I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 31 de Enero de 2017, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.186, debidamente asistido por el abogado GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.948, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.482, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.524. (Folios 01 al 04).
En fecha 18 de Abril de 2017, el abogado ASDRUBAL JOSÉ ZORRILLA CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.367, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 17).
En fecha 24 de Abril de 2017, este Juzgado, dejo constancia de haber instado a la parte actora, a consignar hacia quien se dirige la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2ª) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha 28 de Abril de 2017, el abogado ASDRUBAL JOSE ZORRILLA CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.367, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito con lo peticionado anteriormente. (Folio 19).
En fecha 04 de Mayo de 2017, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.186, debidamente asistido por el abogado GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.948, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.482, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se libro oficio al fiscal del ministerio publico y se libro el edicto correspondiente a todos aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa. (Folios 20 al 22).
En fecha 26 de Octubre de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 27).
En fecha 12 de Diciembre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, apertura un cuaderno separado donde será admitido y sustanciado el beneficio de pobreza solicitado. (Folio 29).
En fecha 06 de Marzo de 2018, el abogado ASDRUBAL JOSE ZORRILLA CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado una publicación de los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño” de fechas 21 y 24/02/2018, con el edicto librado en fecha 04/05/2017. (Folios 30 al 32).
En fecha 02 de Agosto de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 35).
En fecha 04 de Octubre de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber designado como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, y de haber librado su respectiva boleta de notificación. (Folios 40 y 41).
En fecha 10 de Octubre de 2018, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de aceptar el cargo designado como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.482. (Folio 43).
En fecha 30 de Octubre de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 46 y 47).
En fecha 03 de Diciembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada por la requerida. (Folios 48 al 50).
En fecha 18 de Enero de 2019, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber consignado un escrito de contestación a la demanda. (Folio 51).
En fecha 21 de Enero del 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 52).
En fecha 12 de Febrero del 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y agrega el escrito de pruebas de fecha 11/02/2019, consignada por la parte actora, a los autos. (Folios 54 al 56).
En fecha 19 de Febrero de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Folios 57 y 58
En fecha 22 de febrero de 2.019, tuvo lugar acto de evacuación testifical de los ciudadanos JERSON FERNANDEZ y ALBA LARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.339.895 y V-4.549.698, respectivamente. Folios 59 l 62
En fecha 07 de Mayo de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de la apertura del lapso de informes. (Folio 63).
En fecha 31 de Mayo de 2019, la abogada ANA LIDORA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.859, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito de informes. (Folios 64 al 67).
En fecha 04 de Junio de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de informes y de la apertura del lapso de observaciones. (Folio 68).
En fecha 17 de Junio de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fija lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 69).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

… “I LOS HECHOS
En fecha 21 de noviembre del año 2013, mi concubina, la ciudadana: LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, quien en vida era venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nª V-7.193.482, falleció en el hospital Doctor José María Carabaño Tosta, Maracay Estado Aragua, por causa de SHOCK CARDIOGENICO. CARDIO PATIA MIXTA DILATADA, HIPERTENCION ARTERIAL, tal como consta en el Acta de Defunción, emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, Acta Nª 123, Tomo XVIII, Año 2013, que acompaño a efectum vivendi en copia y original, para que lo certifiquen la copia con el original y se me devuelva el original, en dos (2) Folios útiles, el cual identifico con la letra “A”. Resulta, que mi representado HECTOR ENRIQUE ABREU, estableció una Vida de hecho con la De la Cujus LISBEIRA ELIZABEYH PALENCIA, desde el mes de febrero del año 1998, hasta la fecha del fallecimiento de la De Cujus, en la siguiente dirección: URBANIZACION BASE SUCRE, CALLE 4, CASA Nª 825, MARACAY-ESTADO ARAGUA. Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad con el fin de asegurar el derecho que me corresponde, es por lo que ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar se sirva tomar la declaración de los Ciudadanos JERSON JOSE FERNANDEZ MUJICA Titular de la cédula de identidad V-4549.698, quienes como testigo pido al Honorable Tribunal fije la oportunidad, acerca de los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la adulta LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, ya identificada y hoy fallecida. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que la adulta LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, vivía en la URBANIZACION BASE SUCRE, CALLE 4, CASA Nª 825, MARACAY-ESTADO ARAGUA TERCERO: Si por ese conocimiento que dicen tener saben y les consta que la adulta LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA falleció en el hospital Doctor José María Carabaño Tosta, Maracay-Estado Aragua, por causa de SHOCK CARDIOGENICO. CUARTO: Si de igual manera saben y les consta que LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA era concubina notoria del ciudadano HECTOR ENRIQUE ABREU. QUINTO: Que los testigos den fundadas razones de sus dichos.
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente explanado, es por lo antes expuesto ciudadano Juez solicito que la presente demanda sea acordada en la definitiva atendiendo al interés superior de mi derecho como concubino, en consecuencia, solicito en esta demanda la LEGALIZACIÓN “DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER” declarándose así mi CONCUBINATO con la ciudadana: LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, entre los años 1.998 al 2.013, a este Juzgado. Solicito que sea practicada Por las circunstancias y razones expuestas, solicito al ciudadano Juez, admita la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 767 y siguiente del código Civil y en consecuencia será decidido conforme a mi petitorio. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.”… (Folios 01 y 02).

EXCEPCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

“Yo JULISSA BARRETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.119 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.522; actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 7.193.482 y de este domicilio; nombramiento que consta en el Expediente Nro. 42524, nomenclatura propia de este Honorable Tribuna; vista la circunstancia de herederos desconocidos, razón por la cual no se ha podido ubicar a ningún familiar de la Ciudadana fallecida, procedo a presentar la CONTESTACION A LA DEMANDA, de la siguiente manera:
Niego y rechazo que la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, haya fallecido en el hospital José María Carabaño Tosta.
Niego y Rechazo que el ciudadana haya fallecido a causa de un Shock carcinogénico Cardiopatía mixta dilatada, hipertensión arterial.
Niego y rechazo que la Ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA haya mantenido una vida estable de hecho con el Ciudadana HECTOR ENRIQUE ABREU.
Niego y rechazo que la Ciudadano LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA haya mantenido una vida estable de hecho con el ciudadano HECTOR ENRIQUE mantenido una vida estable de hecho con el ciudadano HECTOR ENRIQUE ABREU desde el mes de febrero del año 1998.
Niego y rechazo que la Ciudadano LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA haya mantenido una vida estable de hecho con el Ciudadano HECTOR ENRIQUE ABREU en la siguiente dirección: Urbanización Base Sucre, Calle Nro. 4, casa nro. 825, Maracay, Estado Aragua.
Niego y rechazo que la Ciudadano LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA haya mantenido una vida estable de hecho con el Ciudadano HECTOR ENRIQUE ABREU desde el año 1.998 hasta el año 2.013.
Niego y rechazo que existiese una relación de concubinato entre la Ciudadano LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA y el Ciudadano HECTOR ENRIQUE ABREU.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de los herederos desconocidos de la Ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, que lo gramos ubicar en el presente caso.
Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.”… (Folio 51).

III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda consignó:

Documentales:
 Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 03/04/2017. (Folios 05 al 08). Con respecto al valor de este tipo de pruebas, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los justificativos de testigos son pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas y que no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta a través de la prueba de testigos.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0486 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente Nº 483, estableció el siguiente criterio: “(…) Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio (…)”.
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es indispensable, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por tanto el Juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos.

 Acta de defunción de la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.482, emitido por el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, bajo el Acta Nª 123, Tomo XVIII, Año 2013, marcado con la letra “B”. (Folios 09 y 10). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el fallecimiento de la parte demandada; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.-
 Constancia de Residencia, emitida en fecha 17/04/2017, por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, donde consta que el ciudadano HECTOR ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.186, de 53 años de edad, se encuentra residenciado en: Calle 4 Nª 825, Urbanización Base Sucre, Maracay Estado Aragua, desde hace 19 años, marcado con la letra “C”. (Folio 12). Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha.

Testimoniales
Declaración testifical de los ciudadanos JERSON FERNANDEZ y ALBA LARA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.339.895 y V-4.549.698, respectivamente, cursante a los folios 58 AL 62

En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos JERSON FERNANDEZ y ALBA LARA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.339.895 y V-4.549.698, respectivamente, cursante a los folios 58 AL 62, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:

El ciudadano JERSON FERNÁNDEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.339.895, estar domiciliado en el Edificio centro royal, avenida Mariño con Bolívar, Mezanina S/N, de oficio trabajador residencial, soltero, de 44 años de edad.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Concoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ABREU? EL TESTIGO CONTESTO: “si tengo mucho tiempo conociéndolo más de 10 año siempre hemos tenido una amistad y es una persona muy amistosa.”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿le consta que el ciudadano HÉCTOR ABREU mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA? EL TESTIGO CONTESTO: “correcto inclusive la conozco desde hace tiempo, ella era la que nos afeitaba a nosotros cuando vivíamos en esa zona.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar desde que fecha los conoce a ambos? EL TESTIGO CONTESTO: “los conozco aproximadamente hace 17 años”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Puede dar fe que ellos estaban residenciados en la urbanización base sucre? EL TESTIGO CONTESTO: “ciertamente, ellos Vivian en el sector arias blanca, y de allí se mudaron a Base Sucre”. (…)


Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:

“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que entre el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ABREU y la señora LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, existió una unión estable? EL TESTIGO CONTESTO: “cuando nosotros residíamos en la zona arias blanca, mi persona era vecino y cuando se mudaron a Base Sucre, yo los visitaba constantemente”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la pareja anteriormente identificada tuvo hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “No”.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la muerte de la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. (…)”

La ciudadana ALBA LARA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.549.698, estar domiciliado en 23 de Enero, sexta avenida casa N° 40, soltero, de 61 años de edad, de profesión o oficio ama de casa, soltero.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Concoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ABREU? EL TESTIGO CONTESTO: “si lo conozco de trato y de vista, hace mas de 20 año, cuando vivía en el limón, éramos vecinos, la señora LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA era peluquera y yo iba a su casa.”
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le consta que el ciudadano HÉCTOR ABREU mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA? EL TESTIGO CONTESTO: “si me consta, cuando los conocí ya ellos eran pareja.”
TERCERA PREGUNTA: ¿Puede indicar desde que fecha los conoce a ambos? EL TESTIGO CONTESTO: “los conozco desde el año 1995, cuando yo me mude al limón, hasta cuando ellos se mudaron a Base Sucre, hasta que la señora murió”.
CUARTA PREGUNTA: ¿Puede dar fe que ellos estaban residenciados en la urbanización base sucre? EL TESTIGO CONTESTO: “si doy fe, de que ellos vivieron allí, hasta que la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, enfermo y luego falleció”. (…)”

Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“ (…) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta que entre el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ABREU y la señora LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA, existió una unión estable? EL TESTIGO CONTESTO: “como dije yo los conozco hace más de 20 años y cuando los conocí ellos eran pareja”.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la pareja anteriormente identificada tuvo hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “No”.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la muerte de la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, tengo conocimiento de que ella falleció en el seguro social, y la velaron en la iglesia del limón y posteriormente la cremaron”. (…)”

En virtud de ello, sobre las referidas testimoniales, se observa que no existen incongruencias entre ellas con relación a las deposiciones rendidas, que sus respuestas son idóneas, espontáneas y son la consecuencia lógica de las preguntas y repreguntas formuladas, que se trata de dos (02) ciudadanos que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte accionante y que no son simples testigos referenciales, que no responden en forma asertiva y negativa simplemente sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de los testigos los hace merecedores de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, les otorga y confiere pleno valor probatorio a las declaraciones testimoniales Ut supra trascritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así tenemos, la parte actora, demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, toma como fecha cierta para el inicio de la unión concubinaria desde fecha 21/11/1998 hasta el fallecimiento de su concubino en fecha 21/11/2013, en la cual se mantuvo dicha unión por más de catorce (14) años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
a) Convivencia no matrimonial permanente;
b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez abierta la presente causa a pruebas, la parte actora hizo uso de este recurso; lo que genera la consecuencia como deber de esta Sentenciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y los medios de pruebas evacuados, los que Ut supra fueron valorados; haciéndose necesaria su referencia en esta motivación, se procede a su análisis obteniéndose:
En relación a la Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.482, emitido por el Registro Civil del Municipio Girardot, Parroquia Andrés Eloy Blanco, bajo el Acta Nª 123, Tomo XVIII, Año 2013, la cual deja constancia que la prenombrada falleció en fecha 21/11/2013, domiciliada en la Calle El Piñal, Casa Nª 62-A, El Limón, Estado Aragua. De esta documental se constata el hecho cierto del fallecimiento de la identificada LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+); de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue objeto de tacha, se valora como prueba favorable a la parte actora, ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre el y la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+); al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria, surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
Del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre el y la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+); y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso por la parte actora, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en fecha 21/11/1998 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento de la de cujus, esto es, en fecha 21/11/2013; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.186, contra los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.482. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que ha incoado el ciudadano HECTOR ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.186.
SEGUNDO: Se declara reconocida existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano HECTOR ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.186, con la ciudadana LISBEIRA ELIZABETH PALENCIA (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.482, la cual comenzó en fecha 21/11/1998 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento de la de cujus, esto es, en fecha 21/11/2013, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Diecisiete (17) dias del mes de Julio de 2.019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YZAIDA MARIN ROCHE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER MENDOZA
Exp. 42.524
YMR/AM/rp