REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Julio de 2019
Año 209° y 160°
ASUNTO: AP21-L-2019-000171
PARTE ACTORA: LEIZER JOSÉ ARIAS MEDINA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 13.853.211.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER BARRETO LEYVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.727.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 119.253.
PARTE DEMANDADA: BAYER, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ–RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET, EIRYS MATA, YANET AGUIAR, VALENTINA ALBARRAN y MARÍA GABRIELA VICENT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 41.184, 70.731, 76.888, 76.526 178.146 Y 216.532
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL (INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS)
En el día hábil de hoy LUNES 15 DE JULIO DE 2019 siendo las 9:30 a.m., comparecen por ante este despacho Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el presente asunto que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros Conceptos incoara el ciudadano LEIZER JOSÉ ARIAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.853.211, contra BAYER S.A., la parte actora, ciudadano LEIZER JOSÉ ARIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.853.211, se encuentra debidamente asistido por la abogada JENNIFER BARRETO LEYVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.727.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 119.253 (en lo sucesivo “LA DEMANDANTE”), según consta de instrumento poder Apud Acta cursante en autos inserto al folio 5 del expediente, por una parte; y, por la otra, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VICENT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-21.014.635, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 216.532, en su carácter de apoderada judicial de BAYER, S.A., una compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08 de agosto de 1950, bajo el No. 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación la acordada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de junio de 2018, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2018, bajo el No. 59, Tomo 86-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00030445-9 (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA" y/o LA DEMANDADA), representación que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas Municipio Libertador en fecha 27 de junio de 2018, quedando anotado con el número 28, tomo 132 de los libros respectivos, el cual consigna en el presenta acto marcado “A”; cuya copia consigno en este acto para que sea agregado a los autos de este expediente constante de cuatro (4) folios; igualmente denominadas “LAS PARTES” renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, para hacer uso de los medios de autocomposición procesal, siendo que después de aceptar expresamente cada una de ellas representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante “LOPTRA”) el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenado con el artículo 10 del Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, convienen en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL conforme a las cláusulas del presente documento:
PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE hace constar lo siguiente: (A) Que trabajó para la DEMANDADA desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 20 de junio de 2019, desempeñando para la fecha de su renuncia voluntaria el cargo de Operario; (B). Que en fecha 20 de junio de 2019, fecha en la renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para la DEMANDADA, recibió el pago de todos los conceptos que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; (C) Que en el ejercicio de su cargo a lo largo de la relación de trabajo, realizó funciones que requerían movimientos repetitivos, posturas forzadas con impacto en la espalda, como era el vertido de materiales en las tolvas. (D) Que en fecha 19 de octubre de 2018, el INPSASEL certificó su enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona un porcentaje de discapacidad de un veinticinco por ciento (25%), en vista de su diagnóstico de protrusión discal lumbar multinivel, por lo que certifica su Discapacidad Parcial Permanente. (E) Que en fecha 16 de enero de 2019, el INPSASEL mediante oficio N° GM/0048/2019 emitió su cálculo de indemnización que arrojó la suma de Bs. 401.591,25. (F) Que su último salario básico mensual era de Quinientos Quince Mil Setecientos Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.515.706,18). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa(s) matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras DEMANDADAS afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. (G) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y (iii) reembolsos por gastos médicos ocasionados por la patología ocupacional.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda al DEMANDANTE en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional del DEMANDANTE. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, sus reglamentos y toda regulación sobre la materia en el ordenamiento jurídico venezolano. Asimismo, la supuesta patología que padece el DEMANDANTE, nada tiene que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento del DEMANDANTE nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones disergonómicas, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores, por lo que siempre entregó al DEMANDANTE herramientas y equipo de protección para el desempeño de sus funciones como Operario, así como impartió talleres de formación sobre salud y seguridad en el trabajo. En todo caso, el DEMANDANTE debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por el DEMANDANTE. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ni reembolso de gastos médicos, ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir el DEMANDANTE en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del DEMANDANTE, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías del DEMANDANTE. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace el DEMANDANTE en lo que respecta a que el DEMANDANTE supuestamente padece una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el DEMANDANTE no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) el DEMANDANTE no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que el DEMANDANTE no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente; (iii) la supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer el DEMANDANTE es una enfermedad que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que el DEMANDANTE desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó al DEMANDANTE de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba el DEMANDANTE durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dio al DEMANDANTE regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que el DEMANDANTE pudiera desarrollar las actividades para las que fue contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con el DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN, las Políticas de la DEMANDADA y demás normativa aplicable en la materia; (viii) la DEMANDADA no incurrió en hecho ilícito alguno, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con el DEMANDANTE, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral; (ix) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con el DEMANDANTE; (ix) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, ni al reembolso por gastos médicos, debido a que el DEMANDANTE no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido el DEMANDANTE.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00). En consideración a la transacción que se celebra, el DEMANDANTE y la DEMANDADA declaran estar de acuerdo que en la cantidad neta de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), se consideran incluidas las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y reembolso por gastos médicos. La anterior Suma Neta, las PARTES convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la DEMANDADA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Asimismo, las PARTES hacen constar que la DEMANDADA, en nombre propio y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga en este acto al DEMANDANTE, por petición de éste, la referida Suma Neta mediante cheque número 00014062, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito y emitido a la orden del DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) que recibe al momento de la firma del presente documento. dejándose constancia mediante la consignación en copia simple del cheque señalado debidamente firmado en señal de recepción por El DEMANDANTE; Las PARTES aceptan que en el monto acordado en la presente cláusula se encuentra incluido la indemnización por discapacidad parcial permanente, cuyo pago fue ordenado por el INPSASEL en fecha 16 de enero de 2019, así como también una Prestación Social o Indemnización Graciosa imputable a cualquier eventual diferencia que pudiere existir con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional. De igual forma, como parte de las recíprocas concesiones, la DEMANDADA ha decidido mantener al DEMANDANTE, y a los miembros de su grupo familiar que se encuentren inscritos para la fecha de la firma del presente documento, en la Póliza de Hospitalización y Cirugía de la COMPAÑÍA por un período de doce meses contados a partir de la fecha de su renuncia en los mismos términos y condiciones que venía disfrutando, sin que ello implique continuación de la relación de trabajo existente entre las partes la cual terminó en forma definitiva por la renuncia voluntaria del DEMANDANTE en la fecha indicada en la cláusula PRIMERA.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El DEMANDANTE expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de la DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, el DEMANDANTE conviene que con la Transacción celebrada, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional, daño moral, gastos médicos. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, gastos médicos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.
SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: Con vista a la presente transacción, este Juzgado la HOMOLOGA dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Igualmente las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, por lo que se ordena al secretario del Tribunal expedir dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son retiradas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
MEICER MORENO V.
LEIZER JOSE ARIAS MEDINA
PARTE ACTORA
JENNIFER BARRETO LEYVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MARÍA GABRIELA VICENT
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NAKARY PÉREZ
LA SECRETARIA
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