SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Marzo de 2016, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano FLORENCIO ARMANDO SILVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.740, debidamente asistido por la Abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los Herederos desconocidos de la ciudadana FELICIA HERNÁNDEZ DE TUY (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad. (Folios 1 al 06).
En fecha 16 de Marzo de 2016, este juzgado procedió a dar entrada a la causa, interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ARMANDO SILVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.740, debidamente asistido por la Abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los Herederos desconocidos de la ciudadana FELICIA HERNÁNDEZ DE TUY (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad, y se le asignó el Nº 42.371 al presente expediente. (Folio 07).
En fecha 29 de Marzo de 2016, la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 08 al 23).
Consignó con su escrito libelar:
1. Copia de Cedula de identidad del ciudadano FLORENCIO ARMANDO SILVA VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.932.740. Folio 09.
2. Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, que rielan en los libros de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nª 21, folios del 22 al 23, Protocolo Principal Nª 1 de fecha 11 de Febrero de 1936, junto con copia simple de tradición del inmueble y hoja que indica modificación de numeración cívica a través de los años por causa poblacional, donde la propiedad de la casa Nª 986 cambia a Nª 06, marcados con la letra “A”; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts.) Solar de casa de la sucesión de Juan Antonio Ríos; SUR: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts) con solares de casa de Ángel Jaime y Sucesión de Juan Vicente Gómez; ESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts) con solar de casa de la sucesión de Juan Vicente Gómez; y OESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts), con Calle Carabobo, el cual es su frente. (Folios 10 al 16).
3. Copia simple de Registro Mercantil que certifica la creación de un asiento de Registro de Comercio, denominado “O.G. SISTEMAS, OTRA GENTE”, inscrito bajo el Tomo 276-B, Nª 142, de 28 de Marzo de 1988, marcado con la letra “B”. (Folios 17 y 18).
4. Copia Certificada de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, donde consta que no existe gravamen vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo, impuesta por las autoridades judiciales, y consta que el inmueble cuya denominación es vivienda no está matriculado en los últimos 10 años, el cual fue emitido por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, marcado con la letra “C”. (Folios 19 al 22).
5. Copia simple de Acta de defunción, Nª 524, perteneciente a la ciudadana FELICIA HERNANDEZ DE TUY, emitido por el Registro Principal del Estado Aragua, donde consta que en fecha 14 de Octubre de 1940, falleció la ciudadana anteriormente nombrada, marcado con la letra “D”. (Folio 23).

En fecha 01 de Abril de 2016, este Juzgado dejo constancia de haber instado a la parte actora a que cumpliera con el ordinal 2ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha 20 de Abril de 2016, la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito subsanando lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
Este Juzgado en fecha 10 de Mayo de año 2016, procedió a darle entada a la causa, interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ARMANDO SILVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.740, debidamente asistido por la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra los Herederos desconocidos de la ciudadana FELICIA HERNANDEZ DE TUY (+), quien en vida era venezolana, y la ADMITE en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a todas aquellas personas que se crean con interés en el inmueble objeto del presente litigio, a comparecer a este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes de despacho a que conste en autos el edicto ordenado. (Folios 26 y 27).
Por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2.016, la parte acora confirió poder a abogada de su confianza. Folio 28.
En fecha 21 de Julio de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa. (Folio 30).
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.016, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 31.
Por diligencia suscrita en fecha 23 de septiembre de 2.016 la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el Edicto librado en fecha 10.05.2016, para su debida publicación en prensa. Folio 32.
En fecha 05 de Diciembre de 2016, la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los edictos librados, en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, de fechas 03, 07, 10, 14, 17, 21, 24, 28 y 31/10/ 2016, 04, 07, 11, 14, 18, 21, 25 y 28/11/2016 y 02/12/2016, respectivamente. (Folios 34 al 70).
En fecha 07 de Diciembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa. (Folio 71).
En fecha 08 de Febrero de 2017, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folio 75).
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa. (Folio 77).
En fecha 24 de Marzo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de que designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, y de haber librado su respectiva boleta de notificación. (Folios 79 y 80).
En fecha 04 de Abril de 2017, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haber practicado la notificación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, y deja constancia de consignar el recibo debidamente firmado. (Folios 81 al 83).
En fecha 06 de Abril de 2017, compareció la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejando constancia de aceptar el cargo que le fue designado. (Folio 84).
En fecha 17 de Mayo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, y por ser procedente se libro boleta de citación a la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 88 y 89).
En fecha 07 de Junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmado. (Folios 90 al 92).
En fecha 12 de Junio de 2017, compareció la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y consigna un escrito de contestación de la demanda. (Folio 93).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2.017, este tribunal realizo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de contestación a la demanda. Folio 95.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 97 y 98).
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2.017, se dejó constancia de la reanudación de la causa en la fase en la que se encontraba. Folio 101.
En fecha 24 de Octubre de 2017, compareció la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber consignado un escrito de promoción de pruebas. (Folios 102).
En fecha 25 de Octubre de 2017, este Tribunal dejó constancia de que en esta misma fecha se resguardo en la caja fuerte del tribunal, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. Folio 103.

En fecha 06 de Noviembre de 2017, previo computo de días de despacho transcurridos vencidos el lapso de promoción de pruebas; este Juzgado ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 24.10.2017; en su escrito de promoción de pruebas Promueve las siguientes pruebas: documentales a favor de su representado. (Folios 104 al 106).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, este Juzgado, dejo constancia de haber admitido las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 107).
En fecha 26 de Enero de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que a partir del vencimiento del mismo comenzó a trascurrir el lapso de informes. (Folio 108).
En fecha 12 de Marzo de 2018, este Juzgado, dejo constancia de haber fijado lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 109).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada. (Folios 111 y 112).
En fecha 26 de Febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada. (Folios 113 al 115).
En fecha 04 de Abril de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber fijado lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 116 y 117).
En fecha 07 de Junio de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber diferido el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 118).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“ (…) Ciudadano Juez, he vivido desde hace mas de cincuenta (50) años en esta ciudad de Maracay, en el Sector La Democracia, Calle Carabobo, Norte, Casa Nª 6, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en una casa y locales comerciales, construidos con mis propios recursos a lo largo de los años, ubicada sobre un terreno que mide Cuatrocientos veintidós metros con Diez y Ocho decímetros cuadrados (422,18 mts2) que fue propiedad de la ciudadana FELICIA HERNANDEZ (+) desde 1.936, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Girardot, de fecha 11 de febrero de 1.936, bajo el Nª 21, folios 22 al 23 del Protocolo Primero del Primer Trimestre, el cual anexo en original marcado con la letra “A”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts.) Solar de casa de la sucesión de Juan Antonio Ríos; SUR: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts) con solares de casa de Ángel Jaime y Sucesión de Juan Vicente Gómez; ESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts) con solar de casa de la sucesión de Juan Vicente Gómez; y OESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts), con Calle Carabobo, el cual es su frente; las medidas aquí indicadas constan dentro del texto del referido documento y que se dan aquí por reproducidas y que consigno en copia simple como apéndice del documento certificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En porción de terreno ocupada por mi persona, supra identificada, en la cual edifique mi casa, donde he vivido y habito de forma permanente por mas de cincuenta (50) años con mi grupo familiar, donde he procreado a mis hijos: perteneció inicialmente según documentos públicos existentes, al ciudadano Felipe Guerrero, quien a su vez los vendió a Felicia Hernández (+), según consta de documento up supra descrito; siendo el caso que he sido poseedor en forma pacifica, publica, a la vista de todos quienes me rodean como vecino, de manera inequívoca, en forma continua, no interrumpida y con la intención de tenerlo como único dueño; en Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), comencé a reconstruir las ruinas que existían de bahareque con techo de caña y tejas, hasta la construcción actual, la cual realice con dinero de mi peculio, en bloques de cemento y arcilla, paredes en friso pulido, platabanda de tabelones, puertas y ventanas con protectores tipo country, ventanas correderas en aluminio y dos (02) locales comerciales con techo de platabanda, ambos con medio baño cada uno, Santa María, pisos de cerámicas y terracotas, frisos pulidos; todo ello durante el tiempo en que he vivido en el terreno y que las descritas bienhechurias tienen un valor actual de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), además de ser el inmueble donde nacieron mis hijos, y he convivido con quienes han residido o morado en la vecindad. Teniendo como único dueño del inmueble, sin que nadie me haya interrumpido la posesión pacifica, pública e ininterrumpida que hoy demando y creo por justicia que el mismo me pertenece.
Además me he comportado como propietario por más de 30 años y así he sido reconocido por la comunidad que habita en las cercanías de lo reclamado. Allí establecí mi hogar y mi principal fuente de trabajo, por cuanto allí pase desde mi infancia hasta la actualidad, que allí he ubicado mis negocios tal como consta en Registro Mercantil de fecha 28 de marzo de 1988 y que anexo marcado con la letra “B”. Así pues, ciudadano Juez, mis hijos no han conocido otra vivienda que no sea la que pretendo a través de la presente acción judicial.
El terreno y el inmueble sobre el construido, antes descrito fueron adquiridos por la ciudadana FELICIA HERNANDEZ (+), según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Girardot, HOY Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 1.936, bajo el Nª 21, folios 22 y 23 del Protocolo Primero del Primer Trimestre, y de esa fecha hasta la presente, no se ha efectuado ninguna transacción sobre el mismo, todo lo cual consta en la Certificación de Gravamen que anexo a la presente demanda en copia certificada marcada con la letra “C”, Asimismo hago de su conocimiento que la ciudadana FELICIA HERNANDEZ fallece en fecha 13 de Octubre de 1940 en la ciudad de Maracay según consta en Acta de defunción que consigno en copia simple marcada con la letra “D”, cuyo ultimo domicilio fue en la Calle Carabobo Norte Nª 6, de esta Ciudad de Maracay, siendo desconocidos o inexistentes los sucesores o herederos que alegasen derecho alguno en el transcurso de las ultimas tres décadas sobre el inmueble en cuestión. Y que en virtud de la imposibilidad de dar cumplimiento al mandato expreso del articulo 692 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, donde no es posible la citación de la demandada por acaecimiento de la muerte, como ha quedado demostrado, y en desconocimiento de la existencia de herederos o terceros que se crean con derecho, que conforme al principio de celeridad procesal contenido en el articulo 10 ejusdem, se procede al emplazamiento para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda de conformidad al articulo 231 de la norma en cuestión.
De lo antes expuesto deriva el alegar que la pretensión de la presente demanda es que se reconozca judicialmente en mi persona FLORENCIO ARMANDO SILVA VERA, up supra identificado, la propiedad sobre el terreno y el inmueble que he construido sobre el, ubicado en el Sector La Democracia, Calle Carabobo Norte, Nª 6, Parroquia Adres Eloy Blanco del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos antes descritas se dan aquí por reproducidas.
Invoco el derecho de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o usucapión como una de las forma de adquirir la propiedad sobre un bien, por haber ejercido la posesión por tiempo suficientemente prolongado sobre el bien inmueble reclamado, sin la presencia de vicios, de manera continua, sin violencia, a la vista de toda la comunidad, y sobre todo comportándome como propietario, es decir, que la posesión bajo examen, nunca se ha prestado a equívocos…..

En consecuencia y teniendo el interés legitimo y directo, por haber poseído dicho inmueble por mas de 30 años, acudo ante su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a los sucesores desconocidos de la ciudadana FELICIA HERNANDEZ (+) quien aparece como propietaria del terreno en Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva a fin de que convengan en reconocer la propiedad que me corresponde sobre el referido inmueble por haber operado la Prescripción Adquisitiva Veintenal a que se refieren los artículos 1952 y 1977 del Código de Procedimiento Civil, o así lo dictamine este Tribunal mediante sentencia, la cual una vez declarada definitivamente firme, se ordene su inscripción en la correspondiente Oficina de Registro”… (Folios 01 al 05).

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
“Yo JULISSA BARRETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.119 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.522; actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana FELICIA HERNANDEZ, nombramiento que consta en el Expediente Nro. 42.371, nomenclatura propia de este Honorable Tribunal, procedo a presentar la CONTESTACION A LA DEMANDA, de la siguiente manera:
Me traslade a la siguiente dirección: Me traslade a la Calle Carabobo Norte Nro.6antiguo Nª 0.986; Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirección que aparece en el Expediente 42.371 en tres (03) oportunidades, tratando de ubicar a los herederos de mi representada y no hubo forma de ubicarlos.
Por tanto, procedo en este acto a Contestar la demanda en los siguientes términos:
Niego y rechazo que el ciudadano FLORENCIA ARMANDO SILVA VERA, Titular de la Cédula de identidad Nro. 4.932.740, haya VIVIDO DESDE HACE MAS DE 50 AÑOS EN LA Calle Carabobo Norte Nª 6, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Niego y Rechazo que el ciudadano FLORENCIA ARMANDO SILVA VERA, antes identificado, haya construido a sus propias expensas y con sus recursos.
Niego y Rechazo Niego y rechazo que el Ciudadano RICARDO MENDOZA MELO, ampliamente identificado, haya tenido su domicilio en la dirección antes establecida hasta el momento de su muerte.
Niego y rechazo que la mencionada Ciudadana FELICIA HERNANDEZ, fallecida, se haya casado con un chino de nombre Andrés Tuy y que este haya fallecido, ya que no existen pruebas que demuestren este hecho.
Niego y rechazo que el Ciudadano Florencio Armando SILVA VERA, antes identificado, sea el propietario de la vivienda que esta construida en el terreno propiedad de la ciudadana FELICIA HERNANDEZ, fallecida.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mi representada en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.”… (Folio 93).

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que desde el año 1978 posee la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la presente acción; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora.
Ahora bien, una vez realizada la pormenorizada relación de los actos y autos del proceso surgidos en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente por las partes, lo que en efecto se hace bajo las siguientes consideraciones y determinaciones en los términos siguientes:
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Documentales:

Copia de Cedula de identidad del ciudadano FLORENCIO ARMANDO SILVA VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.932.740. Folio 09. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, que rielan en los libros de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nª 21, folios del 22 al 23, Protocolo Principal Nª 1 de fecha 11 de Febrero de 1936, junto con copia simple de tradición del inmueble y hoja que indica modificación de numeración cívica a través de los años por causa poblacional, donde la propiedad de la casa Nª 986 cambia a Nª 06, marcados con la letra “A”; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts.) Solar de casa de la sucesión de Juan Antonio Ríos; SUR: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts) con solares de casa de Ángel Jaime y Sucesión de Juan Vicente Gómez; ESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts) con solar de casa de la sucesión de Juan Vicente Gómez; y OESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts), con Calle Carabobo, el cual es su frente. (Folios 10 al 16). Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento Registrado producido en el proceso en copia Certificada, por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la propiedad del inmueble de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Registro Mercantil que certifica la creación de un asiento de Registro de Comercio, denominado “O.G. SISTEMAS, OTRA GENTE”, inscrito bajo el Tomo 276-B, Nª 142, de 28 de Marzo de 1988, marcado con la letra “B”. (Folios 17 y 18). Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio al no ser pertinente en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Certificada de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, donde consta que no existe gravamen vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo, impuesta por las autoridades judiciales, y consta que el inmueble cuya denominación es vivienda no está matriculado en los últimos 10 años, el cual fue emitido por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, marcado con la letra “C”. (Folios 19 al 22). Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento donde consta que no existe gravamen vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo, impuesta por las autoridades judiciales, y consta que el objeto de la presente certificación se encuentra afectado por usufructo vitalicio, a favor de la ciudadana FELICIA HERNANDEZ, sin la cédula de identidad No. V-8.801.133; por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de Acta de defunción, Nª 524, perteneciente a la ciudadana FELICIA HERNANDEZ DE TUY, emitido por el Registro Principal del Estado Aragua, donde consta que en fecha 14 de Octubre de 1940, falleció la ciudadana anteriormente nombrada, marcado con la letra “D”. (Folio 23). Instrumentos a los que no se les confiere valor probatorio al no aportar nada al presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. Y así se declara

-IV-
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Realizado como ha sido el recorrido de los actos y autos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio por prescripción adquisitiva veintenal, interpuesto por el ciudadano FLORENCIO ARMANDO SILVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.740, debidamente asistido por la Abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191; quien alegó en su escrito libelar, Cito: “(…)he vivido desde hace más de cincuenta (50) años en esta ciudad de Maracay, en el Sector La Democracia, Calle Carabobo, Norte, Casa Nª 6, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en una casa y locales comerciales, construidos con mis propios recursos a lo largo de los años, ubicada sobre un terreno que mide Cuatrocientos veintidós metros con Diez y Ocho decímetros cuadrados (422,18 mts2) que fue propiedad de la ciudadana FELICIA HERNANDEZ (+) desde 1.936, (…) (…) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts.) Solar de casa de la sucesión de Juan Antonio Ríos; SUR: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts) con solares de casa de Ángel Jaime y Sucesión de Juan Vicente Gómez; ESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts) con solar de casa de la sucesión de Juan Vicente Gómez; y OESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts), con Calle Carabobo, el cual es su frente; (…) (…) perteneció inicialmente según documentos públicos existentes, al ciudadano Felipe Guerrero, quien a su vez los vendió a Felicia Hernández (+), según consta de documento up supra descrito; siendo el caso que he sido poseedor en forma pacifica, publica, a la vista de todos quienes me rodean como vecino, de manera inequívoca, en forma continua, no interrumpida y con la intención de tenerlo como único dueño; en Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), comencé a reconstruir las ruinas que existían de bahareque con techo de caña y tejas, hasta la construcción actual, la cual realice con dinero de mi peculio…”.
Por otra parte, se observa que la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO, negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 C.P.C:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.

Artículo 691 C.P.C:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Negrita del Tribunal.

Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.

Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. Negrita del Tribunal.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que de acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Finalmente es importante señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala). En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala). De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, 12/6/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/193141-RC.000836-241116-2016-16-390.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/193141-RC.000836-241116-2016-16-390.HTML 11/15 para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...Omissis...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del transcrito).

En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…” Negrita del Tribunal.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...” Negrita del Tribunal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

Asimismo, dicho criterio fue ratificado, en sentencia publicada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Exp. Nro. 229.
Criterio éste reiterado en reciente sentencia, signada con el Nro. 836 de fecha 24/11/2016, Expediente AA20-C-2016-000390 caso Prescripción Adquisitiva, MARGOTH LEAL CUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS, con Ponencia del Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con en contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab inicio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
…OMISSIS…
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Asimismo, en sentencia aún más reciente de fecha 19 de Julio de 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 494, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; relacionada con El Nº Exp: 17-133; Caso: Demanda por prescripción adquisitiva interpuesta GIOMAR ENRIQUE CARTAGENA GIL, Y OTROS contra ELOINA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR (+), en el cual intervinieron como terceros interesados (herederos) IRIS GAMBUS HENDERSON DE PASCHEN, fallecida durante el proceso y, el ciudadano CHRISTOPH MICHAEL PASCHEN GAMBUS; se precisó:

“En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.” Negrita y Subrayado del Tribunal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 065 de fecha veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho, Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Ex. 2017-000613 Caso: Demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ contra RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, sostuvo:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma. (…)” Negrita y subrayado del Tribunal.

En ese sentido y con vista a los pronunciamientos emitidos por nuestro máximo tribunal correspondiente al caso en estudio, este tribunal de instancia considera pertinente pasar a establecer conceptualmente lo que constituyen los vocablos jurídicos de Certificación de Gravamen y Certificación del Registrador, los cuales son completamente distintos y excluyentes.
Así pues, se tiene que la palabra gravamen deriva del latín gravāmen, y significa “carga”. Entendiéndose como el impuesto o carga que se aplica sobre un bien, riqueza o propiedad que pertenece a una persona y para indicar que se encuentra comprometido. Por lo que El certificado de libertad de gravamen o libre gravamen indica que no se posee deuda sobre una propiedad, es decir, no hay un embargo porque se garantizó el pago del préstamo solicitado. Dicho lo anterior, se tiene que El certificado de libertad de gravamen es un documento que sirve para demostrar que se posee un bien o inmueble libre de deuda o no hipotecado, lo que es igual a decir que no está gravado.
En cambio la Certificación del Registrador, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En tal sentido, se tiene que la Certificación que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, deberá contener el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y además debe indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes
Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
Ahora bien, de la necesaria revisión del contenido del expediente a los fines de producir la presente decisión, esta juzgadora evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y Certificación de Gravamen del mismo. Sin embargo, no acompañó en su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) año, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
Ambos documentos, por indicación expresa del antes citado artículo 691 del texto adjetivo civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado o los demandados; por lo que la exigencia de tales instrumentos a los que se refiera la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Por lo que debemos insistir, que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por declaratoria de prescripción Adquisitiva de un inmueble el cual consiste en una casa y locales comerciales, ubicada en el Sector La Democracia, Calle Carabobo, Norte, Casa Nª 6, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, enclavada sobre un terreno que mide Cuatrocientos veintidós metros con Diez y Ocho decímetros cuadrados (422,18 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts.) Solar de casa de la sucesión de Juan Antonio Ríos; SUR: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts) con solares de casa de Ángel Jaime y Sucesión de Juan Vicente Gómez; ESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts) con solar de casa de la sucesión de Juan Vicente Gómez; y OESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts), con Calle Carabobo, el cual es su frente; por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo, requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, 341 y 434 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano FLORENCIO ARMANDO SILVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.932.740, debidamente asistido por la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.191, de un inmueble el cual consiste en un inmueble construido sobre un terreno cuya extensión es de CUATROCIENTOS VEITIDOS CON DIEZ Y OCHO DECIMETROSS (422,18 Mts2), identificado como la Casa Nª 6, en el Sector La Democracia, Calle Carabobo, Norte, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts.) Solar de casa de la sucesión de Juan Antonio Ríos; SUR: En cuarenta metros con cuarenta decímetros (40,40 mts) con solares de casa de Ángel Jaime y Sucesión de Juan Vicente Gómez; ESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts) con solar de casa de la sucesión de Juan Vicente Gómez; y OESTE: En Diez metros con Cuarenta y Cinco decímetros (10,45 mts), con Calle Carabobo, el cual es su frente, contra los Herederos desconocidos de la ciudadana FELICIA HERNANDEZ DE TUY (+), quien en vida era venezolana, mayor de edad; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintidós (22) del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
EXP N° 42.371
YMR/AM/rp