I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 14 de Diciembre de 2017, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana LUCIA GERMANIA NIETO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.947, debidamente asistida por la abogada YUCEIMY COROMOTO PEÑA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.208, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los herederos del de cujus ciudadano JOSE MANUEL MORENO AVILA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.282.405, ciudadanos KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO, JOSEFA JASMIN MORENO NIETO, PEDRO JOSE MORENO NIETO y CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-12.568.607, Nª V-9.650.639, Nª V-7.265.760, Nª V-7.223.588, Nª V-7.243.228 y Nª V-12.568.604, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.719. (Folios 01 al 04).
En fecha 22 de Marzo de 2018, la abogada YUCEIMY COROMOTO PEÑA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.208, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 22).
Anexando a su escrito libelar:
Marcado con la Letra “A”, copia fotostática de cedulas de identidad de los ciudadanos LUCIA GERMANIA NIETO GÓMEZ y JOSE MANUEL MORENO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.246.947 y V-3.282.405, respectivamente. Folio 06.
Marcado con la Letra “B”, Copa simple de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta en los libros de Matrimonio de la Prefectura Crespo, bajo el N° 29, Tomo 1°, Año 1971, de fecha 03/02/1971, perteneciente a los ciudadanos LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.947 y JOSE MANUEL MORENO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.282.405. (Folio 07).
Marcado con la Letra “C1”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, nacida en fecha 25 de Noviembre de 1.972 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 2273, Tomo 3-B llevados en el año 1.972 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Folio 8
Marcado con la Letra “C2”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, nacida en fecha 23 de agosto de 1.968 en Maracay, Estado Aragua según Acta de Nacimiento No 2266, Tomo 3 B, llevados para el año 1.990 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Folio 9
Marcado con la Letra “C3”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO nacida en fecha 20 de Junio de 1.963 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 1581, Tomo 3-A llevados en el año 1.963 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Folio 10
Marcado con la Letra “C4”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana JOSEFA JASMIN MORENO NIETO nacida en fecha 08 de agosto de 1.960 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 132, llevados en el año 1.961 por ante la prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. FOLIO 11
Marcado con la Letra “C5”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente al ciudadano PEDRO JOSE MORENO NIETO, nacido en fecha 29 de Junio de 1.965 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 2265, Tomo 03-B llevados en el año 1.970 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, folio 12
Marcado con la Letra “C6”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, pertenecientes al ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.971 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 1878, Tomo 3-A llevados en el año 1.971 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Folio 13.
Marcado con la Letra “D”, Copia simple de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 06/07/1988, disolviendo el vínculo conyugal de los ciudadanos LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.947 y JOSE MANUEL MORENO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.282.405. (Folios 14 y 15).
Marcado con la Letra “E”, Copia simple de interrogatorio emitido y evacuando por ante la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a las ciudadanas MARIA STELLA FALCON DE OSTOS y BLANCA ROSA ZAPATA DE QUIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nª V-4.568.909 y Nª V-7.239.575, respectivamente, junto con copia simple de sus cédulas de identidad. (Folios 16 al 20).
Marcado con la Letra “E1”, Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO, JOSEFA JASMIN MORENO NIETO, PEDRO JOSE MORENO NIETO y CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-12.568.607, Nª V-9.650.639, Nª V-7.265.760, Nª V-7.223.588, Nª V-7.243.228 y Nª V-12.568.604, respectivamente. (Folio 22).

En fecha 04 de Abril de 2018, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.947, debidamente asistida por la abogada YUCEIMY COROMOTO PEÑA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 263.208, por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra los herederos del de cujus ciudadano JOSE MANUEL MORENO AVILA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.282.405, ciudadanos KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO, JOSEFA JASMIN MORENO NIETO, PEDRO JOSE MORENO NIETO y CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-12.568.607, Nª V-9.650.639, Nª V-7.265.760, Nª V-7.223.588, Nª V-7.243.228 y Nª V-12.568.604, respectivamente, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a las partes demandadas antes mencionadas, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 24 al 31).
En fecha 27 de Julio de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa, quedando reanudada la presente causa en fecha 18.09.2018. (Folio 34 y 35).
En fecha 26 de Octubre de 2018, los ciudadanos KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO, JOSEFA JASMIN MORENO NIETO, PEDRO JOSE MORENO NIETO y CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-12.568.607, Nª V-9.650.639, Nª V-7.265.760, Nª V-7.223.588, Nª V-7.243.228 y Nª V-12.568.604, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YARUBI JOSEFINA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 186.351, dejaron constancia de haber consignado un poder apud acta a nombre de los abogados YARUBI JOSEFINA TOVAR y FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 186.351 y Nº 205.573, respectivamente. (Folio 39).
En fecha 05 de Diciembre de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de Contestación y de la apertura del lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folio 43).
En fecha 15 de Enero de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en la presente causa. (Folio 44).
En fecha 22 de Enero de 2019, este Juzgado, dejo constancia de que: Siendo la oportunidad legal correspondiente para la admisión de pruebas de la presente causa, y observado que las partes no promovieron escrito de prueba alguno ni hubo oposición; este tribunal en virtud de que las partes no ejercieron su derecho a promover pruebas en su debida oportunidad, nada tiene que decir al respecto, por lo que la causa continuara su curso correspondiente. (Folio 45).
En fecha 20 de Marzo de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas y de la apertura del lapso para presentar informes en la presente causa. (Folio 46).
En fecha 30 de Abril de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de informes y fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 47).
En fecha 01 de Julio de 2019, este Juzgado dejo constancia de haber diferido el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 48).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“ (…) En fecha 03 de Febrero de 1.971 contraje matrimonio civil en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua con el ciudadano JOSE MANUEL MORENO AVILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-3.282.405, por ante La Prefectura Crespo Del Municipio Girardot del Estado Aragua como se evidencia de Acta de Matrimonio Nª 29, tomo 10, año 1.971 que acompaño y opongo signada A, procreando seis hijos de nombres KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, nacida en fecha 25 de Noviembre de 1.972 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 2273, Tomo 3-B llevados en el año 1.972 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua que anexo y opongo marcada B, MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, nacida en fecha 23 de agosto de 1.968 en Maracay, Estado Aragua según Acta de Nacimiento No 2266, Tomo 3 B, llevados para el año 1.990 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua que acompaño y opongo marcada C, MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO nacida en fecha 20 de Junio de 1.963 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 1581, Tomo 3-A llevados en el año 1.963 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua que anexo y opongo marcado D, JOSEFA JASMIN MORENO NIETO nacida en fecha 08 de agosto de 1.960 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 132, llevados en el año 1.961 por ante la prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua que anexo y opongo marcada E, PEDRO JOSE MORENO NIETO, nacido en fecha 29 de Junio de 1.965 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 2265, Tomo 03-B llevados en el año 1.970 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua que anexo y opongo marcada F, CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.971 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 1878, Tomo 3-A llevados en el año 1.971 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua que anexo y opongo marcada G, y posteriormente nos divorciamos como se evidencia de Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de mayo de 1.988, Expediente No 1810-88 y ejecutada en fecha 28 de junio de 1.988, cuya copia acompaño y opongo marcada H. Ahora bien es el caso que al poco tiempo de habernos divorciado concretamente a principios de 1990 nos unimos en concubinato, unión estable de hecho, fijando nuestro domicilio en esta ciudad de Maracay, calle Negro Primero casa sin numero La Morita Estado Aragua, Municipio Girardot, donde Permanecimos veintisiete (27) años viviendo hasta la fecha de su fallecimiento el 20 de septiembre del 2.017. Durante ese periodo vivíamos en unión de nuestros hijos, manteniendo una relación de familia, estable armoniosa, colaboradora y tanto para nuestras familias, amigos y ámbito laboral conformábamos una pareja estable, existiendo elementos de convicción que demuestran en forma inequívoca, ininterrumpida, publica, notoria, permanente e indiscutida en calidad de concubinos, siendo una relación estable que sostuve con mi pareja por un periodo aproximado de veintisiete (27) años que perduro hasta su fallecimiento el 20 de septiembre del 2.017, viviendo bajo el mismo techo en unión estable como se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 26 de Octubre del 2.004 el cual anexo y opongo marcado I, cuyos testigos ratificaron su testimonio en el respectivo lapso probatorio. Fundamente esta demanda en el Articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en el cual encuadran los hechos aquí narrados, Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil. De conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco como domicilio procesal el ubicado en Maracay, Estado Aragua Calle Mariño Norte, Edificio González Blank. P.B. No 7, Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO, JOSEFA JASMIN MORENO NIETO, PEDRO JOSE MORENO NIETO y CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-12.568.607, Nª V-9.650.639, Nª V-7.265.760, Nª V-7.223.588, Nª V-7.243.228 y Nª V-12.568.604, respectivamente y domiciliados en esta ciudad, calle Negro primero Casa sin Numero La Morita Maracay, Estado Aragua Municipio Girardot, para que convengan o en su defecto a ello lo declare al Tribunal que durante veintisiete (27) años hemos vivido ininterrumpidamente, permanente, publica y notoria e indiscutida en calidad de concubinos, como marido y mujer y que era una unión estable de hecho (Concubinato) con el fallecido ciudadano JOSE MANUEL MORENO AVILA y quien suscribe LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Maracay en la fecha de su presentación.”… (Folios 01 y 02).

EXCEPCIONES Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
NO HUBO CONTESTACIÓN.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Anexos contentivos en el expediente y consignados por la parte actora, en la Demanda. Por lo que se detallan:
Marcado con la Letra “A”, copia fotostática de cedulas de identidad de los ciudadanos LUCIA GERMANIA NIETO GÓMEZ y JOSE MANUEL MORENO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.246.947 y V-3.282.405, respectivamente. Folio 06. Instrumento este, que al no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y Así Se Establece.-
Marcado con la Letra “B”, Copa simple de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserta en los libros de Matrimonio de la Prefectura Crespo, bajo el N° 29, Tomo 1°, Año 1971, de fecha 03/02/1971, perteneciente a los ciudadanos LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.947 y JOSE MANUEL MORENO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.282.405. (Folio 07).
Marcado con la Letra “C1”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, nacida en fecha 25 de Noviembre de 1.972 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 2273, Tomo 3-B llevados en el año 1.972 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Folio 8. Donde se demuestra que entre los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO AVILA (+) y LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.282.405 y V-2.246.947, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
Marcado con la Letra “C2”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, nacida en fecha 23 de agosto de 1.968 en Maracay, Estado Aragua según Acta de Nacimiento No 2266, Tomo 3 B, llevados para el año 1.990 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Folio 9. Donde se demuestra que entre los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO AVILA (+) y LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.282.405 y V-2.246.947, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
Marcado con la Letra “C3”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO nacida en fecha 20 de Junio de 1.963 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 1581, Tomo 3-A llevados en el año 1.963 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Folio 10. Donde se demuestra que entre los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO AVILA (+) y LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.282.405 y V-2.246.947, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
Marcado con la Letra “C4”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana JOSEFA JASMIN MORENO NIETO nacida en fecha 08 de agosto de 1.960 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 132, llevados en el año 1.961 por ante la prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. FOLIO 11. Donde se demuestra que entre los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO AVILA (+) y LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.282.405 y V-2.246.947, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
Marcado con la Letra “C5”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, perteneciente al ciudadano PEDRO JOSE MORENO NIETO, nacido en fecha 29 de Junio de 1.965 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 2265, Tomo 03-B llevados en el año 1.970 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, folio 12. Donde se demuestra que entre los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO AVILA (+) y LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.282.405 y V-2.246.947, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
Marcado con la Letra “C6”, Copia Certificada de las Acta de nacimiento, pertenecientes al ciudadano CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.971 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según Partida de Nacimiento No 1878, Tomo 3-A llevados en el año 1.971 por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Folio 13. Donde se demuestra que entre los ciudadanos JOSE MANUEL MORENO AVILA (+) y LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.282.405 y V-2.246.947, respectivamente, procrearon una (01) hija en común (entre ellos); Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
Marcado con la Letra “D”, Copia simple de sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 06/07/1988, disolviendo el vínculo conyugal de los ciudadanos LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.947 y JOSE MANUEL MORENO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.282.405. (Folios 14 y 15). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.
Marcado con la Letra “E”, Copia simple de interrogatorio emitido y evacuando por ante la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a las ciudadanas MARIA STELLA FALCON DE OSTOS y BLANCA ROSA ZAPATA DE QUIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nª V-4.568.909 y Nª V-7.239.575, respectivamente, junto con copia simple de sus cédulas de identidad. (Folios 16 al 20). El cual se desecha al no haber sido ratificados en juicio. Así se desecha.
Marcado con la Letra “E1”, Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO, JOSEFA JASMIN MORENO NIETO, PEDRO JOSE MORENO NIETO y CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-12.568.607, Nª V-9.650.639, Nª V-7.265.760, Nª V-7.223.588, Nª V-7.243.228 y Nª V-12.568.604, respectivamente. (Folio 22). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que no tiene ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desecharla por impertinente. Así se desecha.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Ahora bien, se observa que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “(…) Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado nuestros). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…)es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que el objeto de controversia derivado de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes en el periodo que va del año 1991, hasta el mes de junio del año 2011, delimitándose en estos términos la presente controversia.
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer

solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo
necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”.(Negritas y subrayado nuestros).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.

Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la demandante no cumplió con su carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506; en consecuencia, para que se configure en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no logro demostrar haber vivido en comunidad con la parte accionada, es decir, no probó haber hecho vida en común con el identificado demandado, pues de las pruebas evacuadas en el proceso surgieron elementos de convicción que concordadas con los medios de pruebas existentes en autos, no logro demostrar haber hecho vida en común en la dirección indicada como el domicilio establecido ni en ningún otro domicilio, pues testigos creíbles y confiables como contestes en tener conocimiento cierto de los hechos al convivir en el inmueble que contiene los anexos donde supuestamente hicieron vida en común en el periodo indicado, depusieron y así quedó demostrado que ese hecho no era cierto, pues igualmente no logró la parte actora haber adquirido el inmueble a que se refiere en la pretensión y los bienes muebles; por lo que forzosamente esta Juzgadora ha de declarar SIN LUGAR, la presente demanda y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la Ciudadana LUCIA GERMANIA NIETO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.246.947, en contra de los Herederos del de cujus ciudadano JOSE MANUEL MORENO AVILA (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.282.405, ciudadanos KATIUSKA NAHIR MORENO NIETO, MILAGROS JANNETTE MORENO DE CHACIN, MIRNA ANTONIETA MORENO NIETO, JOSEFA JASMIN MORENO NIETO, PEDRO JOSE MORENO NIETO y CESAR ALEXANDER MORENO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-12.568.607, Nª V-9.650.639, Nª V-7.265.760, Nª V-7.223.588, Nª V-7.243.228 y Nª V-12.568.604, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
Exp. 42.719
YMR/AM/rp