REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2018-2712
En fecha 25 de octubre de 2018, la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio fecha 1 de agosto de 2018, en el cual fue notificada que dejó “…de prestar servicios…” en virtud de no cumplir con las expectativas en el periodo de prueba.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior; siendo recibida el día 31 del mismo mes y año quedando signada 2018-2712.
En fecha 12 de noviembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 2018-111, mediante el cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley. Se declaró improcedente el amparo cautelar.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2019, la abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.543, actuando en su carácter de representante judicial del Banco Central de Venezuela consignó escrito de contestación a la querella.
El 7 de mayo de 2019, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 26 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La apoderada judicial de la querellante indicó que su representada ingresó en periodo de prueba en el Banco Central de Venezuela el 16 de mayo de 2018, previa aprobación de las evaluaciones psicotécnicas, como Analista de Procura II; que el 28 de mayo 2018, fue la primera evaluación de manera positiva, con lo cual a su decir, se considera personal fijo de carrera en los términos del Banco Central de Venezuela.
Que, el 2 de agosto de 2018, en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos le presentaron una notificación que se negó a recibir, en la cual le indican que no había aprobado el periodo de prueba según evaluación realizada por la Vicepresidencia de Administración; y el 03 de agosto le fue impedido el acceso al Banco Central de Venezuela.
Señaló, que el acto administrativo que impugna fue dictado con total y absoluta omisión del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de su destitución, por cuanto considera que obtuvo la condición de funcionaria, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Que, es “…falso que la Vicepresidenta de Administración (E) hubiera realizado evaluaciones de personal, (…) que esta evaluación no existió, y por tanto no se discutió con la evaluada conforme al estatuto de personal del propio BCV…”.
Que, a su mandante le fue impedida toda formula procedimental para la solución de su conflicto; que, el Banco deseaba su destitución debió proceder conforme lo ordena el artículo 94 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es decir, con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, solo fue validada la evaluación irrita, no realizada por su Jefe Inmediato y de la cual no tenía conocimiento ni discutió, lo cual transgrede el contenido del literal C del artículo 5 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Que, “…se disponía de un protocolo preexistente para tramitar este conflicto, pero al impedirse incluso la entrada al Banco, se le viola su derecho al debido proceso, por consecuencia de imposibilidad de ejercer su defensa…”.
Finalmente, solicitó la anulación de las vías de hecho que la separaron injusta, ilegal e inconstitucionalmente de su cargo; que sea restituida en su cargo, debiendo el Banco Central de Venezuela reponer todos los salarios dejados de percibir, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la recurrente.
Señaló, que la accionante no cumplió con las expectativas durante el lapso de periodo de prueba, ya que en la evaluación realizada el 11 de julio de 2018, por la Vicepresidenta de Administración quien es su supervisora inmediata, resulto deficiente, por tanto no se encontraba apta para desempeñar de manera regular el cargo para el cual aspiraba.
Que, la evaluación realizada a la querellante en fecha 28 de mayo de 2018, es insuficiente y precaria, en cuanto a su alcance por el corto tiempo de doce días de labores, aunado al hecho de que la misma no se encuentra firmada por la Vicepresidente de Administración lo cual hace que carezca de efectividad y validez.
Indicó, que su mandante actuó apegada al artículo 18 del Estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que, cumplió con los instrumentos normativos y a través de la Gerencia de Recursos Humanos y la Vicepresidencia de Administración, se dictaron los actos administrativos con los que se decidió, previa evaluación, le cesación de los servicios de la querellante.
Señaló, que el presente caso se circunscribe a que la accionante no aprobó el periodo de prueba, por tanto mal puede delatarse una destitución o remoción del cargo, ya que no llego a ser funcionaria pública, solo fue una aspirante al cargo que lo ejerció de manera temporal.
Que, no hubo violación a la defensa, por cuanto la querellante nunca asumió la condición de funcionaria, por tanto mal pudiera aplicársele un procedimiento de destitución; aunado al hecho que visto que ceso en sus funciones no tiene sentido permitirle el acceso al Banco Central de Venezuela.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosangela Vásquez.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 1° de agosto de 2018, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, mediante el cual fue notificada la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez, que “…no cubre con las expectativas para incorporarla como empleada permanente…, por tal razón dejará de prestar servicios…”, al cual le atribuyó la omisión del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para destituirla; que esa última evaluación fue irrita, no fue realizada por su jefe inmediato y de la cual no tuvo conocimiento, lo cual a su parecer viola el contenido del literal “C” del artículo 5 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela; que con la evaluación primaria ella paso a ser funcionaria del Banco Central de Venezuela. Violación del derecho a la defensa al no permitirle la entrada al Banco y no tramitar el protocolo contenido en el artículo 7 del referido Estatuto.
Por su parte, el organismo querellado negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante, por cuanto el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a las leyes y el Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Del la violación al debido proceso
La apoderada judicial de la parte actora alegó la total y absoluta omisión del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por su parte la apoderada judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte querellante por cuanto el acto administrativo recurrido se trata de la notificación de la querellante de la no satisfacción del periodo de prueba, lo cual no comporta -a su parecer- ni una destitución ni una remoción.
Ahora bien, visto lo anteriormente señalado es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial N°34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Del artículo antes citado, se desprende que en los casos en que algún funcionario público perteneciente al Banco Central de Venezuela por remisión del Parágrafo Único del artículo 94 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, incurre en alguna falta que amerite ser destituido se le sustanciará un expediente de averiguación, el cual debe de contar con la notificación del funcionario investigado, la oportunidad para promover y evacuar pruebas, cumpliendo así con el debido proceso a fin de dictar una resolución o decisión motivada.
Ahora bien, se hace imperioso para esta Juzgadora aclarar que el acto administrativo aquí recurrido se circunscribe a la notificación de la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez, no seguirá prestando el servicio en el Banco Central de Venezuela en virtud de que “no cubre con las expectativas para incorporarla como empleada permanente…”, al no haber superado el periodo de prueba.
Se tiene, que mediante esa notificación, por no haber aprobado el periodo de prueba al haber sido calificada negativo, no se le permitió el ingreso como funcionaria permanente al Banco, por tanto conforme al artículo 18 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, cuando esa evaluación resulte negativa solo corresponderá el “…pago de los sueldos devengado…” y su retiro.
Sin embargo el procedimiento de destitución es iniciado y sustanciado en virtud de alguna falta cometida por el funcionario permanente (como así lo llama el Banco Central de Venezuela, en su Estatuto de Personal) en el ejercicio de sus funciones, es decir sanciona las faltas.
En ese sentido, se colige que ambas figuras (retiro por no aprobar el periodo de prueba y la destitución) suponen causales de no ingreso y de retiro del Banco Central de Venezuela, responden a circunstancias diferentes, como lo es no aprobación con la evaluación positiva el ingreso y la instauración de un procedimiento en el cual se investiga la comisión de una falta.
Visto, que la presente controversia responde a la negativa de ingreso al Banco Central de Venezuela por no aprobar el periodo de prueba, y no así a la imposición de una sanción producto de una falta, se concluye que no se le violentó se derecho a la defensa y al debido proceso anunciado por la parte querellante, por cuanto no se está en presencia de una sanción que ameritaba la apertura de un procedimiento disciplinario sino de una negativa de ingreso como funcionario permanente en virtud de no aprobar el periodo de prueba, por tanto no se amerita la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario, en ese sentido se desecha el vicio alegado por la parte actora referido a la violación del debido proceso. Así se decide.
De la condición de funcionaria
La parte actora alegó que se encontraba investida de la condición de funcionaria, por cuanto había sido evaluada positivamente en tiempo hábil, el 24 de mayo de 2018, siendo ello remitido a la Gerencia de Recursos Humanos y por tanto -a su parecer- paso a ser personal permanente del Banco Central de Venezuela, ello con fundamento en el artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela; siendo esto negado, rechazado y contradicho por la apoderada judicial de la parte querellada, por cuanto fue evaluada de manera negativa y no superó el periodo de prueba.
Al respecto cabe acotar, que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad en el cargo tal y como lo estatuye el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y solo procederá su retiro para el caso de marras (Banco Central de Venezuela) conforme a las causales expresamente establecidas en el artículo 90 del referido Estatuto; siendo que, debe someterse el aspirante a pruebas, concurso y entrevistas, para lo cual cuenta con un lapso de tres (3) meses, siendo esta la única forma de ingreso como empleado permanente al Banco Central de Venezuela, tal y como lo prevé el artículo 14 del referido Estatuto.
Ahora bien, cabe acotar que una vez que se supera el periodo de prueba, se pasa a ser empleado permanente y con ello se es garante de la estabilidad, por tanto, considera este Tribunal importante traer a colación el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma antes transcrita, se desprende que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.
Con respecto al ingreso como personal permanente y la consecuente estabilidad, el Estatuto de Personal de los Empelados del Banco Central de Venezuela, prevé que:
“Artículo 16. Todo empleado que inicie su prestación de servicio al Banco deberá cumplir un período de prueba satisfactorio de tres (3) meses contados a partir del ingreso, y, una vez incorporado como empleado permanente en la nómina del Banco, sólo podrá ser retirado de su cargo en la forma prevista en el presente Estatuto de acuerdo con los principios de estabilidad y de la carrera que rigen en materia funcionarial.”.
Se colige de la referida norma, que el aspirante a ingresar como empleado permanente en el Banco Central de Venezuela, requiere aprobar satisfactoriamente el periodo de prueba, el cual es de tres (3) meses, que comprende la realización de pruebas, concursos y entrevistas, una vez superado dicho lapso obtiene la estabilidad.
Ahora bien, a los fines de revisar si la querellante ostenta la condición de empleado permanente con estabilidad, se hace necesario remitirnos a los elementos probatorios que cursan en el presente expediente judicial así como en el expediente administrativo:
-A los folios 8 al 11 del expediente judicial cursa en copias simples, EVALUACIÓN DE ACTUACIÓN EN EL PERIODO DE PRUEBA, de fecha 24 de mayo de 2018, a nombre de Rosangela Vásquez Álvarez, fecha de ingreso: 16 de mayo de 2018; fecha de culminación del periodo de prueba: 14 de agosto de 2018; Dependencia: Departamento de Compras y Suministros; resultado: EXCELENTE.
-Cursa al folio 12 del expediente judicial, Oficio de fecha 1 de agosto de 2018, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, dirigido a la hoy querellante, mediante el cual le indicó que “…no cubre con las expectativas para incorporarla como empleada permanente de este Instituto, por tal razón dejará de prestar servicios a partir de la presente notificación…”.
-Riela al folio 89 del expediente judicial, ACTA de evacuación de testigo, de fecha 3 de junio de 2019, en la persona de Yajaira Yaminar Segovia Sánchez, en la cual manifestó que trabajó en el Banco Central de Venezuela en el cargo de Analista Financiero; aseveró que hubo un grupo de trabajadores botados que ingresaron en el año 2018; que la querellante fue víctima de esa circunstancia; y que trabajaba en la Vicepresidencia.
-Cursa al folio 68 del expediente administrativo, copia certificada del MOVIMIENTO DE PERSONAL de fecha 16 de mayo de 2018; tipo de movimiento: INGRESO A PRUEBA, a nombre de la querellante, cargo: Analista de Procura II; ubicación administrativa, Dirección Supervisor: GERENCIA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; dependencia: DEPARTAMENTO DE COMPRAS Y SUMINISTROS.
-Se observa al folio 75 del expediente administrativo, en copia certificada ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
-A los folios 76 al 79 del expediente administrativo, en copias certificadas, EVALUACIÓN DE ACTUACIÓN EN EL PERIODO DE PRUEBA, de fecha 11 de julio de 2018, a nombre de Rosangela Vásquez Álvarez, fecha de ingreso: 16 de mayo de 2018; fecha de culminación del periodo de prueba: 16 de agosto de 2018; dependencia: Departamento de Compras y Suministros; juicio global: DEFICIENTE., suscrito por el Vicepresidente de Administración.
Dichos documentos se aprecia y valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil y al no ser objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende que la ciudadana Rosangela Vásquez Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209, ingreso al Banco Central de Venezuela el 16 de mayo de 2018, en el cargo de Analista de Procura II, en el Departamento de Compras y Suministros; que el periodo de prueba era de tres (3) meses, el cual caminaría el 16 de agosto de 2018. Que, dentro de ese periodo fue evaluada en dos oportunidades, la primera el 24 de mayo de 2018 y el 11 de julio de 2018, siendo su juicio global EXCELENTE y DEFICIENTE, respectivamente, por el Jefe de Departamento y el Vicepresidente de Administración; finalmente el 1ero de agosto de 2018, fue notificada de que no había superado el periodo de prueba en virtud de ello, dejaría de prestar servicio para el Banco Central de Venezuela.
De lo anteriormente explanado en concordancia con las normas parcialmente transcritas que rigen el ingreso como empleado permanente del Banco Central de Venezuela, tenemos que, para el momento en que la hoy querellante fue notificada que no fue incorporada como empleado permanente en virtud de no haber aprobado el periodo de prueba, esto es, el 1 de agosto de 2018, ésta no había alcanzado la condición de funcionaria con derecho a la estabilidad, por cuanto no había superado el periodo de prueba. Dentro de ese contexto, se concluye que visto que la hoy querellante no superó el periodo de prueba, no ostenta la estabilidad en el ejercicio del cargo para el cual aspiraba, por tanto considera ésta Juzgadora que el acto administrativo recurrido no violentó su derecho a la estabilidad por cuanto no era empleada permanente, por cuanto no supero el periodo de prueba, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
De la evaluación
Señaló la parte querellante que la última evaluación realizada fue irrita, y no fue realizada por su jefe inmediato y de la cual no tuvo conocimiento, por cuanto -a su parecer- se viola el contenido del literal C del artículo 5 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, siendo ello, rebatido por la parte querellada al expresar que la evaluación realizada el 11 de julio de 2018, fue suscrita por la Vicepresidencia de Administración, quien es el Supervisor inmediato de la accionante, que la primera evaluación fue de manera anticipada.
En ese sentido se pasa a revisar primeramente la competencia del funcionario que realizó la evaluación de fecha 11 de julio de 2018, a la ciudadana Rosangela Vásquez, la cual cursa a los folios 76 al 79 del expediente administrativo, cargo: Analista de Procura II; en la dependencia: Departamento de Compras y Suministros; Dirección Superior: Gerencia de Servicios Administrativos; evaluador: Vicepresidencia de Administración.
Ahora bien, cursa al folio 75 del expediente administrativo, Organigrama Estructural del Banco Central de Venezuela, del cual se desprende que los Departamentos de Operación y Mantenimiento Técnico, Documentación, Correspondencia y Archivo, Compras y Suministros y Otros Servicios, dependen directamente de la Gerencia de Servicios Administrativos y ésta a su vez está adscrita a la Vicepresidencia de Administración.
La querellante aspiraba al cargo de Analista de Procura II en el Departamento de Compras y Suministros, éste Departamento depende de la Gerencia de Servicios Administrativos quien estructuralmente se adscribe a la Vicepresidencia de Administración. Asimismo, se observa que la referida evaluación fue realizada por la Vicepresidencia de Administración, quien es el Jefe de la unidad de adscripción del Departamento a la cual aspiraba ingresar la querellante, por tanto quien realizó la evaluación tenía la competencia para realizarla. Así se decide.
Con respecto al alegato de la querellante que no tuvo conocimiento de la evaluación realizada el 11 de julio de 2018, lo cual a su parecer viola su derecho contenido en el artículo 5 literal “C” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, acota esta Juzgadora que, ese artículo se refiere exclusivamente a los Derechos de los empleados permanentes del Banco Central de Venezuela, y la -hoy accionante- para el momento que fue dictado el acto administrativo que recurre, se encontraba en el periodo de prueba, por tanto no era aún empleada permanente que gozara de los derechos allí establecidos, ya que esa evaluación corresponde exclusivamente a los empleados permanentes.
En ese sentido, es imperioso señalar que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establece que el Jefe de la Unidad de adscripción remitirá a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante a ingresar al Banco Central de Venezuela (artículo 18), y si esa evaluación correspondiente a los tres (3) primeros meses (llamado periodo de prueba) resulta positiva, el o la aspirante ingresará a la nómina de personal permanente, de lo contrario la institución solo estará en la obligación de pagar los salarios devengados hasta la fecha.
De la norma antes analizada no se desprende que el aspirante deba o tenga que tener conocimientos de la evaluación, por tanto se tiene que es una actividad interna administrativa del Jefe de la Unidad en la cual evalúa la actuación del aspirante durante el periodo de prueba, por tanto no constituye un derecho del aspirante a tener conocimiento de esa evaluación, concluyéndose que su alegato es totalmente infundado. Así se establece.
Del derecho a la defensa
Alegó la parte actora que le fue violentado su derecho a la defensa, por cuanto se le impidió la entrada al Banco Central de Venezuela; que no pudo ni tuvo acceso a solucionar su conflicto, que no se procedió conforme a los artículos 5 literal “G” y 7 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a que le fue impedido su ingreso al Banco Central de Venezuela, se tiene que dicho organismo es una persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación y el ejercicio para las políticas de su competencia, asimismo tiene autonomía funcionarial, por tanto tiene el derecho de dejar ingresar solo a su personal y visitantes debidamente autorizado, y en ese sentido, al momento que la aspirante no pudo ingresar a la nómina por no haber superado el periodo de prueba, este organismo contaba con la total autonomía en ejercicio de su deber de impedirle su ingreso, por tanto no se le violentó su derecho a la defensa. Así se establece.
Asimismo, con referencia a que no se procedió conforme a los artículos 5 literal “G” y 7 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, esta Juzgadora acota tal y como quedó establecido en líneas precedentes que esos derechos son exclusivamente para los empleados permanentes del Banco Central de Venezuela, y visto que la accionante no es empleada permanente de dicho organismo, no le son aplicados, por tanto se desecha por infundado el alegato de la querellante. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Olga del Carmen Osechas Cabezas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANGELA VASQUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.209, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Presidente (a) del Banco Central de Venezuela (B.C.V) y al Ministro (a) del Poder Popular para Economía y Finanzas.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
En esta misma fecha, ______________________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,
Exp. Nº 2018-2712/MRCH