REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCION


Maracay 08 de Julio de 2019
208° y 160°
CAUSA N° 2E-5328-18.
PENADO: JESUS MANUEL MORON AZUAJE.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA.

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22-03-2018, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: JESUS MANUEL MORON AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.766.033, Soltero, residenciado en el SECT DIVOROYER, VDA 1, CASA 24, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 Y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado no hizo mención al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado JESUS MANUEL MORON AZUAJE, fue detenido por primera y única vez en fecha 13-04-2016 hasta el dia de hoy 08-07-2019, lleva privado de su libertad TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS UN (01) MESES CINCO (05) DIAS,, que los terminará de cumplir el día 13-08-2023.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena impuesta al penado EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, éste NO PODRÁ OPTAR a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Y así finalmente se decide.

En tal sentido, al penado JESUS MANUEL MORON AZUAJE, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo 1/2 parte de la pena es TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES QUINCE (15) DIAS, es decir a partir de la fecha 28-01-2020. (Régimen Abierto extinguiendo 2/3 de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS DOCE (12) MESES VEINTE (20) DIAS, es decir a partir de la fecha 3-05-2021. Libertad Condicional extinguiendo 3/4 partes de la pena; es CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS, es decir a partir de la fecha 20-12-2021. Confinamiento extinguiendo ¾ partes de la pena; es decir CINCO (05) AÑOS OCHO (08) MESES SIETE (07) DIAS , es decir a partir de la fecha 20-12-2021, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JESUS MANUEL MORON AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.766.033, Soltero, residenciado en el SECT DIVOROYER, VDA 1, CASA 24, SAN FRANCISCO DE ASIS, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionados en los artículos 458 DEL Código Penal y previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Asimismo, se le participa que el penado JESUS MANUEL MORON AZUAJE, se encuentra Detenido en el DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ARAGUA”. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Al Director del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON ARAGUA. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró Oficios Nº desde 1454- hasta 1456, las respectivas Boletas de Notificaciones Nº desde 1168 hasta 1169 y Boleta de Traslado Nº -
LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO.

CAUSA Nº 2E-5328-18.
KPB/YYP