I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 03 de Agosto de 2015, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana KAREM MERCEDES RODRIGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.553, debidamente asistida por la Abogada RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, por DIVORCIO, contra el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.251. (Folios 01 al 06).
En fecha 20 de Octubre de 2015, la abogada RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 07 al 21).
En fecha 23 de Octubre de 2015, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana KAREM MERCEDES RODRIGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.553, debidamente asistida por la Abogada RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, por DIVORCIO, contra el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionada, para que compareciera ante el Tribunal, al primer (1er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos de su citación y se libró su boleta de citación correspondiente, junto con oficio al Fiscal del Ministerio Publico, informándole del presente procedimiento. (Folios 22 al 25).
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la citación del ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, antes identificado, sin firma por el requerido, por no poderlo ubicar en la dirección de su domicilio. (Folios 28 al 37).
En fecha 14 de Diciembre de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de citación a la parte demandada, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534. (Folios 39 y 40).
En fecha 19 de Enero de 2016, la abogada RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Periodiquito” y “El Aragüeño” de fechas 05 y 09/01/2016, el cual contiene el cartel de citación de fecha 14/12/2015. (Folios 43 al 45).
En fecha 20 de Enero de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el oficio librado en fecha 23/10/2015, del fiscal del ministerio público, debidamente firmado por el requerido. (Folios 46 al 48).
En fecha 17 de Febrero de 2016, el Secretario de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel dirigido al ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, librado en fecha 14/12/2015, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 16 de Marzo de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber designado como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, y de haber librado su respectiva boleta de notificación. (Folios 53 y 54).
En fecha 06 de Abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada por la requerida. (Folios 55 al 57).
En fecha 11 de Abril de 2016, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de aceptar el cargo designado como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534. (Folio 58).
En fecha 10 de Mayo de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 60 y 61).
En fecha 27 de Septiembre de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 63 y 64).
En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada por la requerida. (Folios 65 y 66).
En fecha 06 de Febrero de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte actora y demandada. (Folios 68 al 70).
En fecha 23 de Febrero de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa. (Folio 72).
En fecha 24 de Abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada por la requerida. (Folios 74 al 76).
En fecha 09 de Junio de 2017, este Juzgado dejo constancia de que siendo hora y oportunidad fijada tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, del procedimiento, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, KAREM MERCEDES RODRIGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.553, y su apoderada judicial, abogada RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.097, se deja constancia de la comparecencia de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, se dejó constancia que no compareció el fiscal del ministerio público del Estado Aragua. Acto seguido la ciudadana KAREM MERCEDES RODRIGUEZ OSIO, antes identificada expone: “Insisto en la demanda de divorcio en contra del ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534. Acto seguido este Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes al Segundo Acto conciliatorio, que tendrá lugar a las 10:00 a.m del primer día de despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir del día de hoy exclusive, es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Folio 77).
En fecha 12 de Junio de 2017, el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, debidamente asistido por el abogado PIRRO ANTONIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 37.601, dejo constancia de darse por notificado de la presente causa. (Folio 78).
En fecha 03 de Agosto de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 81 y 82).
En fecha 18 de Septiembre de 2017, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas dejo constancia de dejar sin efecto la boleta de notificación de fecha 03/08/2017, por haberse librado a nombre de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, siendo lo correcto haber la librado a nombre de la parte demandada, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, por lo que se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 83 y 84).
En fecha 13 de Octubre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación de fecha 18/09/2017, perteneciente a la parte demandada, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, debidamente firmado por el requerido. (Folios 85 al 87).
En fecha 06 de Noviembre de 2017, este Juzgado, dejo constancia de lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, 06 de Noviembre de 2017, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente procedimiento, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, dejando constancia que compareció la ciudadana KAREM MERCEDES RODRIGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.132.553, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistida por la Abogada INES MARIA GONCALVES, Inpreabogado Nª 85.789.-Así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª V-13.954.534, Asimismo se deja constancia que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Acto Seguido, la parte demandante expone: “insisto en la demanda de divorcio que tengo incoada en contra de mi cónyuge ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ”. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a las partes al quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy exclusive a las 10:00 A.M., para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, es todo, termino, se leyó y conforme firman. (Folio 89).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, este Juzgado, dejo constancia de lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, 13 de Noviembre del 2017, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el Acto de CONTESTACIÓN de la demanda, se deja constancia que compareció la ciudadana KAREM MERCEDES RODRÍGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.132.553, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado INES MARÍA GONCALVES GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.789, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, igualmente, se deja constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el abogado asistente de la parte actora INES MARÍA GONCALVES GONCALVES, Expone: ``Insisto en la demanda´´ incoada ante este Tribunal”. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. (Folio 90).
En fecha 14 de Noviembre de 2017, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y de la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 91).
En fecha 07 de Diciembre de 2017, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y de la apertura del lapso de oposición de pruebas. (Folio 92).
En fecha 10 de Enero de 2018, este Juzgado, dejo constancia de lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las presentes actas, se observa que vencido el lapso de promoción de pruebas y encontrándonos en el estado de admisión de pruebas, esta Juzgadora, deja constancia que ninguna de las partes aprovecho su oportunidad procesal para promover. En consecuencia, estando en el lapso legal correspondiente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de dichos medios probatorios, en los términos siguientes:
ANEXO AL ESCRITO LIBELAR:
Del Escrito de Prueba presentado por la ciudadana KAREM MERCEDES RODRIGUEZ OSIO, titular de la cédula de identidad NºV-12.132.553, asistida en este acto por el abogado RUBY JAVIER URBANO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº41097, que consta de un folio útil, donde promueve:
Documentales.
1.- Certificación de acta de matrimonio Nº240, Folio 66 y 87, Tomo B, Año 1995, de fecha 21-07-1995, emitida por el CONSEJO ELECTORAL COMISON DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. Marcado con la letra A. Folio 12, 13 y 14
2- Medidas de protección y seguridad, emitida por la FISCALÍA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la defensa de la mujer. Marcado con la letra B. (Folio 15)
3- Solicitud de evaluación psicológica a la ciudadana KAREM MERCEDES RODRÍGUEZ OSIO, identificada en autos, ante la FISCALÍA nº24 FISCALÍA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la defensa de la mujer. Marcado con la letra C. Folio 16
4- Documento de compra-venta, anotada bajo el Nº04, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por la NOTARÍA PÚBLICA DE CAGUA, Municipio Sucre del estado Aragua. Marcada con la letra ``D´´ Folio 18
5- Certificado de Origen NºBZ-001594. Nombre de la empresa: MOTO DELICIAS, C.A, clase: moto, carrocería: 813EN1FA7DV001173. Emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. Marcada con letra ``E´´. Folio 19, 20 y 21
Este Tribunal, al respecto, por cuanto las pruebas documentales promovidas no son en principio manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto a lugar en derecho, para su valoración en la definitiva. (Folios 93 y 94).
En fecha 13 de Marzo de 2018, la abogada INES MARIA GONCALVES GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 85.789, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito de informes. Así mismo, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de la apertura del lapso para la presentación de informes. (Folios 97 al 99).
En fecha 09 de Abril de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de informes y fija termino para que las partes presenten observaciones. (Folio 101).
En fecha 30 de Abril de 2018, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 103 y 104).
En fecha 03 de Julio de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación de fecha 30/04/2018, perteneciente a la parte demandada, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, sin firma requerido por no encontrarlo en su domicilio. (Folios 105 al 108).
En fecha 23 de Julio de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de notificación a la parte demandada, ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534. (Folios 110 y 111).
En fecha 07 de Agosto de 2018, la abogada INES MARIA GONCALVES GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 85.789, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación del diario “El Periodiquito” de fecha 06/08/2018, el cual contiene el cartel de notificación de fecha 23/07/2018. (Folios 114 y 115).
En fecha 14 de Noviembre de 2018, la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel dirigido al ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, librado en fecha 23/07/2018, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).
En fecha 10 de Diciembre de 2018, este Juzgado dejo constancia de que se venció el lapso de Presentación de Observaciones y fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 120).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
… “CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Contraje Matrimonio Civil el día 21 de Julio de 1.995, con el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.954.534, portador del Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-13954534-2, y de este domicilio, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio la cual acompañamos marcada con la letra “A”, inserta en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Acta No. 240, Tomo “B”, Folios 86 y 87, del año 1.995. Durante toda la vigencia de nuestro matrimonio y unión conyugal NO procreamos Hijos.
El caso es ciudadano (a) Juez, que durante nuestros primeros años de casados vivimos armoniosamente, disfrutando de la compañía, afecto, comprensión y estabilidad sentimental propias de dos seres que se amaban, siendo nuestro último domicilio conyugal, el inmueble ubicado en: Calle Los Sauces, Casa No. 8, Sector Guasimal, Municipio Girardot, de Maracay, Estado Aragua. Sin embargo, luego de transcurridos varios años, esa situación ideal cambio radicalmente, dado que comenzó a surgir un ambiente de desarmonía, incomprensión y desasistencia sentimental de parte de mi cónyuge.
Al principio, soporte los vejámenes, improperios, servicias y demás malos tratos, por cuanto pensaba que los mismos eran productos de su inestable y mala situación económica, o por crisis de identidad que para algunas personas les hace cambiar su personalidad en forma momentánea. Pero ello no fue así en nuestro caso, pues los conflictos matrimoniales cada día se agudizaban, con manifestaciones de parte de mi cónyuge de excesivas escenas de celos enfermizos, insultos, acoso laboral, persecuciones, amenazas tanto a mi como hacia mis familiares directos como madre y hermanos, constantes cambios de personalidad, maltratos verbales, encierros forzosos dentro de mi propia casa, impedimentos de contactar a mi familia directa, torturas psicológicas, amenazas de muerte y lesiones hacia mi persona y toda suerte de malos tratos no cónsonos entre una entre una pareja estable o entre dos seres humanos.
Por muchos años intente en forma leal, amistosa, trasparente y abierta que dicha situación cambiara o mejorara, sin que hasta la presente fecha haya observado cambio favorable alguno a dicha situación, haciéndose en el presente imposible la convivencia matrimonial entre ambos, dado el abandono físico, emocional y espiritual en que hemos estado envueltos, producto del desenvolvimiento de mi cónyuge, a pesar de los múltiples intentos en rescatar el sentimiento que dio origen a nuestra relación matrimonial.
Todo lo anteriormente narrado se fue incrementando de tal manera, que vivía en medio de una fuerte angustia, llena y plena de miedo, con una fuerte baja estima, constantes depresiones, etc. Hasta que producto de una fuerte discusión que llego incluso a agresiones físicas de parte de mi cónyuge, me vi forzosamente obligada a interponer una formal DENUNCIA por ante la FISCALIA No.24 del MINISTERIO PUBLICO con COMPETENCIA PARA LA DEFENZA DE LA MUJER, la cual corre actualmente inserta en el Expediente No. 05-F24-01348-2015, y en donde entre otras provisionales y urgentes Medidas Cautelares, se estableció la PROHIBICION a mi cónyuge ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, arriba plenamente identificado, al ACERCAMIENTO A MI PERSONA ASI COMO A LA REALIZACIÓN DE ACTOS DE PERSECUSION, INTIMIDACIÓN Y ACOSO EN CONTRA DE MI PERSONA. Tal, como lo demuestro en Copia de la Orden o MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que estableció la referida FISCALIA No. 24 del Ministerio Publico con Competencia para la Defensa de la Mujer, que agrego a la presente marcada “B”.
De igual forma, ciudadano(a), es tal la situación y padecimientos por mi sufridos durante la casi totalidad del tiempo matrimonial, que como consecuencia de las múltiples y reiteradas TORTURAS PSICOLÓGICAS que ejerció sobre mi persona mi actual y aun cónyuge, se hizo forzosamente necesario la remisión de la práctica de una EVALUACION PSICOLOGICA por parte del Instituto de la mujer de Aragua (IMA), la cual estoy desarrollando en la actualidad, lo cual demuestro en Copia de la Orden de Remisión de la referida Evaluación Psicológica, marcada “C”.
Producto de todo lo anteriormente narrado, y dado que el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, arriba plenamente identificado, no ha querido ceder en marcharse de nuestra en común propiedad y ultimo domicilio conyugal, ubicado en la Calle Los Sauces, Casa No. 8, Sector Guasimal, Municipio Girardot, de Maracay, Estado Aragua, hube de irme a vivir temporalmente en la casa de habitación o residencia de mi Madre, la ciudadana MERCEDES MILAGRO OSIO ESCAMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de identidad No. V-5.275.463, cual está ubicada en la Calle Sendero Sur, No. 17, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Finalmente ciudadano(a) Juez, hace más de Dos (2) Meses atrás, por intermedio de Abogados Asistentes, intente conciliadamente interponer de Mutuo y Amistoso Acuerdo con mi cónyuge LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, arriba identificado, un formal procedimiento judicial de Separación de Cuerpos y Bienes, de manera tal de no llegar a los extremos aquí expresados, con una relación donde la vida en común no era ni es posible, y donde el vínculo matrimonial está totalmente roto, desecho desde hace muchos años. Pero todo fui infructuoso y negativo, ya que el referido ciudadano manifestó abiertamente “que no pensaba firmar absolutamente nada”, y expreso reiteradamente el que “si yo insistía en abandonarlo, sufriría las consecuencias de dicho acto” terminando con frases amenazantes de que “se las iba a pagar muy caro”, etc, etc.
En fin, ciudadano(a) Juez, por todo lo antes expuesto, basada en lo expresamente contemplado en el Articulo 185 Causales 2da. Y 3ra., del Código Civil vigente, es porque he decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, y donde el vínculo matrimonial está roto, deshecho y por cuanto a mi vida corre flagrantemente peligro. Por toda las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que formal y expresamente DEMANDO EN DIVORCIO al ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.954.534, portador del Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-13954534-2, y de este domicilio.
CAPITULO VI
DIRECCIÓN PROCESAL Y CITACIÓN
Pido que la CITACIÓN del aquí demandado, el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.954.534, portador del Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-13954534-2, y de este domicilio, sea practicada en la dirección de ubicación de nuestro último domicilio conyugal, el inmueble ubicado en: Calle Los Sauces, Casa No. 8, Sector Guasimal, Municipio Girardot, de Maracay, Estado Aragua.
Señalo como sede procesal de la aquí Demandante, la siguiente: Despacho de Abogados Urbano Viloria & Asociados, Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias, Nivel Terraza, Ofic. T-5, Av. Las Delicias, Urb. Base Aragua, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por último, hecha la manifestación anterior, solicito muy respetuosamente del ciudadano(a) Juez competente, y de conformidad con lo pautado en el ARTÍCULO 185 del CODIGO CIVIL vigente, se sirva darle curso a la presente Solicitud, y decretar el Divorcio en base a las estipulaciones aquí señaladas.
Pido al Tribunal, se sirva a expedirme Copia Certificada del presente libelo con su correspondiente Admisión, con inserción del auto que las provee.
Es justicia que requerimos, en Maracay, capital del Estado Aragua, a la fecha de su presentación y solicitud.”… (Folios 01 al 04).
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Anexos contentivos en el expediente, ratificados y consignados por la parte actora, en la Demanda, los cuales fueron Admitidos por este Tribunal en cuanto a lugar a derecho. Por lo que se detallan:
1.- Certificación de acta de matrimonio Nº 240, Folio 86 y 87, Tomo B, Año 1995, de fecha 21-07-1995, emitida por el CONSEJO ELECTORAL COMISON DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, perteneciente a los ciudadanos KAREM MERCEDES RODRIGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.553 y LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534. Marcado con la letra “A”. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo civil de matrimonio que unía a las partes. Y Así se valora y establece. (Folios 12 al 14).
2.- Medidas de protección y seguridad, emitida por la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la defensa de la mujer, de fecha 11/06/2015, marcada con la letra “B”. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 15).
3.- Solicitud de evaluación psicológica a la ciudadana KAREM MERCEDES RODRÍGUEZ OSIO, titular de la cédula de identidad NºV-13.132.553, emitido la Fiscalía Nº 24 Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia para la defensa de la mujer, en fecha 11/06/2015, a través del oficio Nª 05-f24ª-01348-2015, Marcada con la letra “C”. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folio 16).
4.- Documento de compra-venta, de fecha 07/01/2009, anotada bajo el Nº 04, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, marcada con la letra “D”. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 17 y 18).
5.- Certificado de Origen Nº BZ-001594. Nombre de la empresa: MOTO DELICIAS, C.A, clase: moto, carrocería: 813EN1FA7DV001173. Emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual consta como comprador de dicho vehículo al ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, marcada con letra “E”. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 19 al 21).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la institución del Matrimonio, como una de las formas de vinculación legal entre las personas generar, capaz de constituirse en la fuente fundamental de las células en el contrato social dentro de un Estado, tenemos que El doctrinario, Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su texto “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, expone lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.
Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgador que analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente, en relación a los hechos invocados en la pretensión y la excepción.
Así tenemos que cursar en autos Certificación de Acta de Matrimonio Civil producida por la parte actora y valorada por esta juzgadora, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio existente entre los ciudadanos KAREM MERCEDES RODRÍGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.553 y el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, cuya disolución se demanda.
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la producción de la decisión, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio: (entre otras):
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Resaltado del Tribunal).-
En relación a lo alegado por la parte accionante, fundamenta la presente acción, en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el abandono voluntario, sin ningún tipo de contacto marital, ni reconciliación posible alguna y en direcciones diferentes, ocasionando ruptura prolongada de la vida en común y del vínculo matrimonial.
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta Sentenciadora observa que la doctrina La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”
En relación a la pretensión de la parte demandada - reconviniente, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al Abandono, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil en el numeral 2º, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber:1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dichas causales alegadas tanto por la parte actora como por la parte demandada reconviniente, se deben determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio.
Sin embargo, siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa evidencia quien aquí decide que aun y cuando las pruebas aportadas al proceso por ambas partes resultan insuficientes para verificar la existencia de las causales en las cuales se fundamenta la acción (la sevicia 185.3 y abandono voluntario 185.2 del Código Civil Venezolano), no es menos cierto que ambas partes manifestaron expresamente su deseo de separarse y no continuar con el vínculo conyugal que los une contraído en fecha 28 de Mayo de 1965.-
Siendo así las cosas preciso es para esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal con carácter vinculante mediante Jurisprudencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs. María Cristina Santos Boavida, en sentencia No. 693, la cual dejó sentado lo siguiente:
“… En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad). (…)” “(…) El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil,(...)” “(…)” Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. (…)” “(…) Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente: Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: 1°.- El adulterio. 2º.- El abandono voluntario. 3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º.- La condenación a presidio. 6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: “…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. “(…) ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).” “(…) Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. (…).” “(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (…).” “(…) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: (…) Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”. (…)”
Así las cosas, esta Sentenciadora, con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con la obligación jurisdiccional de tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, tal y como han sido valoradas Ut Retro, debidamente analizadas, tenemos, que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda el Certificación de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo civil de matrimonio que vincula legalmente a las partes, con plenos efectos y consecuencias dado el vínculo que los une, cuya disolución representa el objeto de la presente demanda.
Esta Juzgadora, atiende al hecho de que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivos medios de pruebas los cuales fueron valorados, tal y como lo fue el instrumento público representado por el acta de matrimonio.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana KAREM MERCEDES RODRÍGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.553, contra el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534, y en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por DIVORCIO, contenido en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana KAREM MERCEDES RODRÍGUEZ OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.132.553, contra el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.954.534.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara: 1.- CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en aplicación a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante en fecha 02 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente No. 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad vs. María Cristina Santos Boavida, en sentencia No. 693.
TERCERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por las partes como consecuencia del matrimonio civil, celebrado en fecha 21 de Julio de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el Acta Nª 240. Folio 86 y 87, Tomo B.
CUARTO: Líbrense los oficios correspondientes, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la oficina de Registro Civil competente y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de inserción de las notas respectivas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciseises (16) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
Exp Nº 42.251
YMR/AM/rp
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