REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Junio de 2019
209° y 160°


CAUSA: 1E- 3563-15
PENADO: RENNY ANTONIO DELGADO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA



Examinado el asunto signado con el N° 1E-3563-15 seguido al ciudadano RENNY ANTONIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V- 11.052.020; este Tribunal Primero de Ejecución; procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 13 de Noviembre de 2014; el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano RENNY ANTONIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V- 11.052.020; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal
SEGUNDO: En fecha 14 de Diciembre de 2015; el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto contentivo de EJECUTESE DE LA SENTENCIA, impuesta al ciudadano RENNY ANTONIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V- 11.052.020; dejándose constancia que fue detenido el 16 de Agosto de 2011 hasta el 17 de Agosto de 2011; data en la cual se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad; cumpliendo de la pena impuesta un (1) día de prisión; faltándole por cumplir de la pena impuesta un (1) año, once (11) meses y veintinueve (29) días de prisión.
TERCERO: Se advierte, que en fecha 17 de Marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Juicio determinó que quedo definitivamente firme la sentencia dictada contra el ciudadano RENNY ANTONIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V- 11.052.020; tal como consta en autos; siendo que desde que se declaró la firmeza del fallo hasta el día de hoy, miércoles 19 de Junio de 2019, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir, de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; más la mitad de la misma, equivalente a UN (1) AÑO; cuya sumatoria arroja como resultado TRES (3) AÑOS, por lo que ha transcurrido con creses, el tiempo mencionado supra; tal como lo prevé el contenido articular 112 numeral 1 del Código Penal; y como quiera que no existen causas que interrumpan la prescripción; es por lo que esta Jurisdicente, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RENNY ANTONIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V- 11.052.020; residenciado en el Barrio San José, Calle Camejo, Casa N° 03, Villa de Cura Estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se otorga la libertad plena del prenombrado ciudadano RENNY ANTONIO DELGADO titular de la cédula de identidad N° V- 11.052.020; solo en relación con el asunto signado con el N° 1E- 3563-15.- TERCERO: Líbrese copia certificada de la presente decisión al Director General de Control al Procesado y Penado para el Servicio Penitenciario, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa y al Consejo Nacional Electoral, a fin de su exclusión del registro de inhabilitados llevado por el referido despacho. Notifíquese al Fiscal, al Defensor e impóngase al ciudadano Renny Antonio Delgado de lo decidido. Remítase la causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial; a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
LA SECRETARIA,


MARLY FERNANDEZ

Causa Nº 1E- 3563-15.-
AMAD/amad.