REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2019
209° y 160°


CAUSA: 1E- 3555-15
PENADO: JESUS ANGEL LINARES LINARES
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA


Examinado el asunto signado con el N° 1E-3555-16 seguido al ciudadano JESUS ANGEL LINARES LINARES titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.206; este Tribunal Primero de Ejecución; procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 04 de Diciembre de 2014; el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano JESUS ANGEL LINARES LINARES titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.206 a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: En fecha 20 de Marzo de 2015; el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto contentivo de EJECUTESE DE LA SENTENCIA, impuesta al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 21.240.240; dejándose constancia que fue detenido el 09 de Mayo de 2011 hasta el 11 de mayo del mismo año; data en la cual se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad; posteriormente fue detenido el 03 de Diciembre de 2014 hasta el 04 de Diciembre del mismo año; cumpliendo de la pena impuesta, previa sumatoria de ambas detenciones; tres (3) días de prisión; faltándole por cumplir de la pena impuesta cinco (5) meses y veintisiete (27) días de prisión.
TERCERO: Cabe destacar; a los fines de decidir la prescripción de la pena, si el delito es o no prescriptible; al respecto estima quien decide traer a colación los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
Artículo 29.- El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos u los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Artículo 271.-
(…)
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al hilo de lo anterior; y en atención al criterio de la sentencia publicada el 15-4-2005 en Sala Constitucional; la determinación de las acciones que constituyan trafico de droga, son las conductas que a todas luces resultan imprescriptibles, mas no puede ser considera como tal, el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes. De manera que, en estricta armonía con las argumentaciones preliminares, lo procedente y ajustado a derecho es prescribir el delito de Posesión Ilícita de sustancias y estupefacientes, y así se decide.
CUARTO: Se advierte, que en fecha 27 de Febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual el Tribunal Décimo de Control determinó que quedo definitivamente firme la sentencia dictada contra el ciudadano JESUS ANGEL LINARES LINARES titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.206; tal como consta en autos; siendo que desde que se declaro la firmeza del fallo hasta el día de hoy, Martes 25 de Junio de 2019, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir, de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; más la mitad de la misma, equivalente a TRES (3) MESES; cuya sumatoria arroja como resultado NUEVE (9) MESES, por lo que ha transcurrido con creses, el tiempo mencionado supra; tal como lo prevé el contenido articular 112 numeral 1 del Código Penal; y como quiera que no existen causas que interrumpan la prescripción; es por lo que esta Jurisdicente, considera, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JESUS ANGEL LINARES LINARES titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.206; residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Soltero Arteaga, Casa Nº 99-01, Cagua Estado Aragua ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se otorga la libertad plena del prenombrado ciudadano JESUS ANGEL LINARES LINARES titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.206; solo en relación con el asunto signado con el N° 1E- 3555-16.- TERCERO: Líbrese copia certificada de la presente decisión al Director General de Control al Procesado y Penado para el Servicio Penitenciario, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa y al Consejo Nacional Electoral, a fin de su exclusión del registro de inhabilitados llevado por el referido despacho. Notifíquese al Fiscal, al Defensor e impóngase al ciudadano Jesús Ángel Linares Linares de lo decidido. Remítase la causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial; a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
LA SECRETARIA,

MARLY FERNANDEZ

Causa Nº 1E- 3555-15.-
AMAD/amad.