I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda de EXTINCION DE HIPOTECA que fue incoada por el ciudadano SOCORSO NICOLAS SANTORO LEBLANC, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.341, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GIUSSEPPI RAMON SANTORO LEBLANC, GIOVANNI RAFAEL SANTORO LEBLANC, PASCUAL RAMON SANTORO LEBLANC, ANGELA MARIA SANDREA LEBLANC, ROSINA BEATRIZ SANTORO DE LEBLANC, LUIS ANGEL SANDREA LEBLANC, XIOMARA DEL VALLE SANDREA LEBLANC DUGLAS RAMON SANDREA LEBLANC y SANDRO ANTONIO SANTORO LEBLANC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.230.756, V-7.230.755, V-9.667.340, 7.835.559, V-641.091, V-7.733.592, V-7.258.662, V-5.175.569 y V-7.262.998, asistido los abogados CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ y MARIBEL YELENA HERNANDEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.407 y 61.710, contra el ciudadano JULIO MARTINEZ SANTOS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-819.598, debidamente presentada por ante el Juzgado Distribuidor, luego, previa distribución, donde resultó conocedor este Órgano Jurisdiccional (folios 01 al 11)
En fecha “26 de Enero de 2018”, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos bajo el N° 42.735.-
En fecha 19 de Febrero de 2018, mediante diligencia suscrita por la parte actora consignan los recaudos necesarios para su admisión (folios 13 al 30).
Posteriormente en fecha 31 de Mayo de 2018, se admitió la presente demanda (41 y 42).
De seguida en fecha 26 de Julio de 2018, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que no logro localizar la parte demandada en virtud de que el mismo no habitaba en la dirección suministrada (folios 45 y 46)
Cursa al folio (47), diligencia de fecha 26 de Julio de 2019, suscrita por el ciudadano SOCORSO NICOLAS SANTORO LEBLANC, titular de la cedula de identidad Nº V-6.434.432, debidamente asistido por el abogado WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.004, desistió de la acción, la cual realizó en los términos siguientes:
“… Desisto del Procedimiento que he incoado en contra del ciudadano Julio Martínez Santo, plenamente identificado en autos, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mi en la presente causa…”.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción tiene un efecto preclusivo e impide a la parte accionante volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales en la presente causa los requisitos se encuentran debidamente cumplidos.
Por cuanto se evidencia que el SOCORSO NICOLAS SANTORO LEBLANC, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.341, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GIUSSEPPI RAMON SANTORO LEBLANC, GIOVANNI RAFAEL SANTORO LEBLANC, PASCUAL RAMON SANTORO LEBLANC, ANGELA MARIA SANDREA LEBLANC, ROSINA BEATRIZ SANTORO DE LEBLANC, LUIS ANGEL SANDREA LEBLANC, XIOMARA DEL VALLE SANDREA LEBLANC DUGLAS RAMON SANDREA LEBLANC y SANDRO ANTONIO SANTORO LEBLANC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.230.756, V-7.230.755, V-9.667.340, 7.835.559, V-641.091, V-7.733.592, V-7.258.662, V-5.175.569 y V-7.262.998, asistido por el abogado WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.004, desistió del presente procedimiento; siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 30 de Octubre de 2018, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por el SOCORSO NICOLAS SANTORO LEBLANC, titular de la cedula de identidad N° V-9.667.341, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos GIUSSEPPI RAMON SANTORO LEBLANC, GIOVANNI RAFAEL SANTORO LEBLANC, PASCUAL RAMON SANTORO LEBLANC, ANGELA MARIA SANDREA LEBLANC, ROSINA BEATRIZ SANTORO DE LEBLANC, LUIS ANGEL SANDREA LEBLANC, XIOMARA DEL VALLE SANDREA LEBLANC DUGLAS RAMON SANDREA LEBLANC y SANDRO ANTONIO SANTORO LEBLANC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.230.756, V-7.230.755, V-9.667.340, 7.835.559, V-641.091, V-7.733.592, V-7.258.662, V-5.175.569 y V-7.262.998, asistido por el abogado WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.004, de conformidad a lo previsto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Treinta y Un (31) días de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER MENDOZA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 9:30 am.-
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER MENDOZA
Exp. N° 42.735.-
YMR/AM/gs.-
|