EVENTOS PROCESALES
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de Enero de 2018, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por las ciudadanas MARÍA CRISTINA SANTANA DE PÉREZ y LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-976.987 y Nº V-16.537.593, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.122, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.725. (Folios 1 al 06).
En fecha 22 de Enero de 2019, el abogado GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, debidamente asistiendo a la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 07 al 162).
Anexando a su escrito libelar:
 Marcado con la Letra “A”, Poder Especial, conferido por las ciudadanas MARÍA CRISTINA SANTANA DE PÉREZ y LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-976.987 y Nº V-16.537.593, respectivamente, a la profesional del derecho, Abogada GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 29.11.2017, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 376, Folios 76 al 80 de los Libros de Autenticaciones llevados POR ANTE ESA Notaria Publica. Folios 08 al 10.
 Marcado con la Letra “B”, Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas MARÍA CRISTINA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nª V-976.987 e IRMA ROSA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nª V-4.283.399, sobre el inmueble objeto de la demanda, cuya extensión de terreno es de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), situada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, manzana B, número 79, Municipio Libertador del Estado Aragua, Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela B-80; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela 78 B; ESTE: En diez metros (10 mts) Con Av. Norte 2 y, OESTE: En diez metros (10 mts) Con parcela B-48. (Folios 11 y 12).
 Marcado con la Letra “C-1 al C-59”, Copia simple Y Originales de planillas de depósitos y transferencias de pago por concepto de Canon de arrendamiento correspondiente a los años 1.998 al 2.017, cuya beneficiaria es la ciudadana IRMA ROSA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nª V-4.283.399. (Folios 13 al 74).
 Marcado con la Letra “D”, Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble de marras, a nombre de los ciudadanos AURA AURORA VIVAS DE CEBALLOS Y RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.959.512 y V-5.267.122, respectivamente, sobre un inmueble (casa – quinta) y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, Municipio Libertador, Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua en fecha 09.01.1989, anotado bajo el Nro. 17, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. Folios 75 al 79.
 Marcado con la Letra “E, E-1 y E-2”, copia simple de Acta de Denuncia Nro. 70 y Boleta de Citación Nro. 78, emanada de la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, relacionada con denuncia formulada por la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nª V-976.987 a la ciudadana IRMA ROSA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nª V-4.283.399 por solicitud de desalojo del inmueble de marras. Folios 80 al 83.
 Marcado con la Letra “F, F-1, F-2”, copia simple de carta de fecha 05.12.2016, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, suscrito por la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nª V-976.987, anexo listado de firmas de vecinos de Residencias Palo Negro segunda etapa, dando fe que la referida ciudadana es inquilina de la casa nro. 79 de la manzana B, de la referida residencia, desde hace 20 años. Folios 84 al 86.
 Marcado con la letra “E al G-71”, legajo de Facturas en copias simples y originales relacionadas con materiales de construcción. Folios 87 al 166.
 Marcado con la Letra “H y H-1”, Copia simple de las solvencias de pago de condominio en el cual incluye, pago de los servicios públicos, de la vivienda situada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, manzana B, número 79, Municipio Libertador del Estado Aragua, suscrita por la Junta de condominio, de fechas 13.10.2017 y 07.12.2017. (Folios 161 y 162).

En fecha 31 de Enero de 2018, procedió a darle entrada a la causa, interpuesta por las MARÍA CRISTINA SANTANA DE PÉREZ y LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-976.987 y Nº V-16.537.593, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano RAMON VICENTE ANGULO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.122, y la ADMITE en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionada, dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a que conste en autos la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este tribunal, a fin de contestar la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue en su contra la parte actora, antes identificada, y se emplazó a todas aquellas personas que se crean con interés en el inmueble objeto del presente litigio, a comparecer a este Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes de despacho a que conste en autos el edicto ordenado. (Folios 163 al 165).
En fecha 24 de Mayo de 2018, la abogada GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los edictos librados, en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, de fechas 06, 08, 13, 15, 20, 22, 26 y 28/03/2018, 03, 04, 05, 10, 12, 13, 17, 19, 24 y 26/04/2018, 02 y 04/05/2018, respectivamente. (Folios 166 al 202).
En fecha 11 de Junio de 2018, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de La Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folios 203 y 204).
Por auto de fecha 28 de Junio de 2018, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento, dejando expresa constancia de la reanudación de la causa en la fase en la que se encontraba. Folio 205.
En fecha 09 de Julio de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber designado como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, y de haber librado su respectiva boleta de notificación. (Folios 207 y 208).
En fecha 26 de Julio de 2018, compareció la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejando constancia de darse por notificada. (Folio 209).
En fecha 30 de Julio de 2018, compareció la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejando constancia de aceptar el cargo que le fue designado. (Folio 211).
En fecha 25 de Septiembre de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, y por ser procedente libro boleta de citación a la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 214 y 215).
En fecha 02 de Noviembre de 2018, el Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmado. (Folios 216 al 219).
En fecha 27 de Noviembre de 2018, compareció la abogada JULISSA BARRETOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dejando constancia de haber consignado un escrito de contestación de la demanda. (Folios 220 al 222).
En fecha 29 de Noviembre de 2018, este Juzgado dejo constancia de cerrar la presente pieza y aperturar una Segunda Pieza. (Folio 224).
En fecha 10 de Diciembre de 2018, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación y de la apertura del lapso de promoción de pruebas. (Folio 02 de la Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, se realizó cómputo de despacho vencido el lapso de contestación a la demanda. Folio 02
En fecha 12 de Diciembre de 2018,, este Tribunal dejó constancia de que en esta misma fecha se resguardo en la caja fuerte del tribunal, el escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y 02 anexos; consignado por la parte accionante GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, en esa misma fecha. Folio 03.
En fecha 18 de Enero de 2019, este Juzgado ordenó realizar cómputo de días de despacho, transcurridos desde el 10.12.2018 hasta el 17.01.2019 ambos inclusive, dejando constancia que transcurrieron quince (15) días; ordenándose agregar el escrito de pruebas presentado; Folio 04 al 17 de la Segunda Pieza.
En fecha 25 de Enero de 2019, este Juzgado dejo constancia de haber admitido todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora. Folio 18 al 20 de la segunda pieza; los cuales fueron documentales y testimoniales, a saber:
1. Ratifico Copia Simple de Contrato de Arrendamiento del Inmueble en cuestión. Para demostrar que si es el único contrato de Arrendamiento que se realiza.
2. Ratifico los pagos de las mensualidades. Para demostrar que ellas tiene viviendo más de 20 años en el inmueble.
3. PROMUEVO Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble. y Copia Certificada de Documento de Certificación de Gravamen signada bajo el Nro. de Trámite. 274.2018.4.417, emanado del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 19.11.2018, a nombre de los ciudadanos AURA AURORA VIVAS DE CEBALLOS Y RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.959.512 y V-5.267.122, respectivamente, correspondiente a un inmueble (casa – quinta) y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, Municipio Libertador, Estado Aragua, Para demostrar que son los únicos dueños. Folios 06 al 16 de la segunda pieza del presente expediente.
4. Ratifico Copia de la Denuncia ante Prefectura e Inquilinato. Para demostrar el acoso que le tenían.
5. Ratifico Copia de la Carta de Apoyo de la comunidad. Para demostrar que la comunidad la acepta como propietaria del Inmueble.
6. Igualmente Ratifico Facturas de Ferreteria con materiales de construcción. Para demostrar que mis representadas en más de 20 años han hecho modificaciones.
7. Ratifico Copia de los servicios Publicos. Para demostrar que tienen al día el Inmueble de los servicios.
8. Recibos de pago por mano de obra, manutención y servicios del terreno durante el tiempo de la posesión.
9. Facturas de materiales de construcción y mano de obra para las bienhechurías y mejoras realizadas a la vivienda.
10. Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble. Libre de Gravamen.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
a) MARITZA CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.838, domiciliada en la Residencias Palo Negro II, Segunda Etapa, Tercera Av. Manzana “B-C” Casa # 610, Municipio Libertador, Palo Negro estado Aragua.
b) MARLENA LOVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.484.470, domiciliada en la Residencias Palo Negro II, Segunda Etapa, Tercera Av. Manzana “B-C” Casa # 113, Municipio Libertador, Palo Negro estado Aragua.
c) MILAGROS LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.875.709, domiciliada en la Residencias Palo Negro II, Segunda Etapa, Tercera Av. Manzana “B” Casa # 81, Municipio Libertador, Palo Negro estado Aragua.
d) NALRIT YALNUDY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.271, domiciliada en la Residencias Palo Negro II, Primera Etapa, Tercera Av. Manzana “J” Casa # 323, Municipio Libertador, Palo Negro estado Aragua.

En fecha 04 de Febrero de 2019, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de las ciudadanas MARITZA CORREA y NAHIT YABRUDY, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.207.838 y V-6.146.271 respectivamente.; declarándose desierto las deposiciones de las ciudadanas MARLENE LOVERA y MILAGROS LUNA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.484.470 y V-14.875.709, respectivamente. Folios 21 al 26 de la segunda pieza.
Por medio de auto de fecha 14 de febrero de 2019, previa solicitud de parte interesada, se fijó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora: Folio 27 y 28.
En fecha 25 de Febrero de 2019, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de la ciudadana MARLENE LOVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.484.470 y se declaro desierta la evacuación de la testimonial de la ciudadana MILAGROS LUNA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.875.709. Folios 29 al 31 de la segunda pieza.
En fecha 25 de marzo de 2.019, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas el cual discurrió desde el 28.01.2019 hasta el 22.03.2019, ambas fechas inclusive; y fija oportunidad para presentar informes. (Folio 34).
Seguidamente, la parte actora en fecha 25 de Abril de 2019, el abogado GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un escrito de informes. (Folios 35 al 38 de la Segunda Pieza).
En fecha 06 de Mayo de 2019, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de informes y de haber fijado lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 41 de la Segunda Pieza).
En fecha 03 de Julio de 2019, este Juzgado, dejo constancia de haber diferido el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 42 de la Segunda Pieza).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

… “CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En el año 1995 la señora MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, junto con sus hijas, y ahora con su nieta, vive en esa casa para ese momento no tenia ningún contrato de arrendamiento ya que el ciudadano RAMON VICENTE ANGULO VIVAS, le dijo que podía vivir allí porque el se iba del país y se podían quedar para que les cuidara la casa, cuya extensión de terreno es de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), situada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, manzana B, numero 79, Municipio Libertador del Estado Aragua, Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela B-80; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela 78 B; ESTE: En diez metros (10 mts) Con Av. Norte 2 y, OESTE: En diez metros (10 mts) Con parcela B-48.
En el 1997, se realizo un único contrato de alquiler, y doy copia simple marcado con la letra “B”, el dueño del terreno y de la casa, el Ciudadano RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, Venezolano, Titular de cédula de identidad Nro. V.-5.267.122, le comunico a mis Representadas que viajaría de vuelta al país donde vive, y que se quedaría viviendo fuera del país incluso antes de la fecha mencionada, es mas Ciudadano Juez, el contrato se realizo con una supuesta hermana de este, la Ciudadana IRMA ROSA SAYAGO PARRA, titular de cédula de identidad Nro. V.-7.214.764, la cual en ningún momento la ciudadana a presentado una documentos Poder que la autorice a realizar el contrato ni solicitar los pagos de arrendamiento, mis Representadas específicamente la Ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, supra identificada le realizaba los pagos desde entonces hasta la fecha, de manera puntual (inicialmente en efectivo, luego) en la cuenta de la Ciudadana IRMA ROSA SAYAGO PARRA. El cual anexo relación marcada con la letra “C”, Su señoría hasta el año en curso mis Representadas no habían tenido noticias del propietario de la parcela, solo de la fulana hermana supra identificada la cual tampoco presenta una legitimidad alguna del inmueble porque ni un poder posee, por lo tanto la posesión de mis representadas, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Articulo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que mis Poderdantes rentaron la propiedad han vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión de la señora MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, de 94 años de edad y la de sus hijas y su nieta, en todos estos años; pacifica y publica, porque mis Representadas no han actuado clandestinamente ni con malas intenciones en ningún momento de su posesión y finalmente no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, porque la propiedad ha sido plenamente identificada sin posibilidad de error, y mis Representadas han tratado y mantenido la propiedad como si fuera suya y con animo de que lo sea. Luego de En el año 2006, les comunicaron que venderían la casa, por lo que mis Representadas, solicitaron comprárselas, por tener el derecho preferencial en esa compra, y cual fue su sorpresa que le negaron la compra, violando el derecho que les correspondían, y pidiéndonos la desocupación inmediata, por lo que desde entonces mis Representadas se acogieron a las leyes y derechos de protección que el Gobierno Revolucionario y Bolivariano ha creado para las personas necesitadas de vivienda. Ahora bien ciudadano juez Entre los años 2006 y 2009 en miras a la negociación para la compra-venta solicitamos en reiteradas oportunidades a la Ciudadana IRMA ROSA SAYAGO PARRA, la documentación legal de la casa, así como el documento de poder que la autoriza para representar el Ciudadano RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, dueño legitimo de la propiedad; como respuesta a esta petición, les hicieron varias ofertas de valor del inmueble que nada tenían que ver con el valor real según la Cámara Inmobiliaria y/o la de Inquilinato, además estas ofertas fueron respaldadas por documento legal alguno, por lo cual, tampoco pudieron tramitar ninguna compra. Ante esta situación comenzamos a buscar los documentos en el Registro de Cagua encontrando que la casa esta a nombre del Ciudadano RAMÓN ANGULO Y AURORA VIVAS DE CEBALLO, madre difunta del ciudadano supra identificado, y que nunca tramitaron una Declaración Sucesoral por parte de ninguno de ellos el menor de el. Anexo copia simple del documento del inmueble marcado con la letra “D”. Luego de la negativa de mis representadas a desalojar la vivienda porque no tenían donde vivir, la ciudadana IRMA ROSA SAYAGO PARRA, juntos a sus Abogados, procedieron a realizar una campaña de acoso para el desalojo y las visitas de la ciudadana partir del año 2009 fueron cada vez mas agresivas por lo que mis Representadas tuvieron que colocar una medida de caución en la prefectura y a la vez Inquilinato, cabe destacar que aunque la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, es una persona 94 años, esta sana también es obvio que tiene algunas complicaciones propias de su edad como tensión alta, diabetes y algunas arritmias cardiacas entre muchas otras cosas, todas controladas con medicamentos pero sensibles a desestabilizarse por emociones fuertes. Razón por la cual y en miras de su protección decidieron colocar la caución. Anexo copia simple marcado con la letra “E”, Ahora bien Ciudadano Juez mis Representadas no han querido violentar los derecho de propiedad que pueda tener el dueño de la viviendo y hasta el ultimo intento por comprar la casa fue en 2002, cuando un supuesto abogado de ellos nos entrego un documento de compra venta a nombre de IRMA ROSA SAYAGO PARRA, el cual le devolvimos con la solicitud de que nos dieran algún numero de teléfono o correo del dueño de la casa, la que aun estamos esperando. Ya que ella en ningún momento presente poder para la venta, posteriormente en este año 2017, recibieron la visita del ciudadano RAMON ANGULO, que vino de visita al país después del ciudadano RAMÓN ANGULO, que vino de visita al país después de 20 años de ausencia estuvo 3 semanas y se volvió a ir a EEUU donde vive, en esa visita que les hizo les comunico que quería vendernos la casa, sin embargo no dejo ningún poder para tal fin, ni realizo ninguna gestión en el Registro ni otros organismos institucionales para realizar legalmente la compra-venta. Después de su partida mis representadas comenzaron a recibir de nuevo la visita de otro supuesto abogado con la misma agresión de siempre realizando escándalos y amenazas frente a la casa y en los alrededores, incluso haciéndose pasar por trabajador de seguridad de la urbanización para difamar y actuar en contra de mis representadas. Por lo que se vieron en la obligación de llamar a la policía para controlar a ese supuesto abogado. También realizan una carta publica a los vecinos, recibiendo de ellos un respaldo contundente con sus firmas de apoyo reconociéndolas a mis representadas como personas responsables, seria y absolutamente luchadora en pro del buen desarrollo de nuestra comunidad, se anexa la carta marcado con la letra “F”, el caso es ciudadano juez que mis Representado en 20 años viviendo en esa casa, le han realizado muchas bienhechurias nuevas que revaloriza la propiedad y sobre las cuales jamás se recibió ningún aporte o descuento sobre las mensualidades, como, ellas nada tienen que ver con el buen mantenimiento de todas las instalaciones de la casa, mencionare algunas para que puedan medir a priori el valor aportado y el que espero nos sea reconocido en cualquiera de los escenarios donde se ejecuten nuestros derechos. A continuación: Cocina empotrada en cerámica y cemento, (2) Rejas de Forjas decorativa de protección y cerramiento de los corredores, dando mas seguridad en toda la casa, Toldos de aluminio en ventanas y entrada general Cambio de cerámica y modernización de sala de baño ppal. Construcción de terraza con piso de terracota, techo de acerolit, cerramiento con rejas y media pared en ladrillos. Construcción de cuarto lavadero, piso de cemento liso, techo de platabanda, cerrado con paredes de bloque y cemento, incluye ventana. Construcción de parrillera en concreto con puerta de hierro, 2 niveles, en 2 compartimientos, con chimenea. Cambio de techo y cerramiento de corredor posterior. Colocación de canales de recolección de aguas de lluvia. Mantenimiento de techos. Construcción de mesón y 2da batea para área de parrillera. Colocación de techo de acerolit en patio trasero en mas de 50 mts2. Cambio de techo y piso de terracota, colocación de puerta y cerramiento completo en terraza del 2do piso. Se anexa copias simples de todas las Facturas marcada con la letra “G”, Además de estos gastos, es importante también señalar que durante mas de 20 años se han cancelado puntualmente todos los servicios: Agua, aseo, luz, teléfono, impuestos municipales, Condominio y sus cuotas especiales se anexa copia de las solvencias de los servicios marcado con la letra “H”, es necesario que finalmente se ponga fin a todo este atropello del cual mis representadas han sido victimas, vulnerado sus derechos como ciudadanas, mujeres y especialmente los de la Ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, como adulta mayor. Es el caso ciudadano Juez, que cuando la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, tomo posesión de la casa con cierta extensión de terreno, no hubo en ningún momento perturbación alguna de terceras personas, ejerciendo la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado, la siembra y construcción de bienhechurias y percibiendo de este los frutos producidos. Como lo establece el Articulo 771 del Código Civil,” La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. “en concordancia con el Articulo 1932 del Código Civil, que establece “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” Por lo que en concordancia con el Articulo 1953 que reza “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” Invocamos en nombre de nuestra representada por ser poseedora, el derecho de adquirir titulo de propiedad del terreno junto con la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho; el Articulo 1977 ejusdem establece lo siguiente: “ Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”; nuestra mandante ha estado en posesión legitima del bien, por mas de veinte años, desde el año. –han pasado—años, por lo que es la acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mis mandantes, formalmente. Solicitamos la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare que las ciudadanas las ciudadanas MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, han estado por el termino de veintidós (22) años en posesión del bien inmueble plenamente antes identificado. Este supuesto se cumple por interponer la solicitud por ante el Juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el forum rei site; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo. Solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), los movimientos migratorios del ciudadano RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, para demostrar que el no vive en el país y no sabemos donde ubicar, al mismo tiempos Solicitamos sea notificado por carteles ya que no sabes la dirección de ninguna persona a cargo de la casa. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación”… (Folios 01 al 04).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“Yo JULISSA BARRETO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.119 y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.522; actuando en este acto con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano VICENTE RAMON ANGULO VIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-5.267.122 y de este domicilio; nombramiento que consta en el Expediente Nro. 42.725, nomenclatura propia de este Honorable Tribunal; antes de dar contestación a la demanda debo señalar, que en el expediente en cuestión no existe dirección cierta del ultimo domicilio del cual se tuvo conocimiento hubiese habitado mi representado. De igual forma solicite información en el Consejo Nacional Electoral, dando como resultado que mi representado esta inscrito para votar en el Estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry, en la Unidad Educativa Estadal Doctor José Francisco Torrealba, Sector Caja de Agua en El Limón; lo que nos hace presumir que tuvo domiciliado en El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, cuya constancia anexo marcada con la letra “A”. Visto por tanto que no he podido ubicar a mi representado ya que no aparece domicilio alguno indicado en el expediente Nro. 42.725; razón por la cual procedo a presentar la CONTESTACION A LA DEMANDA, de la siguiente manera:
Niego y rechazo que el año 1995 la señora MARIA CRISTINA DE PEREZ, junto con sus hijas, y ahora con su nieta, vivan en la vivienda objeto de esta demanda y que no hayan tenido contrato de arrendamiento.
Niego y Rechazo que el ciudadano RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, les haya dicho que podía vivir allí porque el se iba del país y se podían quedar para que les cuidara la casa.
Niego y rechazo que en el 1997, se haya realizado un único contrato de alquiler, y el dueño del terreno y de la casa, el Ciudadano RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.267.122, les haya comunicado a mis representadas que viajaría de vuelta al país donde vive, y que se quedaría viviendo fuera del país incluso antes de la fecha mencionada.
Niego y rechazo que se haya realizado un contrato con una supuesta hermana de mi representado, la Ciudadana IRMA ROSA SAYAGO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.764.
Niego y rechazo que la posesión haya sido ininterrumpida, pacifica y por mas de 20 años.
Niego y rechazo que haya realizado mejoras a la vivienda que consisten en: Cocina empotrada en cerámica y cemento, (2) Rejas de forjas decorativa de protección y cerramiento de los corredores, dando mas seguridad en toda la casa, Toldos de aluminio en ventanas y entrada general Cambio de cerámica y modernización de sala de baño ppal. Construcción de terraza con piso de terracota, techo de acerolit, cerramiento con rejas y media pared en ladrillos. Construcción de cuarto lavadero, piso de cemento liso, techo de platabanda, cerrado con pared de de bloque y cemento, incluye ventana, Construcción de parrillera en concreto con puerta de hierro, 2 niveles, en 2 compartimientos, con chimenea. Cambio de techo y cerramiento de corredor posterior. Colocación de canales de recolección de aguas de lluvia. Mantenimiento de techos. Construcción de mesón y 2da batea para área de parrillera. Colocación de techo de acerolit en patio trasero en mas de 50 mts2. Cambio de techo y piso de terracota, colocación de puerta y cerramiento completo en terraza del 2do piso.
Finalmente me reservo el derecho de presentar las pruebas necesarias a los fines de demostrar los derechos de mi representada en el presente caso. Pido que la presente Contestación a la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.”… (Folio 221).

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que desde el año 1995 posee la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la presente acción; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora.
Ahora bien, una vez realizada la pormenorizada relación de los actos y autos del proceso surgidos en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente por las partes, lo que en efecto se hace bajo las siguientes consideraciones y determinaciones en los términos siguientes:
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
 Marcado con la Letra “A”, Poder Especial, conferido por las ciudadanas MARÍA CRISTINA SANTANA DE PÉREZ y LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-976.987 y Nº V-16.537.593, respectivamente, a la profesional del derecho, Abogada GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 29.11.2017, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 376, Folios 76 al 80 de los Libros de Autenticaciones llevados POR ANTE ESA Notaria Publica. Folios 08 al 10. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Marcado con la Letra “B”, Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas MARÍA CRISTINA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nª V-976.987 e IRMA ROSA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nª V-4.283.399, sobre el inmueble objeto de la demanda, cuya extensión de terreno es de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), situada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, manzana B, número 79, Municipio Libertador del Estado Aragua, Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela B-80; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela 78 B; ESTE: En diez metros (10 mts) Con Av. Norte 2 y, OESTE: En diez metros (10 mts) Con parcela B-48. (Folios 11 y 12). Documento Privado, suscrito por las partes, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de cuyo contenido se desprende la existencia una relación contractual que vinculo a las partes intervinientes en la presente causa, de carácter arrendaticio, sobre el inmueble de marras. Y así se establece.-.
 Marcado con la Letra “C-1 al C-59”, Copia simple Y Originales de planillas de depósitos y transferencias de pago por concepto de Canon de arrendamiento correspondiente a los años 1.998 al 2.017, cuya beneficiaria es la ciudadana IRMA ROSA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nª V-4.283.399. (Folios 13 al 74). Medio de prueba de cuyo contenido se verifica que la demandante de autos realizó consignaciones arrendaticias, en virtud de la relación contractual, alegada por ella misma, iniciada en el año 1997 de forma Privada, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la Letra “D”, Copia simple de Documento de Propiedad del inmueble de marras, a nombre de los ciudadanos AURA AURORA VIVAS DE CEBALLOS Y RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.959.512 y V-5.267.122, respectivamente, sobre un inmueble (casa – quinta) y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, Municipio Libertador, Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua en fecha 09.01.1989, anotado bajo el Nro. 17, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. Folios 75 al 79. Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento Notariado producido en el proceso en copia simple, el cual no fue objeto de impugnación por la parte adversaria en su oportunidad legal correspondiente, y por tratarse de un documento sine quanon para la presentación de la presente acción y por cuanto se desprende del contenido del referido instrumento las personas que aparecen en el contenido del documento autenticados como propietarios del inmueble de marras; se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la Letra “E, E-1 y E-2”, copia simple de Acta de Denuncia Nro. 70 y Boleta de Citación Nro. 78, emanada de la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, relacionada con denuncia formulada por la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nª V-976.987 a la ciudadana IRMA ROSA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nª V-4.283.399 por solicitud de desalojo del inmueble de marras. Folios 80 al 83. Documento Público, que al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, de cuyo contenido se desprende la existencia una relación contractual que vinculo a las partes intervinientes en la presente causa, de carácter arrendaticio, sobre el inmueble de marras. Y así se establece.-
 Marcado con la Letra “F, F-1, F-2”, copia simple de carta de fecha 05.12.2016, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, suscrito por la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nª V-976.987, anexo listado de firmas de vecinos de Residencias Palo Negro segunda etapa, dando fe que la referida ciudadana es inquilina de la casa nro. 79 de la manzana B, de la referida residencia, desde hace 20 años. Folios 84 al 86. Medio de prueba al que no se le confiere valor probatorio como consecuencia de que es una prueba no oponible a la parte demandada al no estar suscrita por esta, y se trata de un medio de prueba elaborado por la parte actora para dar por demostrado un hecho por el invocado; Y ASÍ SE ESTABLECE.-
 Marcado con la letra “E al G-71”, legajo de Facturas en copias simples y originales relacionadas con materiales de construcción. Folios 87 al 166. Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago derivado del arrendamiento por parte del arrendatario, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la Letra “H y H-1”, Copia simple de las solvencias de pago de condominio en el cual incluye, pago de los servicios públicos, de la vivienda situada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, manzana B, número 79, Municipio Libertador del Estado Aragua, suscrita por la Junta de condominio, de fechas 13.10.2017 y 07.12.2017. (Folios 161 y 162). Instrumento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no se le confiere valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES:
 Copia certificada de Documento de Certificación de Gravamen signada bajo el Nro. de Trámite. 274.2018.4.417, emanado del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 19.11.2018, a nombre de los ciudadanos AURA AURORA VIVAS DE CEBALLOS Y RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.959.512 y V-5.267.122, respectivamente, correspondiente a un inmueble (casa – quinta) y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, Municipio Libertador, Estado Aragua, Para demostrar que son los únicos dueños. Folios 06 al 16 de la segunda pieza del presente expediente. Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento donde consta que no existe gravamen vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo, impuesta por las autoridades judiciales, y consta que la persona que ha podido enajenar y gravar el citado inmueble antes descrito, durante los últimos 20 años es su actual propietario, los ciudadanos AURA AURORA VIVAS DE CEBALLOS Y RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.959.512 y V-5.267.122, respectivamente; por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, a pesar de haber sido incorporado al proceso en la fase de promoción de pruebas y no adjunto al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:
Promovió como testigos a las ciudadanas MARITZA CORREA, NAHIT YABRUDY, MARLENE LOVERA y MILAGROS LUNA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.207.838 y V-6.146.271, V- 3.484.470 y V-14.875.709, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindieron declaración ante este Tribunal las ciudadanas MARITZA CORREA, NAHIT YABRUDY y MARLENE LOVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.207.838 y V-6.146.271 y, V- 3.484.470, respectivamente, Folios 21, 22, 25, 26, 29 y 30 de la segunda pieza del cuaderno principal; y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
1.- La ciudadana MARITZA CORREA; en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.207.838, domiciliado Residencias Palo Negro II, Segunda etapa, Tercera avenida , Manzana “B-C”, casa N° C-110, Estado Aragua, de profesión Militar de la situación de la Reserva activa, soltero, de 56 años de edad.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Maritza desde cuando conoce a la señora cristina a sus hijas y nietas? EL TESTIGO CONTESTO: “desde hace mas de 20 años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la casa la señora cristina? EL TESTIGO CONTESTO: “El mismo tiempo que tengo conociéndola.” TERCERA PREGUNTA: ¿Usted en alguno de sus 22 años que tiene conociéndola, tuvo contacto con el dueño de la casa? EL TESTIGO CONTESTO: “nunca, siempre he visto a la señora allí, con sus hijas y nietos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted considera que las demandantes han estado allí, pacíficamente y han hecho uso correcto de la propiedad? EL TESTIGO CONTESTO: “si he visto como le han hecho modificaciones a la casa, mejoras y cariño”. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted considera que deberían tener la propiedad a su favor y que se le sea adjudicado a la señora María Cristina y a su nieta Laura? EL TESTIGO CONTESTO: “por justicia y tiempo de vida viviendo allí, así deberían”. SEXTA PREGUNTA: ¿En su treinta y cinco años y como fundadora de la Urbanización reconoce como única propietarias a la señora María Cristina y a su nieta Laura? EL TESTIGO CONTESTO: “si las reconozco porque yo no he visto a mas nadie viviendo allí”. (…)”.

2.- La ciudadana NAHIT YABRUDY, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.146.271, domiciliada en Residencias Palo Negro II, Segunda etapa, Tercera avenida, Manzana “J”, casa N° 323, Estado Aragua, de profesión Administrador, soltera, de 56 años de edad.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:

“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Nahit desde cuando conoce a la señora cristina a sus hijas y nietas? EL TESTIGO CONTESTO: “hace mas de 20 años.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Señora Nahit tiene usted conocimiento de algún otro propietario que allá reclamado la casa? EL TESTIGO CONTESTO: “No tengo conocimiento, es la única persona que ha vivido hay es la señora María y su nieta Laura.” TERCERA PREGUNTA: ¿Señora Nahit usted en los 20 años o más que conoce a las demandantes en algún momento ha venido el señor dueño de la propiedad? EL TESTIGO CONTESTO: “que yo sepa no y no lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Nahit, usted reconoce como única propietaria de la posición pacífica a la ciudadana maría cristina y Laura? EL TESTIGO CONTESTO: “si las únicas persona que han vivido en esa casa son ellas dos, no he visto a mas nadie viviendo allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Señora Nahit, usted como fundadora de la Urbanización da fe que la ciudadana María Cristina y Laura han mantenido en perfecto estado la propiedad? EL TESTIGO CONTESTO: “claro ella le ha hechos sus modificaciones y arreglos y mejoras de la propiedad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Señora Nahit, usted está de acuerdo que se le sea adjudicada la posesión pacifica o la propiedad a la señora María cristina y a su nieta Laura ? EL TESTIGO CONTESTO: “claro que estoy de acuerdo”. (…)”

3.- La ciudadana MARLENE DE JESÚS LOVERA DELGADO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.484.470, domiciliada en: Urbanización residencia palo negro segunda etapa manzana “C”, N° 103; profesión u oficio: del hogar, Divorciada, de 70 años de edad.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“ (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Sra. Marlene diga usted desde cuando conoce a la Sra. María Cristina y a su hija y su nieta Laura? EL TESTIGO CONTESTO: a la Sra. María cristina aproximadamente 30 años, y María Laura aproximadamente 20 años.SEGUNDA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de que existe otro propietario de esa vivienda? EL TESTIGO CONTESTO: supe que existió uno hace muchísimos años, nunca los conocí y a quien siempre he visto allí es a la Sra. María Cristina. TERCERA PREGUNTA: ¿Sra. Marlene en sus 32 años como fundadora de la urbanización puede dar fe que la ciudadana María Cristina y su nieta Laura, han conservado la propiedad en buen estado? EL TESTIGO CONTESTO: si doy fe, porque conozco la propiedad, la he visto, y he compartido con ellos y le han hecho mejoras. CUARTA PREGUNTA: ¿Sra. Marlene usted garantiza que en ningún momento la ciudadana María Cristina y su nieta Laura han tenido mala fe de apropiarse de la cosa? EL TESTIGO CONTESTO: nunca me lo han manifestado. QUINTA PREGUNTA: ¿ Sra. Marlene entonces usted garantiza que ella tienen toda la aceptación para la prescripción adquisitiva a o que le adjudiquen la propiedad? EL TESTIGO CONTESTO: yo creo que se lo merecen, muchos años allí, gente de bien vivir y la edad de la edad de la Sra. María también cuenta. SEXTA PREGUNTA: ¿Usted está de acuerdo totalmente, en que la propiedad sea a favor de ella? EL TESTIGO CONTESTO: si todos los requisitos están cumplidos totalmente de acuerdo. (…)”


De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que las Ciudadanas MARITZA CORREA, NAHIT YABRUDY y MARLENE LOVERA,, ut supra identificadas, conocen a las partes, razón por la cual este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merece fe y confianza, considerándose firmes e idóneos, sin que ello deje de implicar la presencia de respuestas exageradas de contenido en proporción a la pregunta o la no correspondencia en el binomio cuestionamiento contestación, por lo que dicen tener conocimiento de que las ciudadanas las ciudadanas MARÍA CRISTINA SANTANA DE PÉREZ y LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-976.987 y Nº V-16.537.593, respectivamente, están domiciliadas en el inmueble objeto de la pretensión desde hace más de 20 años; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la posesión pacifica e ininterrumpida de los sujetos activos en el inmueble de marras, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

De las pruebas consignadas a los autos por la Demandada:
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. Y así se declara
-IV-
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta juzgadora a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por ambas partes.
Así las cosas, queda evidenciado que estamos en presencia de un juicio por prescripción adquisitiva veintenal, interpuesto por las ciudadanas MARÍA CRISTINA SANTANA DE PÉREZ y LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-976.987 y Nº V-16.537.593, respectivamente, debidamente asistidas por la Abogada GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano RAMÓN VICENTE ANGULO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.122; quien alegó en su escrito libelar, Cito: “ (…) En el año 1995 la señora MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, (…) (…), vive en esa casa (…) (…) cuya extensión de terreno es de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), situada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, manzana B, numero 79, Municipio Libertador del Estado Aragua, Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela B-80; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela 78 B; ESTE: En diez metros (10 mts) Con Av. Norte 2 y, OESTE: En diez metros (10 mts) Con parcela B-48. (…) (…), En el 1997, se realizó un único contrato de alquiler, (…) (…), el contrato se realizó con una supuesta hermana de este, la Ciudadana IRMA ROSA SAYAGO PARRA, titular de cédula de identidad Nro. V.-7.214.764, (…) (…), la Ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ, supra identificada le realizaba los pagos desde entonces hasta la fecha, de manera puntual (inicialmente en efectivo, luego) en la cuenta de la Ciudadana IRMA ROSA SAYAGO PARRA. (…) (…), por lo tanto la posesión de mis representadas, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, como lo establece el Articulo 772 del Código Civil, ha sido continua, ya que desde el momento en que mis Poderdantes rentaron la propiedad han vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, (…) (…), pacifica y publica, (…) (…), no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (…)”.
Por otra parte, se observa que la parte demandada, A TRAVÉS DE DEFENSORA ADLITEM en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica y no promovió ningún medio de prueba que corroborara sus dichos.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 C.P.C:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.

Artículo 691 C.P.C:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Negrita del Tribunal.

Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Ahora bien el lapso de prescripción se verifica según lo establecido en el artículo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

En este mismo orden de ideas, observamos que el Código Civil Venezolano señala:
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1952 del código civil Venezolano “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”
La forma de adquirir está contemplada en el Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
En el caso que nos ocupa las ciudadanas MARÍA CRISTINA SANTANA DE PÉREZ y LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-976.987 y Nº V-16.537.593, respectivamente, ha solicitado la prescripción adquisitiva por Usucapión de un inmueble destinado a vivienda constituido por una casa - quinta ubicada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, manzana B, número 79, Municipio Libertador del Estado Aragua, Afianzando su solicitud en el hecho de que en el año 1997, celebró con la ciudadana IRMA VIVAS, contrato de arrendamiento mediante documento privado.
En tal sentido, de las actas procesales del expediente de marras se observan copias de depósitos bancarios realizados por la parte actora por concepto de pago de canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras; en beneficio de la ciudadana IRMA VIVAS, la cual comenzó a realizar, desde el AÑO 1998, siendo las ultimas consignaciones correspondientes AL AÑO 2.017; asimismo Contrato de arrendamiento en COPIA SIMPLE suscrito de forma privada en el año 1.979, documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por su adversario; por lo que observa quien aquí sentencia que se trata de un reconocimiento tácito, y expreso, tal y como se desprende del contenido del escrito libelar, que dejan demostrado la cualidad de inquilina que tiene la parte actora ciudadana MARÍA CRISTINA SANTANA sobre el inmueble objetito de la presente solicitud.
Según los artículos precedentemente transcritos, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. Negrita del Tribunal.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que de acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
Finalmente es importante señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Asimismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapínte, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.)
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa esta Sentenciadora a analizar el primer requisito el cual esta establecido en el artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima” ahora bien se desprende del escrito libelar que la parte actora alega ser arrendatario desde el año 1997 del inmueble objeto de la presente acción quedando así evidenciada su cualidad como poseedor precario aunado a esta declaración y para apoyar la misma la parte demandada consignó la copia de consignación arrendaticia, contrato de arrendamiento y solvencias del Condominio en las cuales se refieren a la ciudadana MARIA CRISTINA SANTANA como inquilina desde el año 1997, mediante la cual quedo demostrado la relación contractual existente entre las partes interviniente en la presente causa, mediante un contrato de arrendamiento celebrado de forma escrita, la cual es un documento privado reconocido, el cual cumplió la parte arrendataria mediante las consignaciones arrendaticias realizadas DE FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDAS COMO SE DESPRENDE DE LOS DEPÓSITOS Y TRANSFERENCIAS BANCARIAS CONSIGNADOS EN COPIAS SIMPLES; SIENDO EL ULTIMO PAGO DE canon de arrendamiento a favor de la arrendataria el 04/05/2017, no constando a los autos la cancelación de los cánones sucesivos hasta el mes de Agosto del año 2.018, fecha en que interpuso la presente demanda; documentos éstos no fueron desconocidos y traído en la oportunidad legal correspondiente ut-supra valorado, por tal motivo corresponde a esta sentenciadora, desestimar la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión en virtud de que la solicitante no con cumple con el requisito esencial el cual es la posesión legitima ya que al reconocer que se encuentra en el inmueble en calidad de arrendataria, la misma reconoce su precariedad en su forma de poseer, detentando el derecho en nombre de otra persona quien es el legítimo propietario. Por tal motivo este Juzgado aplicando justicia declara sin Lugar, la presente acción, en virtud de que la parte actora, no logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión, intentada por intentada por las ciudadanas MARIA CRISTINA SANTANA DE PEREZ y LAURA ELIZABETH BLANCO ALFARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-976.987 y Nº V-16.537.593, respectivamente, debidamente asistidas por su apoderado judicial, abogado GIOVANNA WATISELA MATOS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.457, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano RAMON VICENTE ANGULO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.122, sobre un inmueble constituido por una casa- quinta, y el terreno donde se encuentra enclavada, cuya extensión de terreno es de Doscientos Cincuenta Metros Cuadrados (250 mts2), situada en la Urbanización Residencias Palo Negro II, manzana B, numero 79, Municipio Libertador del Estado Aragua, Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela B-80; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la Parcela 78 B; ESTE: En diez metros (10 mts) Con Av. Norte 2 y, OESTE: En diez metros (10 mts) Con parcela B-48.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintiséis (26) del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER MENDOZA
EXP N° 42.725
YMR/AM/rp