REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCION

Maracay, 08 de julio de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 2E-5275-18
PENADO: ELIOMAR DE JESUS LUGO
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.
DECISIÓN: CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto este Tribunal, considera la concesión del Beneficio de Confinamiento al penado: ELIOMAR DE JESUS LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.753.210 1 y facultado como esta para decidir sobre los beneficios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO: El penado antes mencionado fue Condenado por la Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Aragua, de fecha 20/02/2017, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Codigo Penal y el articulo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Ejusdem. Por lo que se evidencia que el mencionado penado fue detenido por primera y única vez en fecha 31/05/2019 hasta el DIA de hoy 08/07/2019, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO,SEIS (06) MESES ,VEINTITRES (23) DIAS, que los terminará de cumplir el día 31/01/2021, por lo cual se evidencia que el penado cumplió las ¾ partes de la pena, es decir SIETE (05) AÑOS, es decir en fecha 31/05/2019.

SEGUNDO: Cursa al folio (246) de la Única Pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del CENTRO ATENCION AL DETENIDO ALAYON , en la cual se evidencia que el penado de autos, durante su reclusión en ese establecimiento, ha observado una conducta buena. Por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código Penal, para acordar la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento a la citada penada y, así se decide. Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes condiciones:

• Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la dirección ubicada en: CIUDAD TIUNA,ALCABALA 4 FUERTE TIUNA TORRE 29,LETRA 8D,CARACAS DISTRITO CAPITAL.
• El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
• No debe concurrir ni asistir a lugares públicos.
• No debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no portar arma de fuego y de ninguna naturaleza.
• DE igualmente deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del, DEL DISTRITO CAPITAL, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS.
En caso de incumplimiento por parte del penado, de las condiciones aquí expresadas, le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Así se decide.










DISPOSITIVA
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 52 y 20 ambos del Código Penal en relación con el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: ELIOMAR DE JESUS LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.753.210, en la siguiente dirección: CIUDAD TIUNA,ALCABALA 4 FUERTE TIUNA TORRE 29,LETRA 8D,CARACAS DISTRITO CAPITAL, por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, es decir hasta el día 31/01/2021, fecha en la cual terminará de cumplir la totalidad de la pena impuesta ,Remítase un ejemplar de la presente decisión al Jefe de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Control al Procesado y Penado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Caracas, Distrito Capital, , a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del distrito capital. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación centro centro de atencin al detenido de alayon
LA JUEZA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY ALVARADO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios desde 1441 hasta 1442, respectivas Boletas de Notificación N° desde 1161 hasta 1162.BOLETA DE EXCARCELACION 044
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY ALVARADO.-
CAUSA Nº 2E-5275-18