I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 31 de Marzo de 2015, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana MIRIAM COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.030, debidamente asistida por el Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, por DIVORCIO, contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.134. (Folios 01 al 03).
En fecha 14 de Abril de 2015, el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 04 al 07).
Anexando adjunto al escrito libelar:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MIRIAN COROMOTO BORGES y RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, de fecha 09.02.1977, Acta Nª 45, Folio Nª 45, año 1977 del Registro Civil de la Parroquia la pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto al folio cinco (5).
En fecha 20 de Abril de 2015, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.030, debidamente asistida por el Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, por DIVORCIO, contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionada, para que compareciera ante el Tribunal, al primer (1er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos de su citación y se libro su boleta de citación correspondiente, junto con oficio al Fiscal del Ministerio Publico, informándole del presente procedimiento. (Folio 08).
En fecha 29 de Abril de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de que por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para librar la compulsa y oficio al fiscal del ministerio público, en consecuencia, se ordenó librarlos. (Folios 10 al 12).
En fecha 13 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación del ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835, sin firma por el requerido, por no poderlo ubicar en la dirección de su domicilio. (Folios 13 al 16).
Por diligencia suscrita por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2015, confirió poder apud acta en abogado de su confianza. Folio 18.
En fecha 20 de Mayo de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de citación a la parte demandada, ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835. (Folios 20 y 21).
En fecha 25 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el oficio librado en fecha 29/04/2015, al fiscal del ministerio público, debidamente firmado por el requerido. (Folios 22 y 23).
En fecha 04 de junio de 2.015, el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado unas publicaciones de los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, las cuales contienen el cartel de citación de fecha 20/05/2015. (Folios 25 al 27).
En fecha 09 de Junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel dirigido al ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835, librado en fecha 20/05/2015, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
En fecha 15 de Julio de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber designado como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, y de haber librado su respectiva boleta de notificación. (Folios 30 y 31).
En fecha 06 de Octubre de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa. (Folio 33).
En fecha 08 de Octubre de 2015, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de aceptar el cargo designado como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835. (Folio 34).
En fecha 04 de Noviembre de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de notificación a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835. (Folios 37 y 38).
En fecha 23 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación librada en fecha 04/11/2015, a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmado por la requerida. (Folios 39 al 41).
En fecha 18 de Diciembre de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835. (Folios 46 al 48).
En fecha 20 de Enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de citación librada en fecha 18/12/2015, a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, debidamente firmado por la requerida. (Folios 49 al 51).
En fecha 08 de Marzo de 2016, este Juzgado, dejo constancia de diferir el acto conciliatorio fijado para la presente fecha para las 10:30 de este mismo día. Folio 52.
En fecha 08.03.2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado y de la parte accionada a través de su defensora ad litem. Igualmente, se dejó constancia de que la Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto. (Folios 53).
De seguida, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha en fecha 09.05.2016, siendo las 10:00 de la mañana, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado; así como de la comparecencia de la parte demandada, representada por la defensora judicial. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto no se llegó a ninguna reconciliación, la parte actora insistió en su demanda de divorcio (Folios 55).
Posteriormente, en fecha 24.05.2016, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo la contestación de la demanda, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por su apoderada judicial, así como de la comparecencia de la parte demandada, representada por la defensora judicial. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni de la Fiscal del Ministerio Público. Siendo consignado a los autos escrito de contestación por parte de la parte accionada. Folio 57 al 59.
Quedando el juicio abierto a pruebas de pleno derecho, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 21 de Julio de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 61 y 62).
Por diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, se dejo constancia en fecha 08.08.2016 de la notificación de la parte accionada; quedando reanudada la causa en fecha 29.09.2016 Folios 63 al 66.
De seguida la parte actora representada por apoderada judicial consigno escrito de pruebas en fecha 13.10.2016, y en fecha 17.10.2016, la parte accionada consigno escrito de promoción de pruebas, reservándose ambos escritos para ser agregados vencido el lapso probatorio. (Folios 67 y 68).
En fecha 07 de Diciembre de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, en la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 70 y 71).
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, en la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 73 y 74).
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, en la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 76 y 77).
Mediante auto de fecha 22.03.2017 se realizo computo de dias de despacho vencido el lapso de abocamiento, quedando reanudada la causa en la etapa en la que se encontraba. Folio 80.
Seguidamente, mediante auto de fecha 04.04.2017, este tribunal realizo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de promoción de pruebas, Ordenándose agregar los escritos de Pruebas promovidos. Folio 81 al 83
Por Auto de fecha 18.04.2017, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folios 84).
En fecha 24 de Abril de 2017, tuvo lugar acto de evacuación testifical de los ciudadanos JUAN JOSE DELFINO DEFINO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.236.976, e INDIRA MARISOL RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.521. (Folios 86 y 87).
Por auto de fecha 07.06.2017, el Tribunal dejo constancia que el lapso de Evacuación de pruebas discurrió desde el 20.04.2017 hasta el 06.06.2017, ambas fechas inclusive; en consecuencia, fijó el décimo quinto (15°) día a los fines de que las partes consignaran los respectivos escritos de informes. (Folio 88).
Mediante auto de fecha 06.07.2017, el Tribual realizo cómputo de días de despacho, vencido el término para la presentación de los Informes el cual feneció el 04.07.2017. Ninguna de las partes intervinientes en el expediente de marras hizo uso de ese derecho. En colorario el Tribunal dejó constancia de que la sentencia definitiva se producirá dentro de los 60 días continuos. (Folio 89).
En fecha 13 de Junio de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, en la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 91 y 92).
En fecha 10 de Junio de 2019, este Juzgado dejo constancia de que se venció el lapso de abocamiento de la Jueza Provisoria y renace el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 95 y 96).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
“ (…) PRIMERO: Contraje matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-3.626.835, en fecha nueve (09) de Febrero del año 1.977, por ante La prefectura de la Parroquia la Pastora Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, tal y como se evidencia en copia certificada del acta matrimonial con la cual acompaño la presente demanda marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las Delicias Sector Santa Rita calle 29, Casa Nª T-28, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales.
TERCERO: De esta unión procreamos tres (3) hijos de nombres RAYMIR COROMOTO MANRIQUE BORGES, RAFAEL ADOLFO MANRIQUE BORGES y LUIS ALBERTO MANRIQUE BORGES, venezolanos, solteros, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Numero V- 12.765.709, V-14.786.714 y V-16.668.244, que cuentan con Treinta y Siete (37), Treinta y Cuatro (34) y Treinta y un año (31) años de edad con cuyas copias simples de cédulas acompaño la presente solicitud marcado “B”.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes, no adquirimos ni muebles ni inmuebles, Durante nuestro matrimonio.
Después de nuestro matrimonio las relaciones entre el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES antes identificado, eran armoniosas y estables, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio, pero desde el día 29 del mes de marzo del año 2.003, las peleas, los constantes insultos, discusiones, mutua incomprensión, motivado al cambio al cambio de personalidad de mi cónyuge y conflictos entre nosotros han hecho que sea imposible la vida en común, y el día 30 de junio del año 2.005 en horas de la tarde después de una acalorada discusión de su parte en presencia de terceras personas, que se encontraban en nuestro hogar, alegando entre otras cosas que desgraciadamente había contraído matrimonio conmigo y en medio de insultos y palabras obscenas, recogió todas sus pertenencias personales (ropa, calzados, etc) y nunca mas volvió al hogar, abandonando a mis hijos y a mi persona.
(…) (…) SEXTO: Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES supra identificada y que sea citada en la siguiente dirección: Urbanización la Maracaya Calle 9-B, Casa Nª 8, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Dejo constancia de mi dirección Procesal a los fines de lo establecido en El Código de Procedimiento Civil, urbanización el bosque, avenida principal Quinta Celia oficina Nª 7, Maracay Estado Aragua. Pido que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su admisión.”… (Folio 01).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA:
…“Niego y rechazo que haya Abandonado voluntariamente el hogar común.
Niego y rechazo que el domicilio Urbanización La Maracaya, Calle 9-B, Casa Nro. 08, Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay del Estado Aragua, sea el domicilio de mi representado.
Niego y rechazo que haya habido diferencias, peleas y acaloradas discusiones que hayan imposibilitado la vida en común.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mi representada en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.”… (Folios 58 y 59).

III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio entre los ciudadanos MIRIAN COROMOTO BORGES y RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, de fecha 09.02.1977, Acta Nª 45, Folio Nª 45, año 1977 del Registro Civil de la Parroquia la pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes. Y Así se valora y establece. (Folio 05).
TESTIMONIALES
Declaración testifical de los ciudadanos JUAN JOSE DELFINO DEFINO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.236.976, e INDIRA MARISOL RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.678.521, testigos promovidas por la parte demandante, folios 86 y 87, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos JUAN JOSE DELFINO DEFINO TRUJILLO, e INDIRA MARISOL RAMIREZ SANCHEZ, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
EL ciudadano JUAN JOSE DELFINO DEFINO TRUJILLO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.236.976, Domiciliado en urbanización la brisa, Calle los Mangos, Manzana 23, Casa Nº 523, Mariara Estado Carabobo; Estado Civil Casado, Profesión u Oficio comerciante.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación de tiempo, a los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BORGES y RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES. Contesto: “ SI COMO NO HACE 25 AÑOS O MAS”. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES abandono el hogar yéndose a vivir a otro domicilio. Contesto: “l si si me consta por que estando de visita el 30/07/2005 en la casa de MIRIAM presencie una discusión en la que el SR. Rafael Manrique decidió recoger sus cosas y pidiéndome el favor que lo llevara a otro domicilio en la Urbanización la Maracaya donde vive actualmente” TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIRIAM y el ciudadano RAFAEL procrearon tres hijos. Contesto: “si y que ya son mayores de edad tambien”.


La ciudadana INDIRA MARISOL RAMIREZ SANCHEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.678.521, estar domiciliada en: urbanización la brisa, Calle los Mangos, Manzana 23, Casa Nº 523, Mariara Estado Carabobo; Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Licenciada en Educación.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación de tiempo, a los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BORGES y RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES. Contesto: “ SI”. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES abandono el hogar yéndose a vivir a otro domicilio. Contesto: “ si el 30/06/2005 estábamos en la casa de MIRIAM y el recogió sus cosas y el SR. JUAN JOSE lo ayudo a recoger sus cosas y le dio la cola” TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MIRIAM y el ciudadano RAFAEL procrearon tres hijos. Contesto: “si tiene tres hijos y ya son mayores de edad una hembra RAYMIR COROMOTO y dos varones RAFAEL ADOLFO Y LUIS ALBERTO ellos son MANRIQUE BORGES los tres” CUARTO: Diga el testigo si actualmente ha visto al ciudadano RAFAEL MANRIQUE. Contesto: “si como no lo e visto actualmente de hecho tiene otra pareja”. Es todo,

En virtud de ello, sobre las referidas testimoniales, infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

El Tribunal deja constancia, que la parte ACCIONADA A TRAVÉS DE LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA No promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de Promoción de Pruebas, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto; y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto la parte accionada se limita a reproducir Documentos públicos consignados por su adversario; al respecto, es menester señalar que una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba correspondiéndoles al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprendan. Y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la institución del Matrimonio, como una de las formas de vinculación legal entre las personas generar, capaz de constituirse en la fuente fundamental de las células en el contrato social dentro de un Estado, tenemos que El doctrinario, Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su texto “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, expone lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.
Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgador que analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente, en relación a los hechos invocados en la pretensión y la excepción.
Así tenemos que cursa en autos Acta de Matrimonio Civil producida por la parte actora y valorada por esta juzgadora, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio existente entre los ciudadanos MIRIAM COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.030, y el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835, cuya disolución se demanda.
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la producción de la decisión, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio: (entre otras):
- 2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO… (Resaltado del Tribunal).-
En relación a lo alegado por la parte accionante, fundamenta la presente acción, en el abandono voluntario, sin ningún tipo de contacto marital, ni reconciliación posible alguna y en direcciones diferentes, ocasionando ruptura prolongada de la vida en común y del vínculo matrimonial.
Así las cosas, esta Sentenciadora, con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con la obligación jurisdiccional de tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, tal y como han sido valoradas Ut Retro, debidamente analizadas, tenemos, que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda el Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio que vincula legalmente a las partes, con plenos efectos y consecuencias dado el vínculo que los une, cuya disolución representa el objeto de la presente demanda.
Esta Juzgadora, atiende al hecho de que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivos medios de pruebas los cuales fueron valorados, tal y como lo fue el instrumento público representado por el acta de matrimonio y las testimonial de los ciudadanos JUAN JOSE DEFINO TRUJILLO e INDIRA MARISOL RAMIREZ SANCHEZ.
La prueba de testigos, en los proceso judiciales esta rendida por una fuente en su declaración, por una persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio, sobre los hechos que han presenciado u oído y que son materia y objeto de la controversia, en atención a los hechos invocados por las partes en su debida oportunidad procesal.
De tal manera, el antes citado Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Esta decisora, de la valoración de las declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandante y debidamente evacuado, con control de la contraparte y luego del análisis de las deposiciones testimoniales, esta Juzgadora tiene que las mismas le generan convicción y certeza que el testigo tiene un conocimiento cierto y acertado de los hechos invocados por la parte demandante en su pretensión, a las cuales se les ha conferido valor y mérito de prueba para demostrar la ruptura prolongada de la vida en común y del vínculo matrimonial invocadas por la parte accionante, por haber presenciados los hechos constitutivos de la misma que sirve de fundamento en la pretensión de la parte actora, en consecuencia, puede apreciarse y establecerse que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto al artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir los extremos legales y fácticos que hacen generar en esta Juez, que las mismas son contestes en conocer los hechos como reales y presenciales mas no referenciales con los invocados por la parte demandante, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente y en consecuencia se tienen como plenamente demostrados los hechos que representan el argumento fáctico del demandante en su pretensión, sobre la base del contenido normado del articulo invocado para que se declare válida y eficazmente la disolución del vínculo civil de matrimonio que une a las partes del presente procedimiento, conforme a lo regulado en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.-

Se deja constancia que del análisis y valoración de los hechos invocados por la defensora judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, y del contenido del escrito de pruebas promovidos, así como de la aplicación del principio de comunidad y adquisición procesal de la prueba, no quedaron demostrados los hechos constitutivos de la contestación de la demanda, por lo que no queda desvirtuada la pretensión incoada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.030, contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835, y en consecuencia:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, por el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MIRIAM COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.809.030, contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MANRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.835. En consecuencia Se disuelve el vínculo conyugal contraído por las partes como consecuencia del matrimonio civil, celebrado en fecha 09 de Febrero de 1977, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Acta Nª 45, Folio Nª 45, del año 1977.
SEGUNDO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la oficina de Registro Civil competente y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en los artículos 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los Dieciseis (16) de Julio de año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER MENDOZA.
Exp Nº 42.134
YMR/AM/rp