REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 17 de junio de 2019, se recibió en este Juzgado el presente asunto, previa distribución, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSÉ FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CÉSAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, titulares de la cédula de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391 respectivamente y en ese orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA, RÉGULO GARCÍA REBOLLEDO y OSCAR GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.778.636, V-9.641.649 y, V-15.192.983, Inpreabogado Nros. 108.375, 279.414 y 293.949 respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A, cuya última asamblea ordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 04 de diciembre de 2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 80-A-SDO, representada judicialmente entre otros, por los abogados ANGEL ARGENIS MELENDEZ CARDOZA y ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, cédulas de identidad números V-15.884.672 y V-21.504.934, matrículas de Inpreabogado números 111.339 y 257.252, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, salario y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, del fallo del 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de la Victoria, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado a quo, en fecha 18 de junio de 2019 se dictó auto indicando que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado por los presuntos agraviados antes identificados, ejercieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que, fueron despedidos de forma ilegal por la presunta agraviante.
Que, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de denunciar el despido.
Que, la Inspectoría admitió la solicitud y ordena el traslado a los fines de proceder al reenganche y pago de salarios caídos, siendo negado el acceso al ente antes indicado por la presunta agraviante.
Que, posteriormente la Inspectoría del Trabajo se vuelve a trasladar y deja constancia de la persistencia en la negativa de cumplimiento de la orden.
Que, la Inspectoría del Trabajo apertura el procedimiento sancionatorio y la revocatoria de la solvencia laboral, pidió el auxilio de la fuerza pública y remitiendo actuaciones al Ministerio Público.
Que, fundamentan la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita.
Que, el hecho que se le violen de manera reiterada los derechos fundamentales consagrados en materia laboral, hace necesaria la urgente protección constitucional.
Finalmente, solicitan se declare con lugar la demanda de amparo y se restituya la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO APELADO
El 25 de febrero de 2019, el Juzgado a quo, declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas, observa este Tribunal que obra y se verifica en autos de modo pleno, específicamente de las documentales que fueron consignadas por la parte accionante y que han sido detalladas, además valoradas supra, que una vez decidido en su favor el procedimiento administrativo relativo al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como del procedimiento de sanción, la falta de cumplimiento y la contumacia de la parte aquí accionada, siendo que ésta no logró demostrar que hubiere reenganchado a los hoy accionantes en sus puestos de trabajo, ni que le hubieren pagado los salarios caídos que se han generado desde la fecha de sus despidos, y que la entidad de trabajo hubiere cumplido cabalmente con la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en relación a cada trabajador, constando igualmente de autos que los trabajadores solicitaron ante la vía administrativa su efectivo reenganche sin que ello fuese efectuado por la parte agraviante, entidad de trabajo: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., cumpliéndose incluso, en su contra, el procedimiento sancionatorio; por lo que en este sentido, decaen, por falta del correspondiente sustrato probatorio y, consecuentemente, carecen de validez en este proceso los alegatos de la parte patronal, relacionados con que no hubo despido de trabajadores sino una suspensión colectiva y forzosa de las actividades por insuficiencia de materia prima derivada de una decisión unilateral del Ejecutivo Nacional; incumplimiento éste que generó la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo de los hoy accionantes, es por todos los motivos supra indicados que, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, Sede La Victoria, estima que la presente acción de amparo constitucional resulta procedente, siendo ésta la vía idónea y expedita para que los trabajadores logren el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados por la entidad de trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviante, no pudo desvirtuar lo alegado por la parte accionante, en cuanto al despido injustificado de cada uno de estos trabajadores y la conducta desobediente y contumaz a la disposición de la ley al respecto, en cuanto a las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, en las que se les exige la inmediata restitución de la situación jurídica infringida a los mencionados trabajadores; lo cual nos deja claro que se han vulnerado los derechos constitucionales de la parte accionante, en cuanto a lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide. ” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Tribunal Superior, observa:
El presente amparo constitucional fue interpuesto por los presuntos agraviantes contra la presunta agraviante visto la negativa de esta última de dar cumplimiento a los actos administrativos que ordenaron el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales de los quejosos.
El 25 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando se restituyera la situación jurídica presuntamente infringida.
Ahora bien, conviene destacar que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de la sociedad mercantil de dar cumplimiento a las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.
Así las cosas, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa de los actos que ordenaron su reenganche y pago de salarios caídos, que se agotó el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, que se solicitó el auxilio de la fuerza pública, que se solicitó la revocatoria de la solvencia laboral, que se notificó de la negativa a dar cumplimiento a las providencias administrativas al Ministerio Público; sin embargo, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de los hoy demandantes en amparo, vulnerando tal conducta contumaz por parte del patrono los derechos constitucionales de los trabajadores, tales como el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado y por supuesto, el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como lo estableció la Sala Constitucional, constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Sentencia N° 5 del 19 de enero del 2017). Así se declara.
Por lo tanto, esta Superioridad comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para declarar con lugar la acción de amparo constitucional ejercida; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación realizada y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así, se ordena a la entidad de trabajo accionada, la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo determinó el juzgado de primer grado, es decir, dar cumplimiento a la orden emanada a través de las Providencias Administrativas dictadas a favor de los hoy accionantes en amparo por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra el fallo del 25 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de la Victoria, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL REBOLLEDO DIEPAS, LEONARDO ENRIQUE ESPINOZA PIMENTEL, GAINNY JOHAN JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO ABELARDO GONZÁLEZ RAMIREZ, WILMER ARGENIS PINEDA ROJAS, ALI JOSÉ FLORES CARPIO, OSMAN HOMERO SÁNCHEZ, JESÚS ENRIQUE LORETO, NOEL ANTONIO SÁNCHEZ NUÑEZ, JOHAN JOSÉ FRANCO VARGAS, YONEL RAMÓN RIVAS SILVA, ALEXANDER MORENO MONCADA, MANUEL OSWALDO CANELA, CÉSAR HUMBERTO VELOZ, SERVILIANO ALVARADO HERNÁNDEZ, MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ PINEDA, WUINDEL JOEL MORALES GÓMEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ CORONELL, ANIBAL JOSÉ MARTINEZ ESAA y HENRY ENRIQUE RAMOS, titulares de la cédula de identidad números V-13.720.969, V-10.341.370, V-19.363.656, V-19.418.538, V-11.687.874, V-18.854.590, V-11.016.241, V-7.288.087, V-10.344.179, V-17.043.815, V-15.643.048, V-15.497.114, V-12.478.800, V-12.480.982, V-16.101.704, V-13.770.506, V-12.309.328, V-12.994.587, V-7.230.767 y V-15.197.391, ya identificados, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, ya identificada. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de julio de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Superior,
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Juan Carlos Blanco M
La Secretaria
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Yelin de Obregón
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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Yelin de Obregón
Asunto Nº DP11-R-2019-000027.
JCB/lg.