesto de estacionamiento, donde se dejo expresa constancia la condición que presentaba la víctima, con la anterior propietaria del inmueble, hoy fallecida, y del mismo se desprende que en dicho contrato no se le daba acceso al puesto de estacionamiento, de igual manera se hizo constar que en los actuales momentos no existe un contrato de arrendamiento entre la víctima y los actuales propietarios del inmueble.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales promovidas y debidamente admitidas en la presente causa. Ahora bien, en relación a la declaración promovida de la funcionaria CLAURIMAR CASTRO, la vindicta publica procede a prescindir de la declaración de la misma, toda vez que ha sido infructuoso por parte del Tribunal su ubicación, aunado al hecho que el funcionario EDGAR VELAZCO cuando rindió su correspondiente declaración ante este Tribunal, manifestó que lo último que había sabido de esa funcionario es que había sido cambiada para el Estado Miranda pero que realmente su ubicación exacta no la sabia, ante esta situación la defensa no se opone a que se prescinda de dicha testimonial, toda vez que como ya se indico, consta en el expediente resulta de las boletas de notificación libradas en varias oportunidades por lo que fue agotada la vía para hacerla comparecer al juicio oral y público lo cual fue infructuoso razón por la cual se prescinde de dicho medio de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerla comparecer, por otra parte refirió la vindicta publica que al haber comparecido el funcionario EDGAR VELAZCO, quien conjuntamente con la funcionaria CLAUDIMAR CSTRO, suscribió el acta en común y al comparecer este funcionario y explicar el contenido de la misma, la Fiscalía se da por satisfecha en ese particular; en consecuencia el tribunal declara con lugar la prescindencia de tal testimonial, en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerla comparecer se acuerda prescindir de dicha prueba a lo cual quedaron conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado a los acusados DINORA JOSEFINA FLORES DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, Venezolana, de estado civil Casada, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1970, natural de la Mareara, estado Carabobo, profesión u oficio: Enfermera, residenciado en: SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-456-63-51, y HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736, Venezolano, de estado civil Casado, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1961, natural de el mojan municipio san Rafael, estado Zulia, profesión u oficio: funcionario público, residenciado en: CALLE CENDEROM NORTE, CASA N° 17-A, SECTOR CAJA DE AGUA, MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-530-57-12, los ocurridos en fecha 11-01-2018, los cuales se circunscriben a que en esa fecha dichos ciudadanos supuestamente realizaron conductas que de alguna manera perturban el libre acceso de la víctima, ciudadana IVONNE MARTINEZ, a la residencia en la cual se encuentra en calidad de inquilina, y la cual pertenece a los acusados de autos, hechos estos que la vindicta publica encuadro en el tipo penal de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, tipo penal este previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal antes referido, es decir, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, lo cual se desprende del propio contenido del Artículo 472 de la norma sustantiva penal, y va referida estrictamente a quien perturbe la posesión pacifica de un inmueble, destacándose como principal elemento configurativo del tipo es la tenencia “pacífica” del inmueble, lo que implica que sobre el mismo no debe mediar disputa alguna que perturbe dicha posesión. Razón por la cual, es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el inmueble objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades y a su vez la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición. Situación está que se delimito en el desarrollo del juicio, cuando se estableció, no solo por el propio dicho de la víctima, sino también de los otros elementos de prueba que fueron traídos al juicio, que el inmueble es propiedad de los acusados, y que la víctima se encuentra ahí en condición de inquilina, pero no de los acusados, sino de la anterior dueña, ciudadana TERESA FLORES, quien al fallecer cedió la propiedad del inmueble a su sobrina y una de los acusados, es decir la ciudadana DINORA FLORES DE HERNANDEZ, aunado al hecho que también se determinó, aun cuando no forma parte del proceso penal, que los acusados ya han intentado acciones legales en las dependencias especificas en este caso SUNAVI, sin embargo este punto no es tema a decidir en esta sentencia.
De igual manera, se ha verificado en este juicio que la propia víctima de este caso, ocupa la vivienda, objeto del hecho investigado, sin tener ningún documento que le acredite su condición de inquilina, aunado al hecho que también se verifico en el desarrollo del juicio que la víctima aun reside en el inmueble sin ningún tipo de perturbación en ese particular, por lo que se evidencia y así quedó demostrado que los acusados no han perturbado la posesión de la parte de la vivienda que aun ocupa la victima ciudadana IVONNE MARTINEZ, toda vez que los acusados como quedo determinado, han escogido las vías legales y correctas para hacer valer su derecho de propiedad en el inmueble objeto del hecho de este juicio, de igual manera no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente, a esta conclusión llega esta juzgadora una vez de analizar a quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba, entre ellos víctima y funcionarios promovidos por la Fiscalía, quienes a su vez fueron contestes en señalar que los acusados, no efectuaron ningún tipo de conducta que los vincule con los hechos investigados en la presente causa, como lo es por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, y ello se logró específicamente, con la declaración de la ciudadana IVONNE JOSEFINA MARTINEZ AULAR, titular de la cedula de identidad Nª V-7.220.599, victima en la causa, quien indico entre otras cosa que, ella se encuentra en esa residencia en condición de inquilina desde hace 26 años, cuando era viva la ciudadana TERESA FLORES, anterior dueña de la casa y a su vez tía de la acusada DINORA FLORES, y a quien le fue cedida la propiedad de ese inmueble, que mientras la señora TERESA estuvo viva tuvo los contratos de arrendamiento, refirió de igual manera que desde que los acusados están en la casa ella ha sentido que su paz y tranquilidad han sido perturbada, presuntamente por que los acusados, según el dicho de la víctima, les dejaba heces humanas y de animales en la entrada de su casa, así como bolsas de basura rotas, y a su vez abrieron la reja y colocaron un carro en el estacionamiento, haciendo referencia que mientras ha vivido en esa casa su entrada y salida ha sido a través de ese lugar, que les hizo mención de ello a los acusados y estos le indicaron que las cosas han cambiado con la muerte de la señora TERESA, ya que ellos son los nuevos dueños, hizo referencia la victima que ella denuncio a los acusados en la Prefectura, y a su vez estos la denunciaron a ella en SUNAVI, toda vez que la víctima para ellos no está en condición de inquilina, ya que esta condición la mantenía en vida de la señora TERESA FLORES, pero con ella fallecida y con otros dueños, no llego a ningún acuerdo ni conciliación con ellos, también refirió la victima que no le han quitado o suspendido ningún servicio público, sencillamente que colocaron un vehículo en el estacionamiento y que con ello le impiden el libre acceso a su vivienda, sin embargo también hizo mención la víctima en su exposición que cuando la señora TERESA vivía colocaba su carro en el estacionamiento y que no le molestaba, por otra parte también indico la victima que en vida de la señora TERESA trato de comprar la casa y llego a algunos acuerdos verbales con la propietaria, sin embargo los mismos no se concretaron, refiere que cuando llego como inquilina no tenía puesto de estacionamiento, porque en ese momento no tenía vehículo, y que luego cuando lo obtuvo, supuestamente le cancelaba un alquiler aparte a la señora TERESA, pero que nunca hubo un contrato por esa circunstancia, y en consecuencia tal situación no se puede evidenciar, por otra parte también ha referido la victima que no cancela el canon de arrendamiento desde Febrero del 2018 y que nunca converso con los nuevos dueños sobre la renovación del contrato de arrendamiento y la fijación del canon de arrendamiento. Ahora bien, se aprecia de esta declaración que la perturbación a la que hace mención la victima ciudadana IVONNE MARTINEZ, va referida a que supuestamente los nuevos dueños del inmueble, y hoy acusados, colocaron un vehículo en el puesto de estacionamiento de su propia casa, alegando la victima que este hecho le impide el acceso a su vivienda, situación está que fue totalmente desvirtuada con las declaraciones de los funcionarios actuantes, en primero lugar; FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano JOSE LUIS ROMERO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.676.213, quien ratifico el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 25-04-2018, suscrito por dicho funcionarios, indicando entre otras cosas que él se trasladó a la residencia, en virtud de una orden de investigación ordenada por la Fiscalía del Ministerio Publico, haciendo referencia que efectivamente fue acompañado de la víctima y en ese momento levando un acta compromiso para tratar de aminorar la situación, también hizo referencia que en el estacionamiento se encontraba un vehículo aparcado, lo cual hacía difícil el acceso a la casa pero que si se podía pasar, también hizo referencia este funcionario que los servicios públicos se encontraban bien, por otra parte, también se tuvo la declaración del funcionario ciudadano EDGAR VELAZCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.552.429, quien ratifico el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N 169, de fecha 19-02-2018, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA A LOS FOLIS 151 AL 154,indicando entre otras cosas que dicha inspección se realizó en virtud de oficio recibido por el Ministerio Publico donde les indicaban trasladarse a una casa en el limón, que él fue con la funcionaria CLAUDIMAR CASTRO, cuando llegan al lugar, fijaron a las personas que estaban allí quienes les informaron que el problema era por un carro que estaba atravesado y no permitía el acceso a las personas, situación que pudieron corroborar que era falsa ya que si podían pasar personas, por otra parte refirió que en la casa no habían signos de violencia, que al lado derecho de la casa hay un estacionamiento y allí está el carro, que hay paso hacia la vivienda y no hay obstaculización, que en la casa estaban los propietarios de la misma, que el vehículo no obstaculiza el paso para entrar y salir de la casa.
Debe dejar constancia esta Juzgadora que estas testimoniales se concatenan y adminiculan con el contenido de las actas policiales promovidas e incorporadas en su oportunidad procesal en el desarrollo del debate, por lo que no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las declaraciones de la víctima y los funcionarios que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas entre sí, no hacen plena prueba, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”; y con los cuales se pudiera demostrar, como en efecto no se logro la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados de autos.
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; y consecuentemente responsabilidad penal, por lo que declara NO CULPABLE a los acusados DINORA JOSEFINA FLORES DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, Venezolana, de estado civil Casada, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1970, natural de la Mariara, estado Carabobo, profesión u oficio: Enfermera, residenciado en: SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-456-63-51, y HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736, Venezolano, de estado civil Casado, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1961, natural de el mojan municipio san Rafael, estado Zulia, profesión u oficio: funcionario público, residenciado en: CALLE CENDEROM NORTE, CASA N° 17-A, SECTOR CAJA DE AGUA, MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-530-57-12, y en tal virtud fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA VICTIMA DE INCORPORACION DE PRUEBAS Y LA NULIDAD Y REPOSICION DEL JUICIO
En el presente caso, la víctima ha realizado en reiteradas oportunidades solicitudes, referidas a la admisión en fase de juicio de pruebas que alega la misma fueron consignadas a la Fiscalía que en su oportunidad llevaba la investigación, y que no cursan en las actuaciones, pruebas estas que se puede apreciar de la revisión al acta correspondiente a la Audiencia Preliminar, así como el respectivo Auto de Apertura a Juicio, no fueron promovidas en esa fase que era en la que correspondía. Por otra parte hizo mención la víctima, sobre la falta de las pruebas en el cumulo de documentos que forma el expediente, en este particular, se pudo apreciar que efectivamente los recaudos que formaban parte de la causa, y que según se aprecia al folio (30) en el sello húmedo recibió por la Oficina de Alguacilazgo, que fue recibida la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, y que según lo dejo reflejado la Oficina receptora de documentos, fueron (06) folios de la Acusación y (117) anexos, estos últimos nunca fueron agregados a la causa, y menos recibidos por este Tribunal de Juicio, tal y como se puede evidenciar al folio (75) de la causa, donde se observa que el Juzgado Primero Municipal del Estado Aragua, remite para su distribución la causa completa con un total de (75) folios útiles, y esos fueron los recibidos en este Juzgado de Juicio.
Por otra, y al verificarse efectivamente la falta en físico de las pruebas admitidas para ser evacuadas en juicio, es cuando, y una vez que ya había sido aperturado el debate, el Fiscal solicito en la audiencia correspondiente a la continuación que se suspendiera el acto de esa fecha y dentro del lapso que establece el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía verificara si los medios de prueba, correspondientes a las pruebas documentales, se encontraban en su despacho, situación que fue acordada en presencia de las partes, y de ello se levanto acta al respecto tal y como se puede apreciar al folio (119) del expediente, donde todas las partes, incluida la victima firmo la misma y quedaron de igual manera emplazadas para la próxima fecha, todo ello por encontrarse el Tribunal de Juicio dentro del lapso permitido para la suspensión.
Ahora bien, este Tribunal en el desarrollo del juicio oral y público, permitió que las partes, es decir Fiscalía y Defensa, consignaran las documentales que habían ellos promovido en el desarrollo de la Audiencia Preliminar y que fueran admitidas en dicho acto, ello con el fin de garantizar la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con ello efectuar de manera equitativa e imparcial el debate, y de esa manera evitar que el juicio se paralizara y pudiera generar inseguridad jurídica a las partes.
Cabe acotar, que en cuanto a la solicitud de la victima que le fueran admitidas unas pruebas que ella poseía, y que según su dicho habían sido consignadas en el despacho Fiscal que realizo la investigación, las cuales insistía en que este Tribunal de Juicio debía admitir y valorar, situación que le fue explicada a la misma no solo por el Tribunal sino también por la representación Fiscal, quien la representaba en el juicio, que ello no podía ser realizado por este Tribunal, por no tratarse de pruebas nuevas ni pruebas complementarias que serian las únicas que por vía de excepción pudiera este despacho admitir, toda vez que la Fiscalía ya tenía conocimiento de tales pruebas y considero que no eran pertinentes para ser traídas al debate, por tal razón se declaro sin lugar dicha solicitud de la víctima.
De igual manera y en cuanto a la solicitud de la víctima en cuanto a que este Tribunal declare la nulidad del juicio y reponga la causa, también le fue explicado en el desarrollo del debate, que este Tribunal esta impedido para anular sus propias decisión ni las de jueces de su misma categoría, ello a su vez lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades. En efecto, la Sala Constitucional asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), la misma Sala indicó que el proceso es:
“un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. (exp. Nª 05-1768, de fecha 16-03-2006 sala constitucional dr. Carmen Zuleta de merchan
Como se puede apreciar, la figura del Juez natural es trascendental al momento de realizar sus actuaciones que le permitan llegar a su conclusión procesal, y que en su momento le permita dictar un fallo con el cual algunas de las partes no estuviere conforme, la norma adjetiva le permite atacar la misma a través de los recursos que la misma norma le permite, es decir podrá ante el mismo Tribunal solicitar la Revocación o Apelación, según sea el caso, instrumentos estos de los cuales no hizo uso la víctima en su oportunidad procesal, y por ende mal puede esta Juzgadora analizar lo que ya ha sido resuelto por otro Juez de Primera Instancia o anular sus propios fallos. Conforme al punto referido al Juez natural, también la Sala Constitución conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), refirió que el mismo debe reunir los siguientes caracteres:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....”.
Exp. Nª 03-0817 25-06-2003 sala constitucional
En este mismo orden de ideas, y a los fines de sustentar con criterio vinculantes de la Sala Constitucional, en cuanto se refiere a la figura de la Nulidad, esta Sala estipulo en su fallo Nª 374/2008 (caso: Hugo Astudillo Grillet, lo siguiente:
“… (…) estima la Sala pertinente, antes de emitir un pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, traer a colación el auto que dictó el 25 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual anuló de oficio el pronunciamiento que emitió el 30 de septiembre de 2005, en el desarrollo de la audiencia de conciliación, y en el cual entre otras cosas sostuvo que:‘…En la referida audiencia el tribunal efectúa un pronunciamiento solo sobre la excepción opuesta por la parte querellada y por error material involuntario, no hace consta (sic) el pronunciamiento con respecto a las pruebas tanto del acusado, como del acusador, quien tampoco presentó, ni ratificó sus pruebas en el término antes mencionado. Tal situación, podría colocar el proceso en un laberinto e inseguridad jurídica para ambas partes (…). En consecuencia, al advertir el juez, el error material involuntario, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación de fecha 30 de septiembre de 2.005 (…), al ser garante de la constitucionalidad, y al tener competencia para ello, y se ordena la reposición de la causa, al estado de celebrar audiencia de conciliación, al no tratarse de una reposición inútil, sino necesaria para preservar el proceso (…)’. En tal sentido, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: ‘...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación’. (omissis).
Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebrantó la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado del Tribunal)
Del mismo modo, esta misma Sala previamente en su sentencia N° 2353/2004, (caso: N.E.H. y otro), fijo su criterio en este particular criterio que fue ratificado más recientemente en la sentencia N° 362 del 31 de marzo de 2009, (caso: “Manuel AdanWilchez Torres”), precisó que:
… ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: ‘...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación’ (destacado, por la Sala). El artículo que fue transcrito establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar…
La referida disposición normativa, es decir la del artículo 176 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, a la que hace referencia las sentencias mencionadas de la Sala Constitucional, la cual se encuentra estipulada actualmente en el artículo 160 del reformado Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, establece expresamente la prohibición para el juez de reformar o revocar sus propias decisiones, lo que sin lugar a dudas comprende la decisión que abarcó la audiencia Preliminar en la presente causa y lo que ahí se decidió, por lo que este Tribunal no puede impugnar y menos anular una decisión dictada por otro Juez de primera Instancia, como lo fue en este caso el Juzgado Primero de Control Municipal del Circuuto Judicial Penal del Estado Aragua, y menos aun lo resuelto por este mismo Tribunal, toda vez que la procedencia de tal solicitud conllevaría inexorablemente a un error judicial. En consecuencia, se declaro sin lugar la solicitud de la víctima, en cuanto a la incorporación de una serie de pruebas que no fueron promovidas en su oportunidad procesal; así como la solicitud de nulidad. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, Venezolana, de estado civil Casada, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1970, natural de la Mariara, estado Carabobo, profesión u oficio: Enfermera, residenciado en: SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-456-63-51, y HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736, Venezolano, de estado civil Casado, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1961, natural de el mojan municipio san Rafael, estado Zulia, profesión u oficio: funcionario público, residenciado en: CALLE CENDEROM NORTE, CASA N° 17-A, SECTOR CAJA DE AGUA, MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-530-57-12, por el delito de PERTURBACIO A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos DINORA JOSEFINA FLORES DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.791, Venezolana, de estado civil Casada, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1970, natural de la Mariara, estado Carabobo, profesión u oficio: Enfermera, residenciado en: SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE SENDERO NORTE, CASA N° 17-A, EL LIMON, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-456-63-51, y HERMES SEGUNDO FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.848.736, Venezolano, de estado civil Casado, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1961, natural de el mojan municipio san Rafael, estado Zulia, profesión u oficio: funcionario público, residenciado en: CALLE CENDEROM NORTE, CASA N° 17-A, SECTOR CAJA DE AGUA, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0426-530-57-12, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 09 de Julio del 2019.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER BLANCO
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER BLANCO
Causa N° 6J-2934-19
DORITA.-
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