I
EVENTOS PROCESALES

Se dio Inició a las presentes actuaciones procesales, en fecha 04 de Agosto de 2016, por ante este Juzgado Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor, por interposición de demanda por Presunción de Ausencia intentada por el ciudadano YOSMAR JOSE LOZADA ZUÑIGA, titular de la cedula de identidad N° V13.614.236, contra la ciudadana MARYOLYS AYARY LOZADA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.436.325. (Folio 01 y 02).
En fecha “08 de Agosto de 2016”, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.429.-
En fecha 02 de Noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano YOSMAR LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.614.236, asistida de abogado consigno los recaudos para la admisión de la demanda. (Folios 04 al 09).
En fecha 09 de Noviembre de 2016, mediante auto este Juzgado insto a la parte actora a consignar copia certificada de las actas de nacimientos de los hermanos de la ciudadana MARYOLYS LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.436.325. (Folio 10).
En fecha 09 de Diciembre de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano YOSMAR LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.614.236, asistida por la abogada LEIBA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.910, consigno copias certificadas de las actas de nacimientos solicitadas por este Tribunal. (Folios 11 al 15).-
Seguidamente en fecha 19 de Diciembre de 2016, se Admitió la presente demanda. (Folio 16).-
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2017, el ciudadano YOSMAR LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-13.614.236, confirió poder Apud acta a los abogados LEIBA HERRERA Y ADOLFO MORAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.910 y 17.541. (Folio 18).-
Posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2017, mediante auto la abogada Rossani Manama en su condición de Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora. (Folios 19 y 20).-
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2017, suscrita por la abogada LEIBA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento. (Folio 21).-
En fecha 16 de Marzo de 2017, se reanudo la causa al estado en que se encontraba. (Folio 23).-
En fecha 04 de Abril de 2017, mediante auto se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada. (Folios 25 y 26).-
Posteriormente en fechas 04 y 23 de Mayo de 2017, mediante diligencias el apoderado judicial de la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación librada en fecha 04/04/2017. (Folios 29 al 34).-
En fechas 06 y 20 de Junio de 2017, mediante diligencias el apoderado judicial de la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación. (Folios 35 al 40).-
En fechas 04 y 18 de Julio de 2017, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación. (Folios 41 al 45).-
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2017, la abogada LEIBA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa. (Folio 46).-
De seguida en fecha 26 de Septiembre de 2017, la abogada Yzaida Marín en su condición de Juez Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa; quedando reanudada la causa en fecha 17.10.2017. (Folio 47 al 49).-
El día 26 de Enero de 2018, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 54).-
En fecha 28 de Febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por la abogada LEIBA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado N° 210.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensora judicial a la parte demandada. (Folio 55).-
De seguida en fecha 07 de Marzo de 2018, mediante auto se designó la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.522, como defensora judicial de la parte demandada. (Folios 56 y 57).-
Mediante diligencia de fecha 21.05.2018, compareció la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.522, acepta el cargo de defensora, y en fecha 02.04.2018 tomó juramento de ley. (Folio 58 y 59).-
En fecha 24 de Abril de 2018, por medio de diligencia suscrita por la abogada LEIBA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado N° 210.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento en la presente causa. (Folio 61).-
Por medio de auto en fecha 02 de Mayo de 2018, la abogada Yzaida Marín, actuando en su condición de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folios 62 y 63).-
En fecha 06 de Junio de 20181, mediante auto se reanudo la presente causa en el estado en el cual se encontraba. (Folios 66 al 68).-
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2018, compareció la abogada Leiba Herrera, inscrita en el Inpreabogado N° 210.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la misma solicito se citara a la defensora judicial. (Folio 69).-
En fecha 27 de Junio de 2018, mediante auto se ordenó librar boleta de citación dirigido a la defensora judicial. (Folios 70 y 71).-
En fecha 26 de Julio de 2018, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado a la defensora judicial. (Folios 72 al 74).-
De seguida en fecha 08 de Agosto de 2018, compareció la defensora judicial abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.522, procedió a contestar la demanda. (Folios 75 y 76).-
En fecha 08 de Octubre de 2018, mediante auto se dejó constancia de haber fenecido el lapso para contestar la demanda. (Folio 78).-
En fecha 06 de Noviembre de 2018, por medio de auto se dejó constancia que feneció el lapso de Promoción de Pruebas. (Folios 80).-
Posteriormente en fecha 21 de Enero de 2019, por medio de auto se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas feneció. (Folio 82).-
De seguida el 22 de Febrero de 2019, mediante auto se dejó constancia de haber fijado lapso en la presente causa para dictar sentencia. (Folio 84).-
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2019, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 85).-
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

… “I LOS HECHOS
Soy hermano legítimo de la ciudadana: Maryolys Ayary Lozada Zuñiga, quien es titular de la Cedula de identidad Nro; V-14.436.325, identifico a nuestro padre común como: Trino Lozada, venezolano, mayor de edad, soltero domiciliado en el Sector la Morita, ciudad de Maracay, del Municipio Girardot del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nro V-3.432.293 y a nuestra madre: Carmen Zuñiga, difunta, asimismo, somos hermanos por parte de padre, de la ciudadana: Amarilys Josefina Lozada Pedra; con la Cedula de Identidad Nro V-10.759.901, pero es el caso Ciudadano Juez, que mi ya identificada hermana: Maryolys Ayary Lozada Zuñiga, se encuentra desaparecida desde hace más de ocho (08) años sin que ni yo, ni mi padre: quien es Trino Lozada, ni mi hermana: Amarilys Josefina Lozada Pedra, tenemos ninguna idea donde se encuentra, ni cuales son su condiciones de vida, o si ha fallecido, no obstante que ya hemos realizado muchas indagaciones para conocer de su paradero y en vista que existen intereses comunes que resolver y por cuanto ella nunca dio ni yo supe la dirección de su lugar de residencia después de su ausencia, es que he resuelto realizar esta tramitación por ante los órganos judiciales competentes. Su ultimo domicilio conocido fue la ciudad de Maracay.
En razón de lo ya expuesto, en acatamiento a lo dispuesto en el Art 419 del Código Cvil…” “…Por otra parte, reafirmo que existe un bien común del cual la ausente tiene derechos y que se refiere a las bienhechurías de un bien inmueble ubicado en la Calle Universal, Casa Nro 17 del Sector Francisco de Miranda, del Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua…” “…En vista de lo anteriormente expuesto procedo a solicitar, como en efecto solicito: 1) Que mi hermana presuntamente ausente, se le designe un Apoderado que cuide de sus derechos tal como pauta la Ley 2) Que este competente Tribunal declare la ausencia de mi identificada hermana: Maryolys Ayary Lozada Zuñiga, Cédula de Identidad Nro V-14.436.325 3) Formalmente pido el cumplimiento del Artículo 422 del Código Civil y para lo cual se emplace a la persona de cuya ausencia se trata: Maryolys Ayary Lozada Zuñiga, para que comparezca o de aviso en forma autentica de su existencia, en el lapso de tres (03) meses y que este emplazamiento se haga por medio de publicaciones en u periodo, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.”… (Folios 01 y 02).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE LA DEFENSORA JUDICIAL

“Yo JULISSA BARRETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.119 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.522; actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial de la ciudadana MARYOLYS AYARY LOZADA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.436.325 y de este domicilio; nombramiento que consta en el Expediente Nro. 42.429, nomenclatura propia de este Honorable Tribuna; procedo a presentar la CONTESTACION A LA DEMANDA, de la siguiente manera:
Ciudadana Jueza, procedí a ubicar a mi representada la ciudadana MARYOLYS AYARY LOZADA ZUÑIGA por la página del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, apareciendo la Ciudadana MARYOLYS AYARY LOZADA ZUÑIGAN, que vota en el Estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, en la Escuela Básica Creación Las Parcelas, situada en la Calle Caroní a 700 metros de la Av. Bolívar, lo que nos hace presumir que dicha Ciudadana se encuentra o se encontró en esa zona del país algún tiempo o es localizable en la zona en la actualidad, cuya constancia de registro electoral anexo marcado con la letra “A”.
Por tanto, procedo en este acto a Contestar la demanda en los siguientes términos:
Niego y rechazo que desde mas de Ocho (08) años la Ciudadana MARYOLYSAYARY LOZADA ZUÑIGA, anteriormente identificada, se encuentre desaparecida.
Niego y Rechazo que el ciudadana haya fallecido a causa de un Shock carcinogénico Cardiopatía mixta dilatada, hipertensión arterial.
Niego y rechazo que ni su padre Trino Lozada, ni su hermana Amarilys Josefina Lozada Pedra, no tengo idea de su ubicación en los actuales momentos.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mi representada en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.”… (Folios 75 y 76).

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Anexos contentivos en el expediente, ratificados y consignados por la parte actora, en la Demanda, los cuales fueron Admitidos por este Tribunal en cuanto a lugar a derecho. Por lo que se detallan:
1.- Copia Certificada de Evacuación de testigos con justificativo, emitido por la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 18/10/2016. (Folios 05 al 09). Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos AMARILYS JOSEFINA LOZADA PEDRA, titular de la cédula de identidad Nª 10.759.901 y YOSMAR JOSE LOZADA ZUNIGA, titular de la cédula de identidad Nª 13.614.236, emitidos por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño Turmero, que corre inserto el primero bajo el Nª 173 del año 1969 y el Segundo bajo el Nª 984 del año 1975, respectivamente. (Folios 12 al 15). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público fidedigno para demostrar el grado de consanguinidad de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa; el cual se valora, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece,

Pruebas promovidas por la parte demandada:
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. Y así se declara

IV
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Resulta necesario para esta juzgadora, destacar que este tipo de declaración presupone que hayan transcurrido dos (02) años de ausencia presunta en el caso de que el causante no haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, o tres años en caso contrario. Lo que significa que la declaración de ausencia sometida a este tribunal presupone la existencia de la ausencia presunta.
Es menester destacar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
En el libro Derecho Civil Personas, señala que el Régimen Ordinario de la Ausencia consta de tres fases, etapas o grados: 1°) La ausencia presunta., 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.
En relación a la Ausencia Presunta., está contemplada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1° Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.
2° Cuando se prueba su muerte y
3° Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
Por cuanto la solicitud está referida a la Declaración de Ausencia, es de suma importancia para este sentenciador señalar lo que al respecto indica el autor J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil, Personas” página, 430: “La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A. Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticia de la persona (…), ni emanadas de ella ni de otro”…
Asimismo, este Tribunal considera pertinente señalar lo previsto en el artículo 421 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
De la lectura del dispositivo legal (supra trascrito) con anterioridad, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A. Un supuesto de hecho para que una persona se presuma ausente es decir, que haya desaparecido sin que se tenga noticia alguna, por más de dos años; y,
B. Una consecuencia jurídica; el juez de primera instancia, a petición de parte interesada, declarará el estado de ausencia.

De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.
De igual forma, el mismo autor (supra identificado) en la página 432 de su obra señala lo siguiente:
La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (…). La diferencia del plazo entre uno y otro caso se debe a que el hecho de dejar esa clase de mandatario, constituye un indicio de que el propio interesado previó un alejamiento prolongado y de que, por ende, es menos probable que el mismo se deba a su muerte (…).
En el presente caso, corresponde a esta Juzgadora determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, según el artículo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada antes de solicitar la declaración de ausencia, infiriendo este Juzgador que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, la declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta, si no se ha dejado mandatario o después de tres años de la ausencia presunta, si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, conforme lo establece el citado Artículo 421 del Código Civil.


Una vez aclarado lo referente a la declaración de ausencia, siendo que la parte actora es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, en razón, de que fue quien alegó la existencia de un hecho.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales del expediente de marras, es preciso enfatizar frente a la CARGA DE LA PRUEBA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; salvo la excepción del hecho de esa conducta acaecida en la presente causa, al no comparecer la demandada a contestar la demanda y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, así como que la petición del demandante no es contraria a derecho, sin embargo está sujeto a elementos probatorios a fin de determinar lo alegado por parte de los sujetos procesales. Existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.
En este mismo orden de ideas, siendo que el accionante demanda LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA DE SU HERMANA; al respecto, este tribunal aprecia que la parte accionante solo invoca los supuestos HECHOS QUE LO LLEVARON A ACCIONAR, hecho este alegado por el actor el cual no se encuentra demostrado en autos, de conformidad con lo establecido en el 506 del código de procedimiento Civil, dado el carácter subjetivo del hecho alegado.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal; que de las pruebas aportadas por la parte solicitante, así como de las publicaciones contentivas de las citaciones realizadas por publicaciones en la prensa al presunto ausente, se evidencia la acreditación de los hechos que hacen concluir el agotamiento de la fase de presunción de ausencia. En consecuencia los hechos narrados y los medios aportados llevan a la convicción de quien aquí decide que efectivamente desde hace más de ocho (08) años los solicitantes dejaron de tener noticias de la ciudadana MARYOLYS AYARY LOZADA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.325; sin embargo la parte accionante no probo efectivamente tales hechos con las pruebas consignadas en la presente causa; por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, a tenor de lo preceptuado en el invocado artículo 506 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por el Ciudadano YOSMAR JOSE LOZADA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.236, en contra la ciudadana MARYOLYS AYARY LOZADA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.436.325.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los quince (15) días del mes de Julio de 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
Exp. 42.429
YMR/AM/rp