REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2018-2701
En fecha 26 de julio de 2018, el abogado Henry Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA BELÉN MILLÁN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.749.930, consigno ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE MOVILIDAD URBANA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo publicado en la Gaceta Municipal IMU-007-2018, notificado por medio del Oficio PRES-0129 del 30 de abril de 2018.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 31 de julio de 2018, resultó asignada a este Juzgado, siendo recibida el día primero (1ero) de agosto del mismo mes y año, quedando signada 2018-2701.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2018, este Juzgado solicitó la consignación de los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión; siendo consignados el día 14 del mismo mes y año, por la parte accionante.
Posteriormente, el 1ero. de octubre de 2018, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declaró su competencia, ordenando la citación y notificaciones de Ley.
El día 25 de marzo de 2019, la abogada Yehily Verónica Páez Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.394 actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Movilidad Urbana del Municipio Chacao, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 23 de abril de 2019, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El día 21 de mayo de 2019, se celebró la audiencia definitiva en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Que, mediante memorando N° DT-043-2017 del 22 de septiembre de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería de Tránsito, se dio inició a la averiguación administrativa; que, dicho procedimiento se originó por una controversia que una funcionaria de forma grotesca le increpó a su mandante el manejo de cierto material de trabajo, lo cual desconoció. Que, fue agredida de forma verbal y física, lo cual fue solventado por funcionarias presentes en el lugar de los hechos.
Que, fue notificada tres meses después de los hechos la apertura del procedimiento disciplinario N° 001-02-2018, que se le limitó “…el derecho a la defensa para tener acceso al expediente y presenta un escrito de informe en razón de su defensa…”.
Que, se aplicó “… una norma jurídica inviable para el procedimiento administrativo en su averiguación…”, ya que correspondía para ese caso la sanción de una amonestación escrita, conforme a lo previsto en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, arguyó que “…crean una violación al debido proceso administrativo violando en forma flagrante los preceptos constitucionales en sus artículos 26, 49 y 257…”.
Finalmente solicitó: “…se declare con lugar (…) del Acto Administrativo de efecto particular en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) contra la cual se emitió Resolución de Destitución de su cargo de Secretaria Ejecutiva 3 según expediente N° 001-02-2018, resuelto en Gaceta Municipal IMU-007-2018 (…). Solicitamos (…) el pago de [sus] salarios caídos no percibidos y todos los beneficios conceptuados en el contrato colectivo que rige la Alcaldía, solicito condenatoria procesal por la estimación de Trecientas (sic) mil Unidades Tributarias (300.000,00 U-T)…”.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcional, las apoderadas del Instituto querellado señalaron que el escrito libelar es “…impreciso (…) al no señalar de manera taxativa el acto impugnado y no atribuirle vicio alguno que pudiera dar origen a su nulidad (…)”, lo cual a su parecer violenta su derecho a la defensa.
Que, la Coordinación de Talento Humano, actuó conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al iniciar, sustanciar el procedimiento administrativo, que culminó en la destitución de la querellante.
Niega, rechaza y contradice que se le haya limitado el derecho a la defensa de que la querellante, que tanto ella como su abogado tuvieron acceso al expediente.
Que, la querellante fue sancionada por una falta grave, no pudiendo ser sancionada con una simple amonestación.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en falso supuesto en la instrucción del expediente administrativo ni en la aplicación de la norma correspondiente.
Que, su representada aplicó la norma a los hechos probados durante la instrucción del expediente administrativo, es decir, la contenida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la querellante no solicitó su reincorporación al cargo y tampoco ha retirado lo correspondiente a su “…liquidación…”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Bárbara Belén Millán Muñoz.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución IMU/007/2018, de fecha 30 de abril de 2018, publicada en la Gaceta Municipal, y notificada mediante Oficio-PRES-0129, de esa misma data, mediante la cual fue destituida del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la presidencia del Instituto de Movilidad Urbana, la ciudadana Bárbara Millán, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden se observa, que la querellante alegó que se “…se le limita el derecho a la defensa para tener acceso al expediente…”. Y que, se le “…apli[có] una norma jurídica inviable (…) que la aplicación de la norma para este caso sería la sanción de una amonestación escrita tal como lo señala el artículo 83 en su numeral 4…” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a su parecer viola los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, quien Juzga debe indicar en atención al principio iura novit curia entiende que lo denunciado por el recurrente corresponde al falso supuesto de derecho.
Siendo que, la parte querellada alegó como punto previo que la querella es impreciso por cuanto no señaló cual es el acto impugnado y no le atribuyó vicio alguno que origine su nulidad; con respecto al fondo negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo se encuentre viciado por el falso supuesto, que no se le limitó su derecho a la defensa, en todo estado de la causa se le dio acceso al expediente, que cometió una falta grave y se sustanció el procedimiento conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Punto previo: De la admisibilidad del recurso
Expresó, la apoderada judicial del Instituto querellado que la querella funcionarial es imprecisa, lo cual entiende esta Juzgadora que invoca que la misma ha incumplido con los requisitos formales que la Ley exige para su admisión, establecidos en los artículos 95 numerales 2 y 4, así como el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente lo estipulado en el numeral 4 del artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado al hecho de que es imprecisa, y que no consigna el acto administrativo objeto de la presente acción.
En virtud a lo anteriormente señalado, este Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
“Artículo 95: las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se indicaran a través de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
…omissis…
4. las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.”
Así como también, lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan:
“Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4. la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguiente a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días para su corrección (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que toda controversia fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ser presentada por escrito e indicar ciertos aspectos formales, tales como: que debe ser de manera escrita, breve, inteligible y precisa, debe ir acompañada de los documentos fundamentales, tales como el acto administrativo cuya nulidad se solicita, la relación de los hechos y derechos que afecten al accionante, y la pretensión. No debe contener transcripciones de artículos o jurisprudencia, y si la querella está redactada de manera confusa, el Juez dictará un despacho saneador, todo ello, a los fines que sea procedente su admisión ante estos Juzgados.
Ahora bien, en razón a lo expresado por la parte querellada en la presente causa, y luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, este Tribunal dictó despacho saneador en fecha 7 de agosto de 2018, mediante el cual solicitó los documentos fundamentales en los cuales se fundamenta la pretensión del accionante, siendo ello consignado el 14 de agosto de 2018, en ese sentido esta Juzgadora observa que la parte actora consignó el acto administrativo del cual pretende su nulidad, esto es, el contenido en la Resolución IMU/007/2018 publicada el 30 de abril de 2018 en la Gaceta Municipal, notificado según Oficio-PRES-0129, suscrito por el Presidente del Instituto de Movilidad Urbana (ver folio 21 del presente expediente).
Aunado a ello, la parte recurrente expresó en su escrito recursivo sus pretensiones y el marco jurídico en el cual se fundamentó para interponer la presente acción, no evidenciándose imprecisiones, por tanto este Juzgado Superior considera que en el presente recursos contencioso administrativo funcionarial no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de inadmisibilidad presentada por la parte querellada. Así se decide.
De la limitación del derecho a la defensa
Alegó la parte actora que “…se le limita el derecho a la defensa para tener acceso al expediente…”, al respecto, quien aquí sentencia indica que en atención al principio iura novit curia que dicho alegato va dirigido a enervar la violación del derecho a la defensa.
En ese sentido, cabe destacar que el derecho a la defensa se encuentra establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Dentro de ese marco, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en sentencias N° 5 y 1.111 de fechas 24 de enero de 2001 y 1º de octubre de 2008 (casos: Supermercados Fátima S.R.L. y Ministerio del Poder Popular para la Defensa), respectivamente, ha señalado que:
“(…) el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa. (…)”.
En este orden se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
De las sentencias supra transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora acota que el procedimiento disciplinario se encuentra contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto se pasa a verificar en el expediente disciplinario, consignado por el Instituto querellado, a los fines de verificar si efectivamente la denuncia planteada referida a la limitación del “…derecho a la defensa para tener acceso al expediente…” se configura o no durante la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido en contra de la ciudadana Bárbara Belén Millán Muñoz, y al respecto se desprenden las siguientes actuaciones:
-Cursa en el folio 4, Memorando del 22 de septiembre de 2017, suscrito por el Director (E) del Instituto de Movilidad Urbana dirigido a la Coordinadora de Gestión de Talento Humano, solicitando la que se inicie la apertura de la averiguación administrativa contra de las ciudadanas Nahibi Acevedo y Bárbara Millán, ello en virtud del Memo N° DIT-043-2017 de la Dirección de Ingeniería del Tránsito de fecha 22 de septiembre de 2017, donde se informó sobre la lesión física de las funcionarias (ver folio 1).
-En los folios 5 y 6, cursa Acta de fecha 22 de septiembre de 2017, contentiva de la entrevista realizada a la ciudadana Bárbara Belén Millán Muñoz, por los funcionarios designados para la apertura de la averiguación preliminar, en la cual expreso:
“… A las 8:25 a.m.; del día de hoy, me encontraba en las instalaciones del Instituto ubicadas en Veracruz, conversaba con la funcionaria PATRICIA MÉNDEZ, momento en el cual se acercó la compañera NAHIBY ACEVEDO, dio los buenos días y me solicitó un cable USB, el cual me había sido suministrado en calidad de préstamo por el ciudadano ÁNGELO SELVAGGI, ante lo cual respondí que hablara con su jefe; respondiéndome que ella no tenía que pedírselo a él, insistiéndole que él me lo prestó, y que se dirigiera a él; en vista de mi respuesta inmediatamente la referida ciudadana (Nahiby Acevedo), con un lenguaje soez y agresivo, procedió en presencia de otras dos (02) funcionarias identificadas como PATRICIAL MÉNDEZ y ELISBETH TOVAR FARFAN, a agredirme físicamente, ante lo cual traté en todo momento de evitarla, siendo ésta última mediadora ante el conflicto. Quiero agregar que en todo momento mantuve una conducta apropiada ante la situación que se presentó, no obstante, a pesar de haber sido víctima como antes he señalado de agresiones tanto verbales como físicas, evité males mayores…”.
-Al folio 7, consta Acta de fecha 25 de septiembre de 2017, contentiva de la entrevista realizada a la ciudadana Segovia Elizbeth Tovar Farfán, por los funcionarios designados para la apertura de la averiguación, en la cual expreso:
“… Estaba reunida en la sede de las oficinas de Vera Cruz, siendo aproximadamente 8:20 am del día viernes 22 de septiembre 2017, escucho que la Funcionaria Patricia Méndez, pego un grito, anunciando que saliéramos a socorrer una situación que se estaba presentando en ese momento, entre las funcionarias ACEVEDO RANGEL NAHIBI MERCEDES (…) y MILLAN MUÑOZ BARBARA BELÉN (…) ambas se agredían verbalmente. Quiero hacer énfasis en que la funcionaria MILLAN BARBARA le decía ¡Que ella no tenía su expediente sucio! Mencionándoles a ambas funcionarias que por favor mantuvieran la cordura y respecto (sic) al Instituto…”.
-Al folio 8, consta Acta de fecha 26 de septiembre de 2017, contentiva de la entrevista realizada a la ciudadana Méndez Méndez Patricia Rose, por los funcionarios designados para la apertura de la averiguación, en la cual expreso:
“… Eran aproximadamente 8:20 am a 8:30 am del día viernes 22 de septiembre 2017, me encontraba en aproximadamente a 3 metros de la entrada de la casa de presidencia (…) conversando con la funcionaria MILLAN MUÑOZ BARBARA (…) cuando se acercó la funcionaria ACEVEDO RANGEL NAHIBI MERCEDES (…) y dio los buenos días y le pregunto ¿por su cable? A la funcionaria Bárbara, la cual respondió: ¡Pregúntale a tu Jefe! y la funcionaria Nahibi, volvió a preguntarle por su cable a la funcionaria BÁRBARA MILLÁN ¿Dónde está el cable? Pero esta vez con un tono más fuerte y con una actitud violenta. Posteriormente la Funcionaria BÁRBARA MILLÁN vuelve a responder ¡Pregúntale a tu Jefe! Y la funcionaria NAHIBI ACEVEDO pregunta ¿Dónde está el cable porque es mio? Y la funcionaria BÁRBARA MILLÁN con tono de bastante alto y con actitud agresiva, responde ¡Pregúntale a tu Jefe! Y la funcionaria ACEVEDO RANGEL NAHIBI MERCEDES se le fue encima a la funcionaria MILLAN MUÑOZ BARBARA, golpeándola bruscamente al principio y posteriormente la funcionaria BÁRBARA MILLÁN se defendía de los golpes y el maltrato (…)”.
-Al folio 10 se observa, AUTO DE APERTURA de procedimiento disciplinario de fecha 19 de febrero de 2018, suscrito por la Coordinadora de Gestión de Talento Humano, contra la hoy querellante, en virtud de la situación irregular presentada el día 22 de septiembre de 2017, en la que hubo intercambios de palabras, improperios y agresión física, ello conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93, 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ordeno la formación del expediente disciplinario y la citación e interrogación a las implicadas; así como las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento del caso.
-Al folio 11 riela, AUTO DE NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA de fecha 19 de febrero de 2018, suscrito por la Coordinadora de Gestión de Talento Humano, a la hoy querellante, por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Observándose al final del auto la firma y huella de la accionante con fecha 20 de febrero de 2018.
-Al folio 19 del expediente disciplinario cursa comunicación de fecha 23 de febrero de 2018, consignada por la querellante ante la Dirección de Administración y finanzas, solicitando “…copia certificada del expediente…”.
-Cursa a los folios 33 y 34 CERTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, correspondiente a once (11) folios del expediente, debidamente recibido por la ciudadana Bárbara Millán el 26 de febrero de 2018.
-Notificación de fecha 26 de febrero de 2018, dirigida a la ciudadana Bárbara Millán, suscrita por la Directora de Gestión de Talento Humano, a los fines de que comparezca el 27 de febrero de 2018, al acto de Formulación de Carlos, debidamente notificada en esa misma data.
-Riela a los folios 39 al 38 del expediente disciplinario FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 27 de febrero de 2018, a la funcionaria Bárbara Millán, quien lo recibió el 27 de febrero de 2018, con fundamento a lo siguiente:
“…se aprecia del contenido de las precitadas testimoniales una situación conteste, sobre intervenir dichas testigos presenciales para impedir que las funcionarias NAYBIB ACEVEDO Y BÁRBARA MILLÁN continuaran en una confrontación de palabras y manos, en primer lugar por encontrarse en su lugar de trabajo (…)
Conforme a todos los elementos arriba discriminados, esta Coordinación de Gestión de talento Humano, considera que existen elementos suficientes para Formular Cargos a la funcionaria BÁRBARA MILLÁN (…), por ser co-participe de un hecho que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 86 numeral 6, al incurrir en VÍAS DE HECHO contra la funcionaria NAYBYB ACEVEDO, siendo estos supuestos legales causal de destitución (…).
En consecuencia, queda la funcionaria impuesta de los cargos que le han sido formulados e igualmente se le informa, que dispone de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente Formulación de Cargos , para que consigne por ante quien suscribe su escrito de descargos (…)”.
-Al folio 43 del expediente disciplinario, cursa comunicación de fecha 27 de febrero de 2018, consignada por la querellante ante la Dirección de Administración y finanzas, solicitando “…copia certificada de la declaración de los testigos (2) y de Naybyb Acevedo, realizada el 22 de septiembre del 2017…”.
-Cursa al folio 44 del expediente disciplinario, Acta de fecha 28 de febrero de 2018, dejando constancia que le fue atendida y se le prestó el expediente a la hoy querellante.
-Al folio 45 del expediente disciplinario, cursa comunicación de fecha 28 de febrero de 2018, consignada por la querellante ante la Dirección de Administración y finanzas, solicitando “…copia certificada de todas las actuaciones cursante en el expediente disciplinario N° 001-02-2018…”.
-Consta a los folios 55 al 49 del expediente disciplinario, escrito de descargos consignado por la funcionaria Bárbara Millán en fecha 6 de marzo de 2018, ante la Coordinación de Gestión de Talento Humano.
-Riela al folio 57 del expediente disciplinario, AUTO DE APERTURA del lapso probatorio, de fecha 7 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función ¨Pública.
-MEMORANDO de fecha 2 de marzo de 2018, suscrito por la Directora de Administración y Finanzas, dirigido a la querellante, señalándole que deberá llevar pendrive a los fines de grabar el expediente disciplinario en digital, debidamente recibo el 8 de marzo de 2018 (folios 53 al 68 del expediente disciplinario).
-A los folios 66 al 64 del expediente disciplinario, cursa escrito de pruebas consignado por la querellante el 9 de marzo de 2018.
-Riela al folio 67 Memorando de fecha 15 de marzo de 2018, mediante el cual la Dirección de Administración y Finanzas remitió la averiguación disciplinario a la Consultoría Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-A los folios 89 al 68 del expediente disciplinario, cursa Opinión Jurídica con respecto al caso de la ciudadana Bárbara Millán N° 001-02-2018, realizado por la Consultoría Jurídica, considerando que existen elementos y meritos suficientes para la procedencia de su destitución, por ser co-participe en un hecho que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Al folio 92 del expediente disciplinario cursa comunicación de fecha 19 de junio de 2018, consignada por el abogado de la querellante ante la Dirección de Consultoría Jurídica, solicitando “…sirva presentar expediente administrativo en contra de la ciudadana Bárbara Millán…”.
-Cursa al folio 94 del expediente disciplinario, comunicación de fecha 26 de junio de 2018, consignada por el abogado de la querellante ante la Dirección de Administración y Finanzas, solicitando “…copias del expediente administrativo…”.
-Consta al folio 95 del expediente disciplinario, Acta de fecha 26 de junio de 2018, dejando constancia que le fue atendido el abogado de la hoy querellante, quien reviso el expediente N° 001-02-2018.
Ahora bien, una vez analizado el expediente disciplinario, pasa esta Juzgadora a dilucidar el vicio atribuido al acto administrativo aquí impugnado, a saber, la parte querellante alegó que “…se le limita el derecho a la defensa para tener acceso al expediente…”; al respecto cabe acotar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de instruir un procedimiento disciplinario, se requiere que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se encuentra adscrito el funcionario solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación y que ésta a su vez instruido el respectivo procedimiento y determinará los cargos a que hubiera lugar. Es decir, que una vez el regente de la Oficina de Recursos Humanos tenga la solicitud de apertura y éste haya recabado información necesaria en la cual se presuma que el funcionario investigado se encuentra incurso en una de las causales de destitución determinará los cargos a ser formulados.
Del análisis del procedimiento ut-supra, se observa que la ciudadana Bárbara Millán solicitó copias de las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario a los fines de ejercer su derecho a la defensa en fecha 23 de febrero de 2016 y le fueron entregadas el día 26 del mismo mes y año; igualmente solicitó copias certificadas de las declaraciones de testigos el 27 de febrero de 2018; le fue prestado el expediente en fecha 28 de febrero de 2018 y solicitó copias certificadas; que en fecha 2 de marzo le fueron remitidas al correo las copias digitales del expediente disciplinario el 8 de marzo de 2018, siendo confirmada por la propia accionante su recepción y finalmente su abogado revisó el expediente el 26 de junio de 2018.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa que la hoy accionante tuvo en todo estado y grado de la sustanciación del expediente disciplinario el acceso al mismo, así como de los medios probatorios en los cuales se fundamentó la Administración para aperturar y formular los cargos, la parte investigada consignó su escrito de descargos así como escrito probatorio, por tanto mal pudiera alegar la representación judicial de la querellante la violación del derecho a la defensa por cuanto no tuvo acceso al expediente, ya que obtuvo copias tanto físicas como digitales de las actas contentivas en el expediente disciplinario, y ejerció a cabalidad su derecho a la defensa, en ese sentido no se observa que se le haya limitado el derecho a la defensa. Así se decide.
Del falso supuesto
Atribuyó la parte accionante el falso supuesto al acto administrativo que impugna, por cuanto se le “…apli[có] una norma jurídica inviable (…) que la aplicación de la norma para este caso sería la sanción de una amonestación escrita tal como lo señala el artículo 83 en su numeral 4…” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por la parte recurrente, así pues se observa que el hecho que dio lugar al inicio del procedimiento disciplinario, fue el ocurrido el día 22 de septiembre de 2017, entre las funcionarias Acevedo Nahibi y Bárbara Millán, donde se propinaron lesiones físicas y verbales, siendo que en el transcurso de las averiguaciones previas así como en la formulación de los cargos la conducta asumida por las funcionarias fue encuadrada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad; y finalmente fue impuesta de la sanción falta de probidad (artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), todo ello conforme a los folios 10, 38 al 39, 89 al 68 del expediente disciplinario, lo cual fue trascrito y analizado anteriormente.
Que, cursa a los folios 39 al 38 del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 27 de febrero de 2018, contra la querellante, suscrito por la Coordinadora de Gestión de Talento Humano del Instituto de Movilidad Urbana, en el cual le especifican claramente los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2017, en la sede del Instituto, entre las funcionarias Bárbara Millán y Naybyb Acevedo, donde hubo insultos, agresiones físicas y verbales, de lo cual hubo testigos, funcionarias Segovia Elizbet Tovar Farfan y Patricia Méndez, ello con fundamento en la falta de probidad.
Que, en fecha 6 de marzo de 2018, la funcionaria Bárbara Millán -hoy querellante- consignó escrito de descargos mediante el cual narra los hechos admitiendo que hubo agresiones de parte de la funcionaria Nahiby en su contra y que finalmente ella opto por “empujarla”, atribuyó el vicio del falso supuesto al acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento, que se le negó el acceso al expediente y finalmente rechazó, negó y contradijo los cargos imputados, (folios 55 al 49 del expediente disciplinario); en el lapso probatorio promovió e hizo valer las pruebas de las declaraciones de la funcionaria Elisbeth Tovar, Nahiby Acevedo, el auto de inicio y la formulación de cargos. En ese sentido, no se opuso ni impugnó las entrevistas y testimoniales.
En este orden, se evidencia al folio 21 del expediente judicial, notificación de fecha 30 de abril de 2018, recibida ese mismo día, por la querellante, en la cual le notifican que fue destituida del cargo de Secretaria Ejecutiva III, mediante Resolución IMU/007/2018.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por la querellante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 124, de fecha 7 de febrero de 2011, indicó:
“…es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad (…) Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente” .
Esta verificación de hechos se realiza a través del análisis, valoración y apreciación de la prueba, atendiendo a los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el órgano decisor debe valorar las pruebas a través de las reglas de la tarifa legal, libre convicción y la sana crítica ésta última dispuesta en el 506 de dicho cuerpo normativo. En relación a ello el procesalista Devis Echandia señala que:
“El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas”
Del párrafo parcialmente transcrito se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando qué efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.
Asimismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente: “La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia; el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”, ello quiere decir que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así, aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.
Así pues, el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.
En tal sentido, se desprende colige tanto de la formulación de cargos como de la Opinión legal del expediente disciplinario N° 001-02-2018, que los hechos atribuidos a la querellante se circunscriben a la situación de conflicto suscitada el 22 de septiembre de 2017, en la sede del Instituto de Movilidad Urbana, con las funcionarias Naibyb Acevedo y Bárbara Millán, quienes intercambiaron palabras, improperios y agresiones físicas, siendo testigo presenciales de esos hechos las funcionarias Segovia Elizbet Tovar y Patricia Méndez, quienes fueron contestes al señalar que la funcionaria Nahibyb se lanzó en contra de Bárbara, y que esta se defendió, siendo sancionada por falta de probidad, ello conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vista tal actuación y que la misma no fue desvirtuada por la accionante, sino que hizo énfasis en que ella se defendió, se tiene que esos hechos en los cuales se agredieron físicamente y verbalmente en su lugar de trabajo, constituye a todas luces una falta de probidad, irrespetando soezmente el lugar de trabajo, no guardo una conducta decorosa y actuó de manera descortés, es decir no actuó de manera proba, perfectamente esa conducta asumida fue encuadrada por la Administración en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe acotar que la accionante, señaló que debió haber sido sancionada con una amonestación escrita conforme a lo previsto en el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “…Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros…”, en ese sentido se observa, que la conducta asumida por la querellante no se circunscribió a un irrespeto hacia su compañera, sino a una serie de agresiones físicas y verbales en el lugar de trabajo, lo cual no puede ser encuadrado en causal de amonestación, por la gravedad de la circunstancia donde hubo agresiones físicas, por tanto se concluye que la Administración municipal aplicó correctamente la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto quedó verificada la conducta ímproba de la ciudadana Bárbara Millán en su lugar de trabajo al ser co-participe en el ejercicio de agresiones físicas y verbales en contra de una compañera de trabajo en su lugar de trabajo, por lo que mal podría la hoy querellante alegar el falso supuesto de hecho y de derecho. Siendo ello así, quien decide, desecha el argumento sobre el falso supuesto por infundado. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Henry Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BÁRBARA BELÉN MILLÁN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.749.930, contra el INSTITUTO DE MOVILIDAD URBANA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador (a) del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde (sa) del referido municipio y al Director (a) del Instituto de Movilidad Urbana del municipio Chacao, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2701/MRCH
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