REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000072

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDWIN ANTONIO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.824.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

En fecha 08 de junio de 2018, se recibió la presente acción de nulidad interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, emanado por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual ordenó el reenganche y pago de salaros caídos de la ciudadana YOSHIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11-414.841, proveniente de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo por declinatoria de competencia.



ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2004 la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, presento acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la cual ordenó el reenganche y pago de salaros caídos de la ciudadana YOSHIN VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11-414.841.

En fecha 16 de julio de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó decisión en la cual declara:
“1.- Anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 2010 en la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por (…)Apoderado judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) , en contra de la Providencia Administrativa Nro. 259-03 dictada en fecha 23 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- LA INCOMPETENCIA de la jurisdicción Contencioso administrativa para conocer de la demanda Contenciosa administrativa interpuesta.
3.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas(…)”.

Una vez efectuadas las notificaciones de ley, el abogado en ejercicio Edwin Romero , inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.824, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en la cual solicita se notifique a la beneficiaria de la Providencia Administrativa a los fines de remitir el expediente a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de agosto de conformidad con lo solicitado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró Boleta para la Notificación por cartelera de la ciudadana YOSHIN LORELIS VELAZQUEZ PEREZ, beneficiaria de la Providencia Administrativa, la cual fue practicada en fecha el 09 de noviembre de 2017.

En fecha 10 de abril de 2018 la referida Corte dicta auto en el cual indica que notificadas como se encuentran las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 se acuerda remitir el expediente a estos Juzgados.

Por auto de fecha 14 de junio de 2018 este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones de ley librando los oficios correspondientes. En el entendido que una vez practicadas y transcurrido el lapso de 15 días hábiles de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , para recursar al Juez de considerarlo pertinente , se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 22 de junio de 2018 este Tribunal indica que por error involuntario del despacho no se instó a la parte accionante a consignar las copias a los fines de librar los oficios correspondientes dejando sin efecto los oficios e instando a la parte recurrente a consignar las copias de libelo, auto de admisión y acto administrativo objeto de impugnación a fin de librar nuevos oficios.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que en el presente asunto se evidencia que observando la última actuación fue el auto de fecha 22 de junio de 2018, donde se insta a la parte recurrente a consignar las copias correspondientes a fin de proceder a librar las notificaciones de ley y posteriormente fijar oportunidad para la audiencia de juicio. Por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, pues se observa que la parte accionante no tiene actuación posterior a la presentación de una diligencia en fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual solicitó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa la notificación de la parte beneficiaria para el envío del expediente a estos Tribunales de Primera Instancia de Juicio, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.

Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Asimismo cabe citar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1354 de fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual es estableció con respecto a la perención y el abocamiento lo siguiente:

“ Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.

Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión en el presente recurso, un (1) año y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 15 de octubre de 2014, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.
Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:

(…) estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).


Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.

En consecuencia, la Sala considera que la decisión apelada se ajusta a la normativa aplicable y a la realidad procesal constatada, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Por último, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, esta Sala declara que nada impide presentar nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Conforme a la sentencia antes parcialmente transcrita si el abocamiento no es notificado no existe violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, sino únicamente si el nuevo juez estuviere incurso en alguna de las causales de inhibición o recusación establecidas taxativamente en la ley, caso contrario el recurso es inútil y la situación procesal continuaría siendo la misma.

Además, la referida sentencia deja claro el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, estableciendo la Sala de Casación Social que en caso de no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, planteando que en el asunto sometido a su conocimiento la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión. Por lo que esta sentenciadora aplicando mutatis mutandi la referida sentencia al caso de autos observa que transcurrió un lapso superior a un (1) año sin que existira actuación de las partes desde la fecha en que se dictó el auto instando a la parte accionante a la consignación de los fotostatos, para librar los oficios de notificación , lo cual es su obligación , máxime cuando los oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República requieren del envío de tales recaudos como requisito de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y por cuanto en este caso se cumple la falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 259-03, de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Se ordena la notificación de las partes , en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzará a correr el lapso de 05 días hábiles para la interposición de los recursos correspondiente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días de mes de julio de 2019. Año 209º y 160°, de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. OLGA ROMERO
ABG. JULIE PEÑA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JULIE PEÑA